CONTRIBUTIONS
FROM COMMON LAW TO THE CONTINENTAL ROMAN-GERMANIC LEGAL SYSTEM: FROM THE
MEDIEVAL COMMON LAW, TO THE LATIN AMERICAN PROCEDURAL CODES OF 21ST CENTURY
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
The attempts to transfer to continental
Europe, of the adversarial Common Law system in its North American version,
began to develop since the early seventies of the twentieth century in several
countries of continental Europe. In Latin America this influence is evident since
the end of the 20th century and particularly at the beginning of the 21st
century. However, the influence is also mutual, since it is a progressive
rapprochement between both systems, the "adversarial" Anglo-Saxon
system and the accusatory or inquisitive formal European-Latinamerican, so that
neither the European-Latinamerican is so accusatory or inquisitive formal, nor
the United States system is so adversarial.
RESUMEN
Los intentos de traslación hacia Europa
continental, del sistema adversarial common
law en su versión norteamericana, se empezaron a desarrollar desde principios
de los años setenta del siglo XX en varios países de Europa continental. En
América Latina esta influencia es evidente desde fines del siglo XX y
particularmente en los inicios del siglo XXI. No obstante, la influencia es
también mutua, puesto que se genera un progresivo acercamiento entre ambos
sistemas, el adversarial anglosajón
norteamericano y el acusatorio o inquisitivo formal continental, de manera que
ni el europeo-latinoamericano es tan acusatorio
o inquisitivo formal, ni el de Estados Unidos es ya tan adversarial.
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CONTENIDO
-Abstract
-Resumen
-Contenido
-Marco
teórico
-El
sistema jurídico anglosajón tiene base en el derecho romano
-Itinerario
de la influencia del modelo anglosajón
-Situación
actual de los sistemas jurídicos
-El
sistema acusatorio adversarial se difunde en América Latina
-Conclusiones
-Referencias
bibliográficas
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MARCO
TEORICO
El derecho anglosajón,
derecho común o Common Law, es el
sistema jurídico derivado del sistema costumbrista y consuetudinario desarrollado
y adoptado en la Inglaterra medieval y que es aplicado en gran parte de los países
y territorios de influencia de aquella nación. (Uniderecho, 2007) El sistema de derecho anglosajón se
caracteriza por organizarse en base a la jurisprudencia y su interpretación, más
que en las leyes, normas o pautas jurídicas. Es un sistema jurisprudencial de
carácter práctico, procedimental y vinculante, donde es fundamental el antecedente
o precedente judicial, es decir, un pronunciamiento adoptado por un juez sobre
un caso análogo previo sometido a su examen. (Platero, 1997) (Uniderecho, 2007) En contraste el
Derecho Continental, Romano-germánico o sistema normativo-legal, denominado sistema
romano-civilista en los países anglosajones, está instituido en leyes, normas, disposiciones
y preceptos legales reglamentarios, regulados y sistematizados. (Uniderecho, 2007) (PortafolioAncal,
2011)
(Rubano Lapasta, 2000)
Como decíamos, el derecho
anglosajón se sustenta en el estudio y análisis de las sentencias judiciales dictaminadas
por el mismo tribunal o por los tribunales superiores y en la interpretación jurídica
que en estas sentencias se asignan; por esta razón, las regulaciones pueden ser
en varios aspectos ambiguas o imprecisas, puesto que se espera que los
tribunales las expliquen, especifiquen o esclarezcan en base a casos o procesos
anteriores similares. Este es el motivo por el cual en Estados Unidos o Canadá aún
se estudian casos o criterios legales de la época colonial inglesa. (Uniderecho,
2007)
(PortafolioAncal, 2011)
En el sistema anglosajón, las
sentencias previamente dictadas motivan y obligan a un tribunal a decidir o fallar
de la misma manera o de forma semejante a aquellas. Por esta razón, el sistema se
apoya en el estudio y en el examen minucioso de sentencias previas de las
cuales se induce la norma; este estudio concluye con la elaboración de un
"caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para
ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que
contienen el mismo principio, examinado desde diversas perspectivas, para finalmente
extraer y obtener inductivamente la norma que se aplicará al caso en estudio.
(Uniderecho, 2007)
Por otro lado, existen
interpretaciones judiciales que establecen figuras jurídicas nuevas, las
actuaciones que en un comienzo constituían la norma, en otro momento son la
excepción. Es el caso de las contravenciones o infracciones a las cuales se les
conoce como delitos reglamentarios o estatutarios o statutory
crimes, o infracciones o delitos creados por la ley. En el derecho común anglosajón
es admitido que por medio del Act of
parliament en Inglaterra y del
Statute law en Estados Unidos, se creen figuras legales nuevas o se
estandaricen reglas anteriormente establecidas por las sentencias judiciales. (Uniderecho,
2007) A manera de ejemplo, en el Código Penal de
Puerto Rico de 2004, ya modificado, el delito de asesinato estatutario, era
considerado asesinato en primer grado: en la situación que la persona (A) cometía
un delito de robo y fallecía (B) ya sea a manos de un cómplice o de la policía
(C), a la persona (A) también se le señalan cargos por el asesinato de (B) a
manos de (C). Nunca jaló del gatillo ni
quiso asesinar, pero es culpable. Esto se determina, porque la ley reconoce que
existe una probabilidad alta o un alto riesgo implícito, de que alguien muera
en cualquiera de estos delitos, llamados infracciones o violations. (Estudiarderecho, 2007)
Se trata, pues, como bien
dice Platero, en gran proporción de un sistema jurídico concebido y creado por
los jueces, un sistema complicado, muchas veces desordenado, contradictorio e
incongruente sobre el que Jeremy Bentham (1748-1832) crítico del sistema y
defensor de la codificación, ironizaría al sugerir que los jueces del Commow Law elaboraban sus normas de la
misma manera que lo haría un hombre para su perro: "Cuando se quiere
impedir que el perro haga algo que el dueño no quiere, se espera a que lo haga,
y entonces se le castiga por ello", es decir se castiga la conducta, sin
previo aviso, hasta después de que la acción fue hecha. (Platero,
1997)
(Legis.pe, 2017)
EL SISTEMA JURÍDICO ANGLOSAJÓN TIENE
BASE EN EL DERECHO ROMANO
El Common Law así como la Rule
of equity o Equity[1],
rama complementaria a las resoluciones legales de los tribunales que establece disposiciones
después de considerar cada caso, recibieron también la influencia del Derecho
Romano. (Differencebetween.info, 2017) La recepción del Derecho romano en Inglaterra es
confusa y contradictoria puesto que, como explica Fernández Baquero, por un
lado, el sistema jurídico anglosajón toma como referencia lo que fue el sistema
romano de la etapa clásica (130 a.C. a 230 d.C.) un período menos formal que la
etapa preclásica, especialmente desde el punto de vista del procedimiento civil
y de algunos de sus principios jurídicos; y, por otro lado, Inglaterra durante
la Edad Media, se manifestó renuente a la difusión del Derecho romano Justineano
(527 d. C al 565 d. C). a diferencia del resto de Europa, a pesar de que fuera
el primer país fuera de Italia que experimentara la influencia de los
glosadores. (Fernández Baquero, 2012)
Es conocido, señala
Fernández, que concretamente Vacario, que emigró en 1143 de Italia a Inglaterra,
fue profesor en la Universidad de Oxford y autor del Liber pauperum, que era una síntesis de la obra justinianea. Sin
embargo, en 1151 el rey Esteban le prohíbe la enseñanza del Derecho romano y,
en 1234, Enrique IV prohíbe en general la enseñanza del Derecho Romano en
Londres. No obstante, el Derecho romano se difundió gracias a los discípulos de
Vacario y a las obras de Ranulph de Glanvill y Henry de Bracton que permitieron
la sistematización científica del Common
Law. No obstante, en el sistema anglosajón, como decíamos, en vez de desarrollarse
vía la racionalización conducente a la codificación, propio del Corpus Iuris Civilis, quizá
por una tendencia escéptica frente al continente, Inglaterra acorde a su tradición local, se
mantuvo próxima y fiel al primitivo sistema procesal romano clásico, es decir, a
través de la vía jurisprudencial. (Fernández Baquero, 2012)
El derecho inglés
tradicional, dice Fernández, fue obra exclusiva de los Tribunales Reales de
Westminster, aplicando el Derecho configurado por los usos jurídicos locales y
una gran variedad de fórmulas procesales en las que existían elementos
romano-canónicos, ante cualquier ausencia o laguna jurídica. La Jurisprudencia
de estos Tribunales superiores formó el Common
Law, con un carácter eminentemente rígido y formal. De allí que dicha
rigidez, sostiene Fernández, tuviese que ser atenuada por la actuación de una
vía jurisdiccional homóloga a la de los Tribunales: la Equity. Cuando una acción no era admitida por el Tribunal Real de
Westminster, por no concordar con las estrictas reglas del Common Law, los litigantes tenían la posibilidad de recurrir al
Tribunal del Canciller Real (Court of Chancery),
que tenía la facultad de crear derecho por delegación real, mediante el
“privilegio de gracia” y en el que sus decisiones estaban justificadas en la
simple “equidad”. Así, la Equity y el
Court of Chancery representan una
tarea esencial de perfeccionamiento del derecho inglés en la medida que
flexibilizan la aplicación del Common Law.
Desde fines del siglo XX, como señala Fernández, la misma Inglaterra registra una
tendencia a la legalización normativa de ciertas áreas por el Statute Law, aunque en la decisión o
resolución judicial caso por caso, presenta todavía remotas expresiones que especialmente
recuerdan al Derecho romano clásico. (Fernández Baquero, 2012) (Escobar, 2006) Debemos recordar que en la Roma
clásica, los distintos casos eran reunidos y compilados y en base a ellos se realizaba
una sistematización, dependiendo del caso concreto. Esa misma práctica, según
Escobar, es lo que todavía establece el Common
law, cuando resuelve ex-post en
base a unos principios que llevan a ciertas decisiones en un caso y a otras en
situaciones diferentes, en combinación con una serie de criterios adicionales y
anexos tales como la equidad, la eficiencia y el debido proceso. (Escobar,
2006)
Los
primeros intentos de traslación hacia Europa continental, del modelo de
enjuiciamiento criminal, Adversary o Adversarial System o Accusatorial System norteamericano, se
empezó a formalizar según Gómez Colomer, desde principios de los años setenta del
siglo XX en Alemania, en Italia desde fines de esa década y en España desde finales
del siglo XX. El
largo itinerario de entendimiento de los sistemas jurídicos, como dice Jimeno, tempranamente
se emprende a partir de la aprobación del Código de Instrucción Criminal
francés (Code d’Instruction Criminelle)
en 1808, el cual desplegó una gran influencia en Europa continental y cuyo
modelo se extendió a muchos otros países europeos después de la etapa
napoleónica. Este nuevo código representa una versión mejorada y perfeccionada
del proceso inquisitivo por lo que en Francia se le considera como punto de
partida de un nuevo modelo de proceso penal, un sistema que combina el anterior
sistema inquisitivo junto con las características del sistema inglés acusatorio
introducido durante la Revolución Francesa. El propio sistema de enjuiciamiento
criminal español vigente por ejemplo es de tipo acusatorio mixto, en buena
parte derivado del Código francés de 1808. (Jimeno, 2013) (Gómez Colomer, 2006)
Desde el siglo XIX a la par
de la influencia del Imperio británico, el positivismo
utilitarista de Jeremy Bentham tuvo una proyección notable en el desarrollo
del Derecho europeo continental, de ese modo como bien señala Acosta, la Europa
continental desarrolla un positivismo jurídico de matiz conservador. Mas tarde
la expresión continental del Derecho positivo se inaugura con Hans Kelsen en el círculo
neopositivista y neokantiano de Viena. A la vez en Estados Unidos Christopher
Columbus Langdell (1826-1906) neopositivista, profesor en Harvard, influenciado
por la jurisprudencia alemana introducía en el Derecho estadounidense el
análisis de las decisiones judiciales para la creación de nuevos conceptos
legales. (Acosta, 2012)
Después de la segunda guerra
mundial el modelo británico inicia una rápida decadencia, en parte debido a la
reforma de los currículos de Derecho en sus Universidades, en contraste con el
crecimiento y desarrollo de la teoría estadounidense del Derecho. En ese
esquema, dice Acosta, en la primera mitad del siglo XX, el profesor
estadounidense Karl Nickelson LLewellyn (1893-1962) inspirado por el Derecho
continental alemán, inicia el realismo jurídico que patrocina “el detrás de los
conceptos” en contraparte al formalismo subsistente en el Common Law. De esta manera en varios países del Common Law, surge un acercamiento
jurídico, un inventario académico de cosas comunes, una convergencia, entre el
derecho continental y anglosajón, en el ideal aún distante pero posible de un
solo derecho universal, tendencia que continua en la actualidad. (Acosta, 2012)
Como manifiesta Jimeno, la
fase del Juicio Oral, se ha caracterizado como la fundamental del proceso penal
adversarial, especialmente en el caso de Estados Unidos, en la medida que
representa el mejor escenario para el desarrollo de los principios comprendidos
en la noción de adversariedad misma y
es fundamental en la influencia y aporte al derecho del continente. En este marco
surge la denominada “cláusula de confrontación” (confrontation clause) prevista en la Sexta Enmienda y la cual
concede el derecho al acusado a confrontarse con los testigos propuestos por la
acusación, a través de la técnica del interrogatorio cruzado (cross examination), coincidentemente, como
manifiesta Jimeno, en su momento diversas legislaciones procesales penales
europeas como en Francia, Alemania, Italia y España desde 1882, incluyeron
formas de interrogatorio cruzado durante esta fase de juicio oral. Es bien
conocido como España en 1995 bajo la inspiración del Common Law, instituyó el modelo de Jurado puro o Jurado Popular anglosajón,
aunque con características propias, específicas y distintivas, rehabilitando el
veredicto motivado, elemento original de su historia judicial. (Nicolás, 2011) (Jimeno, 2013)
No obstante, la mayor
influencia norteamericana ejercida sobre los procesos penales de Europa
continental y en América Latina, es probablemente la reproducción de otra
institución externa en el sistema e historia judicial de estos países y procedente
del Derecho estadounidense como es la negociación de la pena o “conformidad” en
España, entre la acusación y la defensa como una modalidad de la admisión
formal de culpabilidad similar a la negociación de la pena norteamericana (plea bargaining). En los procesos
penales de Europa por regla general es de aplicación el principio de legalidad
(nulla poena sine lege) su concepción
del proceso penal se articula en torno a la admisión formal de culpabilidad. Sin
embargo, la negociación de la pena es otra muestra o manifestación del llamado principio
de oportunidad o acusación discrecional, que ahora opera como norma excepcional
y extraordinaria en los procesos penales en el sistema europeo continental y
latinoamericano. (Jimeno, 2013)
Como bien especifica Jimeno,
se han detectado también elementos de debilidad del sistema judicial penal
vigente en Estados Unidos, los cuales se adoptaron en el sistema continental y
hoy precisamente se encuentran en controversia. Así, dentro de esta noción de adversariedad y en relación con la
actuación ejercida por las partes en el proceso penal, se vislumbra un panorama
pesimista, en el cual la acusación parece estar más interesada en el proceso,
en “ganar el juicio”, que en la consecución de la justicia misma; de la misma
forma, el margen de compromiso de la defensa se modula en función de la
disponibilidad económica del acusado o imputado. Sin duda, la sobrecarga
judicial de juzgados y tribunales norteamericanos resulta más perjudicial para
imputados y/o acusados sin recursos económicos puesto que son representados por
quienes llevan a cabo la defensa de oficio o pública, evidentemente sin los
resultados que alcanzarían contando con mejores medios económicos. El proceso
adversarial en numerosas condiciones no resulta eficiente y la eficiencia es más
que nunca, indispensable y obligatoria en la administración de justicia. (Jimeno, 2013)
Ciertamente, en el sistema
anglosajón el fin principal del proceso penal, como bien dice Gómez, no es
averiguar la verdad material, sino realizar o celebrar un juicio o proceso
justo; en contraste, en Europa continental y en Latinoamérica el objetivo
primordial es hallar y castigar al verdadero culpable y encontrar la verdad de
los hechos. Esto puede tener una explicación razonable, porque para la
jurisprudencia y doctrina norteamericanas averiguar la verdad material tiene una
amarga reminiscencia inquisitiva tradicionalmente contradictoria a su esencia. Coherentes
con su sistema, se centran más en fortalecer las garantías del proceso penal y
en lograr un juicio justo y objetivo como propósitos del proceso penal. (Gómez Colomer, 2006)
Al margen de estas elementales
discrepancias, en el sistema europeo-latinoamericano, existen varias áreas mejor
desarrolladas y más perfeccionadas que en el Common Law, tales como el Derecho Constitucional o la defensa
técnica, que garantizan su procedimiento y cumplimiento, desde la detención
policial hasta el final de la ejecución de condena en su caso, sin fracturas o
quiebres legales intermedios. Como explica Gómez Colomer, sería negativo para
el sistema romano-germánico, admitir y adoptar estándares o instituciones
anglosajonas como el Gran Jurado, donde la capacidad de acción de la víctima es
poco significativa, puesto que es excluida como parte; o que, en una
interpretación que sería inconstitucional en el sistema continental, del
principio de prohibición de la doble incriminación, en caso el acusado resultase
absuelto, se niega al Fiscal la posibilidad de apelar. Pretender introducir estas
instituciones o fórmulas, menos eficaces y más anticuadas que las continentales,
sería una puntual regresión, como demuestra la tradición romano-germánica, orientada
desde siempre a proteger todo lo que favorezca a la víctima y no negar a las
partes el derecho al recurso. (Gómez Colomer, 2006)
En el sistema “adversarial” Common Law según Gómez, son las partes
las que en un juicio o proceso justo, tienen la responsabilidad de aportar los
hechos y sus pruebas al proceso, de allí que sean ellas quienes deban
investigar los hechos, así como la responsabilidad de desarrollar los aspectos legales
que los fundamenten interpretándolos de la manera más favorable a los intereses
del Estado o Gobierno (Ministerio Público) o del acusado (abogado defensor);
mientras que en el sistema acusatorio, son las partes las que tienen la
responsabilidad de persuadir al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del
acusado, en especial medida el Ministerio Fiscal quien tiene la carga de la
prueba de la contravención. En este desenvolvimiento, la situación del Juez, dice
Gómez, es actuar imparcialmente en el desarrollo del proceso, observando sin interferir
en la controversia, y en estricta aplicación contradictoria de la dialéctica
procesal, dictaminar finalmente una sentencia objetiva y razonable. (Gómez
Colomer, 2006)
Se confirma
cada vez más, indica Gómez, en primer lugar, la proximidad entre ambos
sistemas, el “adversarial” anglosajón norteamericano y el acusatorio formal
europeo-latinoamericano, de manera que ni el europeo es tan “acusatorio formal”,
ni el de Estados Unidos es tan “adversarial”. En ambos procesos, señalados elementos o
medios, como la guilty plea o
declaración de culpabilidad en Estados Unidos y los acuerdos de conformidad en
Europa, son incluso más trascendentes, debido no tanto a características
propias del sistema acusatorio o del “adversarial”, sino más bien a sus debilidades,
puesto que se acrecientan en tanto fracasa la Justicia penal y es insuficiente para
proporcionar un proceso a cada delito perpetrado. En segundo término, el
sistema “adversarial” norteamericano y su proceso penal sólo se entienden en
directa conexión al Jurado, en la medida que la prueba en el proceso judicial
se presenta ante el Jurado, quien en realidad decide. Esta comprobación,
recuerda y exterioriza una de aquellas presentes divergencias dentro de la creciente
convergencia con el sistema europeo-latinoamericano. (Gómez Colomer, 2006)
SITUACIÓN ACTUAL DE LOS SISTEMAS
JURIDICOS. DIFERENCIAS QUE CONTRIBUYEN
En el siglo XXI, a pesar que
el derecho anglosajón y la doctrina jurídica norteamericana se han mostrado
reticentes a la aportación externa, es evidente que existe una fuerte tendencia
hacia la compilación y codificación de las reglas jurídicas, es decir, una
creciente producción de normas escritas, que paulatinamente desplazan los
antiguos antecedentes o precedentes judiciales en favor de las normas escritas.
Un claro ejemplo es el Código Penal Modelo promulgado en los Estados Unidos en
1962, que es la obra más importante de codificación criminal en la historia del
Derecho norteamericano. (PortafolioAncal, 2011) (Platero, 1997) Algunos Estados
de aquella nación han recopilado su normativa legal en códigos de normas
legales. En varios Estados, la codificación en general se presenta como un
ordenamiento o síntesis del Common Law,
siendo que los jueces mantienen su libertad para interpretar los códigos. La
codificación es una idea admitida en Estados Unidos desde los países con
sistemas de Derecho continental desde la preceptora labor de David Dudley Field
y su The Civil Code of the State of New
York (1865). La codificación en California y Texas se denomina Codes, en Nueva York se conoce como Laws, y los otros Estados usan términos
como Compiled Statutes o Revised Statutes. (Britannica, 2018)
(Lawbook exchange, 2018) (PortafolioAncal, 2011)
Este proceso de codificación
es posible gracias a la flexibilidad práctica que caracteriza al derecho
anglosajón, en contraste de lo que ocurre con el sistema continental, en el que
la preeminencia de códigos y normas escritas le ha impreso un carácter más
resistente y rígido. Aunque es verdad que esta flexibilidad del derecho
anglosajón muestra también sus límites sistémicos dado que se inicia
originalmente como un sistema de derecho costumbrista o consuetudinario, en el
que la principal fuente de derecho eran las costumbres, que se conocían como el
derecho común y posteriormente, y debido a la actuación de los tribunales
judiciales, evoluciona hasta que los precedentes se encumbraron como la
principal fuente de derecho y el sistema pasó a convertirse en un "derecho
jurisprudencial" al cual se intenta regular con la Equity, en gran parte, debido al círculo vicioso en el que el mismo
sistema incurre y reitera, puesto que los jueces deciden según el derecho común
y ese mismo derecho común es consecuencia de las decisiones de los jueces. Queda
por analizar, si esa tendencia hacia la codificación que se manifiesta en el
sistema anglosajón, no llega a transformarle, en un sistema en demasía formal y
rígido, como en el Common Law
tradicionalmente se considera y tanto se cuestiona al sistema continental. (Margotti,
1859)
(PortafolioAncal, 2011)
Hoy
día puede afirmarse, como dice Jimeno, que no existe un proceso penal “puro”,
en la medida que todos los sistemas procesales penales son producto de la
interrelación y combinación de las diferentes tradiciones legales e influencia
de otros modelos, en lo que se conoce como “transplantes legales”, resultado evidente
de la dinámica del Derecho Comparado.
El denominado processus per accusationem,
en contraposición con el processus per
inquisitionem, parece estar profundamente relacionado con la difusión global
del Derecho común anglosajón, así como a la institución del Jurado; no
obstante, debe recordarse que también el proceso penal romano fue en su día
calificado como proceso acusatorio. En este caso, el llamado processus per inquisitionem posee una
connotación negativa al asociarse al empleo de la tortura por la Santa
Inquisición Católica creada en el siglo XIII para acabar con las grandes
herejías europeas. Recordemos también que el proceso penal inquisitivo, se
extendió geográficamente por España, norte de Italia, Francia y Alemania y
otros países debido a los estudios de Derecho Romano y Canónico llevados a cabo
por juristas e intelectuales, con especial actuación de la Universidad de
Bolonia, entre varias otras. (Jimeno, 2013)
Desde la segunda mitad del siglo
XX, refiere Jimeno, es evidente la creciente influencia del sistema legal
norteamericano en Europa, especialmente en teorías como el realismo jurídico,
los derechos humanos, las doctrinas jurídicas sobre discriminación, género y
derecho, el estudio crítico del derecho y el análisis económico del derecho como
algunos ejemplos incontrovertibles. (Hondius, 2009) (Jimeno, 2013) Por todos
estos aportes sucesivos y en la dinámica de esa influencia entre unos y otros
procesos, la frontera divisoria entre ambos sistemas se ha ido reduciendo y la
concepción de aproximación y concurrencia entre los clásicos sistemas
adversarial y no adversarial, alcanza cada vez más fuerza. (Jimeno, 2013)
EL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL SE
DIFUNDE EN AMERICA LATINA
Tradicionalmente el sistema
inquisitivo en su versión latinoamericana, hasta la segunda mitad del siglo XX,
refiere Belanger, no contribuía a proteger las garantías jurídicas básicas o el
due process, ni a promover la
transparencia jurisdiccional la cual, como hoy es bien conocido, es tan
esencial en la administración de la justicia como la justicia misma. Así mismo,
el sistema inquisitivo original no permitía que todos los actores del proceso
penal tuvieran una proporcionada actuación, equilibrio tan fundamental para
aportar una justicia plena y total. Esos no eran los únicos problemas que
conllevaba el sistema inquisitivo de América Latina, sino que eran la principal
causa de malestar. Mientras en América Latina el sistema en su esencia
permanecía tenaz y resistente, Europa continental conocía numerosas reformas especialmente
en su procedimiento penal y en ciertos momentos, el sistema fue capaz de
adaptarse e incluso transformarse de manera radical como en Italia, por
ejemplo. (Bélanger, 2010)
En el sistema romano
germánico, como dice Escobar, admirador del sistema anglosajón, se privilegia
que las normas sean abstractas y generales, de manera que a veces se conduce a
soluciones o decisiones incomprensibles. Si el acto está contemplado por el
supuesto de hecho entonces se aplicará la consecuencia, así ésta sea injusta o
ineficiente. Visto así se trata de un sistema esquemático y algo inflexible que
podría ejercitarse mejor con operadores rápidos y confiables. Sin duda, los
conceptos legales son necesarios y útiles, y existe una lógica jurídica detrás
de ellos, pero como señala Escobar, esa lógica jurídica es también limitada y
restrictiva, lo mismo que las herramientas del abogado y del juez, son
necesarios elementos adicionales a los criterios jurídicos. Según Escobar, no
es suficiente interpretar los conceptos jurídicos comunes al derecho
continental como abuso del derecho, buena fe o diligencia, las nociones legales
pueden ser vacías si no se relacionan con casos definidos y concretos por
resolver y se establecen criterios amplios para hacerlo. Es necesario también que
los jueces y el sistema se vinculen más con el contexto y la realidad, si los
operadores y los jueces elementalmente desconocen de psicología, de economía o
de sociología, o no tienen entendimiento de los precedentes o antecedentes
jurídicos específicos, sus decisiones más que soluciones, pueden crear un
distanciamiento con la realidad y particularmente, con la valoración ciudadana
a la cual se deben. (Escobar, 2006)
Otro de los mayores problemas
del sistema inquisitorio, según Belanger, ha sido tradicionalmente la falta de
respeto a las garantías jurídicas. Por ejemplo, el derecho a ser escuchado, a ser
defendido en un plazo razonable, la presunción de su inocencia, la ejecución de
órdenes de aprehensión con apego a la constitución, han sido devastados tanto
para la mayoría de los ciudadanos, como para el sistema jurídico penal en
general, en lo que respecta a América Latina. Otro limitante del sistema
inquisitivo de América Latina era la concentración del poder en manos de un
solo actor, volviéndolo así vulnerable tanto en su persona como en sus
decisiones. Es importante comprender que en el modelo inquisitivo original la
actuación del juez era central; se acentuaba la diferencia entre justicia penal
y justicia civil, privilegiando la posición del juez como representante del
interés general, responsable de conducir la investigación con el fin que prevalezca
la verdad. (Bélanger, 2010) .
En las últimas décadas
paulatinamente se instala, explica Belanger, lo que en América Latina se
denomina la “oralidad”, refiriéndose a la posibilidad de las partes de
defenderse, de tener acceso a las pruebas, debatirlas y de presentar pruebas en
nombre de la transparencia jurídica y el respeto a sus respectivas Constituciones
y garantías jurídicas, todo ello en forma directa y oral lo que agiliza los procedimientos.
Desde entonces, se ha organizado un nuevo Ministerio Público, otorgándole un
poder de investigación real, redefiniendo el papel imparcial del juez. Con el
nuevo sistema de justicia penal en la mayoría de los países latinoamericanos,
el juez se ve obligado a tomar distancia de las investigaciones criminales,
asumiendo una actitud mucho más pasiva. Es entonces que el juez se vuelve un cercano
observador, que tiene como tarea fundamental proteger los derechos de las
partes, actuando con decisiones esenciales del proceso, lo cual incluye la
imposición de medidas preventivas que determinen y definan la situación
jurídica del acusado. (Bélanger, 2010)
A la par del crecimiento
económico regional, en América Latina desde fines del siglo XX bajo la
influencia de los organismos globales y gobiernos donantes de recursos, así
como de la inspiración de lineamientos internacionales como la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos
y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha difundido la
necesidad de integración de la región a estándares internacionales en temas de justicia
penal y política criminal. En busca de un Sistema Procesal Penal que logre
resolver los grandes problemas sociales comunes en todos los países de América
Latina, lo cual implica no solo celeridad sino también el respeto a las
Garantías Individuales, los Derechos Humanos y un juicio contradictorio, en
igualdad de condiciones, oral y público. Este sistema Acusatorio, Garantista y
Adversarial en la segunda década del siglo XXI, está ya presente en la mayoría
de países de América Latina como Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Paraguay,
Chile, Perú, México entre otros. (Ramos, 2011)
El Sistema Acusatorio y
adversarial de inspiración Common Law
en su versión estadounidense, se adopta en Argentina y Costa Rica en 1998,
Venezuela, El Salvador y Paraguay en 1999, Chile el 2000, Bolivia y Ecuador el
2001, Honduras Y Nicaragua en 2002, República Dominicana en 2004, Colombia
2005, Perú 2006, México 2008 y Panamá en 2011. Se acuerdan reformas en el
proceso penal que incluyen flamantes Códigos Procesales algunos con textos
notables y bien estructurados, como el Código Procesal Penal de la Nación
Argentina (1991), el Código de Procedimiento Penal de Bolivia (1999), Código de
Procedimiento Penal de Ecuador (2000), Código Procesal Penal en Chile (2000) y
Perú (2004), Código de Procedimiento Penal de Colombia (2004), Código Procesal
Penal de Panamá (2008), y el Código Nacional de Procedimientos Penales de México
(2014). (Villadiego, 2014) (Ramos, 2011)
Bajo el influjo de esta
corriente reformista, es general la difusión de preceptos básicos como el
juicio oral, la investigación y acusación por el ministerio público o fiscalía
y el conocido diseño de tres etapas: i.- Investigación, ii.- Etapa intermedia
y, iii.- Juicio oral. Se fortalece la defensa y en teoría se establecen mayores garantías
a los acusados. Cada etapa tiene Jueces definidos y diferentes. Así, en la Etapa
de investigación, es el Juez de Garantías en Chile, Juez de Investigación
Preparatoria en el Perú y Juez de Control de Garantías en Colombia. En la Etapa
de Juzgamiento es el Juez de Conocimiento en Colombia, Juez Penal Unipersonal o
Colegiado en el Perú y Tribunal de Juicio Oral en Chile. (Villadiego, 2014) (Ramos, 2011)
Las derivaciones de la
aplicación del sistema adversarial con variados logros y éxitos, ha demostrado
también los problemas respecto a la competencia del sistema y en relación a la eficiencia
de las etapas. La Fiscalía o Ministerio Público en toda América Latina se ha
burocratizado, con un aumento creciente de denuncias contra su actuación y su poca
eficiencia en la investigación especialmente en delitos complejos. (Ramos, 2011) (Villadiego, 2014) El
sistema ha mostrado sus deficiencias y falencias de origen, en especial debido
a un excesivo garantismo[2] para el acusado, situación
que curiosamente coincide con una creciente inseguridad ciudadana, y un aumento
exponencial de la delincuencia, además de un abuso de la prisión preventiva que
siendo excepcional se ha vuelto cada vez más habitual y frecuente.
Al margen de los resultados,
que en mayoría han sido positivos, la implementación del modelo acusatorio
anglosajón como decíamos, ha sostenido en América Latina un importante ascendiente
en el sistema tradicional en especial en el concepto procesal. En ese sentido, es
también evidente que se ha registrado una influencia y proyección semejantes en
el sistema anglosajón, al tomar y adoptar elementos propios del sistema continental
para beneficio y perfeccionamiento de su propio sistema. En este caso, como en
otros, es manifiesta y ostensible la larga tendencia global a la convergencia y
unificación jurídicas en beneficio de la eficiencia y la administración de justicia
universales.
Veremos qué sucede a mediano
plazo, pero es importante establecer que la influencia se produce en ambas
direcciones, la coincidencia y la convergencia es iniciativa de uno y otro
lado, desde ambos sistemas y esto solo puede tener como resultado, una mejora de
la eficiencia y una mayor aceptación y aprobación de la seguridad jurídica, por
la sociedad en general, la cual finalmente a través de variados medios e
instrumentos, ejerce el control democrático de la administración de justicia. (León Pastor, 2008)
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CONCLUSIONES
-Desde el siglo XIX en simultáneo a la
influencia del Imperio británico, el common
law y el positivismo alcanzaron una proyección notable en el desarrollo del
Derecho europeo continental. Después de la segunda guerra mundial el modelo
británico inicia una rápida decadencia, en contraste con el crecimiento y la
influencia de la teoría estadounidense del Derecho.
-En la actualidad no existe un sistema de justicia estrictamente
puro, en la medida que los sistemas son producto de la conciliación
y conjunción de las diferentes tradiciones legales y la influencia mutua de
modelos, como resultado de la dinámica del Derecho comparado universal.
-América Latina desde hace unas décadas
instituye una etapa de innovación en sus sistemas judiciales en la idea de un
mayor acercamiento al estándar global tan presente en el siglo XXI. La
influencia del common law en la
región es evidente, como también la capacidad de adaptación de sus propios
sistemas, de la misma forma, el influjo y proyección del sistema continental en
el sistema anglosajón, es cada vez más significativo y manifiesto.
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[1] La
fairness o equidad procesal en
Estados Unidos, se refiere al tratamiento procesal imparcial y justo.
[2]
Esta teoría jurídica promueve el establecimiento de firmes limitaciones al
poder punitivo del Estado