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2.04.2018

PRISION PREVENTIVA UNA DISPOSICION EXCEPCIONAL. ALGUNOS APUNTES.

PREVENTIVE PRISON AN EXCEPTIONAL PROVISION. SOME NOTES


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente


ABSTRACT
Preventive prison or pretrial detention, is a precautionary provision, exceptional or ultima ratio, which restricts freedom, an exceptional resolution since it is evident that the right to freedom as a supreme good and fundamental right, is essentially protected. However, this right, value and legal right is not unlimited or absolute, and may be restricted in exceptional cases, when it collides with other rights and fundamental public interests.

RESUMEN
La prisión preventiva, es una disposición cautelar de carácter excepcional o ultima ratio, que restringe la libertad. Es una resolución excepcional, puesto que es evidente que el derecho a la libertad como bien supremo y derecho fundamental, está y debe estar en esencia protegido. No obstante, ese derecho, valor y bien jurídico, no es ilimitado ni absoluto, y puede ser restringido en forma excepcional, cuando colisiona con otros derechos e intereses públicos fundamentales.

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CONTENIDO
Abstract
Resumen
Contenido
Marco teórico
Una medida excepcional en el proceso
Libertad personal restringida
Situación jurídica del imputado
Aplicación y procedencia de la prisión preventiva
Prisión preventiva y jurisprudencia
Esquema genérico de una audiencia de prevención preventiva en el Perú
Conclusiones
Referencias bibliográficas

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MARCO TEORICO
La prisión preventiva viene a ser una medida cautelar, la misma que en términos generales se define como un instrumento legal que tiene como propósito proporcionar a quien lo solicita, la seguridad que lo ordenado en una sentencia judicial va a cumplirse. La medida cautelar según Carnelutti y Calamandrei, citados por Rioja, tiene como función “evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita”. Las medidas cautelares no serían necesarias si las resoluciones judiciales se emitieran con celeridad, por ello la normativa, reconociendo que eventualmente no es así, las admite y concede. (RPP, 2017) (Rioja, 2017)

La prisión preventiva como una disposición cautelar, afecta los derechos de presunción de inocencia y de libertad personal, a través de la cual, la persona imputada es detenida durante un período o plazo legalmente definido, mientras se continúa la investigación criminal. Es una medida coercitiva, que limita, reduce y restringe la libertad; una resolución excepcional cuyos fines son preventivos y protectores del debido proceso penal. Es personal, puesto que se refiere a una persona específica, debidamente individualizada y sólo se puede aplicar, en cuanto se cumplen los requisitos establecidos por la norma procesal penal para su imposición. (Ortiz, 2013) (Bazán, 2017)

En España se diferencia prisión provisional que sólo podrá adoptarse mediante resolución judicial motivada y, detención preventiva, que es la privación de libertad que puede ser efectuada por las fuerzas de seguridad antes de la disposición del detenido ante un juez. El detenido se halla sólo privado de libertad temporalmente y, “no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial”. (Constitución Española artículo, 17.2) (Vázquez-Apraiz, 2015)

La Constitución Política Mexicana, en su artículo 18, establece que: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados(...) Para la reclusión preventiva (...) se destinarán centros especiales”. Por su parte el artículo 19 de la misma afirma que:

“(...) El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud(...)”.

La detención preventiva en la Constitución Política colombiana de 1991, artículo 250, ordinal 1, establece que, para garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, el fiscal debe adoptar las medidas de aseguramiento. En ese sentido, la detención preventiva se define para para cumplir tres fines: 1. impedir la sustracción a la acción de la justicia en cuanto que tiene un carácter preventivo y no sancionatorio. 2. asegurar que la persona sindicada de haber cometido delito, no escape a la acción de la justicia, asegurar la comparecencia del delincuente y evitar posibles influencias de la persona sindicada en relación con los testigos que deben declarar en el proceso. 3. Finalmente, para garantizar la seguridad social y evitar perjuicio de los intereses de la justicia. (García, 2011)

En el caso de Chile la prisión preventiva tiene presupuestos normativos semejantes a las anteriores, así el párrafo 4º prisión preventiva, artículo 139, del Código procesal penal, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El Artículo 140 indica los requisitos para ordenar la prisión preventiva:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes”. (Código procesal penal de Chile, 2000)

La Constitución Nacional argentina en su artículo 18 afirma que “nadie puede ser […] arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. […]”, en ese sentido, el CPPN argentino en el artículo 16 establece también que las facultades para restringir o limitar el goce de los derechos reconocidos por la C.N. o por los instrumentos de Derechos Humanos “deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad”. Asimismo, en el artículo 17 se establece que las medidas restrictivas de la libertad “solo podrán fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación”. Lo mismo sucede con el art. 176 que dispone que las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que dispone los arts. 15, 16 y 17, del mismo modo que aclara que su carácter es claramente excepcional. (De la Torre, 2015) (Ministerio Público Fiscal, 2014) (Ministerio de justicia argentino, 1995)

UNA MEDIDA EXCEPCIONAL EN EL PROCESO PENAL
El Fumus boni iuris e periculum in mora, constituye el primer requisito que debe verificar el juez al dictar una providencia cautelar. La representación de buen derecho o correcta aplicación del Derecho, junto con el peligro en la demora, son las condiciones o presupuestos en gran parte, discrecionales que debe manejar el órgano jurisdiccional encargado para la determinación de cualquier medida cautelar, más aún en este caso que trata de la privación excepcional de la libertad. (conceptodefinicion.de, 2014)

En ese sentido, la prisión preventiva, como decíamos, es una disposición cautelar llamada a ser excepcional o ultima ratio, puesto que es evidente que el derecho a la libertad como bien supremo, y derecho fundamental, está en esencia protegido. El artículo 268 del Código Procesal Penal peruano (CPP) señala los requisitos, denominados presupuestos materiales, que sustentan la aplicación de la prisión preventiva como medida cautelar sin distinción de delitos. (De la Jara, 2013)

El juez de investigación preparatoria, según el Código procesal penal peruano (CPP), deberá analizar los hechos o presupuestos materiales expuestos por el fiscal y la defensa para determinar la existencia de tres presupuestos de forma concurrente y obligatoria: 1. Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe de este. 2. Que la sanción por imponerse por el caso concreto sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad. 3. Que los antecedentes y otras circunstancias del caso particular permitan entender razonablemente que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, es decir peligro de fuga u obstaculizará la averiguación de la verdad es decir peligro de obstaculización. (MINJUS2, 2018) (De la Jara, 2013)

LIBERTAD PERSONAL RESTRINGIDA
Como revisábamos, uno de los bienes y valores fundamentales de la humanidad es la libertad, derecho fundamental del ser humano, solo superado por la vida como bien máximo propio de una existencia plena y digna. No obstante, ese derecho, valor y bien jurídico, no es absoluto, ilimitado, ni desmedido, puesto que puede ser restringido en forma excepcional, cuando colisiona o es incongruente con otros derechos e intereses públicos fundamentales; en los casos que así lo determine expresamente la ley. (Blog PUCP, 2015)

En tal sentido, el Tribunal Constitucional peruano en varias sentencias, como las dictadas en el EXP. N.° 05975-2008-PHC/TC de fecha 12 de mayo del 2010 o en el EXP. 0265-2011-PHC/TC de fecha 11 de abril del 2011, ha recordado estos preceptos, señalando que el derecho a la libertad puede ser restringido en determinados casos excepcionales. Al respecto, el Tribunal Constitucional peruano indica que ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que, por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales (Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC). Es evidente que, en ciertas situaciones de conflicto de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, un derecho fundamental puede ceder ante otro bien de relevancia constitucional. En tales casos, el conflicto deberá resolverse a través de una ponderación jurisdiccional. (Blog PUCP, 2015)

En el caso peruano, el trámite para la prisión preventiva sigue varios momentos y sucesivas etapas. El Juez de la Investigación Preparatoria, recibido el requerimiento de Prisión Preventiva de parte del Ministerio Público, llamará a una Audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva solicitada (Artículo 270 del CPP). Esta audiencia debe realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del requerimiento escrito del Fiscal. Es una audiencia de carácter obligatorio para el Juez, el Fiscal, el abogado defensor del imputado, bajo responsabilidad disciplinaria. El imputado podría no concurrir y es representado de todos modos por su defensor. La Audiencia de Prisión Preventiva, como todas las del modelo procesal, se rige y se lleva a cabo con sujeción a los Principios de Oralidad, Contradicción, Publicidad, Inmediación, Igualdad de armas entre las partes, Derecho a la Prueba y Debido Proceso en general. (Blog PUCP, 2015)

El auto que resuelva el pedido de Prisión Preventiva, debe ser especialmente motivado y justificado (Artículo 271 del CPP). Esto significa que la resolución del Juez debe considerar que se trata no solo de la eventual restricción de un derecho fundamental como es la libertad personal del imputado, sino que implica también la seguridad y el desarrollo del proceso, una medida que concierne a la necesidad de garantizar la legítima potestad jurisdiccional y punitiva del Estado, al mismo tiempo del derecho de la víctima a obtener justa salvaguardia y satisfacción. (Blog PUCP, 2015)

En caso de que el Juez no considerara fundado el pedido de Prisión Preventiva deberá pronunciarse por la medida de Comparecencia Restrictiva o Comparecencia Simple, según corresponda; motivando y argumentando esta decisión debidamente, como corresponde. Conforme al Artículo 272 del Código Procesal Penal peruano, la Prisión Preventiva que se establezca, no durará más de 9 meses.   En los casos denominados complejos, con pluralidad de delitos, diversidad de actos de investigación, múltiples agraviados, o procesos que importen la revisión de la gestión de entidades del Estado, etc., la ley señala un plazo de hasta 36 meses. (Blog PUCP, 2015)

El auto que resuelve el Requerimiento de Prisión Preventiva, es apelable, dentro del término de 3 días de emitido en audiencia. (Arts. 278 y 413 del CPP). La Sala debe pronunciarse sobre la apelación formulada, previa vista de la causa, dentro del término de 72 horas de elevado el expediente respectivo. A la audiencia asisten: el Fiscal Superior y el Defensor del imputado. La decisión debidamente motivada se expide el mismo día de la audiencia o en el plazo de 48 horas, bajo responsabilidad. Si la Sala Superior declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo Juez u otro, dicte la resolución que corresponda, conforme a lo previsto por el Artículo 271, es decir previa nueva audiencia. (Blog PUCP, 2015)

SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO
El imputado previamente al proceso, según el artículo 139 de la Constitución peruana y los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está protegido en sus derechos tales como la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional, las garantías constitucionales de un juicio de acuerdo a la normativa legal vigente, a través del Derecho de defensa que permite al imputado hacer frente a la acusación fiscal en situación de igualdad y ejercitando su facultad de contradicción, en un juicio oral justo. También el imputado se favorece del precepto o principio indubio pro reo, como lo indica la Constitución peruana, artículo 139 inc.11 y el artículo IX Título Preliminar CPP, así como también se establece en forma incontrovertible como indubio pro imputado en el artículo 11 del Código procesal penal argentino. (Blog PUCP, 2015) (Ministerio Público Fiscal, 2014)

El Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal, defensor de la legalidad, del debido proceso y de la sociedad, debe verificar en cada caso, como parte de sus funciones establecidas, si se hace necesario o no, requerir la medida de prisión preventiva. (Blog PUCP, 2015) Son tres las circunstancias demarcadas por la ley, que es oportuno reiterar, esto es, que existan suficientes elementos de convicción respecto a la presunta responsabilidad del imputado (fumus bonis iuris o fumus comissi delicti), que la pena probable sea superior a 4 años y que haya peligro procesal, peligro de fuga o de entorpecimiento a la investigación (periculum in mora). En caso negativo, el Ministerio Público no podrá ni deberá solicitar la imposición de una medida cautelar tan gravosa y extrema.  Por el contrario, cuando se cumplen las tres condiciones o presupuestos mencionados: el Ministerio Público tiene la facultad y la obligación, de solicitar la imposición de esta medida cautelar. En la práctica, los casos de flagrancia delictiva, constituyen sucesos que imponen un cuidadoso análisis de sus circunstancias y elementos. Asimismo, debe recordarse, que el hecho que un imputado tenga domicilio y trabajo conocido no implica necesariamente la inexistencia de peligro de fuga, puesto que debe apreciarse la existencia conjunta de otros factores, tales como: la severidad de la pena probable a imponerse, la transcendencia penal del acto ilícito, la magnitud del daño causado al bien jurídico afectado y el comportamiento mismo del imputado en cuanto a asumir o resarcir el agravio causado. Sólo a partir de una apreciación conjunta, integral y razonada de estos factores, se puede colegir si existe o no peligro de fuga. (Sancho, 2015) (Blog PUCP, 2015)

En el CPP, título II, capítulo 1, art. 71, derechos del imputado, se señala entre otras cosas que el Imputado puede hacer valer por sí mismo o a través de su abogado defensor los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, como abstenerse de declarar, que no se emplee en su contra medios coactivos o contrarios a su dignidad, acudir en vía de tutela al Juez de la investigación preparatoria para que dicte las medidas de protección que le correspondan. Los siguientes artículos son garantistas de la salud mental y física del imputado, así mismo se garantiza que si se produce contumacia durante el juicio oral el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel, de manera que el contumaz ausente puede ser eventualmente absuelto, pero no condenado. Art. 71-79 CPP. El art. 86 y ss. Del CPP, mencionan el derecho del imputado a declarar para ejercer su defensa con la asistencia de su abogado.  (Minjus, 2004)

Debemos señalar como lo señalan las evidencias normativas, que no es imprescindible la presencia del imputado en la audiencia. Conforme lo establece la conocida Sentencia Casatoria peruana Nº 01-2007-Huaura, en su fundamento Séptimo. La Audiencia de Prisión Preventiva se encuentra regulada por el Artículo 271 del Código Procesal Penal, el cual señala las conocidas exigencias para la audiencia de Prisión Preventiva: a) Requerimiento o solicitud del Ministerio Público, b) Realización de la Audiencia dentro del plazo de las 48 horas siguientes a su requerimiento y c) Concurrencia a la Audiencia del Fiscal requirente, del imputado y de su defensor, si éste último no asiste o el imputado no lo tiene, se le reemplaza en el acto o interviene el defensor de oficio. Siendo, que el mismo Artículo 271 establece el caso si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor de oficio, según sea el caso. En ese sentido, dicha sentencia casatoria puntualiza que no es pues, absoluta la necesidad de la presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva; es sí necesaria, su debida citación en su domicilio real o procesal, si lo hubiera señalado, o su conducción al Juzgado cuando esté efectivamente detenido. Si el imputado se niega a asistir, porque no es habido o porque sencillamente no quiere hacerlo en ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal o por simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal, la audiencia se lleva a cabo con la representación técnica del abogado defensor de confianza o de oficio. (Blog PUCP, 2015)

Al respecto referimos la ya citada sentencia de casación peruana a propósito de la demanda interpuesta por la Fiscal Adjunta Superior de Huaura en 2007, ésta sostiene que no es necesario para requerir prisión preventiva que antes se haya solicitado y obtenido mandato de detención preliminar; que los presupuestos materiales del pedido de prisión preventiva no incorporan la necesidad de que el imputado esté presente o haya sido previamente detenido; es substancial en la audiencia de prisión preventiva que se garantice el derecho de defensa. En consecuencia, de acuerdo a la sentencia de Casación, la asistencia del imputado a la audiencia de prisión preventiva no es obligatoria para su instalación, si se constata previamente que su inasistencia a la misma se debe a una decisión voluntaria, intencional o negligente frente a una debida citación. La detención, si bien es una privación de libertad provisional, caracterizada por su limitación temporal, de naturaleza estrictamente cautelar; no es, en principio, una medida necesaria o imprescindible para que se dicte, ulteriormente, mandato de prisión preventiva: (i) el imputado previamente al pedido de prisión preventiva puede estar o no detenido, (ii) los presupuestos para la realización de la audiencia respectiva está condicionado a la existencia de un imputado en estricto sentido, que contra él se haya dictado una Disposición de Continuación y Formalización de la Investigación Preparatoria, y (iii) las exigencias para la audiencia-citación debida, presencia obligatoria del Fiscal y del abogado defensor, y, en caso de ausencia del imputado, constatación previa de una situación de inasistencia voluntaria por razones derivadas de su actitud anterior a la convocatoria a la audiencia (ausencia, contumacia, fuga o no presencia pese a su emplazamiento a los actos de investigación) o como consecuencia de una decisión, intencional o negligente, de inconcurrencia ante la citación judicial. CPP: Arts. 255.2, 259, 260, 261, 264.1, 268, 271.1.2, 336, 429.2, 432.1.2 (MINJUS, 2012)

APLICACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva como medida cautelar cuyo objetivo es prevenir, cautelar y garantizar la conveniente y eficiente marcha del proceso, es aplicada por el juez cuando se cumplen los tres requisitos antes comentados. No es ocioso recordar que la prisión preventiva y la prisión efectiva son figuras totalmente distintas. Esta última es una pena consecuencia de una sentencia que condena al acusado. En el caso de la prisión preventiva no existe todavía pena puesto que el proceso sigue en curso.

En un Estado de Derecho todo individuo es inocente hasta que se pruebe lo contrario en un debido proceso judicial, en cumplimiento del principio de presunción inocencia. Para garantizar en el imputado, la presunción de inocencia, la aplicación de la prisión preventiva tiene las siguientes características: i. Es excepcional, pues lo normal es que el proceso debe desarrollarse con el imputado en libertad. La prisión preventiva es una excepción a esa regla y debe administrarse como tal. ii. Es provisional, es decir tiene plazos máximos determinados por la ley. En procesos comunes el límite es nueve meses, y iii. es necesaria, es decir debe aplicarse solo cuando no existan otros mecanismos para garantizar el desarrollo óptimo del proceso. (Perú 21, 2015)

La Prisión preventiva como medida cautelar personal, ordena que una persona sea recluida o internada en un Establecimiento Penitenciario, mientras se desarrolle el proceso penal seguido en su contra, el cual podrá culminar con una sentencia condenatoria u absolutoria. Como mencionábamos, el artículo 271 del CPP, establece que el Juez de Investigación Preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público, realizará la Audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. Ciertamente, este importante postulado legal, debe ser interpretado desde la visión de la protección de la libertad del investigado, pero también considerar la urgencia que tiene la Fiscalía, para debatir su requerimiento, y evitar la fuga o perturbación de la actividad probatoria, por parte del investigado no detenido, garantizando la realización correcta del proceso penal. (Perú 21, 2015)

Aunque la Prisión Preventiva es excepcional, debiendo ser la regla o pauta ordinaria, investigar y juzgar a una persona en libertad, con una medida menos gravosa como una comparecencia simple o con restricciones; no obstante, como dice Lingán en el caso peruano, pensemos en casos extremos, a modo de ejemplo, el caso hipotético, pero algo frecuente de una madre que denuncia ante la Fiscalía Penal de Turno que su hija de 11 años de edad le ha comunicado que su vecino la ha violado sexualmente hace tres días atrás. Al no existir flagrancia delictiva no procederá la detención del sindicado, por lo que el Fiscal Penal competente deberá investigarlo en libertad, disponiendo la realización de diligencias preliminares, tales como recibir las declaraciones de la menor agraviada y su madre, disponer la realización del examen médico legal correspondiente, recibir la declaración del investigado. Luego de llevarse a cabo estas actuaciones el Fiscal decide solicitar la Prisión Preventiva, al considerar que se presentan y verifican los tres requisitos señalados en el artículo 268 del CPP. El Fiscal necesita de un pronunciamiento rápido pues es alta la posibilidad de que el investigado fugue o perturbe la actividad probatoria intimidando a la menor y a su madre u ofreciéndoles algún beneficio o forma de intimidación para el cambio de su versión o no asistencia a diligencias posteriores. De no realizarse la Audiencia de Prisión Preventiva dentro de las 48 horas, sino después de transcurridos 10 o más días, es muy probable que el investigado perturbe la actividad probatoria o haya fugado, al no haberse discutido la necesidad de imposición de la medida de prisión preventiva de manera rápida. Es por ello preciso e imperativo que las audiencias de prisión preventiva deban ser realizadas dentro de las 48 horas de presentado el requerimiento fiscal, tal como se establece en el artículo 271 del CPP, a fin de garantizar que el proceso penal se establezca y culmine correctamente. (Lingan, 2014) No obstante, es necesario también reflexionar, que la libertad es general e imprescriptible, mientras la prisión preventiva es específica y excepcional, la linea limítrofe o divisoria para restringirla es muy delicada e invisible y comprende mucho más que el criterio de conciencia, consecuentemente debe aplicarse, en extremo, siempre y cuando se cumplan estrictamente las condiciones  indicadas.

PRISION PREVENTIVA Y JURISPRUDENCIA
La reforma procesal penal emprendida en varios países latinoamericanos esencialmente en las primeras décadas del siglo XXI, ha significado no solo un cambio normativo sino un cambio social, cultural e incluso de mentalidad. Al influjo del derecho anglosajón en la región, el papel del Ministerio Público ha crecido en forma importante y muchos afirman que se desarrolla un creciente exceso y abuso de la prisión preventiva. La disposición metodológica que establecen los diferentes Códigos Procesales Penales, a nivel de investigación, celeridad y juicio oral, requiere mas que antes de una continua revisión de los principales elementos normativos y aplicativos, así como una retroalimentación permanente que todos deben conocer y explicar, más aún en el caso extremadamente sensible y manifiesto de la libertad de las personas. (MINJUS, 2012)

En ese sentido, conocer las diferentes resoluciones, sentencias casatorias y acuerdos plenarios emitidos por las Cortes Supremas de Justicia a nivel de América Latina, implica entender mejor la línea jurisprudencial, desarrollada en los últimos años por el máximo tribunal del Poder Judicial, en la aplicación del Código Procesal Penal y complementar los razonamientos de las diversas instituciones procesales.(MINJUS, 2012) De la misma manera, en relación a los plenos casatorios y plenos jurisdiccionales, desarrollados en varios países sobre diversos aspectos del derecho penal material, procesal y de ejecución penal y cuestiones derivadas de la aplicación de los nuevos códigos procesales penales, los cuales, implican la garantía de efectividad de la sanción, pero también, el debido respeto del derecho a la libertad personal y la activa participación de la comunidad para salvaguardar los derechos ciudadanos y controlar los excesos. 

ESQUEMA GENERICO DE UNA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRISION PREVENTIVA EN EL PERU (a modo de ejemplo ilustrativo)

PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LIMA
LIMA, 1 DE MAYO DE 2017
INVESTIGACIÓN: 124, 2017

AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA ANTE EL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, SEGUIDA CONTRA MRI POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COHECHO PASIVO PROPIO EN AGRAVIO DEL ESTADO

MAGISTRADO: DR. CMC
ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: ROP
FISCAL: DR. ESF, FISCAL ADJUNTO DEL TERCER DESPACHO DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN
DEFENSA: DR. ACP
IMPUTADO: MRI

1.- RELACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS
a.-El Fiscal inicia su solicitud
Según el art. 268 del CPP solicita mandato de prisión preventiva por formalización de la investigación preparatoria por el presunto delito contra la administración de pública corrupción de funcionarios cohecho pasivo propio tipificado en el 2do, párrafo del art. 393 de C.P. y luego presenta sus fundamentos a favor y los hechos delictivos como la suma de dinero recibido para realizar el acto doloso faltando a su obligación. Delito contra la administración pública cohecho pasivo contra el estado o corrupción de funcionarios. Recordemos que la palabra cohecho, viene de la voz castellana "conhecho" de la voz latina "confecto" que quiere decir preparado, arreglado en una acción ejecutada entre dos personas para unos terceros. Una actuación entre un particular y un funcionario público de un acto al que pertenece a las funciones del servidor público y que deberían de ser gratuitas. El cohecho consiste en poner precio a un acto de la administración pública que debía ser gratuito. Se denomina cohecho pasivo al delito del funcionario que se deja corromper, en oposición al acto del particular que induce a la corrupción, denominado cohecho activo. Artículo 393 del Código penal peruano (CP) cohecho pasivo propio
b.- Fundamentos de derecho
El fiscal indica los alcances del artículo 393 CP y su aplicación en el caso.
c.- Fundamentos de requerimiento
Precisa los tres requisitos según el art. 268 CPP que son existencia de elementos de convicción, pena mayor de 4 años y peligro de fuga por antecedentes.
d.- Fundamentos de los elementos de convicción
Señala que se ha fundamentado en la formalización de la investigación preparatoria donde se ha establecido en detalle que el imputado ha cometido el delito en circunstancias de un operativo policial y relata los actos de homologación de billetes y extracción de muestras dactilares y videos en formato digital con fechas.
e.- Prognosis de la Pena
Siguientemente el Fiscal indica que se trata de un cohecho pasivo propio tipificado en el art. 393 del CP con pena de 6 a 8 años como máximo el fiscal solicita una pena no menor de 4 años. Como prognosis procesal el Fiscal sostiene que hay peligro de fuga por el art. 269 del CPP, por todo ello dice, solicito que se dicte mandato de prisión preventiva contra el imputado. El Fiscal imputa a MRI suboficial PNP haber solicitado indirectamente la suma de 200 soles al denunciante…a cambio de la entrega de un pliego interrogatorio, dentro de un USB, presenta pruebas de reactivos en billetes, el fiscal insiste que hay peligro de fuga por la gravedad de la pena, y solicita mandato de prisión preventiva, luego menciona el acuerdo suscrito anteriormente para la celebración de terminación anticipada.
f.- Formalización de la solicitud de prisión preventiva
El Fiscal según el art. 268 del CPP solicita mandato de prisión preventiva por formalización de la investigación preparatoria, por el presunto delito contra la administración pública corrupción de funcionarios, cohecho pasivo propio, tipificado en el 2do, párrafo del art. 393 de C.P. y luego presenta sus fundamentos a favor y los hechos delictivos como la suma de dinero recibido para realizar el acto doloso faltando a su obligación. El texto del fiscal indica nuevamente los fundamentos de derecho art. 393 CP. También, los fundamentos de requerimiento (tres requisitos según el art. 268 CPP que son existencia de elementos de convicción, pena mayor de 4 años y peligro de fuga por antecedentes). Luego, los fundamentos de los elementos de convicción señalando que se ha justificado en el escrito de formalización de la investigación preparatoria donde queda establecido en detalle que el imputado ha cometido el delito en circunstancias de un operativo policial y relata los actos de homologación de billetes, extracción de muestras dactilares y videos en CD con fechas.
Por todo ello dice, solicita que se dicte mandato de prisión preventiva contra el imputado. El Fiscal imputa al señor MRI haber solicitado la suma de 200 soles al denunciante…a cambio de la entrega de un pliego interrogatorio, dentro de un USB, presenta pruebas de reactivos en billetes, el fiscal insiste que hay peligro de fuga por la gravedad de la pena, y solicita mandato de prisión preventiva.
El Ministerio Público sostiene que por el peligro de fuga de conformidad al art.268 y ss. del CPP se solicita el mandato de prisión preventiva contra el imputado.

2.- DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa en sus descargos acepta que su patrocinado recibió dinero pero por razones distintas puesto que el suboficial tenía el convencimiento que iba a facilitar un trámite como una ayuda a una persona humilde, y destaca que la suboficial es una ciudadana íntegra, honrada y felicitada en varias oportunidades por su institución, tiene domicilio cierto, familia constituida y trabajo reconocido, además que la imputada ha hecho confesión sincera aceptando los cargos y sujetándose a derecho y por el art. 270 CPP en razón que la imputada no puede obstaculizar la justicia y por un error en su vida que es natural a cualquier persona al recibir dinero no por el hecho de solicitarlo porque no lo hizo, no puede ser fundada la prisión preventiva, y el abogado, solicita ante el juez se declare infundada la petición de prisión preventiva solicitada contra mi patrocinada, hace entrega de documentos al Fiscal y señala la voluntad de reparar el daño y confesión sincera y se somete a derecho, no existe peligro de fuga y no obstaculizar la investigación. La defensa se reafirma, solicita dejar infundada la petición del Ministerio público.
La defensa afirma que uno de los tres prerrequisitos exigidos para la prisión preventiva no se cumple puesto que el imputado no tratará de eludir a la justicia ni influenciar en pruebas y testigos, tiene asiento de la familia, arraigo domiciliario, familiar y laboral según el artículo 268, según documentos que se entregaron y rescata la voluntad del imputado para resarcir el daño sujetándose a derecho y la confesión sincera.

3.- CONCLUSION DE LA AUDIENCIA
El Juez declara concluido el debate de la Audiencia, solicitando la carpeta fiscal al Ministerio Público y ordena un receso, después del cual la judicatura emite el pronunciamiento correspondiente, que presenta en líneas generales el siguiente formato.

RESOLUCION
Lima, 1 de mayo del 2017… siendo las 10 y 45 de la mañana, resolución número 124, 2015…etc.

Vistos y oídos, en audiencia y considerando:

Primero, el requerimiento de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público y los argumentos del ente solicitante y de la defensa… atendiendo … que el Ministerio Público requirió la prisión preventiva del imputado hasta por 6 meses por la presunta comisión del delito contra la administración pública, cohecho pasivo contra el Estado.

Segundo, que el requerimiento de una restricción de la libertad como es la prisión preventiva viene a ser una medida excepcional y limitada.

Tercero… de los debates orales se ha podido colegir que: existen suficientes elementos para creer que la persona cometió el delito, los hechos referidos vinculan a la imputada con los delitos según pericia de reactivos químicos en los billetes recibidos.

Luego… la sanción a imponerse supera los cuatro años de pena privativa de libertad…

No obstante… respecto al peligro procesal, en la carpeta fiscal se determinó que el imputado tiene domicilio real y presenta arraigo laboral…además… no se observa peligro mayor que se destruya, modifique, o falsifique elementos de prueba y/o se ejerza influencia sobre los testigos (art. 270 CPP)

En virtud del arrepentimiento del imputado, el compromiso del mismo para reparar los daños causados, la voluntad de someterse al proceso y advirtiendo reducido el peligro de fuga e influencia sobre testigos y pruebas…Por las razones expuestas, en aplicación de los artículos 268, 269 y 270 del Código Procesal Penal y siguientes… en uso de las facultades encomendadas por el Estado Peruano y al amparo de los incisos 3, 5, y 14 del art. 139 de la Constitución Política del Estado...

ESTE DESPACHO resuelve… declarando… infundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del imputado MRI por la presunta comisión del delito contra la administración pública cohecho pasivo contra el Estado… dictando la medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva establecida en el artículo 287 del Código Procesal Penal por el plazo de cinco meses, estando el imputado obligado a concurrir a la autoridad judicial cuando esta lo requiera, PROHIBIÉNDOSELE ausentarse de la localidad.

CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE DE ACUERDO A LEY.

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CONCLUSIONES

- La prisión preventiva es una medida coercitiva, que limita y restringe la libertad personal; una resolución específica y excepcional cuyos fines son preventivos y protectores del debido proceso penal.

- Para definir la prisión preventiva que modifica un derecho general y humano como es la libertad, deben cumplirse en forma precisa, objetiva y concurrente, los tres presupuestos: 1. Que existan elementos de convicción acerca de la comisión del delito. 2. Que la sanción sea mayor a cuatro años de pena privativa de libertad. 3. Que las circunstancias manifiesten razonablemente que el imputado tratará de obstaculizar, impedir o eludir la acción de la justicia.

- La Prisión preventiva como medida cautelar personal específica y excepcional, ordena que una persona sea recluida o internada en un establecimiento penitenciario mientras se desarrolle el proceso penal seguido en su contra, el cual eventualmente podrá culminar con una sentencia condenatoria u absolutoria.

La influencia del derecho anglosajón en la región, ha acrecentado el papel del Ministerio Público y muchos estudiosos manifiestan que se desarrolla un exceso y abuso de la prisión preventiva y por tanto se requiere una revisión continua de los principales elementos normativos y procesales, de acuerdo a la jurisprudencia casatoria de los países. La prisión preventiva, no es adelantada pena privativa.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

-Bazán, V. (31 de mayo de 2017). Legis.pe. Obtenido de http://legis.pe/la-prision-preventiva-otras-medidas-cautelares-codigo-procesal-penal/

-Blog PUCP. (2015). Nuevo Proceso Penal, la Prisión Preventiva. Obtenido de http://blog.pucp.edu.pe/blog/nuevoprocesopenal/2013/11/17/la-prision-preventiva/

-Código procesal penal de Chile. (2000). Obtenido de https://www.leychile.cl/Consulta/m/norma_plana?idNorma=176595&org=cdr

-conceptodefinicion.de. (2014). Obtenido de http://conceptodefinicion.de/fumus-bonis-iuris/

-De la Jara, E. y. ( 2013). La prisión preventiva en el Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada? Obtenido de Instituto de Defensa Legal: http://www.idl.org.pe/sites/default/files/publicaciones/pdfs/Libro%20Prision%20Preventiva%20Final%2013-09-13.pdf

-De la Torre, C. (27 de enero de 2015). Aduanasnews. Obtenido de http://www.aduananews.com/index.php/juridica/doctrinas/item/3190-la-prision-preventiva-en-el-nuevo-codigo-procesal-penal-argentino

-García, W. (2011). Universidad Libre Bogotá. Obtenido de http://repository.unilibre.edu.co/handle/10901/6440

-Lingan, L. (2014). Derecho desde Cajamarca blog. Obtenido de http://luislingaderechoypolitica.blogspot.com/2014/09/el-juez-de-la-investigacion.html

-Ministerio de justicia argentino. (1995). servicios.infoleg.gob.ar. Obtenido de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm

-Ministerio Público Fiscal. (diciembre de 2014). mpf.gov.ar. Obtenido de http://www.mpf.gob.ar/cppn/files/2015/05/Codigo_procesal_digital.pdf

-Minjus. (2004). Obtenido de http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2014/10/C%C3%B3digo-Procesal-Penal-4ta-Edici%C3%B3n.pdf

-MINJUS. (2012). Ministerio de Justicia y DD. HH., Comisión Especial de Implementación del Código procesal penal. Obtenido de Casaciones y Acuerdos plenarios D.L. 957, tomo II: http://sistemas3.minjus.gob.pe/sites/default/files/documentos/portada/CASACIONES-Y-ACUERDOS-PLENARIOS.pdf

-MINJUS2. (2018). Código procesal penal. Obtenido de http://spij.minjus.gob.pe/content/publicaciones_oficiales/img/CODIGOPROCESALPENAL.pdf

-Ortiz, M. (17 de noviembre de 2013). Blog PUCP. Obtenido de http://blog.pucp.edu.pe/blog/nuevoprocesopenal/2013/11/17/la-prision-preventiva/

-Perú 21. (24 de marzo de 2015). Obtenido de Mateo Silva-Martinot: ¿Por qué le dieron prisión preventiva?: http://peru21.pe/actualidad/mateo-silva-martinot-que-le-dieron-prision-preventiva-2215061

-Rioja, A. (23 de octubre de 2017). legis.pe. Obtenido de http://legis.pe/medida-cautelar-proceso-civil/

-RPP. (2 de junio de 2017). rpp.pe. Obtenido de http://rpp.pe/politica/judiciales/video-5-claves-para-entender-que-es-una-medida-cautelar-noticia-1055218

-Sancho, J. (8 de diciembre de 2015). javiersancho.es. Obtenido de http://javiersancho.es/2015/08/12/medidas-cautelares-fumus-boni-iuris-periculum-in-mora-caucion/

-Vázquez-Apraiz. (2015). tuabogadodefensor. Obtenido de http://www.tuabogadodefensor.com/prision-provisional/