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1.04.2017

EL DERECHO Y EL REGIMEN PENITENCIARIO EN AMERICA LATINA Y OTROS PAISES. ALGUNOS COMENTARIOS.


THE PENITENTIARY LAW IN LATIN AMERICA AND OTHER COUNTRIES. SOME COMMENTS




AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente







 ABSTRACT

The Penitentiary Law is the legal discipline that studies the legal norms regarding the execution of the sentences and measures of security of the penitentiary assistance, as well as of the dispositions that regulate the criminal execution, guided by the principle of the “resocialization”, of the condemned.
The penitentiary reality in Latin American countries and other countries, both in terms of legislation and prison enforcement, presents a comparable development and similar characteristics. In that sense, a comparative of penitentiary law between several legislations and penitenciary sistems can reveal some differences and gaps and explain what is the situation of the subject in different countries.

RESUMEN

El Derecho Penitenciario es la disciplina jurídica que estudia las normas legales relativas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y de la asistencia penitenciaria, así como de las disposiciones que regulan a los órganos encargados de la ejecución penal, orientados por el principio de la resocialización del condenado.
La realidad penitenciaria en países de América Latina en el plano normativo como en la ejecución penitenciaria, presenta un desarrollo comparable, compartiendo características semejantes y análogas. En ese sentido, una comparativa del derecho penitenciario en diversos países puede explicar algunas diferencias y vacíos y explicar cómo es la situación del tema, lo cual es interesante revisar.



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CONTENIDO

ABSTRACT
RESUMEN
MARCO TEORICO
NOCION DE PENA EN EL DERECHO PENITENCIARIO
FINALIDAD DE LA PENA
EL SISTEMA PENITENCIARIO
EL REGIMEN Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN VARIOS PAÍSES
CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS



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MARCO TEORICO

El Derecho penitenciario tiene sus fundamentos en los principios constitucionales y en la correspondiente normativa legal. Según Novelli citado por Solís, el Derecho Penitenciario es "el conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y las medidas de seguridad". Para Solís, el Derecho Penitenciario o Derecho de Ejecución Penal es la disciplina jurídica que estudia las normas legales relativas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y de la asistencia post penitenciaria, así como de las disposiciones que regulan a los órganos encargados de la ejecución penal, orientados por el principio de la resocialización del condenado. (Solís Espinoza, 2008)

Se puede delimitar el Derecho Penitenciario como el conjunto de normas reguladoras de la actividad penitenciaria dirigida a la ejecución de penas y disposiciones privativas de libertad con la finalidad de conseguir la prevención social, la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, así como de la relación jurídica que surge como consecuencia del internamiento de los detenidos. (Guías jurídicas, 2016)

El Derecho Penitenciario se caracteriza por su proyección en dos planos o sentidos complementarios: en el vertical, alcanzando la inclusión e incorporación de sus principios en las Constituciones nacionales; en el horizontal, al promover la defensa y salvaguardia de los organismos internacionales. Así, la inclusión de los principios del Derecho Penitenciario en las Constituciones nacionales ha supuesto el abandono de las tesis retributivas o retribucionistas, referidas simplemente al pago o satisfacción social del mal causado, por la adopción de la finalidad resocializadora, educativa, preventiva y protectora de las penas. Los principios que suelen contener estas disposiciones, son la humanización del trato y la inclusión de la readaptación del penado como fin de la actuación penitenciaria y como punto de referencia. (Guías jurídicas, 2016)

En el Derecho Internacional el artículo once del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, de 1966 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados". Por su parte, la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 5 sobre Derecho a la Integridad Personal establece que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.  (…)  Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. (Rojas & Hernández, 2011)

Así también la adopción de Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Detenidos, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de los delincuentes, celebrado en Ginebra en 1955, las cuales han contribuido considerablemente a la homogeneización de los regímenes penitenciarios sobre la base de los principios indicados. (Guías jurídicas, 2016)

Estas Reglas Mínimas instituyen que:
el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo” (Art. Nº 58)

Los países aceptan y asumen así las llamadas teorías mixtas o combinantes, en el sentido que la pena privativa de libertad debe ser una medida defensora, protectora y preventiva de la sociedad ante las conductas delictivas de algunos de sus integrantes, lo cual fundamenta una teoría preventiva general positiva de la pena y además le agrega el fin “resocializador” o teoría de la prevención especial positiva desde un modelo funcionalista en la intención y propósito que el infractor utilice su periodo de condena para manejar sus conductas posteriores en el marco de la legalidad. (Rojas & Hernández, 2011)

En relación a las personas privadas de libertad la Constitución Política del Perú en su Artículo 139º establece que:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 21) El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. 22) El principio de que el régimen penitenciario, tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Así también el Código de Ejecución Penal peruano de 1991 (CEP) en el Artículo II del Título Preliminar dispone que:
“La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente.”


NOCION DE PENA EN EL DERECHO PENITENCIARIO

La palabra pena proviene del latín poena, que significa castigo, padecimiento, tormento físico, sufrimiento. Según el principio de legalidad penal toda persona debe ser castigada si ha transgredido un hecho previsto en la ley como delito con precedencia a la comisión del mismo. Este principio, es la base del Derecho Penal, representado por el aforismo latino: nullum crime, nulla poena sine lege.

La pena, como dice Cárdenas, es un medio de represión ineludible para mantener las condiciones de vida fundamentales inherentes a las personas en comunidad. Sin la pena, la convivencia humana en la sociedad sería imposible; su justificación no es pues, una cuestión ideológica, religiosa o filosófica, sino una forzosa y amarga necesidad. En ese sentido, la pena es un castigo consistente en la privación de un bien jurídico por la autoridad legal, en consecuencia, el sentenciado o condenado “sufre una pena”. (Cárdenas Ruiz, 2004)

La pena es pues una adversidad, un padecimiento para quien la sobrelleva, porque se le priva de su libertad, de su patrimonio, de su capacidad de movimiento y de acción. Es también fuente de sufrimiento para otras personas, que se ven afectadas por el cumplimiento: cónyuge, padres, hijos, etc. Además, la sociedad debe sustentar los gastos de la ejecución de la pena: personal, infraestructura material, construcción de centros penitenciarios, mantenimiento de los internos (alimentación, vigilancia, asistencia médica). Además, de los invaluables costos personales para el penado: la des-socialización y la estigmatización, puesto que una pena como es el internamiento en un establecimiento penitenciario supone el aislamiento de la sociedad y el progresivo alejamiento de las innovaciones sociales, políticas, científicas y culturales. (Revelles Carrasco, 2011)

Como privación o restricción temporal de algunos derechos, la pena se impone conforme a la ley por los órganos jurisdiccionales competentes al culpable de una infracción penal. Así consta en los artículos 3.1 y 3.2 del Código Penal español. La intervención del Estado en el momento de la imposición de la pena excluye la venganza o represalia privada y así, la actuación del Estado se establece como garantía de imparcialidad. (Revelles Carrasco, 2011)

En el Código Penal peruano de 1991 (Art.28 y s.s.) por ejemplo, se establecen las clases de penas: 1) Privativa de Libertad que puede ser desde temporal, de 2 días a 35 años, y cadena perpetua, 2) Pena Restrictiva de la Libertad, como expatriación (para nacionales) o expulsión del país (para extranjeros) ambas de cumplimiento diferido luego de cumplida la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia. 3) Pena Limitativa de Derechos, como prestación de servicios a la comunidad, asistencia obligatoria los fines de semana a cursos educativos e inhabilitación, y 4) Pena de Multa o pecuniaria, aplicable a delitos de escasa o mediana gravedad, muy diferente de la reparación civil, implica el pago de una cantidad de dinero en favor del Estado.  (Solís Espinoza, 2008) (Academia de la Magistratura del Perú, 2016)


FINALIDAD DE LA PENA

Según la mayoría de opiniones, se constituye en tres grandes fines: retributivo, preventivo general y resocializador. Desde el punto de vista retributivo la pena es sancionadora y a veces vengadora, como en el caso de la pena de muerte. Según el punto de vista preventivo la pena reivindica un objetivo de prevención general del crimen, actuando sobre la colectividad a través de los caracteres "intimidatorio" y "ejemplificador" que se le asigna. Se utiliza el temor a la pena para prevenir la comisión del delito. Desde el punto de vista resocializador la pena es un principio fundamental de humanización de manera que las medidas privativas de libertad deben conseguir un efecto socializador o de atenuación y compensar las consecuencias nocivas de la privación de libertad o principio primum nil nocere o primum non nocere, es decir lo primero es no hacer daño. (Solís Espinoza, 2008) No obstante, no son pocas las críticas a este punto de vista puesto que no siempre la pena tiene la intención resocializadora o no se piensa estrictamente en la reforma del condenado, como por ejemplo en los casos de la cadena perpetua, la pena capital, la multa o la inhabilitación. (Solís Espinoza, 2008)

A pesar de su masiva difusión, la teoría de la socialización y su complementación resocializadora, como dice García-Pablos, no llega a convencer, ni como explicación de la criminalidad ni como soporte de las concepciones penitenciarias. Una primera observación la califica de elemental y tautológica, puesto que, si la criminalidad es simplemente, comportamiento desviado o no conforme a los parámetros sociales, la constatación de que lo general en el delincuente es un déficit de adaptación social resulta superficial e incluso redundante. Además, en cuanto intento de explicación causal de la criminalidad, según García Pablos, sirve tal vez para examinar la delincuencia de los grupos sociales marginados y de los reincidentes, pero no en cuanto teoría “integradora” de la criminalidad, pues una gran parte de las personas que alguna vez en su vida delinquen, apenas si manifiestan en su disposición individual o desarrollo social, diferencia de relevancia en comparación con el ciudadano normal. En ciertas infracciones, como las de tráfico de drogas, delitos contra la administración pública, o los denominados crímenes sin víctima, es muy frecuente el delincuente “integrado”, cumplidor, que no requiere ser resocializado. Por otro lado, no se puede probar que la pena privativa de libertad sea un medio resocializador efectivo, ni el más adecuado, en el sentido que nada puede evitar que aquel proceso termine en sistemas de valores socialmente no deseables, que se asumirían e interiorizarían, en actitudes de desinterés, apatía, resignación, pérdida de identidad, regresión, etc. En definitiva, según García-Pablos, la resocialización es positiva o negativa, según sean positivos o negativos los modelos que ofrece cada sociedad, índice básico implícito en la idea de resocialización. Sin embargo, es también evidente que, a pesar de las muchas discusiones y significados de esta expresión, el término “resocialización” se ha impuesto de forma avasalladora. A su éxito han contribuido, en primer término, la propensión humanitaria, al que es tan sensible nuestra época y de algún modo, el ingrediente utópico de la idea de resocialización, que profetiza una sociedad mejor que no necesita de la fuerza ni de la coerción frente al comportamiento desviado. El tema central es la actitud frente al delito, puesto que se trata de un fenómeno habitual o “normal” que es posible controlar y regular, pero no erradicar, siempre y cuando se mantenga dentro de ciertos límites y fronteras; una sociedad sana aspira a la paz social, pero por impracticable, no puede desear una “paz de los cementerios”. (García-Pablos, 1979)

El segundo punto de vista implica una anticipación realista al delito, incidiendo, en sus causas y no, tardíamente, en sus manifestaciones o consecuencias. Una eficaz y progresiva política económica, social, cultural y educativa sería capaz de reducir efectivamente las desigualdades e injusticias, anticipando la contravención de la ley. Antes de castigar la lesión de unos bienes jurídicos, es más importante y efectivo fomentar en el ciudadano el respeto positivo y activo hacia esos bienes jurídicos. (García-Pablos, 1979)

Un tercer elemento de análisis consiste en destinar o asignar al Derecho penal la respetuosa misión y meta social de prevenir prudentemente la reincidencia. Esta es una función fundamental del Derecho penal, que, además, debe realizarse respetando el principio de subsidiariedad o su naturaleza subsidiaria, es decir como “ultima ratio”; se trata de utilizar el medio que con igual efectividad, sea menos contundente y grave y sólo recurrir al Derecho penal como último recurso, exclusivamente para cuando se trate de bienes jurídicos que no puedan ser protegidos a través del Derecho civil y/o del Derecho administrativo. (García-Pablos, 1979)

EL SISTEMA PENITENCIARIO

En los últimos años es indudable que se ha producido un acentuado crecimiento de las tasas penitenciarias en numerosos países de la región latinoamericana, ocasionando un preocupante contexto de deterioro, no sólo penitenciario sino general de los sistemas de justicia penal. Es evidente que se ha multiplicado la cantidad de presos condenados y sin condena y que las condiciones penales debido a la sobrepoblación penal son indignantes y no resuelven sino más bien, agravan los esquemas sociales de la delincuencia, además que lesionan los derechos humanos. (Carranza Elías, 1992)

Es importante definir el régimen penitenciario y diferenciarlo del tratamiento penitenciario. El régimen penitenciario viene a ser el conjunto de condiciones y disposiciones que se ejercen sobre los internos para garantizar condiciones de orden, disciplina y seguridad y un ambiente adecuado para el éxito del tratamiento penitenciario. Asimismo, cada régimen cuenta también con una reglamentación o norma particular que lo diferencia de los otros. Por ello, el régimen de ejecución penal, que a veces erróneamente se denomina sistema penitenciario, viene a ser la especie dentro del género que es el sistema. A su vez, el tratamiento penitenciario viene a ser el conjunto de acciones, actividades, trabajos o influencias conducentes a modificar la conducta delictiva del condenado en función de su reinserción social y de sus peculiares características personales. El tratamiento puede ser desarrollado tanto en un régimen libre, en semi-libertad o en un régimen cerrado, entre otras condiciones. (Solís Espinoza, 2008) (Guías jurídicas, 2016)

EL REGIMEN Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN VARIOS PAÍSES

La situación de las cárceles en un país suele reflejar las virtudes y defectos del Estado que las gestiona y de su sistema de justicia. Los problemas de un sistema penitenciario son, en la mayoría de los casos, el reflejo de los problemas que tiene esa sociedad: desigualdad social, falta de libertades y, sobre todo, un sistema de justicia penal problemático, impreciso y cuestionable. Esta característica es válida para países latinoamericanos como para países como Francia o Estados Unidos, sumidos unos más, otros menos, en un desastre penitenciario. (González Veiguela, 2013)

El régimen penitenciario en el caso peruano es en principio, cerrado, celular y progresivo, mientras, por ejemplo, el régimen francés es abierto con prisión abierta, a su vez el régimen español es de semi-detención con reclusión nocturna y de fin de semana. No obstante, el tratamiento o procedimiento penitenciario es común a todos ellos y está fundamentado en el fomento del trabajo, la educación y la psicoterapia. (Solís Espinoza, 2008)

Las penas privativas de libertad se ejecutan generalmente dentro de un centro carcelario. En el caso peruano existen tres regímenes de ejecución de la pena privativa de libertad, dentro de una institución carcelaria, que son, cerrado, semiabierto y abierto, aunque, en la práctica sólo concurre el régimen de ejecución cerrado. El régimen de seguridad cerrado se cumple dentro de un establecimiento penitenciario cerrado, el mismo que puede tener diverso grado de seguridad.  El Régimen Cerrado progresivo especial, dispone que los internos vinculados a una organización criminal y de acuerdo a su perfil criminal serán instalados en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial. (Solís Espinoza, 2008)

El régimen semiabierto tiene una mayor autonomía y concesiones en las actividades comunes, relaciones familiares, sociales y recreativas del interno, no obstante este régimen no se lleva a la práctica. El régimen abierto se halla regulado en la ley (Art.97), aunque tampoco se ha llegado a realizar. (Solís Espinoza, 2008)

En Colombia, a fines de 1997 existían 19.812 internos sin condena y 23.409 condenados. Es decir que 45.85% de la población carcelaria la constituían personas sin condena, cuya libertad fue suspendida, según estas estadísticas, esta actividad viola leyes colombianas, así como de la convención americana. En el año 2002 con el acto legislativo 03, que introdujo como en otros países latinoamericanos, el sistema penal adversarial con tendencia acusatoria, así como el Código Penal actual, es decir la ley 599 del año 2000, se aceleraron y acrecentaron en gran proporción las condenas a delitos que comportan medida de detención preventiva pero que por su connotación particular deberían ser excarcelables, teniendo en cuenta el precepto del derecho penal que establece que la libertad es la regla general y la privación de aquella es la excepción. (Mayorga Ulloa, 2015)

A pesar de los intentos de los legisladores por mejorar las condiciones de las personas privadas de la libertad, y erradicar cada una de los inconvenientes que han surgido, tal vez por un problema político por la falta de voluntad del Estado colombiano para buscar y ejecutar soluciones efectivas, o por un problema social, no ha sido posible llevar adelante estos propósitos, aunque ciertamente el problema no se supera sólo con crear una ley con artículos que garantizan los derechos fundamentales, sino que una buena ley es siempre un punto de partida. (Mayorga Ulloa, 2015)

En la Argentina el tratamiento de las personas privadas de la libertad se practica en un marco sobre normas que regulan las actividades de los establecimientos y en especial por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y los reglamentos complementarios. Su aplicación resulta diferenciada según se trate de establecimientos abiertos, semiabiertos o cerrados y se sustenta principalmente en la progresividad del régimen penitenciario que incluye etapas del tratamiento penitenciario, acorde a la evolución del interno. Estas Etapas de progresividad según la normativa argentina son: Observación, Tratamiento, Prueba, Libertad condicional. (Servicio Penitenciario Federal, 2016)

El período de tratamiento consiste en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional y es fraccionado en tres fases sucesivas: Socialización, Consolidación y Confianza. El período de prueba consiste en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, tanto durante la permanencia del interno en la institución como en sus egresos transitorios, como preparación inmediata para su libertad. La semi-libertad consiste en permitir al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua en condiciones iguales a la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando a su alojamiento al fin de cada jornada laboral. (Servicio Penitenciario Federal, 2016)

En Chile, el sistema carcelario, atraviesa la misma crisis general de calidad y efectividad que sucede en otros países. El aumento exagerado de la población encarcelada, los altos niveles de hacinamiento, la presencia de un importante porcentaje de personas recluidas esperando condena, el aumento de la inversión pública e incluso la presencia de violencia al interior de las cárceles además de una limitada capacidad de reinserción y rehabilitación de los internos, han generado una búsqueda de alternativas normativas y de política penitenciaria para cambiar esta situación, mediante un sistema público-privado, que permita mejorar la calidad de vida de la población recluida. (Quidel, 2007)

En Chile, este proceso de clasificación como dice Quidel, se realiza mediante un instrumento llamado ficha de clasificación y la institución encargada de su implementación es gendarmería. El objeto de esta clasificación es determinar el grado de involucramiento o compromiso delictual del sujeto, es decir, cuan internalizado tiene los patrones propios de la subcultura carcelaria. Si bien la asignación de puntaje es individual, la distribución de los internos en el penal se realiza de acuerdo a las categorías de alto, mediano y bajo compromiso delictual. Estos grupos determinan su ubicación al interior del recinto penal así como el tratamiento del cual deba ser objeto, ya que se espera un comportamiento diferencial según el compromiso delictual y por ende es necesario un tratamiento diferenciado en cada uno de los grupos, por lo tanto se asume que los puntajes arrojados explicitan el nivel de relación de los internos con los patrones delictuales, es decir cuál es su nivel de peligrosidad y cuáles son los riesgos de que siga infringiendo la ley penal.

La ficha de clasificación penitenciaria chilena mide cuatro categorías principales: a) Apariencia, por la cual, se evalúan las variables de lenguaje, cortes y tatuajes, etc.; b) Nivel de preparación, variables relativas a continuidad de las escolaridad, capacitación laboral, estabilidad laboral y planificación vital; c) Grupo de referencia, variables relativas a las relaciones familiares, grupo de pares, ocupación del tiempo libre e ingestión de alcohol, y d) Historia delictiva, variables sobre antecedentes antisociales en la infancia, edad de iniciación delictual y reincidencia. (Quidel, 2007)

No obstante, las categorías utilizadas en el sistema de clasificación chileno, muestra diversas problemáticas. En primer lugar, es importante considerar que la ficha de clasificación es aplicada indistintamente a sujetos condenados por diversos delitos, lo que lleva a pensar que la peligrosidad de una persona no está relacionada con los hechos por los cuales se les sanciona, sino más bien con ciertas características que responderían a una distinción socioeconómica o cultural. Así la ficha propone una visión del delincuente que se corresponde con lo que se llama positivismo criminológico, en el sentido que el enfrentamiento al delincuente, se basa en estudios tipológicos desfasados, donde lo que se castiga no es el hecho mismo, sino al autor y donde la medida del castigo lo establece la peligrosidad del delincuente. Es evidente que el sistema de clasificación de la población penal requiere de un intenso proceso de modernización y cambio en las categorías utilizadas para enfrentar la problemática criminal de forma eficiente y efectiva, así como evitar que las cárceles continúen siendo escuelas del delito y espacios donde se vive de forma cruel e indigna. Por otra parte, además de los elementos estigmatizadores que se ubican en la base de la labor policial y judicial, la misma clasificación al interior del sistema penitenciario muestra rasgos de discriminación a grupos de la población. (Quidel, 2007)

En México, como en otros países, el problema persistente en el sistema penitenciario es el hacinamiento. La construcción de espacios siempre ha ido más lenta que el requerimiento de éstos. Esta sobrepoblación origina muchos otros problemas: riñas frecuentes de toda magnitud, abusos, corrupción que propicia la venta de toda clase de privilegios, que en condiciones normales no serían tales, sino lo común en un centro penitenciario con espacio suficiente y, sobre todo, la falta de seguridad. Desde luego, el tráfico interno de drogas se incrementa y su control se dificulta en proporción directa al hacinamiento. (Chávez Castillo, 2011)

En México, los altos muros perimetrales de las prisiones sirven no solamente para evitar que los que se encuentran adentro escapen, sino también para impedir que los que están fuera se enteren de todo lo que sucede dentro de la institución. Será necesaria una constante labor de divulgación de los beneficios que implica lograr que los centros penitenciarios no sólo garanticen seguridad, sino que, además, propicien que durante su detención el procesado o condenado sea tratado con el debido respeto a sus derechos fundamentales, para lograr los propósitos de la reinserción social y que los penales signifiquen seguridad tanto interna como externa. Éste puede ser el camino para lograr disminuir la práctica creciente de actividades delictivas realizadas desde el interior de los reclusorios, principalmente las extorsiones que tanto han dañado en años recientes a la sociedad mexicana. (Chávez Castillo, 2011)

En Brasil el sistema penitenciario brasileño está y siempre ha estado, superpoblado. Hacia 2012, había un déficit de plazas de 170.000 presos, lo cual supone unas condiciones de vida pésimas para los internos. El país sufre también de un problema bastante común en los países latinoamericanos: el exceso de presos provisionales (es decir, de personas privadas de libertad aunque aún no tengan una condena o sentencia definitiva), cuyo porcentaje nacional en estos momentos se sitúa en torno al 45 por ciento. (Boiteux, 2012)

Las pésimas condiciones del sistema carcelario en Brasil fueron denunciadas por un informe de la Asociación Internacional de Abogados (IBA), en el que se informa de la superpoblación extrema, las condiciones sanitarias precarias, la violencia entre bandas y los constantes motines, deterioran el sistema penal y los malos tratos, incluidas las agresiones físicas y la tortura, son habituales. Si se analiza la evolución histórica de la población penitenciaria brasileña desde 1990, destaca el hecho de que el número de personas en centros carcelarios aumentó en torno a un 314 por ciento de 1992 a 2009. Esta tendencia de incremento del encarcelamiento se ve confirmada por las estadísticas internacionales y refleja los efectos de una política penal basada en el endurecimiento legislativo, la limitación de las garantías y la incidencia en la represión. En diez años (de 2000 a 2009), la población carcelaria se duplicó, pasando de unos 233.000 reos a más de 473.000. Debido a la actuación selectiva del sistema penal brasileño, que criminaliza la pobreza y a los pobres y vulnerables; están presos sólo los delincuentes pequeños y algunos medianos delincuentes y traficantes, mientras los grandes malhechores son inubicables. (Boiteux, 2012)

Con algo más del 4% de la población global y 2,3 millones de reclusos, Estados Unidos cuenta con un 25% de los presos del mundo. Encabeza con diferencia tanto la clasificación de países con más población penitenciaria como la clasificación de Estados con más reclusos por cada cien mil habitantes, uno de los parámetros comparativos más utilizados. China, con un número de habitantes cuatro veces superior al de EE UU, cuenta con 1,6 millones de reclusos. La población penitenciaria en Estados Unidos se ha doblado en los últimos 15 años, si nos retrotraemos hasta 1980, las cifras muestran que el número de reclusos se ha multiplicado desde entonces. (González Veiguela, 2013)

Una de las críticas más frecuentes al sistema penitenciario y judicial estadounidense (además de la vigencia de la pena de muerte en muchos Estados) es la desigualdad a la hora de condenar a los enjuiciados en función de su origen racial. En torno a un 60% de los presos estadounidenses son afroamericanos o los mal llamados hispanos, mientras que ambas comunidades representan tan sólo el 30% de la población estadounidense. Otra crítica bastante frecuente tiene que ver con la progresiva privatización de muchos centros penitenciarios, que supone un buen negocio para algunas de las empresas del sector, cuyos beneficios aumentan conforme aumentan los reclusos. Algunos de estos centros penitenciarios privados utilizan la mano de obra casi gratuita de los presos para producir una amplia diversidad de bienes cuya venta también produce unos considerables beneficios. (González Veiguela, 2013)

En Estados Unidos, el sistema penitenciario de Estados Unidos es caro e ineficiente y no muy distante de la realidad de América Latina, según un estudio elaborado por el Instituto de Justicia Para Todos (JFA). En numerosos casos las sentencias son exageradamente largas y contraproducentes, según el trabajo de investigación. No sólo nos referimos a sentencias ridículamente largas al considerar los delitos cometidos, sino también puede comprobarse que muchas personas pierden la libertad condicional debido a infracciones técnicas o burocráticas señaló a la BBC James Austin director por varios años, de un importante centro de detención. Un ejemplo es el de una mujer que fue condenada a dos años de prisión por vaciar una taza de café a un automóvil en Miami, durante una discusión por cuestiones de tráfico. El director del centro, indicaba que en realidad el actual sistema no funciona, pero que la opinión pública estadounidense cree que hay que sostener mano dura ante el crimen y es difícil que las leyes cambien si no hay apoyo en la población. La opinión pública supone que las sentencias largas tienen un impacto en la reducción del crimen y eso prevalece, aunque en la realidad sea mentira. (Pagano, 2007)

En España, según la Constitución (Art. 25.2) las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no pueden consistir en trabajos forzados. El condenado tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. (Institución Penitenciaria, 2016).

La Ley Orgánica General Penitenciaria española (LOGP) de septiembre de 1979, en su artículo 26 recoge el derecho al trabajo y sus condiciones: “El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento”. (Institución Penitenciaria, 2016)

Atendiendo a la peculiaridad de algunos internos y a sus circunstancias personales, la Administración Penitenciaria española autoriza el funcionamiento de las denominadas Unidades Dependientes. Se trata de instalaciones residenciales situadas fuera de los centros penitenciarios ubicadas en los núcleos urbanos, sin ningún signo de distinción relativo a su dedicación, presentan la normalidad de toda colectividad civil, lo cual aporta una sensación de libertad, de integración entre sus ocupantes y facilita el aprovechamiento de los recursos comunitarios. La gestión de estos centros se realiza de forma preferente y directa por asociaciones, entidades colaboradoras y ONGs con la supervisión de la Administración Penitenciaria y funcionan con cierta eficiencia. (Institución Penitenciaria, 2016)

En Alemania, el sistema penitenciario está descentralizado a través de los 16 Länder del país.  La población reclusa alcanza las 65.722 personas según estadísticas del 2012, con una tasa de ocupación del 84.4% y de reclusión de 80 presos por cada 100000 habitantes. Por regla general el confinamiento preventivo se lleva a cabo en una instalación cerca de la oficina del Ministerio Público que procesa el caso.  Los delincuentes que nunca fueron encarcelados o han sido encarcelados por un máximo de tres meses se asignan generalmente a las cárceles para los delincuentes por primera vez Erstvollzug,  los reincidentes  se asignan a la llamada prisión regular  Regelvollzug.   Las personas que reciben largas condenas, son encarcelados en una prisión de máxima seguridad Langstrafernanstalt.  Instituciones especiales también están disponibles para las reclusas y jóvenes y para aquellos que tengan necesidades psiquiátricas o de salud. También existen las prisiones sociales con fines terapéuticos Sozialtherapeutische Haftanstalten que son departamentos especiales para los presos que han sido castigados por delitos sexuales.  En estas prisiones grupos de 10 a 15 presos viven juntos y cada grupo con el apoyo de trabajadores sociales asignados, oficiales de corrección y psicólogos, el objetivo es dar a los presos una oportunidad para renovar el déficit de socialización. Los reclusos deben trabajar o dedicar su tiempo a estudiar o entrenarse en una labor, el hecho de no participar en alguna de estas actividades, puede significar no tener dinero para comprar cosas, rentar una señal de cable o pagar por tarjetas telefónicas.  Los trabajos son remunerados, y el dinero producto del mismo es guardado por la administración en cuentas individuales, un poco menos de la mitad puede ser gastado por cada interno en comprar cosas permitidas en el establecimiento penal,  como regla el dinero en efectivo no está permitido en  las prisiones, utilizándose las tarjetas para llamadas o también para la compra de cigarrillos y cafés. (Cuba Peralta, 2011)

En Francia, la Administración Penitenciaria se organiza en torno a una Dirección General de la que dependen cuatro subdirecciones generales, aparte de otros servicios y unidades como la inspección de servicios, comunicación y relaciones internacionales, así como el Servicio de Empleo Penitenciario (SEP). Dentro de la estructura dependiente de la administración penitenciaria también se encuentra la Escuela Nacional de Administración Penitenciaria (ENAP) constituyendo un centro de formación específica para el personal penitenciario y sigue la línea del modelo francés para el personal de las Administraciones Públicas a través de Escuelas especializadas. (Amamra, 2012)

Según los datos del Ministerio de Justicia francés a 1 de enero de 2012, existen en Francia 191 establecimientos penitenciarios, que se distribuyen en función de dos grandes categorías, por un lado, las Maison d´arrêt (MA) y por otro los establecimientos para penados (établissements pour peine). Éstos últimos se dividen entre centros penitenciarios (CP), centros de detención (CD), “maisons centrales” (MC) y centros de semilibertad (CSL). Un tercer grupo estaría compuesto por establecimientos específicos para menores (EPM) y sanitarios (EPSNF). Además, tal y como sucede en los centros penitenciarios (CP) que pueden acoger módulos de otras categorías, existen otras tipologías de módulos como los centres pour pennes aménagées (QPA) destinados al control de la libertad condicional y para aquellas personas condenadas a penas cortas. Aparte, los establecimientos penitenciarios pueden ser de “gestión delegada”, lo que supone una gestión mixta por el Estado y una empresa privada, siendo el exponente de la privatización penitenciaria en Francia. (Amamra, 2012)

Periódicamente las cárceles del Estado francés ocupan páginas y minutos de noticiarios por su pésimo funcionamiento. Y es que las condiciones de las cárceles francesas al igual que las estadounidenses, no se corresponde con la de un país occidental con altas cotas de desarrollo y menos aún con aquella que se autodefine como la cuna de los derechos humanos. Uno de los mayores problemas sigue siendo el número de personas encarceladas que no cesa de aumentar lo que implica hacinamiento, tensión y condiciones de vida infrahumanas en un parque carcelario donde la mayoría de los establecimientos están manifiestamente obsoletos. (derechopenitenciario.com, 2009)

Junto a la anulación de la atenuante por minoría de edad para los procesados de entre 16 y 18 años, uno de los factores que ha provocado el incremento de la población carcelaria francesa ha sido la aplicación de las denominadas penas mínimas (peines plancher) para los reincidentes y contrarrestar la dejadez y relajación que se reprochaba a los jueces. El sistema de las penas mínimas fue instaurado con vistas a obtener un efecto disuasorio en particular para los actos criminales pero los más afectados son los delincuentes. En ese sentido, se han dado casos en que reincidentes detenidos por delitos menores como robos de pequeña cuantía o pago de compras domésticas en el supermercado con cheques robados se vean condenados automáticamente a tres años de prisión. De todos modos, es en los delitos de la circulación y en los de violencia de género, ámbitos en los que la reincidencia es muy frecuente, donde más se aplican las penas mínimas. (derechopenitenciario.com, 2009)

Japón presenta uno de los índices de criminalidad más bajos del mundo, aun así, lógicamente existe delincuencia y se producen en proporción menor, robos, tráfico de drogas, asesinatos y actuaciones de la yakuza. Las leyes japonesas son muy rigurosas, por ejemplo, la pena de muerte es totalmente vigente y ampliamente apoyada por la ciudadanía, además el sistema permite detener a una persona, solo por ser sospechosa y poder retenerla durante 23 días en una cárcel preventiva hasta ser acusada formalmente, sin necesidad de pruebas en el momento de la detención. Estas cárceles preventivas se denominan Daiyou Kangoku (cárceles sustitutas). (Dai, 2013)

El sistema penitenciario japonés, desde hace años tiene reclamaciones por varios órganos internacionales de derechos humanos, bajo sospecha de practicar la tortura para conseguir la firma en testimonios de culpabilidad, no obstante, ninguna denuncia ha logrado infringir en nada el hermetismo de las instituciones japonesas y su tradicional falta de transparencia. (Dai, 2013)

El sistema japonés, es un sistema militar y extremadamente severo, aunque relativamente eficiente, donde el trabajo, el rigor y la disciplina son prioritarios. Todos los internos cuando llegan deben leer un documento en japonés en el que se especifican las reglas que deben conocer y respetar para evitar problemas. En la celda no se puede estar de pie, tampoco está permitido estirar las piernas y la posición física del condenado es sentado en el suelo. El trabajo es obligatorio y está impuesto por ley. Durante las horas de trabajo, ocho horas al día siete días a la semana, el interno debe producir en silencio, está prohibido mirar por la ventana o hablar con los compañeros. Para los que incumplen las normas se reservan las celdas de castigo donde permanecen aislados durante meses, sin poder leer ni hablar, la reglamentación justifica estas normas en el sentido que el tiempo de detención es también un período de meditación y reflexión. La disciplina y el orden son los pilares para el buen funcionamiento del sistema, reflejo de la propia sociedad japonesa, todo está regulado y determinado, una implacable rutina diaria impuesta bajo el propósito general de devolver a la sociedad individuos útiles y productivos y a pesar de su extrema rigurosidad, parece que lo logra en gran proporción. (Dai, 2013)


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CONCLUSIONES

-El Derecho Penitenciario o Derecho de Ejecución Penal es la disciplina jurídica que estudia las normas legales de la ejecución de las penas, de las medidas de seguridad penitenciarias, así como de las disposiciones que regulan la ejecución penal, establecidas por el principio de paz social y resocialización del condenado.

- El Derecho Penitenciario se puede definir también como el conjunto de normas reguladoras de la actividad penitenciaria y la ejecución de penas y medidas privativas de libertad, que tienen la finalidad de conseguir la prevención y protección social, la reeducación y la reinserción social de los sentenciados.

- A pesar de su difusión, la teoría de la resocialización en sus variantes, no es suficiente como soporte de las concepciones penitenciarias, de la misma forma que no es posible probar que la pena privativa de libertad sea un medio resocializador adecuado y efectivo en muchas situaciones, puesto que la resocialización puede ser positiva o negativa, según sean positivos o negativos los modelos que implícitamente establece cada sociedad.

- La realidad penitenciaria en países de América Latina y otros países como Estados Unidos y Francia, en el plano normativo como en la ejecución penitenciaria, presentan un desarrollo totalmente comparable, compartiendo incluso características semejantes, carencias y problemas análogos.


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