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3.03.2024

EL PRINCIPIO DE IGNORANCIA VOLUNTARIA O WILLFUL BLINDNESS

THE PRINCIPLE OF DELIBERATE IGNORANCE OR WILLFUL BLINDNESS

 

 

AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA

cronicasglobales.blogspot.com

email: gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864

 

 

Se puede reproducir citando autor y fuente

 

ABSTRACT

The theory of willful blindness or willful ignorance, imported from Anglo-Saxon Law to the Roman-Germanic continental doctrine and regulations, has had an application and adaptation with variable results and not exempt from questions and controversies, a normative and legal development that we try to examine in this short text.

 

RESUMEN

La teoría de la ceguera voluntaria o la ignorancia deliberada, importada del Derecho anglosajón en la doctrina y normativa romano germánica, ha tenido una aplicación y una adaptación con resultados variables y no exentos de cuestionamientos y controversias, en un desarrollo normativo y jurídico que tratamos de examinar en este breve texto.

 

CONTENIDO

 

- I.- Introducción

- II.- El principio de Willful Blindness en el Common Law

- III.- La ignorancia deliberada en el sistema continental

- IV.- La wilfull blindness en la doctrina de algunos países

- IV.-Peligros de su aplicación en el sistema continental

- V.- Conclusiones

- VI.- Referencias bibliográficas


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I.- INTRODUCCION

La teoría willful blindness o teoría de la ignorancia deliberada o la ignorancia voluntaria, según dice Gabella citando a Husak y Callender, examina los casos en los cuales, el sujeto no establece o no realiza un esfuerzo o actitud por conocer o estar al corriente sobre una determinada situación o circunstancia, como pretexto o excusa para disminuir o evadir la responsabilidad que implica su proceder o conducta y eventualmente reducir o eludir la sanción jurídica correspondiente. (Gabella, 2020) (Fernández, 2018)

La willful blindness, literalmente “ceguera voluntaria”, denominada “ceguera ante los hechos” en la definición inicial de Günther Jakobs, se presenta cuando, el sujeto pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto que realiza, se mantiene en una situación de no querer saber y promueve intencionalmente una situación de desconocimiento, es decir, deliberadamente opta no saber o conocer, para beneficiarse de esa ignorancia y con ello generar un estado de irresponsabilidad penal. (Ortega, 2017) (Fernández, 2018) (Huergo, 2019)

Como dice Ragués, se trata de una postura doctrinal y fundamentalmente jurisprudencial, de origen anglosajón que desde un tiempo ha ingresado en la doctrina romano germánica, según la cual, el sujeto tiene la sospecha o presunción inicial que su conducta puede ser perjudicial, pero elige o prefiere mantenerse en un estado de ignorancia intencional o desconocimiento deliberado, como estrategia y justificación para precisamente invocar o alegar incapacidad e ignorancia, en su descargo. (Oré, Ignorancia deliberada, 2019) (Gabella, 2020) (Ragués i Vallés, 2013) (Menduiña, 2022)

 

EL PRINCIPIO DE WILLFUL BLINDNESS EN EL COMMON LAW

Según la jurisprudencia anglosajona, para que exista responsabilidad criminal deben presentarse dos circunstancias: i) la concurrencia de un elemento interno o subjetivo (mens rea), que está constituido por la mente culpable del sujeto en el momento de realizar el hecho y, ii) la existencia de un elemento objetivo o externo (actus reus), que se concreta con la realización de un acto físico, voluntario e ilícito por parte del sujeto. (Menduiña, 2022)

Se entiende que el acto o conducta voluntaria (actus reus), con la correspondiente disposición mental (mens rea), haya causado (causation) un resultado dañoso (social harm), sin que intervengan factores excluyentes de la responsabilidad (defenses). De esta manera, la mens rea se establece como la disposición mental del sujeto activo al momento de realizar el hecho ilícito. En el Derecho estadounidense se entiende el aspecto subjetivo del delito (la mens rea) contrastando cuatro elementos de culpabilidad: i) purpose es decir intención o propósito de realizar la conducta, ii) knowledge es decir el conocimiento de que el hecho se va a producir pero el autor no desea que éste se produzca, iii) recklessness, temeridad o imprudencia, en tanto el sujeto desatiende conscientemente el riesgo substancial de la producción de una conducta dañosa o criminal, decidiendo ejecutar injustificables riesgos que pueden dañar a terceros y iv) negligence, en el sentido que el sujeto debería advertir el riesgo y no lo hizo. (Menduiña, 2022) (Sánchez Málaga, 2018)

La primera vez que en el common law se sostuvo la necesidad de equiparar penalmente el efectivo conocimiento y los casos de willful blindness fue en la sentencia inglesa de 1861 sobre el caso Regina v. Sleep. El jurado en primera instancia condenó al señor Sleep como autor del delito de malversación por haberse apropiado de tornillos de cobre marcados como de titularidad pública. Ante su alegación afirmando no haber sido consciente de que los bienes eran públicos, el juez Willes concluyó que la condena debía revocarse porque el jurado no había acreditado que el individuo conociera que los bienes estaban marcados como propiedad estatal, ni tampoco que se abstuviera intencionadamente de adquirir tal conocimiento. En este caso la limitación voluntaria o abstención intencionada por obtener conocimientos, en caso de haberse probado, debería merecer la misma sanción que el conocimiento efectivo. (Ragués i Vallés, 2013)

En 1899 la doctrina se expuso por vez primera en una resolución del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en la sentencia del caso Spurr v. United States. En ella se revisaba la condena de Mr. Spurr, culpable de haber certificado los cheques emitidos por un cliente contra una cuenta sin fondos. De acuerdo con la ley aplicable, para sancionar penalmente tal conducta era necesaria una violación intencionada de los preceptos que regulaban la formulación de esos documentos mercantiles. Se menciona que el magistrado, no tomó en cuenta que el delito aplicable, exigía que el acusado actuase intencionadamente, es decir, que la conducta de quien actuaba en la convicción equívoca de que existían fondos en la cuenta al formular la certificación, no era penalmente relevante. (Ragués i Vallés, 2013)

El número de resoluciones estadounidenses en las que se presenta la willful blindness según Ragués, no fue especialmente importante sino hasta la década de 1970, cuando esta doctrina empieza a aplicarse de manera generalizada en casos de transporte de droga. La sentencia del caso United States v. Jewell, usualmente suele citarse como el caso tipo, caso principal o leading case en la materia. El acusado Jewell había sido condenado en primera instancia por cruzar la frontera de México con los Estados Unidos transportando, supuestamente por encargo, 110 libras o 60 kg de marihuana. En esa oportunidad, se sostuvo que la acusación cumplía “la carga de la prueba demostrando, más allá de toda duda razonable, que si el acusado no era en realidad consciente de que había marihuana en su vehículo cuando entró en los Estados Unidos, fue porque su desconocimiento acerca de esta circunstancia fue única y exclusivamente el resultado de haberse hecho el propósito consciente de ignorar la naturaleza de lo que llevaba en el coche, con una voluntad consciente de evitar conocer la verdad”. (Ragués i Vallés, 2013)

 

LA IGNORANCIA DELIBERADA EN EL SISTEMA CONTINENTAL

En los sistemas continentales de tradición romano germánica, Iberoamérica incluida, las situaciones en las cuales una persona renuncia deliberadamente a conocer determinadas circunstancias de su conducta, suelen sumarse o integrarse en la modalidad de “dolo eventual” equivalente a la imprudencia, temeridad o recklessness anglosajona, puesto que, en tales casos, pese a su renuncia a conocer, el sujeto cuenta ya con un conocimiento básico suficiente para atribuirle la singularidad de dolo. De esta manera, en el caso del transporte de la maleta con droga, como bien comenta Ragués, será suficiente que el acusado haya sido consciente de la posibilidad de estar transportando dicha sustancia para entender que ha actuado dolosamente, aun cuando no haya llegado a acreditar o confirmar las características concretas del objeto del delito, tales como condición, peso y pureza. La doctrina exige también la concurrencia de un elemento implícitamente volitivo, vinculado con situaciones y términos, tales como consentimiento o conformidad, no obstante, en el dolo eventual la presencia de tal elemento usualmente se deduce o presume cuando el sujeto ha procedido, obrado o actuado, pese a enfrentar un nivel importante de contingencia y riesgo. (Ragués i Vallés, 2013) (Oré, Ignorancia deliberada, 2019)

El planteamiento mayoritario en el Derecho continental, como dice Ragués, considera que la falta de conocimiento, aun eventual de los elementos de una figura delictiva, impide considerar el hecho como doloso, lo que conduce a la impunidad o a sancionar la conducta como imprudente. Sin embargo, en casos en los cuales el sujeto decide permanecer en la ignorancia, esa deducción parece inadecuada y puede establecerse que quien evita conocer, ha actuado de manera negligente. Un ejemplo de ello es el Tribunal Supremo español que, en buena medida, ha incorporado a su doctrina la teoría de la willful blindness como una modalidad más de dolo (Sentencia de 10-12-2000). En esta resolución, señala Ragués, el tribunal español define la ignorancia deliberada como la situación en la que el sujeto se niega a saber o no quiere saber aquello que puede y debe conocer, es decir, un estado de ausencia de representación con respecto a un determinado elemento del tipo en el que deben presentarse: 1) la capacidad del sujeto de declinar o cesar dicha actuación en caso de haber querido hacerlo y 2) el deber de tener o adquirir ese conocimiento y, 3) el hecho de que el sujeto se beneficie económicamente o de otra manera por la deliberada situación de ignorancia. (Ragués i Vallés, 2013)

En ese razonamiento, es útil distinguir las discrepancias entre la misma ignorancia deliberada que menciona David Luban:

i) La ignorancia deliberada imputable a debilidad moral vista en la figura del avestruz, por la cual el débil moral trata de negarse a sí mismo, y

ii) La situación en el cual, el individuo o sujeto intenta beneficiarse de su ignorancia para eludir responsabilidades, en la figura de un astuto zorro que conduce una conducta ilícita y busca la ignorancia como pretexto, excusa o estrategia para protegerse, es decir se incorpora un cálculo o premeditación que agrava la situación. Se indica así, una sanción equivalente a la de los casos de dolo eventual y evidentemente mayor a los presupuestos habituales de negligencia. (Ragués i Vallés, 2013)

La clásica distinción entre dolo y culpa, fuente de innumerables trabajos y polémicas, no es precisa ni suficiente según Ragués, para discernir las situaciones que se producen en la realidad. Se establece un problema de proporcionalidad, puesto que, bajo el concepto de dolo y similar argumentación punitiva, se incluyen situaciones tales como el desconocimiento promovido, el riesgo y la intención, de manera que es complicado y misterioso diferenciar la responsabilidad penal, entre el delito doloso y el delito culposo. (Ragués i Vallés, 2013)

El dolo y la imprudencia, deben probarse a través de los hechos objetivos. El estado mental del sujeto en este momento de reflexión, dice Corcoy, puede ser poco relevante, aunque debería ser tomado en consideración en el nivel de la responsabilidad personal o culpabilidad e imputabilidad. Los aspectos subjetivos del dolo, incluida la ignorancia deliberada y otros elementos subjetivos, eventualmente deberán derivarse racional y motivadamente de las circunstancias objetivas que hayan sido demostradas en el proceso. (Corcoy, 2019) (Fernández, 2018)

El common law, en contraste con el sistema europeo continental, dice Fernández, establece una distinción y precisión entre los elementos objetivos del delito como acto intencionado u omisivo, de las circunstancias concurrentes (attendant circumstances) y el resultado o daño social producido (social harm). Según este razonamiento, la willful blindness aplica a las circunstancias concurrentes del hecho. (Fernández, 2018) (Corcoy, 2019)

En contraste, en el derecho continental, la doctrina de willful blindness, como bien dice Fernández, ha producido más inconvenientes que soluciones, puesto que, presenta una dificultad técnica de aplicación e incluso una contradicción, que puede ser perjudicial a los inculpados, debido entre otras razones, a la contingencia que habilita a los jueces o magistrados, en parte gracias a su facultad de discrecionalidad, a soslayar la carga de la prueba y evitar o rehuir la tarea de conseguir y reunir las pruebas suficientes, con el peligro adicional, de facilitar el incremento de las penas y el decrecimiento de las motivaciones de la prueba de dolo. La figura del dolo eventual, con unas mayores precisiones, podría haber establecido una determinación jurídica satisfactoria, sin necesidad de recoger la influencia del common law y sin perjuicio a los derechos de los imputados. (Fernández, 2018) (Corcoy, 2019) (Ragués i Vallés, 2013)

 

LA WILFULL BLINDNESS EN ALGUNOS PAISES

En el año 2000 el Tribunal Supremo español acepta la ignorancia deliberada en los casos específicos en los cuales el sujeto intenta desconocer situaciones para evadir su responsabilidad penal. La primera resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que se mencionó la ignorancia deliberada fue la Sentencia de 10-12- 2000. En este dictamen se dio respuesta a la alegación de un sujeto, condenado como autor de receptación por haber transportado importantes cantidades de dinero en efectivo a un paraíso fiscal, afirmó el sujeto en su descargo no haber sido consciente de que esos caudales tenían su origen, como así era, en el tráfico de drogas. La Sala contradijo dicha declaración a través de argumentos, reiterados con frecuencia en resoluciones posteriores: el sujeto tuvo conocimiento de que el dinero procedía del negocio de drogas (que él niega) y de la naturaleza claramente clandestina de las operaciones, por lo que se sitúa en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo se beneficia de esta situación cobrando un 4% de comisión, asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, por lo cual legítimamente debe responder de sus consecuencias. (Ragués i Vallés, 2013) (Fernández, 2018) (Corral, 2021)

De la misma manera, en Argentina, la Cámara Nacional de Casación Penal, comienza a utilizar la figura entre 2008 y 2009. El célebre fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del 28/08/09 en el caso Storchi, citado por Huergo, estableció que, el funcionario actuó en forma “contraria a las obligaciones que tenía a su cargo para que se pudiera llevar adelante la habilitación como le proponían fraudulentamente sus inferiores… un obrar de estas características, sumado a la nota presentada por la institución que requería la ampliación de un plazo para completar los trabajos que le permitirían la habilitación, representa un supuesto que la doctrina denomina de ceguera ante los hechos; donde lo evidente es directamente desconocido o descartado para obrar como lo hizo… no encontrándose en discusión la acreditación objetiva de la conducta reprochada, el tipo subjetivo, a esta altura del proceso, se encuentra acreditado en la ceguera con la que se obró frente a la evidencia de los hechos que en forma palmaria surgían del expediente, por lo que el obrar debe ser considerado a título de dolo”. (Huergo, 2019) (Fernández, 2018) (Corral, 2021)

En la República Dominicana, desde 2017, se refieren a la ignorancia deliberada cuando se propone una ley para los casos de lavado de activos, manejo de armas de destrucción masiva y terrorismo. El legislador dominicano, como bien menciona Corral, establece una arriesgada equiparación entre ignorancia deliberada y dolo, con la intención manifiesta de separar de estas conductas sus formas imprudentes. Se trata de delitos con características subjetivas especiales a los cuales se les exige un comportamiento o ánimo orientado a su resultado lesivo del bien jurídico protegido, determinado en el animus de comisión de los delitos de lavado de activos. (Huergo, 2019) (Fernández, 2018) (Corral, 2021)

En Colombia, como dice Socha, la doctrina y la jurisprudencia insisten que el dolo, exige la presencia del conocimiento, elemento sin el cual la conducta sería atípica, salvo la prevista como culposa, lo cual permite concluir que la ignorancia deliberada, es de difícil aplicación en sistema legal del país, al  pretender reemplazar el elemento conocimiento como parte integral del dolo, elemento que no puede ser reemplazado sin violentar el principio de legalidad y la prohibición in malam partem o prohibición de analogía en perjuicio del imputado. (Socha, 2020)

Desde 2011 y en 2012 ya la Corte Suprema Colombiana (SP 38.254-2012), resuelve un recurso de casación de una sentencia en la que se condenó a una servidora pública por el delito de peculado por apropiación, cuando se autorizó a un contratista, quien no tenía el carácter de servidor público, como beneficiario de una capacitación académica, con indebido pago de viáticos y otros, una conducta irregular de apropiación de recursos públicos. Se consideró que en el proceso se había acreditado el elemento cognitivo y volitivo del dolo porque conocía el contenido del acto, pues era fácilmente definible su ilicitud para una persona de alto nivel de preparación profesional y trayectoria. La servidora pública del caso, según la magistrada, citando a Ragués, tuvo una actitud contraria a derecho y de desatención frente a su función y frente a un asunto que demandaba su total diligencia, en lo que se considera ignorancia deliberada en tanto el sujeto provoca su propio desconocimiento y se hace merecedor al tratamiento propio de los delitos dolosos. (Socha, 2020)

La willful blindness en la normativa peruana tenía ya tratamiento a través de la Ley Penal contra el Lavado de Activos de 2007, si bien es concurrente con manifestaciones subjetivas establecidas en la expresión “debía presumir” de la normativa de 2012, contra el lavado de activos, que actualiza la ley anterior. (Caro, 2012)

La ignorancia deliberada en el Perú, como menciona Tovar, se aproxima al delito de lavado de activos, que exige que los activos provengan de una determinada actividad ilícita o criminal, además que la conducta del agente deberá ser típica, debiendo presumir el origen ilícito de los activos, por ello el dolo deberá proyectarse en las conductas típicas tales como actividades de transporte, transferencia, conversión, ocultamiento o tenencia. La tipicidad objetiva exige el conocimiento del agente de los elementos del tipo penal y el dolo deberá proyectarse en el elemento normativo origen ilícito del delito de lavado de activos. Para Caro, se produce una contradicción manifiesta entre el precepto normativo y un requerimiento ontológico de búsqueda de la verdad, que se origina en la suposición que el sujeto tiene un deber, pero el objeto del deber no se expresa claramente en una precisión objetiva como el “deber de conocer” o el “deber de informarse”, sino en una circunstancia contingente, una presunción, es decir la representación hipotética o “sospecha fundada” del origen ilícito del bien que es objeto de lavado. En ese razonamiento, el juez peruano en atención e interés a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, atribuirá al sujeto activo la representación de los elementos que configuran el típico lavado de activos mediante la prueba por indicios, evidentemente el elemento central de la responsabilidad a título de dolo es la imputación de conocimiento, un elemento para que la conducta del agente sea concebida como un hecho injusto a título doloso y por tanto aplicable la ignorancia deliberada. (Tovar, 2022) (Caro, 2012)

 

CONTINGENCIAS DE SU APLICACIÓN EN EL SISTEMA CONTINENTAL

La distinción entre dolo e imprudencia no es lo sustantivo, sin embargo, como explica Feijoo, concentrar la responsabilidad subjetiva en el elemento de la imprudencia o ceguera voluntaria, omitiendo referencia al hecho típico, altera los límites conceptuales, promoviendo una descontextualización jurídica y una americanización del derecho penal continental. La diferenciación entre dolo e imprudencia es excesivamente rígida, como también la dificultad de incorporar la ignorancia deliberada, en las categorías de dolo e imprudencia, principalmente en tipos penales con una gran discrepancia de pena entre el tipo doloso e imprudente. No obstante, el sujeto activo, como dice Feijoo, no debería obtener un trato privilegiado cuando busca beneficiarse de su ignorancia para eludir responsabilidades y esa conducta es motivada por la avaricia, la codicia o motivos similares. La teoría de la ignorancia deliberada modifica el objeto del dolo, permitiendo, como comenta Feijoo, que ciertos casos que obedecen a actos de grave indiferencia o negligencia tengan un tratamiento como delitos dolosos, de manera que los motivos antijurídicos puedan convertir la imprudencia en dolo. Si bien en el desarrollo de una conducta, el contexto es imprescindible, no es suficiente para entenderla o interpretarla. Como menciona Feijoo, el proceso interno de toma de decisiones es una situación o condición específica e individual del sujeto, por el que el auto convencimiento o auto-engaño, no disminuye o atenúa la responsabilidad del sujeto. (Feijoo, 2015) (Manrique, 2014)

Como explica bien Ragués, el aceptar o consentir como requisitos volitivos circunstanciales por las cuales un sujeto, no se desiste de su conducta, siendo consciente del riesgo típico que esa conducta contiene o incorpora, parece ser el talón de Aquiles de la propuesta. Aun cuando se siga explicando el dolo como conocimiento y voluntad, los tribunales asignan un positivo valor al elemento cognitivo, de manera que actúa con dolo no quien tiene la voluntad, sino quien es consciente de realizar un comportamiento que crea un riesgo prohibido por el tipo penal. El dolo, según Oré, en la práctica judicial del Perú y otros países, se reduce al efectivo conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Que el imputado invoque desconocimiento, no implica que desconozca; con lo cual, sus propias declaraciones no impiden necesariamente una imputación a título doloso. (Oré, Ignorancia deliberada, 2018)

Se llega a substituir inexactamente, como dice Mariño, la aplicación de la figura del dolo eventual, por la ignorancia deliberada, que además no dispone una base jurídica adecuada, afectando la base de legalidad. Mas aun si se asigna la pena del dolo de la doctrina continental, soslayando la carga de conocimiento que exige esta infracción. De esta forma se transgrede el principio de inocencia, puesto que se invierte la carga de la prueba, de manera que el acusado es quien debe probar que su desconocimiento no responde a su voluntad de ignorar. En ese razonamiento, recogemos la opinión de Manrique, que aunque se opone al principio de legalidad penal, propone entender la ignorancia deliberada como un ilícito atípico, un fraude de ley que, en algunas situaciones, eventualmente debe considerarse como una figura o representación más gravosa que la imprudencia, en tanto identifica una conducta aparentemente permitida, respaldada por una norma, pero que produce un resultado contrario o prohibido por alguna norma fundamental en la regulación de una materia. Otra opción, como idea subyacente y correspondiente a la anterior, se acerca más a separar ulteriormente la ceguera voluntaria de la tipificación continental de dolo eventual y establecer otra figura jurídica con mejor carga probatoria. (Mariño, 2019) (Manrique, 2014) (unir.net, 2023)

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CONCLUSIONES

- La teoría de la ceguera voluntaria se refiere a la situación en la cual, el sujeto no establece un esfuerzo o actitud por conocer o estar al corriente sobre una determinada situación, como pretexto para disminuir o evitar la responsabilidad consecuencia de su conducta.

- En los sistemas de tradición jurídica romano-germánica, las situaciones asignadas a wilfull blindness, suelen integrarse con variantes, en la modalidad de dolo eventual.

-La teoría de la ignorancia deliberada transforma el objeto del dolo, permitiendo, que ciertos casos, siendo actos de grave negligencia, sean considerados delitos dolosos, convirtiendo eventualmente la imprudencia en dolo.

-En el derecho continental, la doctrina de la willful blindness, presenta una dificultad técnica de aplicación, que eventualmente puede ser perjudicial, debido a la facultad de discrecionalidad de los magistrados, que les conduce a eludir la obligación de la prueba de dolo y la tarea de conseguir las pruebas suficientes, con lo cual circunstancialmente se induce al incremento de la pena.

 

REFERENCIAS

 

Caro, D. C. (2012). www2.congreso.gob.pe. (A. d. empresa, Editor) Obtenido de https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/4429ED8AF68F414905257B9B007475BA/$FILE/anuario_dcc.pdf

Corcoy, M. (mayo de 2019). Responsabilidad subjetiva en la delincuencia socioeconómica. (PUCP, Ed.) Ius et Veritas(58). doi:https://doi.org/10.18800/iusetveritas.201901.004

Corral, E. (diciembre de 2021). www.pucmm.edu.do. (U. C. Maestra, Editor) Obtenido de https://www.pucmm.edu.do/publicaciones/Documents/revista-iuris/La-ignorancia-deliberada-Su-incorporacion-en-el-ordenamiento-juridico-dominicano-IF2.pdf

Feijoo, B. (marzo de 2015). indret.com. Obtenido de https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/1153.pdf

Fernández, L. G. (2018). tesisenred.net. (U. d. Barcelona, Editor, & F. d. Dret, Productor) Obtenido de https://www.tesisenred.net/bitstream/handle/10803/664949/LGFB_TESIS.pdf?sequence=1&iAllowed=y

Gabella, M. C. (18 de diciembre de 2020). revistas.uns.edu.ar. Revista Universidad pública en Bahía Blanca, Argentina, 2(25), 261-287. Obtenido de https://revistas.uns.edu.ar/disc/article/view/2389/1504#:~:text=La%20teor%C3%ADa%20de%20la%20ignorancia,el%20resultado%20lesivo%20que%20provoca

Huergo, M. V. (agosto de 2019). Nuevas tendencias en torno al dolo. (U. d. Plata, Ed.) Intercambios(18). Obtenido de https://revistas.unlp.edu.ar/intercambios/article/download/8068/6989/22678

Manrique, M. L. (abril de 2014). IGNORANCIA DELIBERADA Y RESPONSABILIDAD PENAL. Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, 163-195. Obtenido de https://www.redalyc.org/pdf/3636/363633430008.pdf

Mariño, C. (2019). biblioteca.cunef.edu. (U. C. Madrid, Editor) Obtenido de https://biblioteca.cunef.edu/files/documentos/TFM_MUAPA_2019-14.pdf

Menduiña, C. E. (2022). (U. o. Barcelona, Editor) Recuperado el enero de 2024, de https://diposit.ub.edu/dspace/bitstream/2445/188583/1/TFG_Mendui%C3%B1a_N%C3%BA%C3%B1ezVela_CiroEnrique.pdf

Oré, E. (5 de julio de 2018). Ignorancia deliberada: a propósito del dolo. Advocatus(37), 135-142. Obtenido de https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/download/4577/4468/

Oré, E. (20 de febrero de 2019). lpderecho.pe. Recuperado el septiembre de 2023, de https://lpderecho.pe/ignorancia-deliberada-a-proposito-determinacion-dolo-delito-lavado-activos/

Ortega, F. J. (17 de septiembre de 2017). ilpabogados.com. Obtenido de https://www.ilpabogados.com/que-es-la-ignorancia-deliberada-willful-blindness/

Ragués i Vallés, R. (2013). cervantesvirtual.com. (U. P. Fabra, Ed.) Discusiones, 2(XIII). Obtenido de https://www.cervantesvirtual.com/descargaPdf/mejor-no-saber-sobre-la-doctrina-de-la-ignorancia-deliberada-en-derecho-penal/

Sánchez Málaga, A. (julio de 2018). Sistema penal inglés e imputación subjetiva. (PUCP, Ed.) Ius et Veritas, 130-152. doi:https://doi.org/10.18800/iusetveritas.201801.008

Socha, J. C. (2020). repository.eafit.edu.co. (Universidad EAFIT Medellín Colombia) Obtenido de https://repository.eafit.edu.co/bitstreams/e3fa0551-7a42-4f3a-bfad-a9cf98f0c099/download

Tovar, J. M. (agosto de 2022). Autonomía del delito previo en el lavado de activos y la presunción de inocencia. Tesis Doctoral, Universidad Los Andes, Escuela de Posgrado, Huancayo, Perú. Obtenido de https://repositorio.upla.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12848/5125/T037_46232004_D.pdf?sequence=1&isAllowed=y

unir.net. (2023). www.unir.net. Obtenido de Universidad Internacional de la Rioja: https://www.unir.net/derecho/revista/fraude-de-ley/

 

3.02.2024

AQUELLO QUE FUNCIONA BIEN, NO SE CAMBIA, SOLO…

 

WHAT WORKS WELL, IS NOT CHANGED, JUST...

 

 

AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA

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Muchas veces se dice que, aquello que funciona bien, no se cambia. Pero ¿es válida esa afirmación, más aún ahora, en un momento histórico tan terriblemente inestable y transitorio?

 

El ser humano, tiende a la repetición o reiteración como manera de aprender. La mejor forma que el cerebro consuma menos energía y tiempo, es repitiendo hábitos en los que pueda recordar qué hacer a continuación, en lugar de pensar en el proceso. (El Confidencial, 2021)

 

La repetición, así como seguir rutinas, es una situación conveniente y cómoda, un sentimiento de seguridad que nos funciona día a día. No obstante, repetir demasiado y que esa repetición sea descubierta y conocida por los demás, se considera un error, un fraude, una expresión de ineficacia, de poca autenticidad y una falta de humanidad. En consecuencia, el ser humano tiende también a la novedad, a la renovación, al cambio, desafía la reiteración y el inmovilismo, ambiciona la utilidad, ensaya la mejora y el progreso. Desde los inicios civilizatorios, esa doble característica ha sido parte de su éxito y fuente de su crecimiento como humanidad, pero también parte de su angustia y temor. (BBC News Mundo, 2021)

 

En todas las culturas, tenemos dichos populares, frases y proverbios, que señalan de una manera o de otra, la necesidad humana de modificar, variar, cambiar o innovar y al mismo tiempo de mantener, continuar y conservar, en una dilatada y larga discrepancia, usualmente no resuelta.

 

El cambio, es la única cosa inmutable, decía Schopenhauer, si quieres cambiar el mundo, cámbiate a ti mismo, manifestaba Ghandi. Algunos momentos en la historia, parecen evidenciar la inestabilidad de las cosas y cuestionan la realidad del cambio cuando afirman que, debemos cambiar todo, para que nada cambie, o decir como Benedetti, cuando creíamos que teníamos todas las respuestas, de pronto cambiaron las preguntas. Otros, exigiendo un cambio radical dirán, seamos realistas, pidamos lo imposible. (cuerpomente.com, 2024)

 

En el pasado y ahora, antes o después, tenemos la necesidad de cambiar, sabemos que el estado actual de cosas, el mundo que conocemos hoy, difícilmente permanecerá por mucho tiempo, más aun, en esta inestable pequeña etapa de redes neuronales, computación cuántica o inteligencia artificial. Como dice Castro, siempre surgirá algo que supere lo que creíamos insuperable, porque la realidad con frecuencia supera la imaginación, y la intención, la idea de innovar, renovar y cambiar como decíamos, es característica y cotidiana del ser humano. (Castro, 2020)

 

No obstante, es cierto también que permanece y se desarrolla una forma de hacer básica, una cultura esencial, un actuar habitual, un “bien hacer” colectivo que nos transmite continuidad, uniformidad y fortaleza. Como decíamos, la realidad humana es esencialmente cambiante, pero existen usos, métodos, hábitos, virtudes y valores que pueden y necesitan ser conservados y continuados. (Castro, 2020) (Ponti, 2013)

 

Cambio y permanencia, reformismo y conservadorismo, dos procesos enfrentados o contrastados y a la vez vigorosamente vinculados, son y serán factores básicos en el trajinar humano. Como menciona la RAE, permanencia es, la duración firme y persistente, significa constancia, perseverancia, estabilidad e inmutabilidad, a su vez, el cambio, se define como la acción de cambiar y dejar una cosa o situación para tomar otra, convertir o mudar algo, una condición o comportamiento, en otra cosa, frecuentemente contraria.

 

En consecuencia, sería válido y prudente, utilizar el término transformación, que hace referencia a la acción o proceso mediante el cual algo se modifica, altera o cambia, pero manteniendo su identidad y condición, es decir, conservando un equilibrio o balance entre cambio y continuación o permanencia, y en proporción y correspondencia con esa condición humana que no exenta de reincidencias, de maneras diversas, tiende a aprender de sus aciertos y errores. (educacionabierta.org, 2018)

 

Es necesario pensar en ulteriores escenarios que, como humanidad, nos permitan mejorar el transitorio estado de cosas y seguir obteniendo logros y realizaciones positivas. Eso es lo estrictamente humano y que es también cuestionado por el extraordinario desarrollo de la técnica, como la inteligencia artificial, puesto que, tan importante como hacer algo bien habitualmente, es comprender que la vida también necesita transformación e innovación, pero ese cambio debe realizarse progresivamente, paso a paso.

 

La humanidad, si quiere perdurar como tal, precisa conservar lo esencial e importante, aquello que se desarrolla con éxito o funciona bien y mejorarlo paulatinamente, con prudencia, razonabilidad y respeto a los valores humanos esenciales, permitiendo los procesos de asimilación, adaptación y aprendizaje, sin arrogancia o soberbia, ni exceso de confianza, puesto que la humanidad no puede permitirse ni el inmovilismo, ni la liberalidad de cambiar constantemente.

 

Así, a modo de corolario, podríamos concluir o completar la frase de la manera siguiente: aquello que bien funciona o funciona bien, no se cambia, sólo se transforma y perfecciona. (Ponti, 2013) (Castro, 2020)

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

 

BBC News Mundo. (6 de marzo de 2021). Obtenido de https://www.bbc.com/mundo/noticias-55553122

Castro, B. (15 de mayo de 2020). linkedin.com. Obtenido de https://es.linkedin.com/pulse/lo-que-funciona-se-cambia-s%C3%AD-si-benito-castro

cuerpomente.com. (enero de 2024). Obtenido de https://www.cuerpomente.com/frases/frases-para-cambiar-mundo_629

educacionabierta.org. (23 de julio de 2018). Obtenido de https://educacionabierta.org/la-clave-en-la-transformacion-es-mantener-lo-que-se-ha-demostrado-que-funciona-y-cambiar-lo-que-no/

El Confidencial. (24 de febrero de 2021). elconfidencial.com. Obtenido de https://www.elconfidencial.com/alma-corazon-vida/2021-02-24/beneficios-cerebro-repetir-habitos_2965332/

Ponti, F. (15 de abril de 2013). managementsociety.net. Obtenido de https://www.managementsociety.net/2013/04/15/hay-que-cambiar-lo-que-funciona/