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4.14.2015

LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS GENERALES


 CONSTITUTIONAL INTERPRETATION. ELEMENTS AND GENERAL PRINCIPLES


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente


ABSTRACT
The constitutional texts are written in general and generically and therefore to be understood and applied by national institutions and operators in many different circumstances and situations, in a changing reality, must be explained, clarified and exposed through various forms of understanding and interpretation. These forms or methods of interpretation may present difficulties and limitations that is need to understand. In this brief survey, we review the main topics of constitutional interpretation.

RESUMEN
Los textos constitucionales escritos en forma general y genérica, para poder ser entendidos y aplicados por las instituciones nacionales y los operadores en circunstancias y situaciones muy diversas y en una realidad cambiante, deben a veces explicarse, dilucidarse y exponerse mediante diversas formas de comprensión e interpretación. Estas formas o métodos de interpretación pueden presentar dificultades y limitaciones que es necesario entender. En esta breve investigación, realizamos una revisión de los principales tópicos de la interpretación Constitucional y a través de ella una breve explicación.


Contenido

-Abstract
-Resumen
-Antecedentes y estudios sobre el tema
-Necesidad de la interpretación constitucional
-El objetivo de la interpretación constitucional
-Métodos clásicos de interpretación
-Desarrollo de la interpretación constitucional
-Funciones de la interpretación
-Principios de interpretación constitucional
-Interpretación de los derechos humanos
-Límites de la interpretación constitucional
-La constitución puede ser interpretada de varias formas
-Quienes pueden ser intérpretes de la Constitución
-Palabras finales
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas


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Antecedentes y estudios sobre el tema
La interpretación de la ley tiene antecedentes remotos que se remiten al Derecho romano. En aquella época eran los jurisconsultos quienes interpretaban la ley y sus opiniones permanecían como fuentes del Derecho. Esta tradición incorporada en el célebre Digestum o Pandectas del siglo VI, fue recogida mucho después con las prestigiosas escuelas de glosadores y post glosadores medievales, que sustentaron los fundamentos del derecho occidental.[1]

No obstante, se puede decir que estrictamente la interpretación de la ley es una cuestión relativamente nueva. En realidad, puede afirmarse que, aun con los precedentes señalados, la interpretación en realidad surge con la codificación en la Francia del siglo XIX, en especial con la famosa Escuela de la Exégesis, que, sometida en forma concluyente por Francois Gény en su clásica obra Méthode d‘interprétation et sources en droit privé positif: essai critique (1899), continuó influenciando en forma bastante extensa entre abogados y también entre académicos. En Alemania, en directa correspondencia con la codificación, se plantearon enfoques de larga duración, en especial con Friedrich Karl von Savigny (1779-1861) y la célebre Escuela Histórica Alemana, la cual representó un notable progreso en la interpretación. En ese sentido, precisando más su momento de nacimiento la interpretación Constitucional, como la conocemos, surge en fecha relativamente cercana, aunque sobre ella mucho se ha escrito.[2] Y es que, como dice García Belaúnde, la interpretación constitucional florece cuando existen contextos traumáticos que la rodean, tal es el caso de la post Segunda Guerra mundial, cuando el surgimiento y caída de países y regímenes posibilitan cambios sociales, jurídicos y políticos.[3]

En lo que se refiere al sistema anglosajón y específicamente a Estados Unidos, según García Belaunde, la situación es similar. Se acostumbra citar al célebre juez John Marshall, y en especial el conocido caso de 1803 de Marbury vs. Madison, como un aporte temprano y extraordinario en cuanto a la interpretación constitucional, aunque se ha exagerado la valoración del desempeño de Marshall. La Corte Suprema de los Estados Unidos, a través de los dos largos periodos del siglo XIX, la presidida por John Marshall (1801-1836) y luego por Roger Taney (1836-1864) fue muy cuidadosa en su accionar y en su labor de interpretación, que puede considerarse restrictiva y conservadora. En cierto sentido, fueron moderados para no colisionar con el poder público, si bien modelaron, sobre todo bajo Marshall, lo que sería el Derecho público norteamericano del futuro. Pero Marshall, quien además era un hombre con extraordinaria sensibilidad política, después de declarar inconstitucional una ley en 1803, no volvió a cuestionar otra norma en los treinta y tres años restantes que permaneció en la Corte.[4]

En Europa continental, en los albores del siglo XX, aparte de la obra del jurista alemán Rudolf Smend en su Constitución y Derecho Constitucional de 1928, con escasas excepciones, son pocos los casos de tratamiento del problema interpretativo. Uno de ellos es el italiano Santi Romano (1899) quien reclama seriamente la reflexión sobre la peculiaridad del proceso interpretativo en el Derecho público. Otro es Vicenzo Miceli (1913). También es correcto mencionar al francés León Duguit (1859-1928) y su Manual de Derecho Constitucional. El tema interpretativo en realidad, deberá esperar, hasta la segunda postguerra, y desde entonces crece en multiplicidad. Hacia los años setentas, Michel Tropper, en Francia, y Antonino Penzoveccho, en Italia, llamaban la atención sobre el poco interés que despertaba el problema de la interpretación constitucional entre los juristas. Y tiempo después, en el mundo hispánico, Antonio Pérez-Luño manifestaba que no dejaba de impresionar la escasa atención que tenía en la teoría jurídica el tema de la interpretación constitucional, en relación con el interés que ha promovido la actividad interpretativa en otros sectores del ordenamiento jurídico, particularmente en el ámbito del Derecho privado, pese a la mayor trascendencia que reviste la interpretación de la Constitución.[5]

En el caso de España debemos mencionar en primer lugar, los trabajos de Pablo Lucas Verdú, Curso de Derecho Político (1974) y luego El sentimiento constitucional, (1985). Antonio E. Pérez Luño, ya citado, así como ensayos y monografías de Francisco Rubio Llórente, y Luis Prieto Sanchís y también dos importantes autores: Enrique Alonso García La interpretación de la Constitución, (1984) y Raúl Canosa Usera Interpretación constitucional y fórmula política, (1988).[6]

En América Latina, la interpretación referida a la norma constitucional, siguió criterios análogos a Europa continental. Es muy posible que el primer libro que se publica sobre la materia, según García Belaúnde, sea el de Eloy Merino Brito, La interpretación constitucional, La Habana, 1949. Poco después, en Argentina, se debe destacar el esfuerzo realizado por Segundo Linares Quintana, quien en su monumental Tratado de la ciencia del Derecho constitucional (1953), dedica un especial tratamiento al tema de la interpretación, lo cual es realmente inusual para la época, ya que aún en la actualidad, son poco frecuentes los manuales o tratados de Derecho constitucional que dedican un tratamiento especial a la interpretación. Años más tarde Linares introduce la voz “interpretación constitucional” en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1967, quizá la más completa de su género en el idioma español.[7]

Alrededor de la década de 1970 se incrementa el interés por la materia interpretativa. En 1972, Jorge Tapia Valdés publica un interesante libro Hermenéutica constitucional, Santiago de Chile, 1972, y poco después el Primer Congreso Mexicano de Derecho Constitucional, celebrado en 1973 en Guadalajara, dedica una de sus secciones al mismo tema, participando destacados constitucionalistas mexicanos y extranjeros. Con posterioridad, hay que mencionar algunos trabajos valiosos, como el de José Alfredo de Oliveira Baracho, Hermenéutica constitucional, en Revista da Faculdade de Direito, Minas Gerais, 1977 y después a Luis Carlos Sáchica, El control de constitucionalidad y sus mecanismos, Bogotá, 1980. Son importantes también, Germán Bidart Campos, La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Buenos Aires, 1987, Néstor P. Sagüés, La interpretación constitucional mutativa, 1980, y Gustavo Planchan Manrique, Reflexiones sobre el control de la constitucionalidad y la interpretación constitucional, Caracas, 1990.[8]

En el caso del Perú, al igual que en otros países de la región, los trabajos de tema interpretativo son también posteriores a la segunda gran guerra; se pueden destacar los trabajos de Mariano Ibérico, Principios de lógica jurídica, 1944, Francisco Miró-Quesada, El formalismo y las ciencias normativas, 1956 y luego Mario Alzamora Valdez, Filosofía del Derecho, Lima, 1976. En el Derecho privado es importante el ensayo Interpretación de la ley de José León Barandiarán, 1952 y el ensayo iusfilosófico de Carlos Thorne Boas, La interpretación de la ley, 1989.[9] El primer texto estrictamente constitucional, que se publica en el Perú sobre la materia, dice García Belaúnde, es La interpretación Constitucional de Aníbal Quiroga, en Revista de Derecho, número 39, Lima, 1985, que aunque algo reiterativa, es una acertada explicación de Konrad Hesse (1919-2005), a quien contribuyó a estudiar. Con posterioridad debe citarse el libro de Enrique Bernales y Marcial Rubio, Constitución: fuentes e interpretación, 1987, que establece todo un capítulo al tema de la interpretación constitucional y que, aun cuando interesante, incurre en descuidos doctrinarios. Se puede también mencionar el libro de Víctor Julio Ortecho, Criterios de aplicación de las leyes, Trujillo, 1991.[10]

Como se puede advertir a partir de esta breve revisión bibliográfica, la interpretación constitucional salvo algunos estudios extraordinarios, no tuvo en el siglo XIX mayor trascendencia, en cuanto se entendía asunto para civilistas y filósofos del Derecho, pues se pensaba que las categorías de estas disciplinas eran suficientes. La situación en términos generales, se producía en Europa y en los Estados Unidos y de manera más acusada en América Latina. El tema sin embargo, alcanza un sorprendente auge a partir de la segunda postguerra, cuando se inicia un desarrollo lento y constante que se incrementa en forma importante y formadora, a partir de los años setentas del siglo XX. En el siglo XXI la tendencia se mantiene, llegándose a la manifiesta consideración que la interpretación constitucional es inexcusable y debe ser investigada como capítulo de la formación jurídica, desplegando formas nuevas y alternas de realizarla, como veremos en el tema siguiente.[11]

Necesidad de la interpretación Constitucional
Como resultado y consecuencia de múltiples acuerdos, compromisos, alianzas y pactos entre representantes de grupos sociales, económicos y políticos muy heterogéneos, muchas veces en conflicto de intereses, los textos constitucionales se redactan y escriben en forma genérica de modo que puedan satisfacer muchas expectativas y mandatos. Buscando la correcta aplicación y pertinente práctica, los operadores constitucionales deben recurrir a complejas formas de comprensión e interpretación.[12] La Constitución tiene pues un carácter amplio, extenso, abierto y vasto que genera en su aplicación a una cambiante realidad, dificultades y dudas que deben deslindarse. Este hecho ha derivado en la doctrina una gran preocupación por la interpretación constitucional en sus roles de operativización e integración, no exenta de dificultades, peligros e inconvenientes, que podrían eventualmente poner en duda el mismo proyecto político puesto en práctica por la Constitución. Este papel tan delicado y exigente, de preservar el orden, debe ser asumido bajo criterios técnicos, por organismos especializados como son los tribunales constitucionales o instituciones semejantes.[13]

Consecuentemente se podría decir que el Estado moderno democrático de derecho, no podría funcionar correctamente sin la interpretación constitucional. Es obligatorio por ello que el operador constitucional y  los intérpretes deban aplicar procedimientos rigurosos y adecuados para encontrar respuestas apropiadas a cuestiones y dudas que la misma Constitución no permite solucionar de manera incontrovertible.[14]

Es elemental deducir que la interpretación se realice siempre y cuando existan razonables dudas o efectivas dificultades en las normas como para ser entendidas y aplicadas con corrección. No es pertinente por el mismo prestigio y supervivencia de la Carta Magna buscar la interpretación constitucional ante cualquier desacuerdo o situación circunstancial si es que precedentemente no se genera una duda jurídicamente justificada.[15]

El objetivo de la Interpretación Constitucional
Con la interpretación constitucional se busca encontrar respuestas apropiadas a preguntas y dudas de aplicación, razonables y referentes a situaciones no solamente de naturaleza jurídica sino también de naturaleza política, en el afán de mantener un ordenamiento constitucional democrático y preservar su pervivencia. La interpretación debe producirse solamente cuando se presenta una situación de aplicación específica a la cual la Constitución no tiene una resolución concordada y definitiva o no lo expresa claramente a través de los órganos encargados correspondientes.[16]

El primer objetivo que tiene toda Constitución es perdurar y permanecer en el tiempo como la más alta norma del Estado que articula el resto del conjunto normativo y que fija las grandes pautas para la legislación y la vida de una comunidad, en consecuencia no debe variarse o cambiarse con frecuencia. Si la Constitución tiende a durar, y así lo consagra la tradición del constitucionalismo y la experiencia comparada, es evidente que la interpretación tiene como objetivo fundamental que la Constitución permanezca en el tiempo, y además que sea adecuadamente respetada.[17]

La Constitución debe también ser interpretada de la manera que más le favorezca para su conformidad con ella misma y para la realización de sus fines, lo cual implica la necesidad de una interpretación acorde con la Constitución. Es decir las leyes y normas deben ser compatibles y de acuerdo con la Constitución, por ese mismo principio de conservación que tiene toda Carta fundamental.[18]

En tercer lugar, la interpretación, en la búsqueda de la supervivencia constitucional, debe adaptarse a las nuevas circunstancias, de manera tal que ella efectivamente sirva a la sociedad por todo el tiempo que sea posible, sin llegar vía interpretación, a la desnaturalización o quebrantamiento pero permitiendo, con las dificultades que implica, ciertas innovaciones que habiliten su larga supervivencia.[19]

Métodos clásicos de interpretación
La interpretación Constitucional se le denomina también Hermeneútica tomando el antiguo término griego Hermeneia que viene a significar lo mismo, interpretar, explicar, traducir, mediar, hacer algo comprensible o inteligible.[20]

La interpretación jurídica se explica como el procedimiento mediante el cual se asigna un significado a los textos normativos, utilizando métodos interpretativos aceptados por la comunidad jurídica, como son los métodos: literal, ratio legis, sistemático, histórico, sociológico, entre otros.[21]

El método literal o gramatical resulta de la lectura literal de la norma, de acuerdo a la gramática, semántica y sintaxis, interpretando la norma de acuerdo a lo que precise u omita, independientemente de su contexto. El método ratio legis en contraste, busca desentrañar la finalidad de la existencia de la norma específica sustentándose en la lectura del texto y de los textos vinculados a éste.[22]

El método sistemático consiste en la comparación una norma con otras descubriendo en ellas los elementos, principios, contenidos o conceptos afines, situación que no ocurre en todos los casos, por lo cual el método debe ser cuidadoso y establecer estas diferencias.[23]

Otro método importante es el histórico que resulta en averiguar el sentido, el propósito que tuvo el legislador para redactar la norma, estudiando los antecedentes, la exposición de motivos, las actas, los informes etc.[24]

Finalmente el método sociológico, se sustenta en la observación de la realidad en la cual se aplica la norma, adaptando las concepciones y principios del legislador a los tiempos modernos.[25]

Desarrollo de la Interpretación Constitucional
Hasta hace poco tiempo el intérprete constitucional tenía libertad para utilizar el método más conveniente a sus propias concepciones. No obstante, a partir las últimas décadas del siglo XX, la interpretación ha variado con el reconocimiento de los Estados europeos de admitir fuerza normativa obligatoria a sus disposiciones constitucionales. En virtud de este planteamiento, los parlamentos, los órganos jurisdiccionales y los ciudadanos quedan obligados a cumplir directamente los mandatos constitucionales de modo que toda acción interpretativa debe establecerse en función directa del cumplimiento de las normas constitucionales. En el Perú, las leyes 28237, Código Procesal Constitucional y  28301 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, del año 2004,  precisan que jueces y tribunales deben actuar e interpretar leyes y normas, de acuerdo a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.[26]

En este sentido, se dice que la interpretación deberá buscar proteger y resguardar el acuerdo político contenido en la Constitución, concordando las normas constitucionales con las condiciones concretas de la realidad y de su contexto histórico, puesto que toda Constitución encierra en su texto un determinado proyecto político, una concepción de Estado y de sociedad.[27]

Funciones de la interpretación
Se atribuyen tres funciones básicas y comunes, siguiendo el planteamiento de Wrobleski:[28]
1.- Función de orientación, entendida como el compromiso de información acerca del pensamiento del legislador, de manera que el órgano interprete correspondiente actúe.
2.- Función de Aplicación, las normas de la Constitución son la base para la toma de decisiones en los diferentes órganos del Estado.
3.-Función de Control, la interpretación debe buscar que las normas y la actuación de los latos cargos de gobierno, tengan como referencia a la Constitución

Principios de interpretación Constitucional
Se trata es de realizar una labor hermenéutica con la finalidad de encontrar un sentido a las normas contenidas a la Constitución, bajo principios que orientan al intérprete. Siguiendo el pensamiento de Konrad Hesse se propone cinco principios orientadores:[29]

1.-Principio de corrección funcional, es decir que el intérprete constitucional debe mantenerse dentro del marco de sus funciones evitando cualquier confrontación con otros poderes.[30]

2.-Principio de eficacia, se entiende en que si la finalidad de la Constitución es el mantenimiento de la unidad política democrática el intérprete debe preferir aquellos puntos de vista que promuevan la unidad.[31]

3.-Principio de unidad de la Constitución, es decir entender la carta fundamental como un todo integral y no como una suma de partes inconexas.[32]

4.-Principio de efectividad o eficacia, este principio obliga a priorizar los puntos de vista que contribuyan a obtener la máxima eficacia de las normas constitucionales.[33]

5.-Principio de Concordancia, por este principio se establece que cuando se produzcan colisiones entre dos o más bienes jurídicos, la interpretación debe ser medida y equilibrada de manera que la aplicación de uno no signifique la exclusión de otro.[34]

Interpretación de los Derechos Humanos
Después de la segunda guerra mundial y sus graves consecuencias por la gran pérdida de vidas y extrema vulneración de los derechos humanos, se proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y a partir de entonces las Constituciones y los textos constitucionales han acogido con mayor determinación el reconocimiento de los derechos humanos.

En toda interpretación en Derechos Humanos se deben considerar principios básicos inherentes:[35]

Principio Pro Homine, el intérprete en su labor sobre los Derechos Humanos debe considerar como eje central a la persona humana.

Principio de Universalidad, los derechos humanos deben su aplicación a todos los seres humanos sin distinción alguna de carácter político, cultural o de seguridad nacional.

Principio Pro Libertate, según este criterio, los jueces deben proteger, ampliar y extender las libertades reconocidas por la Constitución.

Principio de Interacción, en caso de conflicto entre normas nacionales e internacionales, el intérprete debe recoger el criterio que favorezca más a la persona humana.

Principio de indivisibilidad, los derechos humanos son sistémicos e integrales sean de primera, segunda o tercera generación.

Principio de expansión, los derechos se interpretan de manera extensiva, no restrictiva

Principio de promoción, los jueces deben dejar su tradicional imparcialidad y acoger la función de favorecer la aplicación de los derechos humanos.

Límites de la Interpretación constitucional
Los jueces y operadores de justicia a veces se muestran inseguros y temerosos frente al poder político, económico o de la corrupción, lo cual genera y produce impunidad, promoviendo que ésta se convierta en generalidad y no en excepción como debiera ser. 

Por otro lado, persiste también una actitud de soberbia y arrogancia en muchos jueces que al decidir asuntos importantes, se llegan a sentir personajes sobre el bien y sobre el mal, desnaturalizando su esencia de defensa irrestricta de los derechos fundamentales del ser humano y de su labor de cumplimiento absoluto de la ley.[36]

La interpretación en el constitucionalismo moderno es una herramienta de gran utilidad, si y sólo si, se respetan los límites, demarcaciones y fronteras que establecen como referencia esencial y vinculante el principio de la supremacía constitucional, la propia Constitución, por lo tanto los jueces constitucionales de cualquier modo o forma, no deberían exceder esa barrera, cualquier exceso en sus atribuciones no sería ya una interpretación, sino una inconstitucionalidad, que tiene como efecto la demolición del orden establecido.[37]

La interpretación constitucional debe orientarse a proteger la seguridad jurídica y la presencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del ordenamiento jurídico.[38]

En explicación de los límites de la interpretación Constitucional, es conveniente referirse a la determinación que el mismo Tribunal Constitucional del Perú, establece sobre sus funciones, en una sentencia del año 2006.

“... 60. Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimización de los principios y valores de la Constitución, tiene también en las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de la Constitución (artículo 201º y 202º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), en nada relativiza su condición de poder constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución.

61. Así como la fuerza normativa de la Constitución (artículo 51º) y las responsabilidades constitucionales con las que deben actuar los poderes públicos (artículo 45º de la Constitución) son las que, en última instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emisión. De esta manera, y sin ánimo exhaustivo, los límites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reductoras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes:

a) En ningún caso vulnerar el principio de separación de poderes, previsto en el artículo 43º de la Constitución. Esto significa que, a diferencia de la competencia del Congreso de la República de crear derecho ex novo dentro del marco constitucional (artículos 90º y 102º, inciso a, de la Constitución), las sentencias interpretativas e integrativas sólo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivación directa de las disposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el Parlamento “conforme a ellas”. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretización de normas surja de una interpretación o analogía secundum constitutionem.

b) No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretación del texto constitucional y del análisis de la unidad del ordenamiento jurídico, exista más de una manera de cubrir el vacío normativo que la declaración de inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de la República y no a este Tribunal optar por alguna de las distintas fórmulas constitucionales que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que sólo compete a este Tribunal apreciar si ella es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones.

c) Sólo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (artículo 45º de la Constitución). Es decir, sólo pueden emitirse cuando sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrático de derecho.

d) Sólo resultan legítimas en la medida de que este Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo demás, ha ocurrido en las contadas ocasiones en las que este Tribunal ha debido acudir a su emisión (STC 0010-2002-AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras). De este modo, su utilización es excepcional, pues, como se dijo, sólo tendrá lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindibles para evitar que se desencadenen inconstitucionales de singular magnitud.

e) La emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros de este Colegiado.
Estos criterios constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional.”

La Constitución puede ser interpretada de varias formas
No obstante algunos teóricos sostienen que la interpretación es única, en realidad no se establece una sola interpretación, la constitución, con frecuencia, permite ser interpretada de distintos modos, circunstancia que le permite al Tribunal un margen de maniobra para optar entre varias rutas exegéticas, incluso cambiantes en el tiempo, conforme a la doctrina de la interpretación.[39]

A. Interpretación originaria
Sostiene que la Constitución tiene un significado que descubrir para el cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales; Segundo que el intérprete carece de discrecionalidad para escoger entre diversas interpretaciones posibles, porque hay solamente una, que es la correcta, según esta posición interesa al intérprete determinar qué quisieron expresar los constituyentes originarios, no pudiendo acometer un paso más allá de ello.[40]

B. Interpretación evolutiva
Afirma que existen condiciones abiertas que conceden al juez un margen de discrecionalidad legítima para elegir entre varias interpretaciones posibles de una determinada norma. En segundo lugar, que puede recurrirse a valores o fuentes no explícitas en el texto constitucional como valoraciones culturales, sociales, políticas, buscando una interpretación axiológica receptiva, una interpretación progresista. El juez constitucional o intérprete, según esta interpretación, no puede jugar un rol de espectador pasivo, por medio de una interpretación dinámica inteligente, de acuerdo a nuevas circunstancias el juez puede desarrollar el precepto constitucional a inferencias no previstas originalmente por el constituyente.[41]

Quienes puede ser intérpretes de la Constitución
Al presentarse situaciones concretas en las cuales deben ser aplicados o desarrollados los preceptos constitucionales, los órganos estatales involucrados en dichas actividades se encuentran obligados a otorgarles un significado.

A. Interpretación del congreso
El Congreso debe interpretar los alcances de la Constitución al momento de elaborar las leyes, especialmente aquellos que desarrollan los preceptos constitucionales, ya sea que traten sobre la reglamentación de los derechos fundamentales o sobre las funciones y competencias de los órganos constitucionales.[42]

El criterio del Congreso para llevar a cabo esta delicada tarea no es estrictamente jurídico. Si bien el legislador se encuentra obligado a respetar los preceptos contenidos en la Constitución y los principios fundamentales en ella recogidos, no se puede impedir la influencia de importantes elementos políticos presentes en el Congreso en el momento de llevar a cabo cualquier tarea legislativa, más aún si se trata del desarrollo de la ley fundamental.[43]

Pero si el legislador tergiversa mediante su regulación los alcances de las normas constitucionales esas decisiones son susceptibles de ser revisadas en los órganos jurisdiccionales y de ser el caso ser declarada su inconstitucionalidad. En consecuencia, la libertad política presente en el Congreso, que necesariamente influye en el contenido de las normas que aprueba, puede ser controlada por la actividad, esencialmente jurídica, del órgano jurisdiccional encargado de la defensa de la Constitución.[44]

En algunos limitados casos los Congresos han cometido excesos al desarrollar las normas constitucionales, es allí donde el tribunal constitucional ha debido pronunciarse en ejercicio de su labor.[45]

B. Interpretación del ejecutivo
Dentro de un sistema presidencialista, el Poder Ejecutivo tiene una gran influencia en el campo legislativo. La facultad de emitir decretos legislativos –previa delegación de las facultades respectivas por parte del Congreso- así, como decretos de urgencia, han convertido prácticamente a este órgano político en el ente que legisla sobre los temas de mayor importancia.[46]

Evidentemente el órgano ejecutivo al momento de elaborar estas normas, debe considerar al igual que el Congreso cuando elabora las leyes, que los preceptos constitucionales constituyen un límite a su actividad legislativa, pues se enfrenta asimismo con la posibilidad de que eventualmente las normas que promulgue sean susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.[47]

En el marco de las atribuciones que le han sido asignadas al Presidente de la República en el campo legislativo, no puede dejar de mencionarse su facultad de observación de las leyes. En muchas oportunidades, los fundamentos de tales observaciones han hecho referencia a la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas en el Parlamento.[48]

En algunos países existe la posibilidad de que ante los casos de observaciones presidenciales establecidas en argumentos sobre la inconstitucionalidad de una ley aprobada en el Congreso, la controversia se resuelva por el Tribunal Constitucional. En Colombia, por ejemplo, su Corte Constitucional tiene la atribución de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de la ley que hayan sido objetados por el gobiernos como constitucionales".[49]

C. Interpretación del poder judicial
El ejemplo más claro de la interpretación constitucional por el poder judicial puede encontrarse en los Estados Unidos de América y más en concreto, en las importantes decisiones que sobre tal materia ha pronunciado su Tribunal Supremo.[50]

El inicio de esta reconocida instancia jurisdiccional se encuentra en la célebre resolución del juez John Marshall, en el leading case Marbury vs. Madison (1803). En esta trascendental decisión Marshall interpretó la norma suprema de su país, a efectos de señalar el decisivo rol de los magistrados en defensa de la Constitución, resaltando la facultad implícita (implied power) que ellos tienen para dejar de aplicar toda ley que la contradiga.[51]

A pesar de la importancia de esta decisión, en la jurisprudencia norteamericana del siglo XIX, no se encuentra un desarrollo orgánico sobre la interpretación judicial de las normas constitucionales, a pesar del importante rol de los jueces en la defensa de la Constitución y por ende para la interpretación constitucional, asimilado por diferentes países en los cuáles se reconoció a los magistrados la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes conocida como el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.[52]

En ese sentido en el Perú por determinación expresa es el Tribunal Constitucional quien finalmente tiene atribución en la interpretación sobre los demás poderes.

D. Interpretación del tribunal constitucional
En Europa por varias razones tradicionalmente el Parlamento fue considerado como la institución depositaria de la soberanía del pueblo, no sometido a la limitación de norma alguna, y cuyas decisiones no podían ser objeto de revisión. Los jueces no podían por lo tanto controlar la actividad del Parlamento, siendo considerados simples aplicadores de la ley, sin posibilidad alguna de confrontarlas con la Constitución, y de ser el caso, declararlas inconstitucionales.[53]

Estas circunstancias han cambiado profundamente en el siglo XXI, lo que ha llevado a la implementación paulatina, en distintos países de Europa, de un Tribunal ad-hoc, independiente del Poder Judicial, encargado de la defensa de la Constitución.[54]

En el caso de los países de América Latina, a pesar de la notable influencia del sistema constitucional de los Estados Unidos y su control judicial de la constitucionalidad de las leyes, incluso inicialmente adoptado en diversos ordenamientos latinoamericanos; las circunstancias y los evidentes peligros de control del Poder Judicial por parte del Poder político, originaron y finalmente promovieron la desconfianza respecto a que esta institución deba controlar los poderes públicos y establecieron la creación de un tribunal especializado.[55]
          
La solución adoptada en la región, compartida con Europa, es el origen del auge de los tribunales constitucionales en ese continente, cuyo modelo institucional fue literalmente importado a nuestros países, como en su momento lo fue la judicial review, aunque en este caso con mayor éxito.[56]

Para el ejercicio adecuado de sus importantes funciones, los Tribunales Constitucionales han sido considerados en los ordenamientos jurídicos que los han incorporado, como los intérpretes supremos de la Constitución, implicando su peculiar importancia para el perfeccionamiento de la interpretación constitucional, más aún si se considera que sus decisiones son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para las demás instituciones.[57]


PALABRAS FINALES
A modo de conclusión y de manera ilustrativa, mencionamos el proceso interpretativo según el ordenamiento constitucional que bien establece la sentencia del Tribunal Constitucional peruano del 26 de agosto de 2007. Refiriéndose a la sociedad de intérpretes especializados de la Constitución, la mencionada sentencia puntualiza varios criterios y preceptos, en la perspectiva que el Tribunal como institución autónoma e independiente debe resolver y emitir resoluciones proporcionadas y compatibles con la normatividad jurídica e incuestionablemente circunscritas y limitadas por la misma Constitución:

“…25.  Ciertamente, todos interpretamos la Constitución (los ciudadanos cuando ejercitan sus derechos, el Poder Legislativo cuando legisla, la Administración y el Poder Jurisdiccional en los diferentes casos concretos que deben resolver, etc.). Sin embargo, tal norma suprema ha establecido que los intérpretes especializados de esta sean los jueces ordinarios (artículo 138º: en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera), y que en definitiva, como Supremo Intérprete de la Constitución se encuentre el Tribunal Constitucional (artículo 201º: el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, artículo 204º: la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial y al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto, entre otros).

26.  Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “la interpretación que realiza el Tribunal Constitucional prevalece sobre cualquier otra; es decir, se impone a la interpretación que puedan realizar otros poderes del Estado, órganos constitucionales e incluso los particulares, si se parte de la premisa jurídica de la pluralidad de intérpretes de la Constitución”.

27.  Entre la pluralidad de intérpretes de la Constitución, destaca el Poder Legislativo, pues al realizar el principio democrático y desarrollar los derechos fundamentales, entre otras competencias, interpreta permanentemente la Norma Fundamental. Así por ejemplo, cuando el Legislador penal regula en el Código Penal las conductas punibles así como sus correspondientes penas, debe interpretar el respectivo contenido constitucional de la libertad personal, pues es precisamente el derecho fundamental el que será restringido por una pena privativa de libertad, además que debe observar el principio de proporcionalidad pues no pueden penalizarse aquellas conductas que podrían ser prevenidas por el derecho administrativo sancionador o no pueden establecer penas que no resulten proporcionales con el grado de afectación de determinados bienes jurídicos.

Aunque la labor interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la optimización de los principios y valores de la Constitución, tiene también en las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que este Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete  de  la  Constitución  (artículo  201º y  202º  de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), en nada relativiza su condición de poder constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución…

32.  De otro lado, cabe precisar que las tensiones existentes entre Tribunal Constitucional y Parlamento no pueden circunscribirse a un falso dilema entre supremacía de la Constitución o supremacía de la ley en un determinado ordenamiento jurídico, o entre superioridad del Tribunal Constitucional o del Parlamento. En el Estado Constitucional, es precisamente la Constitución la principal fuente de derecho, y es la ley, aquella otra fuente que siendo compatible con la Norma Fundamental busca desarrollarla efectivamente. La Constitución es vinculante tanto para el Parlamento como para el Tribunal Constitucional. 

En un ordenamiento jurídico fundado sobre la articulación y el desarrollo equilibrado del poder, no resulta legítimo sostener una jerarquización orgánica entre instituciones  pares, sino más bien la ponderación entre los intereses constitucionales que ambas instituciones persiguen, intereses que deben expresar la integración de la ley dentro del marco constitucional…

35.  Conforme lo establece el artículo 201º de la Constitución, el Tribunal Constitucional “es el órgano de control de la Constitución” y además es “autónomo”. En cuanto a la garantía institucional de la autonomía del Tribunal Constitucional cabe precisar, en primer término, que conforme lo ha sostenido este Colegiado, el concepto “garantía institucional” se alude a la constitucionalización de ciertas instituciones que se consideran componentes esenciales del ordenamiento jurídico, de modo tal que se otorga protección a su esfera propia de actuación respecto de la actuación de otros órganos del Estado…

38.  Asimismo, debe destacarse que tal autonomía del Tribunal Constitucional si bien es atribuida por la Constitución también es limitada por ésta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico…”.[58]


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CONCLUSIONES

1.-La interpretación constitucional debe realizarse siempre y cuando existan dudas razonables o efectivas dificultades en el entendimiento de las normas como para ser debidamente aplicadas.

2.-La interpretación constitucional implica proveer un sentido funcional, aplicativo a los preceptos, contenidos en la ley fundamental.

3.-La interpretación permite al intérprete o exégeta a descubrir aspectos no previstos por los legisladores, sin contrariar las normas expresas o decisiones fundamentales tomadas en otro tiempo.

4.-Los intérpretes constitucionales tienen el deber de advertir y examinar las consecuencias jurídicas y sociales de sus decisiones.

5.-La interpretación debe ser práctica, útil y pedagógica y debe también ser suficiente y capaz para producir respuestas sensatas y beneficiosas para la Sociedad.

6.-La interpretación debe proponer una adecuada y proporcionada solución a los problemas y no agudizarlos o dejarlos pendientes e inconclusos.

7.- Sin afectar o tergiversar el ordenamiento jurídico, la interpretación Constitucional, además de funcional, debe también ser creativa e instituir eficaces y pertinentes respuestas a problemas reales bajo las nuevas necesidades y circunstancias de la sociedad.[59]

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

-CHANAME ORBE, Raúl
1995             Diccionario Jurídico moderno, Editorial San Marcos Lima.
-DUGUIT León
1926             Manual de Derecho Constitucional, Beltrán, segunda edición, Madrid
-GARCÍA BELAUNDE, Domingo
1993             La Interpretación Constitucional como Problema Ponencia presentada al Simposio Internacional sobre Derecho del Estado, organizado por la Universidad Externado de Colombia, Santa Fe de Bogotá, 4-7 de mayo de 1993,en: Revista de Estudios Políticos (Nueva Epoca) Núm. 86. Octubre-Diciembre.
-HENRÍQUEZ, Humberto
1994             Derecho Constitucional
Tribunal Constitucional del Perú, Jurisprudencia Constitucional en:
http://www.tc.gob.pe/iciembre,Lima.
-RUDZINSKY, Javier
2009             Universidad de Buenos Aires, La interpretación Constitucional, en:
http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/rudzinsky.pdf
-UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES,
2013             La interpretación de la Ley conforme a las normas constitucionales Facultad de Derecho, en:
http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Articulo_sobre_la_Interpretacion.pdf





[1]Cfr. Universidad de San Martín de Porres, La interpretación de la Ley conforme a las normas constitucionales, en: http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Articulo_sobre_la_Interpretacion.pdf, p. 1
[2]Cfr. García Belaúnde, La Interpretación Constitucional como Problema, p. 9-10
[3]Ibid. p. 13-14
[4]Ibid.
[5]Cfr. García Belaúnde, Op.Cit. p. 13. Cfr. Duguit León, Manual de Derecho Constitucional, 1926
[6]Ibid. p.14
[7]Ibid.
[8] Cfr.García Belaúnde, Op.Cit. p.15
[9]Ibid.
[10]Ibid.
[11]García Belaúnde, Op.Cit. p.16
[12]Cfr. Henríquez, Humberto, Derecho Constitucional, p. 242
[13]Henríquez,  Op.Cit., p. 242
[14]Henríquez,  Op.Cit., p.243
[15]Ibid.
[16]Ibid.
[17] García Belaúnde, Op.Cit. p. 29-30
[18]Ibid.
[19]Ibid.
[20]García Belaúnde, Op.Cit. p. 10-11
[21]Cfr. Universidad de San Martín de Porres, Op.Cit. p. 1
[22]Ibid.
[23]Cfr. Universidad de San Martín de Porres, Op.Cit., p. 2
[24]Ibid.
[25]Ibid.
[26]Cfr. Universidad de San Martín de Porres, Op.Cit., p. 3-4
[27]Henríquez, Op.Cit. p.245-248
[28]Henríquez,Op.Cit. p. 246
[29]Henríquez,Op.Cit. p. 249-250
[30]Ibid.
[31]Ibid.
[32] Cfr. Henríquez, p. 250
[33]Henríquez, Op.Cit., p. 251
[34]Ibid.
[35]Henríquez, Op.Cit., p. 251-252)
[36]Henríquez, p. 252-253
[37]Henríquez, Op.Cit., p. 253
[38]Rudzinsky, Javier UBA, http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/rudzinsky.pdf, p.1 y ss.
Cfr. Los límites de las sentencias interpretativas. Sentencia Del Pleno del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, EXP. N.º 0030-2005-PI/TC Lima, Jurisprudencia Sistematizada, en: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-2005-AI.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia_sistematizada/jurisprudencia_constitucional/1080.html
[39]Cfr. Rudzinsky, Op.Cit, p.3
[40]Rudzinsky, Op.Cit., p.3-4
[41]Ibid.
[42]Rudzinsky, Op.Cit., p.4
[43]Ibid.
[44]Rudzinsky, Op.Cit., p.3-4
[45]Rudzinsky, Op.Cit., p.4-5
[46]Ibid., p.5
[47]Rudzinsky, Op.Cit., p.5
[48]Ibid.
[49]Ibid.
[50]Ibid.
[51]Ibid.
[52]Rudzinsky, Op.Cit, p.5-6
[53]Rudzinsky, Op.Cit., p.6
[54]Ibid.
[55]Ibid.
[56]Rudzinsky, Op.Cit., p.7
[57]Ibid.
[58]Cfr. Sentencia del pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú del 26 de agosto de 2008, en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00005-2007-ai.html
[59]Cfr. Rudzinsky, Javier UBA, http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/rudzinsky.pdf, p.13-14