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7.19.2023

EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. CARACTERISTICAS, CONDICIONES Y DEFINICION

 


PRINCIPLE OF REASONABLENESS. CHARACTERISTICS, CONDITIONS AND DEFINITION

 

 

AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA

cronicasglobales.blogspot.com

email: gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864

 

 

Se puede reproducir citando autor y fuente

 

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CONTENIDO

 

 

-  Introducción

- Clases o tipos de razonabilidad

- Caracterizaciones o tipos en el principio de razonabilidad

- Definiendo el principio de razonabilidad

- Aplicación del principio de razonabilidad

- Conclusiones

- Referencias bibliográficas

 

 

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ABSTRACT

The principle of reasonableness, since its remote origin in common law, has followed a significant itinerary in the tradition of Europe and Latin America, however, even with its implicit evidence and important legal significance, in its definition and application, it still presents conditions and limits to be elucidated, which it is useful to examine once again.

RESUMEN

El principio de razonabilidad, desde su remoto origen en el derecho anglosajón, ha seguido un significativo itinerario en la tradición de Europa y América Latina, no obstante, aun con su implícita evidencia e importante trascendencia jurídica, en su definición y aplicación, presenta todavía condiciones y límites por dilucidar, que es útil examinar una vez más.

 

INTRODUCCIÓN

El término “razonable” procede del latín “rationabilis”, adjetivo que significa concertado, justo, equilibrado y conforme a razón, es decir, que posee razón, que piensa u obra por un juicio sano y normal. (Maraniello, 2015) (Haro, 2011)

La razonabilidad se relaciona con el ejercicio de la razón, en tanto capacidad humana para comprender la realidad y con la virtud intelectiva de la “prudentia” o prudencia, que significa discernimiento y previsión, virtud máxima según la doctrina de Santo Tomás de Aquino, pero también, con ineludibles y procedentes estándares jurídicos de análisis y moderación que atenúan la arbitrariedad y el error. (Martinez & Zúñiga, 2011) (Haro, 2011) (sosteniblepedia.org, 2021) (significados.com, 2013)

La razonabilidad supone también, como menciona Maldonado, una correspondencia equilibrada entre lo positivamente esperado y racionalmente justo, para interpretar conceptos jurídicamente establecidos, los cuales salvaguardan el orden en un Estado de derecho. (Maldonado, 2013) (Martinez & Zúñiga, 2011) (Haro, 2011) (sosteniblepedia.org, 2021) (Martinez & Zúñiga, 2011)

Bidart Campos manifiesta que lo antagónico a la razonabilidad es la arbitrariedad. Lo razonable es lo contrapuesto a lo abusivo y tiene conexión con lo justo, prudente y de sentido común. La razonabilidad en el plano jurídico, implica la idea de que, para legitimar los actos de los poderes públicos, deben observarse inteligibles reglas y procedimientos. En ese sentido, la razonabilidad y consecuentemente la observancia del principio de razonabilidad, tienen por finalidad salvaguardar y proteger el valor de la justicia en el contenido de los actos de poder, de manera que no se establece discrecionalmente por quien dictamina la norma y acuerda las disposiciones, sino que se vincula a reglas y pautas axiológicas racionales y objetivas. (Maldonado, 2013) (Haro, 2011)

El origen de la razonabilidad como principio jurídico, se encuentra en el derecho anglosajón, y se vincula al denominado due process of Law o debido proceso legal, que tiene antecedentes tan antiguos como la Carta Magna de 1215, referidos al respeto de regulaciones y procedimientos. La cláusula 39 de esa temprana Constitución afirma que ningún hombre libre será detenido o encarcelado, despojado de sus derechos o posesiones o privado de su posición de cualquier otra manera, excepto por el juicio legítimo por la ley del país.  No obstante, este principio verdaderamente se perfecciona conceptualmente con la normativa constitucional estadounidense, desde la quinta enmienda constitucional de 1791 o Bill of rights, pasando por la enmienda XIV de 1868 y las subsiguientes decisiones de la Corte Suprema, en tanto las normas que se deriven de la potestad regulatoria del Estado, establecen que de manera ninguna deben menoscabar derechos ciudadanos, sino más bien guardar relación estrictamente prudente y razonable con los objetivos de la regulación. (Martinez & Zúñiga, 2011) (Maraniello, 2015)

En la Europa continental, el principio de razonabilidad, de fuente o fundamento anglosajón, se ha conducido y derivado con mayor actividad hacia el principio de proporcionalidad, el cual transita del derecho penal al derecho administrativo y constitucional, en correspondencia con los subprincipios de eficacia o idoneidad, necesidad, y proporcionalidad “en sentido estricto”, como veremos luego con mayor atención. (Sapag, 2008)

En Alemania, el control de razonabilidad como en el caso de EE. UU. también fue constituido por un desarrollo jurisprudencial, en este caso, por el Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichst o decisiones del Tribunal Constitucional Federal (BverfG). Se trata del faires verfahren o derecho a un procedimiento honesto y justo, cuyo contenido es similar al due process of law, en tanto establece garantía del juez natural, publicidad, derecho a la contradicción, presunción de inocencia, entre otros, aunque también como contención a los excesos de las legislaciones arbitrarias y el dogma de la intangibilidad del legislador. En conexión cercana con el principio de proporcionalidad, en la teoría jurídica alemana, tiene sus comienzos al final de la década del cincuenta del siglo XX e incorpora aquello que actualmente se designa como el subprincipio de necesidad. (Maraniello, 2015)

En la Argentina y en varios países de América Latina, como propone Sapag, el principio de razonabilidad, sigue un proceso y un itinerario muy parecido al ocurrido en Estados Unidos, con ciertas variantes locales, y tal como sucede en varios casos, el principio no adquiere o adopta una definición precisa, por lo cual presenta una gran flexibilidad en su aplicación. (Sapag, 2008)

 

CLASES O TIPOS DE RAZONABILIDAD

Para Linares, citado por Maraniello, la razonabilidad es la adecuación de los elementos de la acción para crear derecho, en cuanto presenta: a) los motivos o circunstancias del caso, b) los objetivos y valores jurídicos y, c) los medios legales para alcanzar los fines propuestos. (Maraniello, 2015)

Como dice Maraniello, se produce o establece una: 1) Razonabilidad interna de la ley o razonabilidad técnica social, cuando los motivos sociales determinantes o condiciones del asunto, conducen a que el legislador establezca medios o procedimientos proporcionados al fin o propósito social planteado. 2) Razonabilidad externa de la ley, se comprende como razonabilidad jurídica, expresada en los valores que lo integran, que son recibidos de acuerdo con la Constitución. (Maraniello, 2015)

La razonabilidad jurídica presenta las siguientes modalidades: i) Razonabilidad de la ponderación de derechos, es decir, determinar cuál derecho tiene una relevancia mayor en las circunstancias específicas, en tanto las disposiciones deben guardar una relación de equivalencia con la sanción prevista para el caso de incumplimiento. b) Razonabilidad de la selección, respecto a las normas legales que respetan la igualdad, de modo que, en circunstancias equivalentes, la obligación y la sanción es la misma, y sólo en situaciones diferentes, es razonable que las obligaciones o las sanciones sean disímiles, y c) Razonabilidad en los fines u objetivos, se establece cuando los propósitos de la ley o las medidas establecidas por ella no transgreden las finalidades amparadas por la Constitución. (Maraniello, 2015) (Cianciardo, 2018) (Haro, 2011)

 

CARACTERIZACIONES O TIPOS EN EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

            En la determinación de principio de razonabilidad, como propone Maldonado, se sugieren entre varias otras, algunas caracterizaciones, clases o tipos fundamentales:

i) Una posición general o de principios generales del derecho, en cuanto razonabilidad universal, como orden humano justo del deber ser y en tanto es así, por su contenido ontológico, axiológico, racional y lógico.

ii) Una caracterización concerniente al debido proceso positivo, al corpus legal o de validez de las normas, que comprende al debido proceso adjetivo o procesal y de alguna manera también interpretativa del principio de proporcionalidad.

iii) Una posición constitucional derivada de resoluciones de los jueces, en base a los principios fundamentales de la Constitución y en especial el principio de igualdad ante la ley, mas de acuerdo a la agenda mundialista propia del siglo XXI, y

iv) Una perspectiva anticonflictivista de derechos, en tanto, donde exista un derecho, habrá un antagónico no derecho, de manera que, al mismo tiempo, no podrán ser derechos los dos. No obstante, la mayoría de los derechos, como su ejercicio, según Maldonado, permanecen sin forzosa o necesaria oposición de unos y otros. De allí derivan los métodos de jerarquización y de ponderación o balancing test, de los cuales procede el principio de armonización, más actual, sistémico y completo. (Maldonado, 2013)

 

DEFINIENDO EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En la Argentina el principio de razonabilidad fundamentalmente significa que, las reglamentaciones legislativas respecto de los derechos y garantías constitucionales, como del ejecutivo en leyes y normas, deben oponerse a la arbitrariedad y la irrazonabilidad, por tanto, deberán ser razonables, lo que significa, ajustadas a la Constitución, a través de limitaciones acordes al espíritu y a la letra de las normas constitucionales, exigidas por la igualdad y la equidad. (Haro, 2011) (Maraniello, 2015)

En el Perú, el principio de razonabilidad se establece como un medio indispensable de interpretación y aplicación normativa para los actos de la administración, en correspondencia lógico axiológica con cada una de las normas aplicadas en el caso concreto, las cuales deben adoptarse dentro de los límites de la facultad asignada y sustentando la necesaria proporción entre los medios a utilizar y los fines públicos tutelados. (Título Preliminar del TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, art. IV). (Herrera, 2021) (Castillo Córdova, 2005)

Según Haro se establecen dos aspectos o dimensiones: a) una perspectiva objetiva de la razonabilidad, que se configura del elemental contraste o comparación entre la norma y el hecho, y b) una dimensión subjetiva de la razonabilidad, en cuanto es conclusión de un proceso de interpretación, que realiza el Juez, inspirado en los valores o principios jurídicos. (Haro, 2011) (Maraniello, 2015)

Es útil revisar la relación entre el concepto de principio de razonabilidad y el de proporcionalidad, puesto que, si bien ambos coinciden en el control y limitación de las decisiones arbitrarias, el concepto de razonabilidad incorpora en su definición el de proporcionalidad, como una manifestación o consecuencia de ella a través de la cual es posible establecer y comprobar si un acto de los organismos del Estado es apropiado y concordante con la finalidad social y jurídica manifestada. El principio de razonabilidad siguiendo a Cianciardo, nos conduce al principio de proporcionalidad, en cuanto este último viene a ser subsidiario del precedente. (Martinez & Zúñiga, 2011) (Cianciardo, 2018) (Perez Porto & Gardey, 2019)

El principio de proporcionalidad se vincula directamente a las especificaciones de los derechos fundamentales, y de modo subsidiario a las cuestiones de legalidad ordinaria. Mientras que el reverso de la proporcionalidad es la inconstitucionalidad de una norma por transgresión de un principio constitucional o fundamental, el reverso de la razonabilidad es la arbitrariedad, como derivación de la interpretación arbitraria de las normas aplicables a raíz de la cual se afecta de manera desproporcionada el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva. (Cianciardo, 2018) (Martinez & Zúñiga, 2011)

En ese sentido, en nuestra interpretación, podemos definir el principio de razonabilidad, como un precepto, discernimiento o pauta que, a través de los criterios y parámetros de la lógica, el raciocinio y el sentido común jurídicos; permite sistematizar el debido ejercicio de los derechos, contrastar la conservación de las garantías constitucionales, delimitar la arbitrariedad y la discrecionalidad, así como comprobar la correspondencia hermenéutica entre los medios, las sanciones y los fines tutelados, en el fundamental propósito de la legítima, legal, pertinente, idónea y proporcional aplicación de las normas y disposiciones procedentes de los poderes públicos y en función directa, con la defensa y protección del orden social, la seguridad jurídica y el bien común. (Prado Monge, 2013) (Martinez & Zúñiga, 2011) (Herrera, 2021) (Centro de información jurídica, 2023) (Perez Porto & Gardey, 2019) (Haro, 2011)

 

APLICACION DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Significa examinar los contenidos preceptivos o regulatorios para interpretar si cumplen los requerimientos de razonabilidad del derecho como orden humano. Se comprende, según Maldonado, como control de razonabilidad o lo justo jurídico, en el marco de un esquema interpretativo o hermenéutico sujeto a la razón, a principios generales del Derecho, como la vida, la libertad, la igualdad o la dignidad y también en manifiestos y positivos criterios humanos de orden y convivencia social. (Maldonado, 2013) (Martinez & Zúñiga, 2011) (Perez Porto & Gardey, 2019)

Toda norma, para ser aplicable, deberá sujetarse al control o examen de razonabilidad, siguiendo el esquema siguiente: análisis del objetivo o fin buscado por la medida, análisis del medio empleado y, estudio de la correspondencia entre el medio y el fin. (RAE, 2023)

El principio de razonabilidad en sentido extenso, se integra según Alexy, por tres subprincipios: a) idoneidad o adecuación, b) necesidad o indispensabilidad y c) proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la comprobación entre los beneficios y los daños posibles. En ese esquema, los primeros dos estudios se relacionan con la perspectiva fáctica, mientras que el tercero, se vincula al aspecto jurídico. Los tres subtests del principio de razonabilidad y el conjunto fundamental de los derechos humanos, son preceptos de valoración que el Poder Judicial emplea para establecer la legitimidad de los actos de autoridad. La aplicación de esa investigación integral puede realizarse en diversas gradaciones, en una determinación que también debe explicarse. (Alexy, 2011)

Siguiendo a Sapag, citado por Maldonado, el control de razonabilidad tiene referencia con cinco criterios:

a) Teleológico o de finalidad razonable y constitucional de la norma;

b) De idoneidad, referido a la eficacia, en tanto el medio designado es idóneo y/o cumple la exigencia del objetivo previsto;

c) De necesidad, relativo a conocer si la norma no solo es eficaz sino eficiente, en su objetiva necesidad especialmente en las sanciones y en la posible limitación o detrimento de otros derechos;

d) De proporcionalidad stricto sensu, es decir, la comparativa de los efectos de la medida estudiada y la afectación de derechos; y,

e) De contenido esencial del derecho, el cual se entiende como la fundamental garantía constitucional, que salvaguarda la “inalterabilidad” razonable de los derechos frente a conductas o actuaciones inconstitucionales de poderes públicos o de particulares. (Maldonado, 2013) (Maraniello, 2015)

En el control de razonabilidad Sapag plantea siete preguntas que pueden ser ilustrativas para encarar este análisis (Sapag, 2008):

1 ¿Cuáles son propósitos inmediatos o mediatos de la norma?

2 ¿La finalidad es constitucional?

3 ¿Esa finalidad es relevante para el bien común y el orden social?

4 ¿El medio utilizado es el adecuado?

5 ¿El medio empleado, es indispensable?

6 ¿La medida es proporcionada respecto a los fines?

7 ¿La medida respeta los derechos tutelados?

En palabras de Sapag, la aplicación del principio de razonabilidad, se conecta con el concepto de poder de policía, en el sentido que la razonabilidad regula y limita el poder de policía de los organismos del Estado, en la medida que esta actuación se realice de manera justa y razonable, conforme a la Constitución. (Sapag, 2008)

Finalmente, en función de los substanciales criterios ya mencionados, el análisis de la razonabilidad, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, debe asegurar que la aplicación de una disposición o decisión, exprese la correspondencia justa y adecuada entre los medios utilizados y los fines públicos tutelados, con la finalidad que establezca lo legítimamente pertinente y oportuno para la satisfacción del bien común y de la seguridad jurídica. (Lucchetti, 2015) (Maraniello, 2015) (Sapag, 2008)

 

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CONCLUSIONES

- La razonabilidad tiene por finalidad salvaguardar y proteger el valor de la justicia en el contenido de los actos de poder partir de la observación de inteligibles reglas y procedimientos

- Toda norma, para ser aplicable, deberá sujetarse al control o examen de razonabilidad

- El principio de razonabilidad se establece como un medio indispensable de interpretación y aplicación normativa para los actos de la administración, en correspondencia con principios constitucionales.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

Alexy, R. (enero de 2011). centroeticajudicial.org. Revista Española de Derecho Constitucional(31). Obtenido de https://www.centroeticajudicial.org/uploads/8/0/7/5/80750632/ensayo_4._subprincipios_razonabilidad_.pdf

Castillo Córdova, L. (julio de 2005). (pirhua.udep.edu.pe, Ed.) Revista Peruana de Derecho Público, 6(11). Obtenido de https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/1908/Principio_proporcionalidad_jurisprudencia_Tribunal_Constitucional_peruano.pdf?sequence=1

Centro de información jurídica. (2023). cijulenlinea.ucr.ac.cr. Obtenido de https://cijulenlinea.ucr.ac.cr/portal/descargar.php?q=NDg4

Cianciardo, J. (2018). Estudios de Deusto, 66(2). Obtenido de http://dx.doi.org/10.18543/ed-66(2)-2018pp47-70

Haro, R. (noviembre de 2011). acader.unc.edu.ar. (A. N. Córdoba, Editor) Obtenido de www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2020/11/artrazonabilidadfuncionesdecontrol.pdf

Herrera, P. (18 de enero de 2021). elperuano.pe. Obtenido de https://elperuano.pe/noticia/113659-definen-alcances-de-principio-de-razonabilidad

Lucchetti, B. A. (1 de octubre de 2015). revistas.pucp.edu.pe. Obtenido de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/download/14044/14666/0

Maldonado, M. (2013). El principio de razonabilidad y su aplicación al estudio de validez de las normas jurídicas. (dialnet.unirioja.es, Ed.) Ius Humani. Revista de Derecho, 3. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4999999.pdf

Maraniello, P. A. (enero de 2015). patriciomaraniello.com.ar. Obtenido de http://patriciomaraniello.com.ar/home/wp-content/uploads/2015/01/Principio-de-razonabilidad-en-los-tratados-internacionales-.pdf

Martinez, J., & Zúñiga, F. (2011). Revista Estudios Constitucionales. (Scielo, Ed.) 9(1). Recuperado el 11 de junio de 2023, de https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-52002011000100007

Perez Porto, J., & Gardey, A. (16 de septiembre de 2019). definicion.de. Obtenido de https://definicion.de/principio-de-razonabilidad/

Prado Monge, R. (2013). Revista Justicia y Derecho(8). Obtenido de http://www.justiciayderecho.org.pe/revista8/articulos/El%20principio%20de%20razonabilidad%20en%20el%20Sistema%20de%20Control%20de%20la%20Magistratura-%20Rebeca%20Prado.pdf

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sosteniblepedia.org. (27 de abril de 2021). www.sosteniblepedia.org. Obtenido de https://www.sosteniblepedia.org/index.php/Principio_de_razonabilidad

 

 

 

4.12.2023

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LOS REQUISITOS DE LA ACCION EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL. ALGUNAS REFLEXIONES

THE PROCEDURAL PRESUPPOSITIONS AND THE REQUIREMENTS OF THE ACTION IN THE CIVIL PROCEDURAL ORDER. SOME REFLECTIONS

 

 

 

 

AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA

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email: gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864

 

 

 

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ABSTRACT

The procedural presuppositions in the civil procedural system, acquire great significance both for lawyers and magistrates as well as for the litigants, since, for there to be a valid process or legal procedural relationship, it will have to be verified, in a previous stage, the existence of the three postulates or procedural requirements: competition, the procedural capacity of the parties and the requirements of the claim. This means that the Judge cannot examine the conditions of the action if he has not previously confirmed or identified that the process he is examining is valid and there is a concurrence of the procedural presuppositions and subsequently the conditions of the action.

RESUMEN

Los presupuestos procesales en el ordenamiento procesal civil, adquieren gran significación tanto para los abogados y magistrados como para los litigantes, puesto que, para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tendrá que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres postulados o presupuestos procesales: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda; esto significa que el Juez no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha confirmado o identificado que el proceso que está examinando es válido y existe la concurrencia de los presupuestos procesales y posteriormente las condiciones de la acción.


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CONTENIDO

 

-Introducción

-Confusa significación de presupuestos procesales

-Se delimita un concepto

-Forma y oportunidad de los presupuestos procesales

-Presupuestos e impedimentos procesales

-Presupuestos procesales y condiciones de la acción

-Conclusiones

-Referencias bibliográficas

 

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INTRODUCCIÓN

Dos palabras o expresiones forman “presupuestos procesales”, la primera, presupuestos, se acerca a definir actos o situaciones iniciales, anteriores o precedentes, antes de tener certeza de algo o delante de hechos, condiciones o proposiciones establecidas o presuntas. La otra locución, procesales, señala o establece ordenación, regulación o desarrollo dentro de la actuación jurisdiccional. Por consiguiente, los mencionados vocablos, en el sentido jurídico, explican requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen acciones, gestiones o supuestos previos o precedentes al proceso que necesariamente han de darse o producirse para establecer una relación jurídica procesal usual, regular y válida. (Castillo Montoya, 2014) (Rivera Morales, 2014) (Díaz Piscoya, 2023) (Universidad Veracruzana, 2013)

La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow (1837-1907), creador de la denominada Relación Jurídica, quien en La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales de 1868, expresa que, la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere y qué hechos o actos son necesarios para realizar esa relación. (Rivera Morales, 2014) (Castillo Montoya, 2014) (Aguirrezabal, 2019)


CONFUSA SIGNIFICACION DE PRESUPUESTOS PROCESALES

En cuanto a su denominación, Von Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto o desviación en cualquiera de las relaciones indicadas perturbaría el surgimiento normal del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. (Castillo Montoya, 2014) (Rivera Morales, 2014)

Varios autores alemanes admiten la existencia de los Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolf Schonke después de recordar la noción de Bulow, los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia sobre el fondo. Por último, agrega que propone por ello sustituir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”, aunque es conveniente mantener la expresión de presupuestos procesales, no solamente por ser generalizada y difundida, sino porque las varias denominaciones pueden ser también imprecisas y conducentes a errores de interpretación. (Castillo Montoya, 2014) (Sagástegui Urteaga, 1993)

Otro destacado procesalista alemán como Kisch, citado por Castillo Montoya, también observa la denominación de presupuestos procesales, la cual, según su razonamiento, se la emplea sin razón positiva, pues si el magistrado o el tribunal debe examinar que los requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso, mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste. Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados presupuestos procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Se deduce, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad que serían los verdaderos presupuestos procesales y los que se refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa. (Castillo Montoya, 2014)

Entre los procesalistas italianos, también se han formulado observaciones respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre otras, las de “presupuestos del conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o ”condiciones para la sentencia”, no obstante se mantiene la expresión empleada por Bulow y también por el reconocido jurista Giuseppe Chiovenda (1872-1937), que los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda. (Castillo Montoya, 2014) (Rivera Morales, 2014)

Von Bulow consideró que los Presupuestos Procesales, son condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea éste favorable o desfavorable. De esta afirmación, Alzamora Valdez infiere que, si no se cumple cualquiera de los Presupuestos Procesales, no existe relación jurídica procesal. Sin embargo, Monroy Gálvez indica también que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Por ello según Monroy, conviene precisar que si bien un proceso este viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o termine un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien, se torne viciada en adelante. (Rivera Morales, 2014) (Monroy Gálvez, 2013)


SE DELIMITA UN CONCEPTO

Alzamora Valdez manifestaba que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren los presupuestos procesales. Chiovenda define a los presupuestos procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil, se desarrolle o se constituya normalmente, es decir, con validez y eficacia. (Castillo Montoya, 2014)

Para Monroy Gálvez, los presupuestos procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal legítima, es decir los presupuestos procesales son requisitos necesarios, exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso. Son condiciones, situaciones o exigencias que deben concurrir a fin que el juez pueda tener un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda y pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto. Los presupuestos procesales son requisitos y formalidades que deben ser observados antes de que surja la relación procesal. (Machicado, 2010 ) (Monroy Gálvez, 2013)

Para Gozaíni, se denominan presupuestos procesales a los requerimientos que deben presentar los sujetos para actuar en el proceso (legitimación procesal), y a los que precisan encontrarse en el objeto y en la causa de reivindicar (pretensión) para establecer un proceso válido y regular. Según la normativa peruana, se entiende que los tres presupuestos procesales, eventualmente denominados de forma, son: i.-competencia ii.-capacidad procesal y iii.-requisitos de la demanda; mientras los presupuestos de fondo, referidos a la acción indican el interés y legitimidad para obrar, así como el sustento legal de la demanda. (Casación 1788-96 Lima, El Peruano 8-06-1998 p. 1266). (Jurista Editores, 2014) (Rivera Morales, 2014)  (Castillo Montoya, 2014) (Monroy Gálvez, 2013) (Gozaíni, 2018)


FORMA Y OPORTUNIDAD DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Si atendemos a las excepciones enumeradas en el Art. 446 del Código procesal civil peruano (CPCP), dentro de las cuales encontramos, por ejemplo incompetencia, incapacidad del demandante, de su representante o ambiguedad en su presentación, entonces se impone considerar ahora si la legislación procesal admite la certeza de los denominados presupuestos procesales y si el juez está legalmente autorizado para declararlos de oficio; o si por el contrario, ellos constituyen excepciones dilatorias y, como tales, sólo pueden ser establecidas por las partes. (Rivera Morales, 2014) (Castillo Montoya, 2014)

Doctrinariamente, el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una etapa inicial o postulatoria. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una fase preliminar a veces formalmente separada del conocimiento sobre el mérito, en la que el objeto de la indagación del magistrado o juez no es la acción, sino que es el proceso, un verdadero y propio proceso. Víctor Fairén Guillén, mencionado por Montoya, postula también para la legislación española, la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, entre otras cuestiones y razones, resolverá respecto de la concurrencia de los presupuestos procesales. (Castillo Montoya, 2014)

Para una debida calificación de la demanda, dice Ticona Postigo, es necesario conocer previamente algunas categorías procesales como:

a.-Los tres filtros, o barreras principales para comprobar la existencia, constitución y desarrollo válido de la relación procesal: la calificación de la demanda, la resolución de las excepciones y el saneamiento del proceso;

b. Los exámenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y sobre la pretensión: admisibilidad, procedencia y fundabilidad;

c. Los tres presupuestos procesales; y,

d. Las dos condiciones de la acción.

El autor citado agrega que los tres filtros aludidos poseen tres actividades necesarias, la primera es que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción, para que el juez al expedir sentencia. La segunda, en caso el juez constate un defecto u omisión subsanable, es que ordene inmediatamente que sea subsanado por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera actividad en cuanto el magistrado verifica la existencia de un defecto u omisión de carácter insubsanable, es declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el proceso o, si fuese así el caso, declarar improcedente la demanda. (Rivera Morales, 2014) (Castillo Montoya, 2014)

De todo lo expresado anteriormente concluimos que el juez podrá declarar de oficio la inexistencia de los presupuestos procesales, de acuerdo con la doctrina más autorizada por el CPCP, pero si así no lo hiciera, surge la oposición del demandado, de manera tal que nos encontramos ante las denominadas excepciones dilatorias. (Castillo Montoya, 2014)


PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES

La doctrina alemana designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a las excepciones. (Castillo Montoya, 2014)

Al respecto, Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Para este autor, en nuestro Código, tienen la calidad de tales: el convenio arbitral (es renunciable expresa o tácitamente: Ley General de Arbitraje, Art. 12), la prescripción extintiva (el Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si ésta no ha sido invocada por la parte, según el Art. 1992 del Código Civil peruano). Agrega que la competencia, según sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles: como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Explica que los presupuestos procesales son los requisitos mínimos que deben concurrir para que la relación procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser verificados o verificables de oficio y con mayor razón, a instancia de parte), mientras que el impedimento procesal es oponible a instancia de la parte interesada o del tercer legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone, el proceso debe continuar su íter natural. En este sentido, será impedimento procesal la incompetencia relativa. (Castillo Montoya, 2014)


PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCION

La acción es el efectivo derecho de comparecer ante los órganos jurisdiccionales, de todo sujeto de derecho, en busca del reconocimiento de una pretensión. La acción es el poder o la facultad de reivindicar la intervención de la justicia o tutela jurisdiccional efectiva frente a la transgresión o vulneración de un derecho en particular. La pretensión es la consumación, materialización o ejecución de esa capacidad o potestad. La demanda es el instrumento material procedimental positivo, escrito o efectivo que establece o fija el poder abstracto (la acción) y el derecho concreto (la pretensión). La demanda vendría a ser la presentación escrita o expresa de esos dos elementos ante el órgano jurisdiccional, dentro de un proceso judicial. (Illanes, 2010)

La acción se define, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia peruano, como, el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. (Sala Const. Perú 29-6-01, exp. 00-2350, dec. 1167). (Rivera Morales, 2014)

La acción es un derecho constitucional que tiene toda persona a acceder a la jurisdicción y a la justicia, es la facultad de obtener y alcanzar en plazo razonable una solución o decisión conforme a derecho frente a una controversia o lesión y que este pronunciamiento sea efectivo y eficaz. La acción es una circunstancia absoluta y general puesto que todos tienen o poseen esa misma posibilidad, con derecho lesionado o no, independientemente del interés y de la legitimidad. Es evidente que su carácter procesal deviene de su misma finalidad que es la protección jurisdiccional. (Rivera Morales, 2014) (Castillo Montoya, 2014)

La acción tiene por objeto que se realice un proceso. La acción no se dirige a que se produzca un determinado pronunciamiento, sino manifiestamente que se pronuncie una sentencia. En ese sentido la acción puede considerarse como solicitud o petición de juicio y también reivindicación del derecho. El derecho a la jurisdicción como el derecho de acción, son derechos constitucionalizados, de manera que las normas procesales se organizan como un sistema de garantías que posibilitan la realización de la tutela jurisdiccional efectiva a través de un enjuiciamiento justo. (Rivera Morales, 2014)

Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de la acción. (Castillo Montoya, 2014)

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica se inicie y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos y necesarios que permiten al juez resolver un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio o transgresión. Si una condición de la acción fuera omitida o se estableciera de manera imperfecta, el juez no podrá formular sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que existe un defecto procesal que lo impide. Taramona Hernández explica que no hay que confundir estas condiciones procesales, en referencia a los presupuestos procesales, necesarias para la existencia del proceso, con las condiciones procesales para obtener una sentencia la cual puede ser favorable o desfavorable. (Castillo Montoya, 2014)

Según Díaz, se puede distinguir distinciones en los presupuestos procesales:

a.-Presupuestos procesales de forma

Son aquellos requisitos para constituir o establecer una relación procesal válida. Estos son: i. Competencia del Juez, la intervención del Juez incompetente daría lugar a una relación jurídica procesal inválida. Se establece por razón de cuantía, territorio, materia, grado y turno ii. Capacidad procesal de las partes, denominada también legitimatio ad processum, se concibe como la facultad o capacidad para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal. iii. Observancia de los requisitos de la demanda, es decir el cumplimiento preciso y formal de los requerimientos y exigencias que señala la norma procesal. (Díaz Piscoya, 2023) (Monroy Gálvez, 2013)

b.-Presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción

Son los requisitos fundamentales y necesarios acerca de los fundamentos jurídicos para que una pretensión procesal sea motivo y razón de pronunciamiento válido por el Juez. Frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez tiene el deber de inhibirse o de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pronunciando, así, una sentencia inhibitoria. Estos presupuestos son: i.-Interés para obrar, es decir, identificar cuando el demandante precisa o necesita una declaración judicial para evitar un daño jurídico. ii.-Legitimidad para obrar, legitimatio ad causem, aquella condición jurídica de una persona con relación al derecho que solicita en proceso, en razón de su titularidad, su proximidad con el litigio u otras circunstancias que justifiquen su pretensión. iii.-Voluntad de la ley, es decir, la necesidad que la pretensión tenga sustento en un derecho protegido por la ley. (Díaz Piscoya, 2023) (Monroy Gálvez, 2013)

Quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, dice Monroy Gálvez, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable y admisible (la firma del abogado, las tasas correspondientes son un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal así, por ejemplo, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc. (Castillo Montoya, 2014) (Monroy Gálvez, 2013)

El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. No obstante, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que se permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 426 CPCP); en cambio, cuando existe omisión o defecto de un requisito de fondo, se autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso. Normalmente, manifiesta Ticona, aunque no es absoluto, los requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los requisitos de fondo a la pretensión en particular. Los artículos 424 y 425 del CPCP, regulan los requisitos generales de la demanda para todo tipo de procesos contenciosos y también el Código señala los requisitos para iniciar determinados procesos. (Castillo Montoya, 2014)

Como norma general, el juez inicialmente examina la concurrencia de los presupuestos procesales y posteriormente las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinando es válido. (Castillo Montoya, 2014)

En el caso normativo peruano, respecto del saneamiento procesal, el CPCP (art. 465) establece que el proceso es correspondiente con la relación jurídica procesal, de manera que el Juez, de oficio, deberá expedir resolución, validando la relación, estableciendo plazo para subsanar o declarando la nulidad. Según Ticona, se trata de una relación jurídica disímil y autónoma de la relación jurídica sustantiva, puesto que la relación jurídica procesal está formada entre las partes y el juzgador, existiendo intereses fundados y justificados que requieren ser solucionados, pero siendo que, el Juez administra justicia a nombre de la nación, la relación procesal tiene carácter público. En resumen, la relación jurídica procesal regulada, conforma y articula al proceso en sí, por lo que es una relación jurídica procesal y ésta a su vez se forma entre las partes y el Juez, teniendo por base los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.  (Jurista Editores, 2014) (Rivera Morales, 2014)  (Castillo Montoya, 2014) (Monroy Gálvez, 2013)



CONCLUSIONES

1. Los Presupuestos Procesales, son los requisitos fundamentales para que la relación jurídica procesal se inicie y se desarrolle válida o eficazmente; la falta o defecto de alguno de ellos, no impide de hecho que se desarrolle la actividad procesal, aunque si consigue viciarla durante el desarrollo del proceso.

2. Existen distintas denominaciones doctrinarias para referirse a los requisitos que dan nacimiento al proceso, pero los aceptados por la gran mayoría son tres: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.

3. Los requisitos que reúne la relación jurídica procesal para considerársela válida, han de referirse al proceso en su totalidad y no sólo a los actos procesales singulares que lo integran.

4. El juzgador o magistrado no puede acceder positivamente al examen de mérito o fondo de la causa sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

5. El examen de los presupuestos procesales, se verifica en la etapa expositiva o postulatoria; en ella, el juez, de oficio, puede declarar su inexistencia, caso contrario se puede hacer valer las excepciones dilatorias correspondientes.

6. La acción es un derecho constitucional de ejercicio pleno de la libertad, que faculta el acceso a la jurisdicción, a una resolución conforme a derecho, oportuna, razonable y eficaz.

7. Si los presupuestos procesales permiten que la relación jurídica se establezca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción constituyen los requisitos procesales mínimos necesarios, que posibilitan al juez un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio o controversia.

 


REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

 

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