PRINCIPLE OF
REASONABLENESS. CHARACTERISTICS, CONDITIONS AND DEFINITION
AUTOR:
ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email: gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
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CONTENIDO
- Introducción
- Clases o tipos de razonabilidad
- Caracterizaciones o tipos
en el principio de razonabilidad
- Definiendo el principio de razonabilidad
- Aplicación del principio de razonabilidad
- Conclusiones
- Referencias bibliográficas
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ABSTRACT
The principle of reasonableness, since
its remote origin in common law, has followed a significant itinerary in the
tradition of Europe and Latin America, however, even with its implicit evidence
and important legal significance, in its definition and application, it still
presents conditions and limits to be elucidated, which it is useful to examine
once again.
RESUMEN
El principio de razonabilidad, desde su
remoto origen en el derecho anglosajón, ha seguido un significativo itinerario en
la tradición de Europa y América Latina, no obstante, aun con su implícita evidencia
e importante trascendencia jurídica, en su definición y aplicación, presenta todavía
condiciones y límites por dilucidar, que es útil examinar una vez más.
INTRODUCCIÓN
El término “razonable”
procede del latín “rationabilis”,
adjetivo que significa concertado, justo, equilibrado y conforme a razón, es
decir, que posee razón, que piensa u obra por un juicio sano y normal.
La razonabilidad se
relaciona con el ejercicio de la razón, en tanto capacidad humana para
comprender la realidad y con la virtud intelectiva de la “prudentia” o prudencia, que significa discernimiento y previsión, virtud
máxima según la doctrina de Santo Tomás de Aquino, pero también, con ineludibles
y procedentes estándares jurídicos de análisis y moderación que atenúan la
arbitrariedad y el error.
La razonabilidad supone
también, como menciona Maldonado, una correspondencia equilibrada entre lo
positivamente esperado y racionalmente justo, para interpretar conceptos
jurídicamente establecidos, los cuales salvaguardan el orden en un Estado de
derecho.
Bidart Campos manifiesta que
lo antagónico a la razonabilidad es la arbitrariedad. Lo razonable es lo
contrapuesto a lo abusivo y tiene conexión con lo justo, prudente y de sentido
común. La razonabilidad en el plano jurídico, implica
la idea de que, para legitimar los actos de los poderes públicos, deben
observarse inteligibles reglas y procedimientos. En ese sentido, la
razonabilidad y consecuentemente la observancia del principio de razonabilidad,
tienen por finalidad salvaguardar y proteger el valor de la justicia en el
contenido de los actos de poder, de manera que no se establece
discrecionalmente por quien dictamina la norma y acuerda las disposiciones,
sino que se vincula a reglas y pautas axiológicas racionales y objetivas.
El origen de la razonabilidad
como principio jurídico, se encuentra en el derecho anglosajón, y se vincula al
denominado due process of Law o
debido proceso legal, que tiene antecedentes tan antiguos como la Carta Magna
de 1215, referidos al respeto de regulaciones y procedimientos. La cláusula 39
de esa temprana Constitución afirma que ningún hombre libre será detenido o
encarcelado, despojado de sus derechos o posesiones o privado de su posición de
cualquier otra manera, excepto por el juicio legítimo por la ley del país. No obstante, este principio verdaderamente se
perfecciona conceptualmente con la normativa constitucional estadounidense,
desde la quinta enmienda constitucional de 1791 o Bill of rights, pasando por la enmienda XIV de 1868 y las
subsiguientes decisiones de la Corte Suprema, en tanto las normas que se
deriven de la potestad regulatoria del Estado, establecen que de manera ninguna
deben menoscabar derechos ciudadanos, sino más bien guardar relación estrictamente
prudente y razonable con los objetivos de la regulación.
En la Europa continental, el
principio de razonabilidad, de fuente o fundamento anglosajón, se ha conducido
y derivado con mayor actividad hacia el principio de proporcionalidad, el cual transita
del derecho penal al derecho administrativo y constitucional, en correspondencia
con los subprincipios de eficacia o idoneidad, necesidad, y proporcionalidad “en
sentido estricto”, como veremos luego con mayor atención.
En Alemania, el control de
razonabilidad como en el caso de EE. UU. también fue constituido por un
desarrollo jurisprudencial, en este caso, por el Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichst o decisiones del
Tribunal Constitucional Federal (BverfG). Se trata del faires verfahren o derecho a un procedimiento honesto y justo, cuyo
contenido es similar al due process of
law, en tanto establece garantía del juez natural, publicidad, derecho a la
contradicción, presunción de inocencia, entre otros, aunque también como contención
a los excesos de las legislaciones arbitrarias y el dogma de la intangibilidad
del legislador. En conexión cercana con el principio de proporcionalidad, en la
teoría jurídica alemana, tiene sus comienzos al final de la década del
cincuenta del siglo XX e incorpora aquello que actualmente se designa como el
subprincipio de necesidad.
En la Argentina y en varios
países de América Latina, como propone Sapag, el principio de razonabilidad,
sigue un proceso y un itinerario muy parecido al ocurrido en Estados Unidos, con
ciertas variantes locales, y tal como sucede en varios casos, el principio no adquiere
o adopta una definición precisa, por lo cual presenta una gran flexibilidad en
su aplicación.
CLASES
O TIPOS DE RAZONABILIDAD
Para Linares, citado por
Maraniello, la razonabilidad es la adecuación de los elementos de la acción
para crear derecho, en cuanto presenta: a) los motivos o circunstancias del
caso, b) los objetivos y valores jurídicos y, c) los medios legales para
alcanzar los fines propuestos.
Como dice Maraniello, se
produce o establece una: 1) Razonabilidad interna de la ley o razonabilidad
técnica social, cuando los motivos sociales determinantes o condiciones del
asunto, conducen a que el legislador establezca medios o procedimientos proporcionados
al fin o propósito social planteado. 2) Razonabilidad externa de la ley, se
comprende como razonabilidad jurídica, expresada en los valores que lo
integran, que son recibidos de acuerdo con la Constitución.
La razonabilidad jurídica
presenta las siguientes modalidades: i) Razonabilidad de la ponderación de
derechos, es decir, determinar cuál derecho tiene una relevancia mayor en las
circunstancias específicas, en tanto las disposiciones deben guardar una
relación de equivalencia con la sanción prevista para el caso de incumplimiento.
b) Razonabilidad de la selección, respecto a las normas legales que respetan la
igualdad, de modo que, en circunstancias equivalentes, la obligación y la
sanción es la misma, y sólo en situaciones diferentes, es razonable que las obligaciones
o las sanciones sean disímiles, y c) Razonabilidad en los fines u objetivos, se
establece cuando los propósitos de la ley o las medidas establecidas por ella
no transgreden las finalidades amparadas por la Constitución.
CARACTERIZACIONES
O TIPOS EN EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
En la determinación de principio de
razonabilidad, como propone Maldonado, se sugieren entre varias otras, algunas
caracterizaciones, clases o tipos fundamentales:
i) Una posición general o de
principios generales del derecho, en cuanto razonabilidad universal, como orden
humano justo del deber ser y en tanto es así, por su contenido ontológico,
axiológico, racional y lógico.
ii) Una caracterización concerniente
al debido proceso positivo, al corpus legal o de validez de las normas, que
comprende al debido proceso adjetivo o procesal y de alguna manera también
interpretativa del principio de proporcionalidad.
iii) Una posición
constitucional derivada de resoluciones de los jueces, en base a los principios
fundamentales de la Constitución y en especial el principio de igualdad ante la
ley, mas de acuerdo a la agenda mundialista propia del siglo XXI, y
iv) Una perspectiva anticonflictivista
de derechos, en tanto, donde exista un derecho, habrá un antagónico no derecho,
de manera que, al mismo tiempo, no podrán ser derechos los dos. No obstante, la
mayoría de los derechos, como su ejercicio, según Maldonado, permanecen sin forzosa
o necesaria oposición de unos y otros. De allí derivan los métodos de
jerarquización y de ponderación o balancing
test, de los cuales procede el principio de armonización, más actual, sistémico
y completo.
DEFINIENDO EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
En la Argentina el principio
de razonabilidad fundamentalmente significa que, las reglamentaciones legislativas
respecto de los derechos y garantías constitucionales, como del ejecutivo en
leyes y normas, deben oponerse a la arbitrariedad y la irrazonabilidad, por tanto, deberán ser razonables, lo que
significa, ajustadas a la Constitución, a través de limitaciones acordes al
espíritu y a la letra de las normas constitucionales, exigidas por la igualdad
y la equidad.
En el Perú, el principio de razonabilidad se establece como un medio
indispensable de interpretación y aplicación normativa para los actos de la
administración, en correspondencia lógico axiológica con cada una de las
normas aplicadas en el caso concreto, las cuales deben adoptarse dentro de los límites
de la facultad asignada y sustentando la necesaria proporción entre los medios
a utilizar y los fines públicos tutelados. (Título Preliminar del TUO de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, art. IV).
Según Haro se establecen dos
aspectos o dimensiones: a) una perspectiva objetiva de la razonabilidad, que se
configura del elemental contraste o comparación entre la norma y el hecho, y b)
una dimensión subjetiva de la razonabilidad, en cuanto es conclusión de un
proceso de interpretación, que realiza el Juez, inspirado en los valores o
principios jurídicos.
Es útil revisar la relación
entre el concepto de principio de razonabilidad y el de proporcionalidad,
puesto que, si bien ambos coinciden en el control y limitación de las
decisiones arbitrarias, el concepto de razonabilidad incorpora en su definición
el de proporcionalidad, como una manifestación o consecuencia de ella a través
de la cual es posible establecer y comprobar si un acto de los organismos del Estado es apropiado y concordante con la finalidad social y jurídica
manifestada. El principio de razonabilidad siguiendo a Cianciardo, nos conduce
al principio de proporcionalidad, en cuanto este último viene a ser subsidiario
del precedente.
El principio de
proporcionalidad se vincula directamente a las especificaciones de los derechos
fundamentales, y de modo subsidiario a las cuestiones de legalidad ordinaria.
Mientras que el reverso de la proporcionalidad es la inconstitucionalidad de
una norma por transgresión de un principio constitucional o fundamental, el
reverso de la razonabilidad es la arbitrariedad, como derivación de la
interpretación arbitraria de las normas aplicables a raíz de la cual se afecta
de manera desproporcionada el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.
En ese sentido, en nuestra interpretación, podemos
definir el principio de razonabilidad, como un precepto, discernimiento o
pauta que, a través de los criterios y parámetros de la lógica, el raciocinio y
el sentido común jurídicos; permite sistematizar el debido ejercicio de los
derechos, contrastar la conservación de las garantías constitucionales,
delimitar la arbitrariedad y la discrecionalidad, así como comprobar la
correspondencia hermenéutica entre los medios, las sanciones y los fines
tutelados, en el fundamental propósito de la legítima, legal, pertinente, idónea
y proporcional aplicación de las normas y disposiciones procedentes de los
poderes públicos y en función directa, con la defensa y protección del orden
social, la seguridad jurídica y el bien común.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD
Significa examinar los
contenidos preceptivos o regulatorios para interpretar si cumplen los requerimientos
de razonabilidad del derecho como orden humano. Se comprende, según Maldonado,
como control de razonabilidad o lo justo jurídico, en el marco de un esquema
interpretativo o hermenéutico sujeto a la razón, a principios generales del
Derecho, como la vida, la libertad, la igualdad o la dignidad y también en manifiestos
y positivos criterios humanos de orden y convivencia social.
Toda
norma, para ser aplicable, deberá sujetarse al control o examen de razonabilidad,
siguiendo el esquema
siguiente: análisis del objetivo o fin buscado por la medida, análisis del
medio empleado y, estudio de la correspondencia entre el medio y el fin. (RAE,
2023)
El principio de
razonabilidad en sentido extenso, se integra según Alexy, por tres
subprincipios: a) idoneidad o adecuación, b) necesidad o indispensabilidad y c)
proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la comprobación entre los
beneficios y los daños posibles. En ese esquema, los primeros dos estudios se
relacionan con la perspectiva fáctica, mientras que el tercero, se vincula al
aspecto jurídico. Los tres subtests
del principio de razonabilidad y el conjunto fundamental de los derechos
humanos, son preceptos de valoración que el Poder Judicial emplea para establecer
la legitimidad de los actos de autoridad. La aplicación de esa investigación integral
puede realizarse en diversas gradaciones, en una determinación que también debe
explicarse.
Siguiendo a Sapag, citado
por Maldonado, el control de razonabilidad tiene referencia con cinco criterios:
a) Teleológico o de finalidad razonable
y constitucional de la norma;
b) De idoneidad, referido a la eficacia,
en tanto el medio designado es idóneo y/o cumple la exigencia del objetivo
previsto;
c) De necesidad, relativo a conocer si
la norma no solo es eficaz sino eficiente, en su objetiva necesidad
especialmente en las sanciones y en la posible limitación o detrimento de otros
derechos;
d) De proporcionalidad stricto sensu, es decir, la comparativa
de los efectos de la medida estudiada y la afectación de derechos; y,
e) De contenido esencial del derecho, el
cual se entiende como la fundamental garantía constitucional, que salvaguarda la
“inalterabilidad” razonable de los derechos frente a conductas o actuaciones inconstitucionales
de poderes públicos o de particulares.
En el control de
razonabilidad Sapag plantea siete preguntas que pueden ser ilustrativas para
encarar este análisis
1 ¿Cuáles son propósitos inmediatos o
mediatos de la norma?
2 ¿La finalidad es constitucional?
3 ¿Esa finalidad es relevante para el bien
común y el orden social?
4 ¿El medio utilizado es el adecuado?
5 ¿El medio empleado, es indispensable?
6 ¿La medida es proporcionada respecto a
los fines?
7 ¿La medida respeta los derechos
tutelados?
En palabras de Sapag, la
aplicación del principio de razonabilidad, se conecta con el concepto de poder
de policía, en el sentido que la razonabilidad regula y limita el poder de
policía de los organismos del Estado, en la medida que esta actuación se
realice de manera justa y razonable, conforme a la Constitución.
Finalmente, en función de los
substanciales criterios ya mencionados, el análisis de la razonabilidad, tanto
en sede administrativa como jurisdiccional, debe asegurar que la aplicación de
una disposición o decisión, exprese la correspondencia justa y adecuada entre
los medios utilizados y los fines públicos tutelados, con la finalidad que establezca
lo legítimamente pertinente y oportuno para la satisfacción del bien común y de
la seguridad jurídica.
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CONCLUSIONES
- La razonabilidad tiene por finalidad
salvaguardar y proteger el valor de la justicia en el contenido de los actos de
poder partir de la observación de inteligibles reglas y procedimientos
- Toda norma, para ser aplicable, deberá
sujetarse al control o examen de razonabilidad
- El principio de razonabilidad se
establece como un medio indispensable de interpretación y aplicación normativa
para los actos de la administración, en correspondencia con principios
constitucionales.
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