THE PROCEDURAL PRESUPPOSITIONS
AND THE REQUIREMENTS OF THE ACTION IN THE CIVIL PROCEDURAL ORDER. SOME REFLECTIONS
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email: gusruizd@gmail.com
ORCID:
0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
The procedural presuppositions
in the civil procedural system, acquire great significance both for lawyers and
magistrates as well as for the litigants, since, for there to be a valid
process or legal procedural relationship, it will have to be verified, in a
previous stage, the existence of the three postulates or procedural requirements:
competition, the procedural capacity of the parties and the requirements of the
claim. This means that the Judge cannot examine the conditions of the action if
he has not previously confirmed or identified that the process he is examining
is valid and there is a concurrence of the procedural presuppositions and
subsequently the conditions of the action.
RESUMEN
Los presupuestos procesales
en el ordenamiento procesal civil, adquieren gran significación tanto para los
abogados y magistrados como para los litigantes, puesto que, para que exista un
proceso o relación jurídica procesal válida, se tendrá que verificar, en una
etapa previa, la existencia de los tres postulados o presupuestos procesales: la
competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda;
esto significa que el Juez no puede examinar las condiciones de la acción si
previamente no ha confirmado o identificado que el proceso que está examinando
es válido y existe la concurrencia de los presupuestos procesales y posteriormente
las condiciones de la acción.
CONTENIDO
-Introducción
-Confusa significación de presupuestos procesales
-Se delimita un concepto
-Forma y oportunidad de los presupuestos procesales
-Presupuestos e impedimentos procesales
-Presupuestos procesales y condiciones de la acción
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas
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INTRODUCCIÓN
Dos palabras o expresiones
forman “presupuestos procesales”, la primera, presupuestos, se acerca a definir actos o situaciones iniciales,
anteriores o precedentes, antes de tener certeza de algo o delante de hechos, condiciones
o proposiciones establecidas o presuntas. La otra locución, procesales, señala o establece ordenación,
regulación o desarrollo dentro de la actuación jurisdiccional. Por
consiguiente, los mencionados vocablos, en el sentido jurídico, explican
requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen acciones,
gestiones o supuestos previos o precedentes al proceso que necesariamente han
de darse o producirse para establecer una relación jurídica procesal usual, regular
y válida.
La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al
jurista alemán Oskar Von Bulow (1837-1907), creador de la denominada Relación
Jurídica, quien en La teoría de las excepciones procesales y los
presupuestos procesales de 1868, expresa que, la exposición sobre una
relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada
a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se
precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere y qué
hechos o actos son necesarios para realizar esa relación.
CONFUSA SIGNIFICACION DE PRESUPUESTOS PROCESALES
En cuanto a su
denominación, Von Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que
deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la
tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué
personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede
dar un proceso. Además, este autor agrega que un defecto o desviación en
cualquiera de las relaciones indicadas perturbaría el surgimiento normal del
proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos
constitutivos de la relación jurídica procesal.
Varios autores alemanes
admiten la existencia de los Presupuestos Procesales, aunque con algunos
justificables reparos. Así, Adolf Schonke después de recordar la noción de
Bulow, los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la
relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso
constituiría un hecho aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida
como inexacta, toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente
tiene vida, aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una
relación jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia
sobre el fondo. Por último, agrega que propone por ello sustituir la
designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos
procesales de la demanda”, “presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos
para una sentencia sobre el fondo”, aunque es conveniente mantener la expresión
de presupuestos procesales, no solamente por ser generalizada y difundida, sino
porque las varias denominaciones pueden ser también imprecisas y conducentes a
errores de interpretación.
Otro destacado
procesalista alemán como Kisch, citado por Castillo Montoya, también observa la
denominación de presupuestos procesales, la cual, según su razonamiento, se la
emplea sin razón positiva, pues si el magistrado o el tribunal debe examinar que
los requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso, mal pueden
ellos mismos ser presupuestos de éste. Rosenberg se pronuncia afirmativamente
acerca de la existencia de los llamados presupuestos procesales, haciendo una
distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así
como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Se
deduce, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de
admisibilidad que serían los verdaderos presupuestos procesales y los que se
refieren a la fundabilidad, vinculados al mérito de la causa.
Entre los procesalistas
italianos, también se han formulado observaciones respecto de la denominación
que nos ocupa, proponiéndose, entre otras, las de “presupuestos del
conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la
cuestión”, o ”condiciones para la sentencia”, no obstante se mantiene la
expresión empleada por Bulow y también por el reconocido jurista Giuseppe Chiovenda
(1872-1937), que los definió como las condiciones para que se consiga un
pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Von Bulow
consideró que los Presupuestos Procesales, son condiciones para que se consiga
un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea éste favorable o
desfavorable. De esta afirmación, Alzamora Valdez infiere que, si no se cumple
cualquiera de los Presupuestos Procesales, no existe relación jurídica procesal.
Sin embargo, Monroy Gálvez indica también que la falta o defecto de un
Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la
ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto que sólo se detecta
la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es
decir, durante su desarrollo. Por ello según Monroy, conviene precisar que si
bien un proceso este viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un
presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin
embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o termine un presupuesto
procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien, se torne
viciada en adelante.
SE DELIMITA UN CONCEPTO
Alzamora Valdez
manifestaba que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre
las demandas, se requieren los presupuestos procesales. Chiovenda define a los presupuestos
procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia
cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones
necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil, se desarrolle o se constituya normalmente,
es decir, con validez y eficacia.
Para Monroy
Gálvez, los presupuestos procesales son los requisitos esenciales para la
existencia de una relación jurídica procesal legítima, es decir los
presupuestos procesales son requisitos necesarios, exigidos por ley para que
pueda ser válido un proceso. Son condiciones, situaciones o exigencias que
deben concurrir a fin que el juez pueda tener un pronunciamiento favorable o
desfavorable sobre la demanda y pueda emitir sentencia sobre el fondo del asunto.
Los presupuestos procesales son requisitos y formalidades que deben
ser observados antes de que surja la relación procesal.
Para Gozaíni, se
denominan presupuestos procesales a los requerimientos que deben presentar los
sujetos para actuar en el proceso (legitimación procesal), y a los que precisan
encontrarse en el objeto y en la causa de reivindicar (pretensión) para establecer
un proceso válido y regular. Según la normativa peruana, se entiende que los
tres presupuestos procesales, eventualmente denominados de forma, son: i.-competencia
ii.-capacidad procesal y iii.-requisitos de la demanda; mientras los
presupuestos de fondo, referidos a la acción indican el interés y legitimidad para
obrar, así como el sustento legal de la demanda. (Casación 1788-96 Lima, El
Peruano 8-06-1998 p. 1266).
FORMA Y OPORTUNIDAD DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Si atendemos a
las excepciones enumeradas en el Art. 446 del Código procesal civil peruano (CPCP),
dentro de las cuales encontramos, por ejemplo incompetencia, incapacidad del demandante, de su representante o ambiguedad en su presentación, entonces se impone considerar ahora si la legislación procesal admite la certeza de los denominados presupuestos procesales y si el juez está
legalmente autorizado para declararlos de oficio; o si por el contrario, ellos
constituyen excepciones dilatorias y, como tales, sólo pueden ser establecidas por
las partes.
Doctrinariamente,
el examen de los presupuestos procesales, como que se ligan íntimamente a la
constitución regular de la relación jurídica procesal, debe verificarse en una
etapa inicial o postulatoria. Según lo enseña Calamandrei, en todo proceso se contiene una
fase preliminar a veces formalmente separada del conocimiento sobre el mérito,
en la que el objeto de la indagación del magistrado o juez no es la acción,
sino que es el proceso, un verdadero y propio proceso. Víctor Fairén Guillén, mencionado
por Montoya, postula también para la legislación española, la fijación de una
audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio, entre otras cuestiones y
razones, resolverá respecto de la concurrencia de los presupuestos procesales.
Para una debida
calificación de la demanda, dice Ticona Postigo, es necesario conocer
previamente algunas categorías procesales como:
a.-Los
tres filtros, o barreras principales para comprobar la existencia, constitución
y desarrollo válido de la relación procesal: la calificación de la demanda, la
resolución de las excepciones y el saneamiento del proceso;
b. Los exámenes y juicios que
deben emitirse sobre la demanda y sobre la pretensión: admisibilidad,
procedencia y fundabilidad;
c. Los tres presupuestos
procesales; y,
d. Las dos condiciones de la
acción.
El autor citado
agrega que los tres filtros aludidos poseen tres actividades necesarias, la
primera es que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así como
verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción,
para que el juez al expedir sentencia. La segunda, en caso el juez constate un
defecto u omisión subsanable, es que ordene inmediatamente que sea subsanado
por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera actividad en
cuanto el magistrado verifica la existencia de un defecto u omisión de carácter
insubsanable, es declarar la nulidad de todo lo actuado y dar por concluido el
proceso o, si fuese así el caso, declarar improcedente la demanda.
De todo lo
expresado anteriormente concluimos que el juez podrá declarar de oficio la
inexistencia de los presupuestos procesales, de acuerdo con la doctrina más autorizada
por el CPCP, pero si así no lo hiciera, surge la oposición del demandado, de
manera tal que nos encontramos ante las denominadas excepciones dilatorias.
PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES
La doctrina alemana
designa con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que
obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos procesales
en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se efectúa de oficio, nos
encontramos en presencia de los denominados presupuestos procesales; si es a
petición de parte, estamos frente a las excepciones.
Al respecto,
Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales solamente son examinados
a instancia de parte, por el juzgador. Para este autor, en nuestro Código,
tienen la calidad de tales: el convenio arbitral (es renunciable expresa o
tácitamente: Ley General de Arbitraje, Art. 12), la prescripción extintiva (el
Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si ésta no ha sido invocada
por la parte, según el Art. 1992 del Código Civil peruano). Agrega que la
competencia, según sea el caso concreto, debe ser considerada en dos niveles:
como presupuesto procesal y como impedimento procesal. Explica que los
presupuestos procesales son los requisitos mínimos que deben concurrir para que
la relación procesal se halle instaurada válidamente y, por tal razón deben ser
verificados o verificables de oficio y con mayor razón, a instancia de parte),
mientras que el impedimento procesal es oponible a instancia de la parte
interesada o del tercer legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la
parte no la propone, el proceso debe continuar su íter natural. En este sentido, será impedimento procesal la
incompetencia relativa.
PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCION
La acción es el efectivo
derecho de comparecer ante los órganos jurisdiccionales, de todo sujeto de
derecho, en busca del reconocimiento de una pretensión. La acción es el poder o
la facultad de reivindicar la intervención de la justicia o tutela
jurisdiccional efectiva frente a la transgresión o vulneración de un derecho en
particular. La pretensión es la consumación, materialización o ejecución de esa
capacidad o potestad. La demanda es el instrumento material procedimental positivo,
escrito o efectivo que establece o fija el poder abstracto (la acción) y el
derecho concreto (la pretensión). La demanda vendría a ser la presentación
escrita o expresa de esos dos elementos ante el órgano jurisdiccional, dentro
de un proceso judicial.
La acción se
define, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia peruano,
como, el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales,
mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición,
independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en
movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la
sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho
de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional
competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. (Sala Const.
Perú 29-6-01, exp. 00-2350, dec. 1167).
La acción es un
derecho constitucional que tiene toda persona a acceder a la jurisdicción y a
la justicia, es la facultad de obtener y alcanzar en plazo razonable una solución
o decisión conforme a derecho frente a una controversia o lesión y que este
pronunciamiento sea efectivo y eficaz. La acción es una circunstancia absoluta y
general puesto que todos tienen o poseen esa misma posibilidad, con derecho
lesionado o no, independientemente del interés y de la legitimidad. Es evidente
que su carácter procesal deviene de su misma finalidad que es la protección
jurisdiccional.
La acción tiene
por objeto que se realice un proceso. La acción no se dirige a que se produzca
un determinado pronunciamiento, sino manifiestamente que se pronuncie una
sentencia. En ese sentido la acción puede considerarse como solicitud o petición
de juicio y también reivindicación del derecho. El derecho a la jurisdicción
como el derecho de acción, son derechos constitucionalizados, de manera que las
normas procesales se organizan como un sistema de garantías que posibilitan la realización
de la tutela jurisdiccional efectiva a través de un enjuiciamiento justo.
Así como los
presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una
relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el
decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de la acción.
Es necesario
precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite
que la relación jurídica se inicie y se desarrolle válidamente; las condiciones
de la acción son los requisitos procesales mínimos y necesarios que permiten al
juez resolver un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio o
transgresión. Si una condición de la acción fuera omitida o se estableciera de
manera imperfecta, el juez no podrá formular sentencia refiriéndose a la
pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que existe un defecto
procesal que lo impide. Taramona Hernández explica que no hay que confundir
estas condiciones procesales, en referencia a los presupuestos procesales,
necesarias para la existencia del proceso, con las condiciones procesales para
obtener una sentencia la cual puede ser favorable o desfavorable.
Según Díaz, se
puede distinguir distinciones en los presupuestos procesales:
a.-Presupuestos procesales de
forma
Son aquellos
requisitos para constituir o establecer una relación procesal válida. Estos
son: i. Competencia del Juez, la intervención del Juez incompetente daría lugar
a una relación jurídica procesal inválida. Se establece por razón de cuantía,
territorio, materia, grado y turno ii. Capacidad procesal de las partes, denominada
también legitimatio ad processum, se concibe como la facultad o capacidad
para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la
relación jurídica procesal. iii. Observancia de los requisitos de la demanda,
es decir el cumplimiento preciso y formal de los requerimientos y exigencias que
señala la norma procesal.
b.-Presupuestos procesales de
fondo o condiciones de la acción
Son los requisitos
fundamentales y necesarios acerca de los fundamentos jurídicos para que una
pretensión procesal sea motivo y razón de pronunciamiento válido por el Juez. Frente
a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez tiene el deber de
inhibirse o de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pronunciando, así, una
sentencia inhibitoria. Estos presupuestos son: i.-Interés para obrar, es decir,
identificar cuando el demandante precisa o necesita una declaración judicial
para evitar un daño jurídico. ii.-Legitimidad para obrar, legitimatio ad
causem, aquella condición jurídica de una persona con relación al derecho
que solicita en proceso, en razón de su titularidad, su proximidad con el
litigio u otras circunstancias que justifiquen su pretensión. iii.-Voluntad de
la ley, es decir, la necesidad que la pretensión tenga sustento en un derecho protegido
por la ley.
Quien ejercita su
Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, dice Monroy Gálvez,
debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición.
Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la
obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas
formalidades que la hagan viable y admisible (la firma del abogado, las tasas
correspondientes son un ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos
llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia
de la demanda como acto jurídico procesal así, por ejemplo, identificar con
precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear
debidamente una acumulación, etc.
El incumplimiento
de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. No obstante, es
lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el
mismo efecto. Es así que se permite la subsanación de los requisitos de forma
(Art. 426 CPCP); en cambio, cuando existe omisión o defecto de un requisito de
fondo, se autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente
conclusión del proceso. Normalmente, manifiesta Ticona, aunque no es absoluto,
los requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los requisitos
de fondo a la pretensión en particular. Los artículos 424 y 425 del CPCP,
regulan los requisitos generales de la demanda para todo tipo de procesos
contenciosos y también el Código señala los requisitos para iniciar
determinados procesos.
En el caso
normativo peruano, respecto del saneamiento procesal, el CPCP (art. 465) establece
que el proceso es correspondiente con la relación jurídica procesal, de manera
que el Juez, de oficio, deberá expedir resolución, validando la relación,
estableciendo plazo para subsanar o declarando la nulidad. Según Ticona, se
trata de una relación jurídica disímil y autónoma de la relación jurídica
sustantiva, puesto que la relación jurídica procesal está formada entre las
partes y el juzgador, existiendo intereses fundados y justificados que
requieren ser solucionados, pero siendo que, el Juez administra justicia a
nombre de la nación, la relación procesal tiene carácter público. En resumen,
la relación jurídica procesal regulada, conforma y articula al proceso en sí,
por lo que es una relación jurídica procesal y ésta a su vez se forma entre las
partes y el Juez, teniendo por base los presupuestos procesales y las condiciones
de la acción.
CONCLUSIONES
1. Los Presupuestos
Procesales, son los requisitos fundamentales para que la relación jurídica
procesal se inicie y se desarrolle válida o eficazmente; la falta o defecto de
alguno de ellos, no impide de hecho que se desarrolle la actividad procesal,
aunque si consigue viciarla durante el desarrollo del proceso.
2. Existen distintas denominaciones doctrinarias para referirse a los requisitos que dan nacimiento al proceso, pero los aceptados por la gran mayoría son tres: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda.
3. Los requisitos que reúne la relación jurídica procesal para considerársela válida, han de referirse al proceso en su totalidad y no sólo a los actos procesales singulares que lo integran.
4. El juzgador o magistrado no puede acceder positivamente al examen de mérito o fondo de la causa sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.
5. El examen de los presupuestos procesales, se verifica en la etapa expositiva o postulatoria; en ella, el juez, de oficio, puede declarar su inexistencia, caso contrario se puede hacer valer las excepciones dilatorias correspondientes.
6. La acción es un derecho constitucional de ejercicio pleno de la libertad, que faculta el acceso a la jurisdicción, a una resolución conforme a derecho, oportuna, razonable y eficaz.
7. Si los presupuestos procesales permiten que la relación jurídica se establezca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción constituyen los requisitos procesales mínimos necesarios, que posibilitan al juez un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio o controversia.
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