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7.20.2016

MARCHAS Y BANDAS MUSICALES EN EL PERU

MUSICAL MARCHS AND BANDS IN PERU


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente



In Peru and Latin America, bands and musical marches, flowers with the settlement of Europeans. It is not known exactly how developed, but it is clear that quickly entered the popular soul and national traditions. In the pre-Hispanic world as we know, the music was essential for not only in festivities and celebrations, but also the movement of officials and warriors and solemn processions of the mummies of the ancestors. Thus in Peru, the Andean musical heritage tuned in very well with the European tradition and quickly associated with ceremonies and Christian processions, social and military ceremonies, and festive events, as usual accompanying demonstrations all kinds of important events.

They are good examples of this martial trend, the famous “Los peruanos pasan” (Peruvians go) from 1934, a work the composer Carlos Valderrama, interesting fusion of rhythms Romans and Andean melodies, the march “Sesquicentenario” (Sesquicentennial) composed in 1971 by Jaime Diaz and more recently "Vencedores del Cenepa”  (Winners of the Cenepa River), thus confirming the vast Peruvian musical tradition.

In Peru, any small town, administrative, military or civil institution, has a band and a wide range of musical marches, as a widespread tradition.

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Las marchas remotamente surgen en Europa como indicaciones o señales de tambor o clarín con el objetivo que las tropas se movilicen, transiten o caminen con orden, regularidad y animación. Musicalmente vendrían a ser progresiones armónicas o repeticiones simétricas de frases completas de acordes, generalmente en ritmo o compás de dos por cuatro. El conjunto de músicos que interpreta o ejecuta las marchas se denomina Banda, nombre que se deriva del antiguo término gótico Bandi o lazo distintivo que usaban como fajas o cintas algunas añejas órdenes.

Se cree que las marchas tienen su origen más arcaico en la antigua Roma y se perfeccionan luego en las exaltadas guerras renacentistas europeas. Hacia el siglo XVII, las bandas y marchas militares tuvieron auge en Francia y Alemania y en España alcanzaron un importante impulso en el tiempo de Felipe V, en los inicios del siglo XVIII.

En el Perú y en América Latina las bandas y marchas musicales florecen con el asentamiento de los europeos. No se sabe exactamente como se desarrollaron, pero es claro que rápidamente ingresaron en el alma popular y en las tradiciones nacionales. En el mundo prehispánico como sabemos, la música era imprescindible pues no sólo acompañaba festividades y celebraciones, sino también los desplazamientos de autoridades y guerreros así como las solemnes procesiones de las momias de los antepasados. Por ello en el Perú la herencia musical andina sintonizó muy bien con la tradición europea y rápidamente se asociaron con ceremonias y procesiones cristianas, cortejos fúnebres, ceremonias militares y eventos festivos, como habituales manifestaciones populares acompañando toda clase de acontecimientos importantes.

La tradición peruana de marchas militares desde el siglo XVIII aunque algo dispersa, por su variedad y riqueza, es tan importante como las mejores. Como por ejemplo con la tradición estadounidense, impulsada a fines del siglo XIX, por el compositor de origen ibérico John Philip Sousa conocido como el “rey de las marchas” y sus famosas obras marciales que han quedado como símbolos emblemáticos del voluntarismo estadounidense entre ellas las célebres “Stars and Stripes” o la “The Washinton Post”.

Después de la Independencia nacional y en el fragor de las luchas políticas, estas manifestaciones artísticas alcanzaron notables avances. Las bandas y marchas musicales identificaron facciones, parcialidades y “partidos” y se convirtieron en elementos de promoción política de los líderes, sus planteamientos y programas. Es bien conocido el caso del caudillo Felipe Santiago Salaverry, gran propulsor y aficionado a las bandas de música y las marchas militares como medios de fortalecimiento de la moral entre sus adeptos y también como difusión de sus campañas. El historiador peruano Jorge Basadre refiere cómo en aquellos años surge la marcha “Socabaya” y la triste marcha “Morán”, la primera conmemorando una victoria de Salaverry sobre el general boliviano Andrés de Santa Cruz en la década de 1830 y la segunda en 1854, como póstumo homenaje al valiente general Trinidad Morán héroe de la Independencia. Salaverry terminaría arbitrariamente ejecutado por órdenes de Santa Cruz en la plaza de Arequipa el 18 de febrero de 1836, en uno de los sucesos más trágicos de la historia republicana nacional.

En su intento insurgente contra Santa Cruz, Salaverry como dice Basadre, había inspirado una marcha entusiasta y enérgica tal y como eran sus partidarios y su propio líder y se llamaba “la salaverrina”, compuesta por el músico Manuel Olmedo Bañón. Después de la victoria de Uchumayo (4 de febrero de 1836), se manifiesta como la marcha “Ataque de Uchumayo”, que aún pervive en casi todos los desfiles peruanos, marcial y espontánea, con sólo tambores y clarines, acompañando al pueblo en sus momentos de júbilo y celebración, en un impulso de entusiasmo, voluntad y esperanza.

En los sucesivos gobiernos del siglo XIX,  las marchas militares florecieron en el Perú como en América Latina como vehículos de difusión doctrinaria y formas de cohesión proselitista y popular. Las décadas de 1840 y 1850, que corresponden a los gobiernos de Manuel Ignacio de Vivanco y Ramón Castilla, y los últimos lustros del mismo siglo, después de la guerra del Pacífico, fueron también prolíficos en marchas musicales y “retretas”, un término usado en el Perú, más que como toque militar para avisar a la tropa que se recoja a sus cuarteles, como sinónimo festivo de presentación musical popular en calles y plazas.

Durante buena parte del siglo XX se confirmó casi con pocas variantes, una situación semejante a la de la centuria anterior. Con los periódicos conflictos internos y externos, se compusieron y difundieron marchas inspiradas en victoriosas campañas y en melodías y ritmos locales. Son buenos ejemplos de esta tendencia marcial, la célebre “Los peruanos pasan” de 1934, obra del célebre compositor Carlos Valderrama, interesante fusión de ritmos imperiales romanos y melodías andinas, también la marcha “Sesquicentenario” compuesta en 1971 por Jaime Díaz Orihuela y más recientemente “Vencedores del Cenepa”, acreditando así la vasta tradición musical peruana.

Aunque hoy día antiguas marchas han quedado en el olvido, muchas otras son infaltables en las conmemoraciones populares. En el Perú no existe población, institución militar o civil, administrativa o educativa que se considere importante, que no posea una banda y un amplio repertorio de melodías regionales y locales a ritmo de marcha; son muy apreciadas por ejemplo, las bandas musicales de la costa norte con sus rítmicas marineras y tonderos y las del Valle del Mantaro en la sierra central con sus alegres huaynos y huaylash, como rítmicas expresiones de civismo, alegría y optimismo populares.



7.11.2016

HISPANOS Y BRITANOS, SOLO HUMANOS

HISPANICS AND BRITONS JUST HUMAN BEINGS


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
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ABSTRACT

Is common between United States media, denominate to all those who speak Spanish with an term or word: Hispanics, "Hispanos-latinos", incorporating in the same group or assembly, to Mexicans, Venezuelans, Argentines, Equatorial Guineans or Antilleans. An attitude that not only reveals, ignorance, if not also, airs of superiority and arrogance.

In that sense the difusion between Spanish speakers and latinoamerican media, of the counterpart to the stream, which is a term, word or appellation equally dismissive, to describe and include in the same group, in the same sack all those speakers of English or anglos: British, Americans, Australians or Liberians and simply call all them as “Britanos”.



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Aunque las diferencias sociales, culturales y económicas entre la denominada América Latina y Estados Unidos son cada vez más estrechas, entre otras razones, debido al efectivo crecimiento económico, político y cultural de los países hispanoamericanos y una lenta pero incontestable decadencia estadounidense; de cuando en cuando y de tiempo en tiempo, surgen aún y especialmente en los medios estadounidenses, informes, datos, noticias y personajes que exaltan estas divergencias exagerándolas y acrecentándolas.

En aquellos medios es común pero ya inaceptable, por el respeto que corresponde a cada nacionalidad, denominar como gentilicio o denominación general a todos los que hablan español como hispanos o latinos, incorporando en el mismo grupo o conjunto a mexicanos, venezolanos, ecuatoguineanos o argentinos. Una actitud que no solo revela ignorancia sino también evidentemente aires de superioridad y de soberbia. No obstante, en estas manifestaciones es también evidente que la tendencia del tribalismo como contraparte al universalismo, se acrecienta y fortalece en tiempos de flaquezas y excesos en la uniformización y globalización de la humanidad.

En ese sentido la difusión entre los hablantes de español y medios latinoamericanos, entre las diversas nacionalidades que utilizan esta importante lengua, de la contraparte a esa corriente, es decir, la divulgación de un término, vocablo o apelativo igualmente generalizador, estereotipado y despectivo, para denominar e incluir en un mismo colectivo, en un mismo costal, a todos aquellos hablantes del inglés o anglos, sean estadounidenses, ingleses, liberianos o australianos y llamarlos simplemente como britanos.

El término Britano no es desconocido, es antiguo, existe desde que las poblaciones nativas de la isla de Gran Bretaña se conocían como britanos o britones, pueblos nativos que habitaron la isla de Bretaigne, Brittania o Bretaña, los cuales podían ser referidos como originarios. Más tarde, a partir del siglo XVI la denominación de britanos, se difundió entre los españoles del vasto Imperio colonial español, como referencia despectiva y sarcástica para los originarios de las islas británicas. Hoy día inclusive los propios nativos se refieren a sí mismos como Brits y denominan a su país como Britain.

En el siglo XIX influenciado por corrientes virreinales, difundió este término el conocido escritor peruano Felipe Pardo y Aliaga (1806-1868) aunque más bien en tono jocoso y satírico, especialmente para estadounidenses y británicos.

Por las alusiones y connotaciones específicas, el término britano en español, en las circunstancias actuales puede alcanzar una acepción o significación exaltada y provocadora, puesto que en el imaginario colectivo se devuelve, se regresa y se paga con la misma moneda en forma contestataria y sin derecho de protesta, una denominación, equivalente a la otra, errada, generalizadora y finalmente desdeñosa.

Aun cuando las generalizaciones bien realizadas para la ciencia significan notas e indicadores de progreso, en el plano humano coloquial pueden ser también factores de error, conjetura y fuente de estereotipos a veces sin sentido. 

La confusión colectiva en muchos casos puede crecer y desbordar límites, aunque como en este caso, sea quizá consecuencia y producto de una actitud reactiva y contestataria.



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7.02.2016

LA EJECUCION FORZOSA O FORZADA EN LA DOCTRINA Y EN LA LEGISLACION PERUANA Y LATINOAMERICANA


FORCED EXECUTION IN THE DOCTRINE AND IN THE PERUVIAN AND LATIN AMERICAN LEGISLATION




AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA

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ABSTRACT
Enforced execution, although a means of resolving conflicts of interest, is not intended to carry out legal acts to declare a right, but to carry out activities aimed at resolving the interests of a creditor.
As a procedural legal institution is one that uses the appropriate legal means to enforce the obligation indicated in a resolution. When the debtor does not comply voluntarily, the law provides creditors with the legal means to force him to comply.

RESUMEN
La ejecución forzada, denominada también ejecución forzosa, según los países, si bien es un medio de solución de conflicto de intereses, no tiene por propósito realizar actos de cognición para declarar un derecho, sino, realizar actividades, destinadas a resolver el interés de un acreedor.
Como institución jurídica procesal es aquella que emplea los medios legales, procedentes y adecuados para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación señalada en una resolución, previos los apercibimientos que la ley indica contra el deudor, cuando el deudor no cumple voluntariamente, la ley pone a disposición del acreedor los medios legales de compulsión para obligarlo a cumplir.



CONTENIDO


-Abstract
-Resumen
-Marco Teórico
-Ejecución forzada. Definición
-Principios fundamentales
-Etapas del proceso ejecutivo
-Formas de ejecución forzada
1.-El remate
2.-La adjudicación en pago
-La impugnación en el proceso ejecutivo
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas




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MARCO TEORICO
Existe una variedad de posiciones teóricas sobre la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo. Sobre este tema es interesante la posición de Eugenia Ariano Deho, citada por Villanueva Haro, que sostiene que el proceso ejecutivo peruano, es un verdadero proceso de ejecución porque es un derivado histórico del processus executivus medieval que nació en los siglos XI y XII en relación a la actividad comercial, como proceso de ejecución y no como proceso de cognición o declarativo. Fue una creación de la práctica justamente para evitar el proceso ordinario solemne y dispendioso, como corolario de los títulos con ejecución adherida o incorporada (executionem paratam), que permitían el ingreso a un proceso de ejecución sin una previa cognición judicial. El hecho de que en la tradición latinoamericana se haya permitido introducir un incidente de cognición limitado, la llamada contradicción, no le aparta de su naturaleza ejecutiva. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006) (Temas de Derecho, 2013)

Debemos señalar que la tutela jurisdiccional que el Estado establece en materia civil se produce generalmente a través de dos procesos visiblemente diferenciados: el proceso de conocimiento o cognición y el proceso de ejecución. En ese sentido, el proceso de conocimiento, sea este cognitivo o declarativo, tiene por objetivo la solución de un conflicto de intereses a través del dictamen acerca de la existencia o inexistencia de un derecho que finalmente estará contenido en una sentencia, caracterizándose por ello por ser un proceso de trámite ordinario y generalmente de larga duración. En cambio, el proceso de ejecución, si bien es un medio de solución de conflicto de intereses, no tiene por propósito realizar actos de cognición para declarar un derecho, sino, realizar actividades, destinadas a resolver el interés de un acreedor que tiene ya un derecho cierto, declarado previamente por el juez a través de una sentencia, por lo cual, la naturaleza del proceso de ejecución es la de ser un proceso destinado a la satisfacción hasta forzosa de una obligación legalmente presumida como existente en el título que le sirve de sustento; entendiendo además que  la contradicción u oposición dentro del proceso de ejecución, solamente es una posibilidad como expresión del derecho de defensa del ejecutado que la Constitución Política reconoce a todo justiciable, pero que en este caso no significa una etapa obligatoriamente realizable. (Temas de Derecho, 2013) (Procesal 4 Meneses, 2011)


La ejecución forzada, denominada también ejecución forzosa, según las legislaciones de los países, como institución jurídica procesal es aquella que emplea los medios legales, procedentes y adecuados para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación señalada en la sentencia de condena, previos los apercibimientos que la ley indica contra el deudor, antes de disponer de sus bienes. La ejecución forzada en el proceso civil no sólo se ejercita en los procesos de ejecución sino también en los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo. En Chile, se encuentra como un juicio especial en cuanto es distinto del ordinario y de los otros juicios especiales, tiene una reglamentación propia en el Libro III del Código de Procedimiento Civil de 1902, art. 434 y ss., que trata de los juicios especiales y se emplea la vía del apremio o compulsiva. Prevé una sentencia firme o ejecutoriada y un documento que dispone un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. (Procesal 4 Meneses, 2011) (Zavaleta, 2016)


Para Chiovenda la concepción de la ejecución forzosa se encamina a que, si una prestación que está declarada como debida no se cumple, o si, para evitar la actuación de una declaración con predominante función ejecutiva o de una resolución de cautela, el supuesto deudor no cumple espontáneamente la prestación, tiene lugar la instrumentación de la categoría y así se distinguen los conceptos de ejecución y de ejecución forzosa en general, de los de ejecución procesal y no procesal. Se comprende como ejecución de la ley todo lo que se hace para que una voluntad de esta tenga su efecto. Según sean aplicadas las medidas de coacción o de subrogación por órganos procesales, por órganos administrativos o por particulares, se tienen formas diferentes de ejecución forzosa procesal, administrativa o particular. Cuando el deudor no cumple espontáneamente, la ley pone a disposición del acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. Esta compulsión está encaminada a lograr el pago específico o in natura de lo debido y sólo cuando ello no fuera posible o cuando lo prefiriese el acreedor, se encaminará a sustituir el pago por la indemnización de daños. (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

Según Llambias, Raffo Benegas y Sassot en el cumplimiento forzoso, si el deudor no cumple el acreedor dispone de los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. En primer término, se trata de resortes o recursos autorizados por la ley que se canalizan por intermedio de la autoridad judicial. En lo que respecta a las obligaciones de dar el acreedor puede pedir el embargo y secuestro de la cosa, o el desalojo del deudor del inmueble que ocupa sin derecho, todo ello con el auxilio de la fuerza pública, a fin de vencer la resistencia del deudor. No hay violencia sobre la persona del deudor sino sólo remoción de su oposición al cumplimiento de la obligación, impidiéndose de esa manera que él prevalezca en un proceder injusto. (Zavaleta, 2016) (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

El demandado que opone la exceptio, no pretende ningún hecho impeditivo, ni modificativo, sino simplemente niega que se haya integrado el hecho constitutivo que justifica la demanda del actor y que, como todo hecho, debe ser probado por aquel a quien su acreditación beneficia. La prueba corresponde a quien reclama el cumplimiento. La improcedencia de la exceptio, si se tiene fundada la defensa en el incumplimiento, sería comprobada cuando, primeramente, el demandante hubiese cumplido; si se ofreciese cumplir; si el demandante no debiese todavía cumplir porque su obligación fuera a plazo y queda excluida la hipótesis en que al demandante le fuere imposible cumplir. Cuando definitivamente el cumplimiento es imposible y ello acontece sin culpa, el contrato se disuelve para ambas partes, por lo que mal podría pretenderse un cumplimiento; si se produce con culpa, la obligación se convierte en la de pagar daños y perjuicios. (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

La normativa argentina, según autores citados por Céspedes, reafirma como válidos los caracteres otorgados a la exceptio por la doctrina en general, se trata de un requisito de la acción, donde el juez puede de oficio rechazar una demanda que no reúne los extremos exigidos; se trata de una excepción dilatoria, opuesta al progreso de la acción, que debe ser ventilada en la causa y de ser admitida por el juez provoca el rechazo de la demanda, que, sin embargo, podrá ser nuevamente promovida cuando el accionante haya cumplido u ofrezca cumplir; se trata de una demanda reconvencional, una contrademanda que debe reunir los extremos propios de toda demanda, en cuanto a los requisitos procesales, se la considera una excepción sustancial o de Derecho sustantivo. (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006) (Zavaleta, 2016)

Otros autores referidos por Céspedes, invocan y profundizan otros medios de compulsión del deudor como son, las astreintes, sanciones conminatorias o compulsivas, previstas por ejemplo en el art. 666 bis del Código Civil Argentino, con el objeto de obtener el cumplimiento directo de un deber jurídico, y en todo tipo de obligaciones. Supone la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla lo debido y que por ello es susceptible de aumentar indefinidamente. Supone la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente y procura vencer la resistencia del rebelde mediante una presión psicológica que lo persuada a cumplir y detener la acumulación de una deuda que puede llevarlo a la ruina. (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

EJECUCIÓN FORZADA. DEFINICION GENERAL

Antes de definir la ejecución forzada es útil detenernos en aclarar que en la legislación se entiende como Proceso Único de Ejecución a un proceso excepcional en su género. Aún cuando se dice que todo proceso judicial empieza con una demanda y termina con una sentencia; no obstante, veremos que este proceso no termina con sentencia, sino con un auto o resolución. Podemos establecer que el proceso único de ejecución es una etapa más que se debe seguir para llegar a la plena satisfacción del derecho invocado. Como lo hemos mencionado, con la sentencia se declara o se constituye un derecho; sin embargo, éste no puede ejercerse hasta que no se haya ejecutado la decisión tomada por el órgano jurisdiccional. Es allí donde se debe accionar el proceso único de ejecución para dar fuerza y vigor práctico a la sentencia firme emitida y de esta manera ejecutar la sanción. El Objeto del Proceso de ejecución es satisfacer el interés del sujeto que ya tiene un derecho cierto, judicialmente declarado, o porque la ley lo considera así y se realiza a través de actos en los cuales el juzgado actúa en nombre del deudor. (Mendoza, 2001)

El Decreto Legislativo 1069 peruano, ha intentado unificar los procesos ejecutivos, aunque luego se diversifica en el camino en los mismos procesos de la normativa derogada o en nuevos procesos especiales y con distinta competencia para determinados títulos ejecutivos. La competencia para títulos de naturaleza extrajudicial, se hace entre los jueces de paz letrados y los civiles en función de la cuantía; competencia para ejecuciones de garantía, juez civil, obviándose la cuantía; competencia para ejecución forzada del laudo será el juez subespecializado en lo comercial o en su defecto el juez civil del lugar del arbitraje el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia; competencia para la ejecución de laudos extranjeros reconocidos será el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del domicilio del emplazado, o si el emplazado domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos. (Villanueva Haro, Derecho y Cambio Social, 2008)

En aquel sentido, se puede decir que la ejecución forzada tiene como objetivo lograr satisfacer o reembolsar el crédito del acreedor ejecutante a través del embargo, remate o la adjudicación en pago de los bienes afectados del deudor. Es una obligación civil efectiva en base a una resolución o un auto, mediante el recurso de la fuerza pública. (Derecho Estudiante, 2013) (Enciclopedia jurídica, 2014)

La ejecución forzada como decíamos líneas atrás, constituye la última de las etapas del proceso de ejecución. Consiste en la actividad procesal sumaria desarrollada por el órgano jurisdiccional a efectos de lograr la satisfacción del crédito del ejecutante y de los terceros legitimados que hayan concurrido al proceso. Para ello, se procede a enajenar judicialmente los bienes afectados del deudor. El Código Procesal Civil peruano (CPCP) regula la ejecución forzada en el título V, capítulo V, artículos 725 al 748.  Así, para iniciar la ejecución forzada es preciso que existan bienes afectados del deudor, con los cuales se pueda garantizar el cumplimiento del crédito que éste tiene a favor del acreedor ejecutante. Una vez afectados dichos bienes, se procede a la ejecución forzada de los mismos, para lo cual es necesario que el acreedor ejecutante presente una solicitud ante el juez, a fin de que éste inicie la ejecución forzada. (Derecho Estudiante, 2013)

La ejecución forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, aunque el acreedor tiene la limitación de violentar la persona del deudor. Si no se ejerce tal violencia, la ejecución forzada de hacer y no hacer se realiza sin inconvenientes, así se puede apremiar al deudor mediante astreintes o sanciones valoradas en dinero por cada día de retardo del deudor. Por el contrario, en las obligaciones de dar, cuando la ejecución forzada es viable por concurrir los requisitos recién expresados, no hay impedimento en el ejercicio de violencia personal tal es el caso de desalojo por la fuerza pública del inquilino obligado a dar para restituirlo al propietario. (Enciclopedia jurídica, 2014)

La figura jurídica de la ejecución forzada dice Villanueva, está vinculada al incumplimiento voluntario o involuntario del mandato ejecutivo (Ej. Proceso Ejecutivo de dar bien mueble determinado, P.E. de Resoluciones Judiciales, P.E. de Garantías,) o la sentencia (Ej. Dar Suma de Dinero, P.E. Obligación de No Hacer). La ejecución forzada se consolida de pleno derecho con el auto que ordena llevar adelante la ejecución. Procedimiento: 1) Se ordena el remate del bien, 2) se notifica por edictos para que acudan los interesados al remate, 3) se levanta un acta de remate, 4) Se tasa el bien y se remata, 5) De encontrarse desierto, se vuelve a tasar, convocar y rematar. La ejecución forzada tiene las siguientes formas:  1. Remate; y  2. Adjudicación. La intervención de un acreedor no ejecutante en la ejecución está asociada a: a) La afectación de un bien sobre el cual tiene o va a tener un derecho (de crédito, patrimonial o de participación) b) Su intervención debe ser antes de la ejecución forzada sino solo tendría derecho al remanente, si lo hubiere. La ejecución forzada concluye cuando se paga el íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006) (Zavaleta, 2016)

Para iniciar la ejecución forzada deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos: la existencia de un título de ejecución, en aplicación del precepto nulla executio sine título; el ejercicio de una acción ejecutiva en aplicación del principio dispositivo, esto significa que las resoluciones firmes no se ejecutan sin iniciativa del acreedor; y por último, la existencia de un patrimonio ejecutable que permita transferir ciertos bienes. (Universidad Peruana Los Andes, 2016)

El ingreso a la ejecución forzada presupone la ejecución del apercibimiento decretado en el mandato de ejecución. Como señala el artículo 725 CPCP, esta etapa comprende el remate y la adjudicación; sin embargo, debe precisarse que la realización forzosa no siempre es necesaria. Tiene sentido cuando los bienes embargados no son dinero y han de convertirse en él para poder pasar a la fase de pago al acreedor ejecutante, pero la realización carece de sentido en el embargo en forma de retención dineraria. Aquí se pasa directamente del embargo al pago inmediato, lo que no ocurre en los demás casos, en los cuales existe realización forzosa, que se resuelve en la adjudicación para el pago. Además, debe tenerse en cuenta que nuestro código solo contempla la enajenación y la adjudicación como parte de la ejecución forzosa, como la entrega en administración del patrimonio afectado, situación que sí aparece en otras legislaciones, donde la venta no siempre llega a efectuarse. Mediante dicha administración se entrega al bien al ejecutante para que con sus frutos o productos vaya satisfaciendo paulatinamente su crédito. Importa destacar que el administrador es precisamente el ejecutante y no un tercero nombrado por el juez. La administración forzosa y administración judicial son figuras distintas e incompatibles: la judicial es una forma de garantizar la afectación de bienes al proceso, cuando lo embargado sean frutos y rentas, en los que las garantías del depósito o de la anotación preventiva no son suficientes ni adecuadas y en la que el administrador es un tercero designado por el ejecutante que debe entregar las cantidades obtenidas al juzgado, quedando afectadas a la ejecución. La Ejecución forzosa, es una forma de realización, en la que el administrador es el propio ejecutante, que destina los productos a satisfacer su crédito. Una y otra son incompatibles, acordada la administración forzosa cesa la judicial. (Universidad Peruana Los Andes, 2016)

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
La ejecución forzada como etapa final del proceso tiene los siguientes principios:
a.- Estimular la probidad del deudor y su colaboración para la ejecución de la sentencia de condena.
b.- Procurar la satisfacción del acreedor dentro del menor tiempo posible
c.- Hacer cumplir la sentencia conforme a sus propios términos.
d.- Obtener la ejecución con el menor costo posible. (Zavaleta, 2016)

La última etapa del proceso civil que es la ejecutiva o de ejecución, y que la estamos estudiando como ejecución forzada, conforme lo tiene señalado el artículo setecientos veinticinco del Código Procesal Civil, se realiza en dos formas (Zavaleta, 2016):
a.- De remate, que son actos sucesivos que se inician desde el examen y caracterización del bien o bienes, hasta concluir con el justiprecio y la traslación de dominio del bien o bienes a favor del postor adjudicatario o por adjudicación al acreedor o ejecutante (Zavaleta, 2016); y
b.- De adjudicación, que es un acto de transmisión del derecho de propiedad de un bien, el cual siendo sometido a subasta o remate tuvo como resultado la designación de la persona a quien se debe transmitir el derecho de propiedad porque fue el postor que ofreció mejor postura en la subasta. (Zavaleta, 2016)

ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO
El Proceso Ejecutivo según propone Villanueva, se divide y subdivide en varias etapas. Recordemos estas etapas para encontrar como las últimas, las de ejecución forzoza, las cuales son ahora nuestro tema. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)
1. Medidas Previas, contiene las retenciones, embargos y toda clase de medidas cautelares propios de la ejecución. Pudiendo estas ser levantadas, sustituidas, ampliadas o reducida su medida.
2. La Demanda o Petición de Ejecución, contiene el título, documento o resolución con mérito ejecutivo.
3. El Mandato Ejecutivo, contiene la Intimación de Pago
4. Citación y Emplazamiento para la Defensa.
4.1 Cumple voluntariamente su obligación
4.2 Cumple coactivamente su obligación
5. Oposición de Excepciones y otros medios de defensa
6. Contestación de las excepciones y otros medios de defensa
7. Las Pruebas, solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
8. Sentencia
9. Cumplimiento o Ejecución de la Sentencia
10. Remate
11. Adjudicación
12. Los recursos impugnatorios que proceden contra la Sentencia, la apelación. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

FORMAS DE EJECUCIÓN FORZADA
La ejecución forzada comprende aquellas medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento de la obligación a que condenará al vencido mediante el correspondiente fallo jurisdiccional. Garantiza que los bienes que van a ser materia de ejecuciones forzadas se mantienen para su realización. (Rioja Bermudez, 2010) Se ha establecido expresamente en el artículo 725 del CPCP que, a efectos de que se lleve adelante la ejecución forzada de los bienes del deudor, el ejecutante podrá hacer uso, como decíamos, de cualquiera de las modalidades: el remate o la adjudicación en pago. (Derecho Estudiante, 2013)

La ejecución forzada, forzosa o procesal, denominada también vía de apremio, es definida por Ovalle Favela como “el conjunto de actos procesales que tienen por objeto la realización coactiva de la sentencia de condena, cuando la parte vencida no la haya cumplido voluntariamente”. La ejecución forzada se encuentra regulada en el capítulo V (“Ejecución forzada”) del título V (“Proceso único de ejecución”) de la Sección quinta (“Procesos contenciosos”) del CPCP, en los artículos 725 al 748. Como bien sostiene Podetti, para que proceda la ejecución forzada se requiere:
1° Una sentencia ejecutoriada, en juicio ordinario, ejecutivo o especial, que reconozca una obligación, condenando a dar, hacer o no hacer o constituya la obligación procesal del pago de costas. 2° Que el deudor no cumpla el deber jurídico emanado de dicha sentencia, en el tiempo y modo que la misma determina. 3° Que el acreedor pida que la sentencia se ejecute. 4° Que el deudor pueda ser ejecutado. 5° Que el deudor posea bienes ejecutables o que existan bienes ajenos que puedan ser ejecutados en pago de esa obligación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 CPCP, la ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas: a) Remate. b) Adjudicación. (Universidad Peruana Los Andes, 2016)

1.-El Remate

El remate judicial es la forma más común de realizar la ejecución forzada. El mismo que comprende una serie de actos sucesivos que se inician con la tasación de los bienes afectados y culminan con la transferencia de los bienes a quien se los haya adjudicado. Por ello, de ninguna manera debe pensarse que el remate judicial solo está constituido por el remate propiamente dicho (es decir, la venta judicial de los bienes afectados del deudor), sino que comprende a su vez diversos actos, tanto anteriores como posteriores al acto de remate, que buscan preparar y concluir el procedimiento de remate judicial. Por ello, siguiendo a Eugenia Ariano Deho, el remate judicial, puede definirse como, el acto procesal de ejecución, por el cual el órgano jurisdiccional, en uso de sus facultades, transfiere al mejor postor, el bien objeto de la ejecución, previo pago del precio ofrecido, con la finalidad de satisfacer al acreedor ejecutante y a los acreedores concurrentes, sus derechos al crédito dinerario. (Derecho Estudiante, 2013)

2.-La Adjudicación en Pago
La adjudicación en remate se provee cuando una vez realizado dicho acto se procede a redactar el acta de remate documento en el cual, entre otros datos, consta el nombre del adjudicatario a quien se le adjudicó el bien por realizar la postura más alta. En cambio, la adjudicación en pago viene a ser una forma accesoria de realización de la ejecución forzada. Se realiza cuando, una vez frustrado el remate (debido a que en la tercera convocatoria no se han presentado postores) el ejecutante o en su caso el tercero legitimado solicita al juez la adjudicación del bien en pago del crédito que ostenta. Para ello, el ejecutante deberá presentar la solicitud de adjudicación en pago dentro de los diez días siguientes de frustrado el remate. De no presentarse dicha solicitud, el juez procederá a disponer una nueva tasación y remate bajo las mismas condiciones, repitiéndose el mismo trámite tantas veces sea necesario hasta que aparezca un postor o hasta que el acreedor ejecutante solicite la adjudicación del bien.

En caso de que el valor del bien sea superior al crédito, el ejecutante que ha solicitado la adjudicación del bien deberá pagar dicho exceso al deudor dentro de los tres días siguientes a la notificación de la liquidación de los intereses, costas y costos del proceso. En caso de que no se cumpla con realizar dicho depósito dentro del mencionado plazo, la adjudicación quedará sin efecto, prosiguiéndose a convocar a un nuevo remate. (Derecho Estudiante, 2013)

Una vez aprobada la liquidación de los intereses, costas y costos del proceso se procederá a pagar al ejecutante con el producto del remate. En caso de que el bien que asegura la ejecución esté constituido por dinero, éste será entregado al ejecutante, una vez aprobada la liquidación. De esta manera se concluye la ejecución forzada, con la satisfacción del acreedor ejecutante a través de la enajenación forzosa de los bienes del deudor. (Derecho Estudiante, 2013)

LA IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
En la ejecución, como dice Orellana para el caso español y chileno, se permite al ejecutante satisfacer sus derechos y al ejecutado ejercer sus deberes y derechos también. En este proceso existen derechos que no corresponden al fondo de lo que se decidió en la resolución judicial o arbitral que se ejecuta, pero sí a la forma o manera en que debe concederse la tutela ejecutiva pretendida. Entre estos derechos se debe observar los medios de impugnación porque pueden producirse irregularidades que causen a las partes algún perjuicio o gravamen, en referencia a la oposición de la ejecución y a la impugnación de infracciones legales. La finalidad que busca el medio de impugnación puede referirse a refutar una resolución judicial o una diligencia procesal (un acto judicial o secretarial dentro del proceso de ejecución). El marco es diferente al objeto de un recurso procesal ordinario, que tiene por finalidad impugnar resoluciones judiciales, los medios de impugnación facultados en la ejecución, buscan proteger un amplio cuadro de posibles errores cometidos por el juez ejecutor o por el secretario judicial. (Orellana Torres, 2006)

Por último, el sustento de la impugnación en el proceso ejecutivo se establece en casos de:
a) Errores in iudicando.
b) Errores in procedendo.
c) La revisión por un órgano jerárquicamente superior, el cual puede anular (si contiene algún error o vicio que invalida la resolución) o revocar (total o parcialmente)
d) Disconformidad con el resultado de la sentencia La impugnación de la sentencia es regulada por el artículo 691 del CPCP que establece que el plazo para interponer apelación contra la sentencia es de cinco días contados desde notificada ésta. En todos los casos en que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el artículo 376 CPCP. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el Artículo 369 CPCP en lo referente a su trámite. Del análisis del artículo 691 CPC se desprenden tres tipos de apelación con diferentes efectos, los efectos se encuentran regulados en el Artículo 368 CPCP. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

El recurso de apelación se concede según el art. 368 CPCP:
1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2. Sin efecto suspensivo, por el cual, la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso. Además, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo (art. 369 CPCP), a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable. La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006) (Minjus, 1993)

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CONCLUSIONES

- La ejecución forzosa de las obligaciones es una facultad que asegura el cumplimiento judicial de las obligaciones ante previsiones de incumplimiento de prestaciones de dar, hacer o no hacer de parte del deudor. Comprende la adopción de medidas de coacción para inducir al obligado a cumplir la ley.

- El Estado establece en materia civil se produce generalmente a través de dos procesos: el proceso de conocimiento o cognición y el proceso de ejecución. El proceso de conocimiento, tiene por objetivo la solución de un conflicto de intereses a través de una sentencia, un proceso de trámite ordinario y generalmente de larga duración. En cambio, el proceso de ejecución, si bien es un medio de solución de conflicto de intereses, no realiza actos de cognición para declarar un derecho, sino, resuelve el interés de un acreedor que tiene ya un derecho cierto, un proceso destinado a la satisfacción hasta forzosa de una obligación legalmente presumida como existente.

- Si el deudor no cumple, como dice Céspedes, la ley otorga al acreedor medios de compulsión para obligarlo a cumplir y conseguir el pago específico de lo debido y cuando ello no fuera posible o cuando lo prefiriese el acreedor, se podrá sustituir el pago por la indemnización de daños y perjuicios. Dentro de dichos mecanismos pueden verificarse la sanción pecuniaria, la indemnización por daños y perjuicios, las astreintes y como herramienta de oposición del demandado por el contrato incumplido y la exceptio non adimpletis contractus, excepción de inejecución o excepción de contrato no cumplido.

- La última etapa del proceso de ejecución forzada, conforme lo tiene señalado el artículo setecientos veinticinco del CPCP, se realiza en dos formas: a.- De remate, que son actos sucesivos hasta concluir con la traslación de dominio del bien o bienes a favor del postor adjudicatario, acreedor o ejecutante; y b.- De adjudicación, que es un acto de transmisión del derecho de propiedad de un bien, porque fue el postor que ofreció mejor cuantía en la subasta.


  
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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