FORCED
EXECUTION IN THE DOCTRINE AND IN THE PERUVIAN AND LATIN AMERICAN LEGISLATION
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
Enforced execution, although a means of
resolving conflicts of interest, is not intended to carry out legal acts to
declare a right, but to carry out activities aimed at resolving the interests
of a creditor.
As a procedural legal institution is one
that uses the appropriate legal means to enforce the obligation indicated in a
resolution. When the debtor does not comply voluntarily, the law provides
creditors with the legal means to force him to comply.
RESUMEN
La ejecución forzada, denominada también
ejecución forzosa, según los países, si bien es un medio de solución de
conflicto de intereses, no tiene por propósito realizar actos de cognición para
declarar un derecho, sino, realizar actividades, destinadas a resolver el
interés de un acreedor.
Como institución jurídica procesal es
aquella que emplea los medios legales, procedentes y adecuados para hacer
efectivo el cumplimiento de la obligación señalada en una resolución, previos
los apercibimientos que la ley indica contra el deudor, cuando el deudor no
cumple voluntariamente, la ley pone a disposición del acreedor los medios
legales de compulsión para obligarlo a cumplir.
CONTENIDO
-Abstract
-Resumen
-Marco
Teórico
-Ejecución
forzada. Definición
-Principios
fundamentales
-Etapas del
proceso ejecutivo
-Formas de ejecución
forzada
1.-El remate
2.-La adjudicación
en pago
-La
impugnación en el proceso ejecutivo
-Conclusiones
-Referencias
bibliográficas
-----------------------
MARCO TEORICO
Existe una variedad de
posiciones teóricas sobre la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo. Sobre
este tema es interesante la posición de Eugenia Ariano Deho, citada por
Villanueva Haro, que sostiene que el proceso ejecutivo peruano, es un verdadero
proceso de ejecución porque es un derivado histórico del processus
executivus medieval que nació en los siglos XI y XII en relación a la
actividad comercial, como proceso de ejecución y no como proceso de cognición o
declarativo. Fue una creación de la práctica justamente para evitar el proceso
ordinario solemne y dispendioso, como corolario de los títulos con ejecución
adherida o incorporada (executionem paratam), que permitían el ingreso a
un proceso de ejecución sin una previa cognición judicial. El hecho de que en la
tradición latinoamericana se haya permitido introducir un incidente de cognición
limitado, la llamada contradicción, no le aparta de su naturaleza ejecutiva. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006) (Temas
de Derecho, 2013)
Debemos señalar que la
tutela jurisdiccional que el Estado establece en materia civil se produce
generalmente a través de dos procesos visiblemente diferenciados: el proceso de
conocimiento o cognición y el proceso de ejecución. En ese sentido, el proceso
de conocimiento, sea este cognitivo o declarativo, tiene por objetivo la
solución de un conflicto de intereses a través del dictamen acerca de la
existencia o inexistencia de un derecho que finalmente estará contenido en una
sentencia, caracterizándose por ello por ser un proceso de trámite ordinario y
generalmente de larga duración. En cambio, el proceso de ejecución, si bien es
un medio de solución de conflicto de intereses, no tiene por propósito realizar
actos de cognición para declarar un derecho, sino, realizar actividades,
destinadas a resolver el interés de un acreedor que tiene ya un derecho cierto,
declarado previamente por el juez a través de una sentencia, por lo cual, la
naturaleza del proceso de ejecución es la de ser un proceso destinado a la
satisfacción hasta forzosa de una obligación legalmente presumida como
existente en el título que le sirve de sustento; entendiendo además que la contradicción u oposición dentro del
proceso de ejecución, solamente es una posibilidad como expresión del derecho
de defensa del ejecutado que la Constitución Política reconoce a todo justiciable,
pero que en este caso no significa una etapa obligatoriamente realizable. (Temas de Derecho, 2013) (Procesal 4 Meneses, 2011)
La ejecución forzada,
denominada también ejecución forzosa, según las legislaciones de los países,
como institución jurídica procesal es aquella que emplea los medios legales,
procedentes y adecuados para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación señalada
en la sentencia de condena, previos los apercibimientos que la ley indica
contra el deudor, antes de disponer de sus bienes. La ejecución forzada en el
proceso civil no sólo se ejercita en los procesos de ejecución sino también en
los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo. En Chile, se encuentra
como un juicio especial en cuanto es distinto del ordinario y de los otros
juicios especiales, tiene una reglamentación propia en el Libro III del Código
de Procedimiento Civil de 1902, art. 434 y ss., que trata de los juicios
especiales y se emplea la vía del apremio o compulsiva. Prevé una sentencia
firme o ejecutoriada y un documento que dispone un derecho indubitable, al cual
la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de
la obligación en él contenida. (Procesal 4 Meneses,
2011) (Zavaleta, 2016)
Para Chiovenda la concepción
de la ejecución forzosa se encamina a que, si una prestación que está declarada
como debida no se cumple, o si, para evitar la actuación de una declaración con
predominante función ejecutiva o de una resolución de cautela, el supuesto
deudor no cumple espontáneamente la prestación, tiene lugar la instrumentación
de la categoría y así se distinguen los conceptos de ejecución y de ejecución
forzosa en general, de los de ejecución procesal y no procesal. Se comprende
como ejecución de la ley todo lo que se hace para que una voluntad de esta
tenga su efecto. Según sean aplicadas las medidas de coacción o de subrogación
por órganos procesales, por órganos administrativos o por particulares, se
tienen formas diferentes de ejecución forzosa procesal, administrativa o
particular. Cuando el deudor no cumple espontáneamente, la ley pone a
disposición del acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. Esta
compulsión está encaminada a lograr el pago específico o in natura de lo debido
y sólo cuando ello no fuera posible o cuando lo prefiriese el acreedor, se
encaminará a sustituir el pago por la indemnización de daños. (Céspedes, 2016) (Villanueva
Haro, Universitat de Valencia, 2006)
Según Llambias, Raffo
Benegas y Sassot en el cumplimiento forzoso, si el deudor no cumple el acreedor
dispone de los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que
está obligado. En primer término, se trata de resortes o recursos autorizados
por la ley que se canalizan por intermedio de la autoridad judicial. En lo que
respecta a las obligaciones de dar el acreedor puede pedir el embargo y
secuestro de la cosa, o el desalojo del deudor del inmueble que ocupa sin
derecho, todo ello con el auxilio de la fuerza pública, a fin de vencer la
resistencia del deudor. No hay violencia sobre la persona del deudor sino sólo
remoción de su oposición al cumplimiento de la obligación, impidiéndose de esa
manera que él prevalezca en un proceder injusto. (Zavaleta, 2016) (Céspedes,
2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)
El demandado que opone la exceptio,
no pretende ningún hecho impeditivo, ni modificativo, sino simplemente niega
que se haya integrado el hecho constitutivo que justifica la demanda del actor
y que, como todo hecho, debe ser probado por aquel a quien su acreditación
beneficia. La prueba corresponde a quien reclama el cumplimiento. La
improcedencia de la exceptio, si se tiene fundada la defensa en el
incumplimiento, sería comprobada cuando, primeramente, el demandante hubiese
cumplido; si se ofreciese cumplir; si el demandante no debiese todavía cumplir
porque su obligación fuera a plazo y queda excluida la hipótesis en que al
demandante le fuere imposible cumplir. Cuando definitivamente el cumplimiento
es imposible y ello acontece sin culpa, el contrato se disuelve para ambas
partes, por lo que mal podría pretenderse un cumplimiento; si se produce con
culpa, la obligación se convierte en la de pagar daños y perjuicios. (Céspedes,
2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)
La normativa argentina,
según autores citados por Céspedes, reafirma como válidos los caracteres
otorgados a la exceptio por la doctrina en general, se trata de un
requisito de la acción, donde el juez puede de oficio rechazar una demanda que
no reúne los extremos exigidos; se trata de una excepción dilatoria, opuesta al
progreso de la acción, que debe ser ventilada en la causa y de ser admitida por
el juez provoca el rechazo de la demanda, que, sin embargo, podrá ser
nuevamente promovida cuando el accionante haya cumplido u ofrezca cumplir; se
trata de una demanda reconvencional, una contrademanda que debe reunir los
extremos propios de toda demanda, en cuanto a los requisitos procesales, se la
considera una excepción sustancial o de Derecho sustantivo. (Céspedes, 2016) (Villanueva
Haro, Universitat de Valencia, 2006) (Zavaleta, 2016)
Otros autores referidos por
Céspedes, invocan y profundizan otros medios de compulsión del deudor como son,
las astreintes, sanciones conminatorias o compulsivas, previstas por
ejemplo en el art. 666 bis del Código Civil Argentino, con el objeto de obtener
el cumplimiento directo de un deber jurídico, y en todo tipo de obligaciones.
Supone la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor
mientras no cumpla lo debido y que por ello es susceptible de aumentar
indefinidamente. Supone la existencia de una obligación que el deudor no
satisface deliberadamente y procura vencer la resistencia del rebelde mediante
una presión psicológica que lo persuada a cumplir y detener la acumulación de
una deuda que puede llevarlo a la ruina. (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro,
Universitat de Valencia, 2006)
EJECUCIÓN
FORZADA. DEFINICION GENERAL
Antes de definir la
ejecución forzada es útil detenernos en aclarar que en la legislación se
entiende como Proceso Único de Ejecución a un proceso excepcional en su género.
Aún cuando se dice que todo proceso judicial empieza con una demanda y termina
con una sentencia; no obstante, veremos que este proceso no termina con
sentencia, sino con un auto o resolución. Podemos establecer que el proceso
único de ejecución es una etapa más que se debe seguir para llegar a la plena
satisfacción del derecho invocado. Como lo hemos mencionado, con la sentencia
se declara o se constituye un derecho; sin embargo, éste no puede ejercerse
hasta que no se haya ejecutado la decisión tomada por el órgano jurisdiccional.
Es allí donde se debe accionar el proceso único de ejecución para dar fuerza y
vigor práctico a la sentencia firme emitida y de esta manera ejecutar la
sanción. El Objeto del Proceso de ejecución es satisfacer el interés del sujeto
que ya tiene un derecho cierto, judicialmente declarado, o porque la ley lo
considera así y se realiza a través de actos en los cuales el juzgado actúa en
nombre del deudor. (Mendoza, 2001)
El Decreto Legislativo 1069
peruano, ha intentado unificar los procesos ejecutivos, aunque luego se
diversifica en el camino en los mismos procesos de la normativa derogada o en
nuevos procesos especiales y con distinta competencia para determinados títulos
ejecutivos. La competencia para títulos de naturaleza extrajudicial, se hace
entre los jueces de paz letrados y los civiles en función de la cuantía;
competencia para ejecuciones de garantía, juez civil, obviándose la cuantía;
competencia para ejecución forzada del laudo será el juez subespecializado en
lo comercial o en su defecto el juez civil del lugar del arbitraje el del lugar
donde el laudo debe producir su eficacia; competencia para la ejecución de
laudos extranjeros reconocidos será el juez subespecializado en lo comercial o,
en su defecto, el juez civil del domicilio del emplazado, o si el emplazado
domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde
ejerza sus derechos. (Villanueva Haro, Derecho y Cambio Social, 2008)
En aquel sentido, se puede
decir que la ejecución forzada tiene como objetivo lograr satisfacer o
reembolsar el crédito del acreedor ejecutante a través del embargo, remate o la
adjudicación en pago de los bienes afectados del deudor. Es una obligación
civil efectiva en base a una resolución o un auto, mediante el recurso de la
fuerza pública. (Derecho Estudiante, 2013) (Enciclopedia jurídica, 2014)
La ejecución forzada como
decíamos líneas atrás, constituye la última de las etapas del proceso de
ejecución. Consiste en la actividad procesal sumaria desarrollada por el órgano
jurisdiccional a efectos de lograr la satisfacción del crédito del ejecutante y
de los terceros legitimados que hayan concurrido al proceso. Para ello, se
procede a enajenar judicialmente los bienes afectados del deudor. El Código
Procesal Civil peruano (CPCP) regula la ejecución forzada en el título V,
capítulo V, artículos 725 al 748. Así,
para iniciar la ejecución forzada es preciso que existan bienes afectados del
deudor, con los cuales se pueda garantizar el cumplimiento del crédito que éste
tiene a favor del acreedor ejecutante. Una vez afectados dichos bienes, se
procede a la ejecución forzada de los mismos, para lo cual es necesario que el
acreedor ejecutante presente una solicitud ante el juez, a fin de que éste
inicie la ejecución forzada. (Derecho Estudiante, 2013)
La ejecución forzada cabe
tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, aunque el acreedor
tiene la limitación de violentar la persona del deudor. Si no se ejerce tal
violencia, la ejecución forzada de hacer y no hacer se realiza sin
inconvenientes, así se puede apremiar al deudor mediante astreintes o sanciones
valoradas en dinero por cada día de retardo del deudor. Por el contrario, en
las obligaciones de dar, cuando la ejecución forzada es viable por concurrir
los requisitos recién expresados, no hay impedimento en el ejercicio de
violencia personal tal es el caso de desalojo por la fuerza pública del
inquilino obligado a dar para restituirlo al propietario. (Enciclopedia
jurídica, 2014)
La figura jurídica de la
ejecución forzada dice Villanueva, está vinculada al incumplimiento voluntario
o involuntario del mandato ejecutivo (Ej. Proceso Ejecutivo de dar bien mueble
determinado, P.E. de Resoluciones Judiciales, P.E. de Garantías,) o la
sentencia (Ej. Dar Suma de Dinero, P.E. Obligación de No Hacer). La ejecución
forzada se consolida de pleno derecho con el auto que ordena llevar adelante la
ejecución. Procedimiento: 1) Se ordena el remate del bien, 2) se notifica por
edictos para que acudan los interesados al remate, 3) se levanta un acta de
remate, 4) Se tasa el bien y se remata, 5) De encontrarse desierto, se vuelve a
tasar, convocar y rematar. La ejecución forzada tiene las siguientes formas: 1. Remate; y 2. Adjudicación. La intervención de un
acreedor no ejecutante en la ejecución está asociada a: a) La afectación de un
bien sobre el cual tiene o va a tener un derecho (de crédito, patrimonial o de
participación) b) Su intervención debe ser antes de la ejecución forzada sino
solo tendría derecho al remanente, si lo hubiere. La ejecución forzada concluye
cuando se paga el íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación,
o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y
las costas y costos del proceso. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia,
2006) (Zavaleta, 2016)
Para iniciar la ejecución
forzada deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos: la existencia de
un título de ejecución, en aplicación del precepto nulla executio sine título;
el ejercicio de una acción ejecutiva en aplicación del principio dispositivo,
esto significa que las resoluciones firmes no se ejecutan sin iniciativa del
acreedor; y por último, la existencia de un patrimonio ejecutable que permita
transferir ciertos bienes. (Universidad Peruana Los Andes, 2016)
El ingreso a la ejecución
forzada presupone la ejecución del apercibimiento decretado en el mandato de
ejecución. Como señala el artículo 725 CPCP, esta etapa comprende el remate y
la adjudicación; sin embargo, debe precisarse que la realización forzosa no
siempre es necesaria. Tiene sentido cuando los bienes embargados no son dinero
y han de convertirse en él para poder pasar a la fase de pago al acreedor
ejecutante, pero la realización carece de sentido en el embargo en forma de
retención dineraria. Aquí se pasa directamente del embargo al pago inmediato,
lo que no ocurre en los demás casos, en los cuales existe realización forzosa,
que se resuelve en la adjudicación para el pago. Además, debe tenerse en cuenta
que nuestro código solo contempla la enajenación y la adjudicación como parte
de la ejecución forzosa, como la entrega en administración del patrimonio
afectado, situación que sí aparece en otras legislaciones, donde la venta no
siempre llega a efectuarse. Mediante dicha administración se entrega al bien al
ejecutante para que con sus frutos o productos vaya satisfaciendo
paulatinamente su crédito. Importa destacar que el administrador es
precisamente el ejecutante y no un tercero nombrado por el juez. La
administración forzosa y administración judicial son figuras distintas e
incompatibles: la judicial es una forma de garantizar la afectación de bienes
al proceso, cuando lo embargado sean frutos y rentas, en los que las garantías
del depósito o de la anotación preventiva no son suficientes ni adecuadas y en
la que el administrador es un tercero designado por el ejecutante que debe
entregar las cantidades obtenidas al juzgado, quedando afectadas a la
ejecución. La Ejecución forzosa, es una forma de realización, en la que el
administrador es el propio ejecutante, que destina los productos a satisfacer
su crédito. Una y otra son incompatibles, acordada la administración forzosa
cesa la judicial. (Universidad Peruana Los Andes, 2016)
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
La ejecución forzada como
etapa final del proceso tiene los siguientes principios:
a.- Estimular la probidad del deudor y
su colaboración para la ejecución de la sentencia de condena.
b.- Procurar la satisfacción del
acreedor dentro del menor tiempo posible
c.- Hacer cumplir la sentencia conforme
a sus propios términos.
d.- Obtener la ejecución con el menor
costo posible. (Zavaleta, 2016)
La última etapa del proceso
civil que es la ejecutiva o de ejecución, y que la estamos estudiando como
ejecución forzada, conforme lo tiene señalado el artículo setecientos
veinticinco del Código Procesal Civil, se realiza en dos formas (Zavaleta,
2016):
a.- De remate, que son actos sucesivos
que se inician desde el examen y caracterización del bien o bienes, hasta
concluir con el justiprecio y la traslación de dominio del bien o bienes a
favor del postor adjudicatario o por adjudicación al acreedor o ejecutante
(Zavaleta, 2016); y
b.- De adjudicación, que es un acto de
transmisión del derecho de propiedad de un bien, el cual siendo sometido a
subasta o remate tuvo como resultado la designación de la persona a quien se
debe transmitir el derecho de propiedad porque fue el postor que ofreció mejor
postura en la subasta. (Zavaleta, 2016)
ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO
El Proceso Ejecutivo según
propone Villanueva, se divide y subdivide en varias etapas. Recordemos estas
etapas para encontrar como las últimas, las de ejecución forzoza, las cuales
son ahora nuestro tema. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)
1. Medidas Previas, contiene las
retenciones, embargos y toda clase de medidas cautelares propios de la
ejecución. Pudiendo estas ser levantadas, sustituidas, ampliadas o reducida su
medida.
2. La Demanda o Petición de Ejecución,
contiene el título, documento o resolución con mérito ejecutivo.
3. El Mandato Ejecutivo, contiene la
Intimación de Pago
4. Citación y Emplazamiento para la
Defensa.
4.1 Cumple voluntariamente su obligación
4.2 Cumple coactivamente su obligación
5. Oposición de Excepciones y otros
medios de defensa
6. Contestación de las excepciones y
otros medios de defensa
7. Las Pruebas, solo son admisibles la
declaración de parte, los documentos y la pericia.
8. Sentencia
9. Cumplimiento o Ejecución de la
Sentencia
10. Remate
11. Adjudicación
12. Los recursos impugnatorios que
proceden contra la Sentencia, la apelación. (Villanueva Haro, Universitat de
Valencia, 2006)
FORMAS DE EJECUCIÓN FORZADA
La ejecución forzada
comprende aquellas medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento de la
obligación a que condenará al vencido mediante el correspondiente fallo
jurisdiccional. Garantiza que los bienes que van a ser materia de ejecuciones
forzadas se mantienen para su realización. (Rioja Bermudez, 2010) Se ha
establecido expresamente en el artículo 725 del CPCP que, a efectos de que se
lleve adelante la ejecución forzada de los bienes del deudor, el ejecutante
podrá hacer uso, como decíamos, de cualquiera de las modalidades: el remate o
la adjudicación en pago. (Derecho Estudiante, 2013)
La ejecución forzada,
forzosa o procesal, denominada también vía de apremio, es definida por Ovalle
Favela como “el conjunto de actos procesales que tienen por objeto la
realización coactiva de la sentencia de condena, cuando la parte vencida no la
haya cumplido voluntariamente”. La ejecución forzada se encuentra regulada en
el capítulo V (“Ejecución forzada”) del título V (“Proceso único de ejecución”)
de la Sección quinta (“Procesos contenciosos”) del CPCP, en los artículos 725
al 748. Como bien sostiene Podetti, para que proceda la ejecución forzada se
requiere:
1° Una sentencia ejecutoriada, en juicio
ordinario, ejecutivo o especial, que reconozca una obligación, condenando a
dar, hacer o no hacer o constituya la obligación procesal del pago de costas.
2° Que el deudor no cumpla el deber jurídico emanado de dicha sentencia, en el
tiempo y modo que la misma determina. 3° Que el acreedor pida que la sentencia
se ejecute. 4° Que el deudor pueda ser ejecutado. 5° Que el deudor posea bienes
ejecutables o que existan bienes ajenos que puedan ser ejecutados en pago de
esa obligación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 CPCP, la ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las
siguientes formas: a) Remate. b) Adjudicación. (Universidad Peruana Los Andes,
2016)
1.-El
Remate
El remate judicial es la
forma más común de realizar la ejecución forzada. El mismo que comprende una
serie de actos sucesivos que se inician con la tasación de los bienes afectados
y culminan con la transferencia de los bienes a quien se los haya adjudicado.
Por ello, de ninguna manera debe pensarse que el remate judicial solo está
constituido por el remate propiamente dicho (es decir, la venta judicial de los
bienes afectados del deudor), sino que comprende a su vez diversos actos, tanto
anteriores como posteriores al acto de remate, que buscan preparar y concluir
el procedimiento de remate judicial. Por ello, siguiendo a Eugenia Ariano Deho, el remate judicial, puede definirse como, el acto procesal de ejecución, por el
cual el órgano jurisdiccional, en uso de sus facultades, transfiere
al mejor postor, el bien objeto de la ejecución, previo pago del precio
ofrecido, con la finalidad de satisfacer al acreedor ejecutante y a los
acreedores concurrentes, sus derechos al crédito dinerario. (Derecho Estudiante,
2013)
2.-La Adjudicación en Pago
La adjudicación en remate se
provee cuando una vez realizado dicho acto se procede a redactar el acta de
remate documento en el cual, entre otros datos, consta el nombre del
adjudicatario a quien se le adjudicó el bien por realizar la postura más alta.
En cambio, la adjudicación en pago viene a ser una forma accesoria de
realización de la ejecución forzada. Se realiza cuando, una vez frustrado el
remate (debido a que en la tercera convocatoria no se han presentado postores)
el ejecutante o en su caso el tercero legitimado solicita al juez la
adjudicación del bien en pago del crédito que ostenta. Para ello, el ejecutante
deberá presentar la solicitud de adjudicación en pago dentro de los diez días
siguientes de frustrado el remate. De no presentarse dicha solicitud, el juez
procederá a disponer una nueva tasación y remate bajo las mismas condiciones,
repitiéndose el mismo trámite tantas veces sea necesario hasta que aparezca un
postor o hasta que el acreedor ejecutante solicite la adjudicación del bien.
En caso de que el valor del bien sea
superior al crédito, el ejecutante que ha solicitado la adjudicación del bien
deberá pagar dicho exceso al deudor dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la liquidación de los intereses, costas y costos del proceso.
En caso de que no se cumpla con realizar dicho depósito dentro del mencionado
plazo, la adjudicación quedará sin efecto, prosiguiéndose a convocar a un nuevo
remate. (Derecho Estudiante, 2013)
Una vez aprobada la
liquidación de los intereses, costas y costos del proceso se procederá a pagar
al ejecutante con el producto del remate. En caso de que el bien que asegura la
ejecución esté constituido por dinero, éste será entregado al ejecutante, una
vez aprobada la liquidación. De esta manera se concluye la ejecución forzada,
con la satisfacción del acreedor ejecutante a través de la enajenación forzosa
de los bienes del deudor. (Derecho Estudiante, 2013)
LA IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
En la ejecución, como dice
Orellana para el caso español y chileno, se permite al ejecutante satisfacer
sus derechos y al ejecutado ejercer sus deberes y derechos también. En este
proceso existen derechos que no corresponden al fondo de lo que se decidió en
la resolución judicial o arbitral que se ejecuta, pero sí a la forma o manera
en que debe concederse la tutela ejecutiva pretendida. Entre estos derechos se
debe observar los medios de impugnación porque pueden producirse
irregularidades que causen a las partes algún perjuicio o gravamen, en
referencia a la oposición de la ejecución y a la impugnación de infracciones
legales. La finalidad que busca el medio de impugnación puede referirse a
refutar una resolución judicial o una diligencia procesal (un acto judicial o
secretarial dentro del proceso de ejecución). El marco es diferente al objeto
de un recurso procesal ordinario, que tiene por finalidad impugnar resoluciones
judiciales, los medios de impugnación facultados en la ejecución, buscan
proteger un amplio cuadro de posibles errores cometidos por el juez ejecutor o
por el secretario judicial. (Orellana Torres, 2006)
Por último, el sustento de
la impugnación en el proceso ejecutivo se establece en casos de:
a) Errores in iudicando.
b) Errores in procedendo.
c) La revisión por un órgano
jerárquicamente superior, el cual puede anular (si contiene algún error o vicio
que invalida la resolución) o revocar (total o parcialmente)
d) Disconformidad con el resultado de la
sentencia La impugnación de la sentencia es regulada por el artículo 691 del CPCP
que establece que el plazo para interponer apelación contra la sentencia es de
cinco días contados desde notificada ésta. En todos los casos en que en este
Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite
previsto en el artículo 376 CPCP. Este último trámite también se aplica a la
apelación de la resolución final. Si la apelación es concedida sin efecto
suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el Artículo 369
CPCP en lo referente a su trámite. Del análisis del
artículo 691 CPC se desprenden tres tipos de apelación con diferentes efectos,
los efectos se encuentran regulados en el Artículo 368 CPCP. (Villanueva Haro,
Universitat de Valencia, 2006)
El recurso de apelación se
concede según el art. 368 CPCP:
1. Con efecto suspensivo, por lo que la
eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de
la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la
suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo
las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de
parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que
eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2. Sin efecto suspensivo, por el cual,
la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el
cumplimiento de ésta. Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en
que concede el recurso y si es diferida, en su caso. Además, de oficio o a
pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una
apelación sin efecto suspensivo (art. 369 CPCP), a fin de que sea resuelta por
el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez
señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable. La falta de apelación de
la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de
la apelación diferida. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)
(Minjus, 1993)
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CONCLUSIONES
- La ejecución forzosa de las
obligaciones es una facultad que asegura el cumplimiento judicial de las
obligaciones ante previsiones de incumplimiento de prestaciones de dar, hacer o
no hacer de parte del deudor. Comprende la adopción de medidas de coacción para
inducir al obligado a cumplir la ley.
- El Estado establece en materia civil
se produce generalmente a través de dos procesos: el proceso de conocimiento o
cognición y el proceso de ejecución. El proceso de conocimiento, tiene por
objetivo la solución de un conflicto de intereses a través de una sentencia, un
proceso de trámite ordinario y generalmente de larga duración. En cambio, el
proceso de ejecución, si bien es un medio de solución de conflicto de
intereses, no realiza actos de cognición para declarar un derecho, sino,
resuelve el interés de un acreedor que tiene ya un derecho cierto, un proceso
destinado a la satisfacción hasta forzosa de una obligación legalmente
presumida como existente.
- Si el deudor no cumple, como dice
Céspedes, la ley otorga al acreedor medios de compulsión para obligarlo a
cumplir y conseguir el pago específico de lo debido y cuando ello no fuera
posible o cuando lo prefiriese el acreedor, se podrá sustituir el pago por la
indemnización de daños y perjuicios. Dentro de dichos mecanismos pueden
verificarse la sanción pecuniaria, la indemnización por daños y perjuicios, las
astreintes y como herramienta de oposición del demandado por el contrato
incumplido y la exceptio non adimpletis contractus, excepción de
inejecución o excepción de contrato no cumplido.
- La última etapa del proceso de
ejecución forzada, conforme lo tiene señalado el artículo setecientos
veinticinco del CPCP, se realiza en dos formas: a.- De remate, que son actos
sucesivos hasta concluir con la traslación de dominio del bien o bienes a favor
del postor adjudicatario, acreedor o ejecutante; y b.- De adjudicación, que es
un acto de transmisión del derecho de propiedad de un bien, porque fue el
postor que ofreció mejor cuantía en la subasta.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
-Céspedes,
G. M. (4 de abril de 2016). Ambito Juridico. Recuperado el 4 de abril de 2016,
de
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