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3.07.2018

APORTES DEL DERECHO ANGLOSAJON O COMMON LAW AL SISTEMA JURIDICO ROMANO GERMANICO: DESDE EL DERECHO CONSUETUDINARIO MEDIEVAL A LOS CODIGOS PROCESALES LATINOAMERICANOS DEL SIGLO XXI


CONTRIBUTIONS FROM COMMON LAW TO THE CONTINENTAL ROMAN-GERMANIC LEGAL SYSTEM: FROM THE MEDIEVAL COMMON LAW, TO THE LATIN AMERICAN PROCEDURAL CODES OF 21ST CENTURY


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente



ABSTRACT
The attempts to transfer to continental Europe, of the adversarial Common Law system in its North American version, began to develop since the early seventies of the twentieth century in several countries of continental Europe. In Latin America this influence is evident since the end of the 20th century and particularly at the beginning of the 21st century. However, the influence is also mutual, since it is a progressive rapprochement between both systems, the "adversarial" Anglo-Saxon system and the accusatory or inquisitive formal European-Latinamerican, so that neither the European-Latinamerican is so accusatory or inquisitive formal, nor the United States system is so adversarial.

RESUMEN
Los intentos de traslación hacia Europa continental, del sistema adversarial common law en su versión norteamericana, se empezaron a desarrollar desde principios de los años setenta del siglo XX en varios países de Europa continental. En América Latina esta influencia es evidente desde fines del siglo XX y particularmente en los inicios del siglo XXI. No obstante, la influencia es también mutua, puesto que se genera un progresivo acercamiento entre ambos sistemas, el adversarial anglosajón norteamericano y el acusatorio o inquisitivo formal continental, de manera que ni el europeo-latinoamericano es tan acusatorio o inquisitivo formal, ni el de Estados Unidos es ya tan adversarial.
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CONTENIDO

-Abstract
-Resumen
-Contenido
-Marco teórico
-El sistema jurídico anglosajón tiene base en el derecho romano
-Itinerario de la influencia del modelo anglosajón
-Situación actual de los sistemas jurídicos
-El sistema acusatorio adversarial se difunde en América Latina
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas


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MARCO TEORICO
El derecho anglosajón, derecho común o Common Law, es el sistema jurídico derivado del sistema costumbrista y consuetudinario desarrollado y adoptado en la Inglaterra medieval y que es aplicado en gran parte de los países y territorios de influencia de aquella nación. (Uniderecho, 2007) El sistema de derecho anglosajón se caracteriza por organizarse en base a la jurisprudencia y su interpretación, más que en las leyes, normas o pautas jurídicas. Es un sistema jurisprudencial de carácter práctico, procedimental y vinculante, donde es fundamental el antecedente o precedente judicial, es decir, un pronunciamiento adoptado por un juez sobre un caso análogo previo sometido a su examen. (Platero, 1997) (Uniderecho, 2007) En contraste el Derecho Continental, Romano-germánico o sistema normativo-legal, denominado sistema romano-civilista en los países anglosajones, está instituido en leyes, normas, disposiciones y preceptos legales reglamentarios, regulados y sistematizados. (Uniderecho, 2007) (PortafolioAncal, 2011) (Rubano Lapasta, 2000)

Como decíamos, el derecho anglosajón se sustenta en el estudio y análisis de las sentencias judiciales dictaminadas por el mismo tribunal o por los tribunales superiores y en la interpretación jurídica que en estas sentencias se asignan; por esta razón, las regulaciones pueden ser en varios aspectos ambiguas o imprecisas, puesto que se espera que los tribunales las expliquen, especifiquen o esclarezcan en base a casos o procesos anteriores similares. Este es el motivo por el cual en Estados Unidos o Canadá aún se estudian casos o criterios legales de la época colonial inglesa. (Uniderecho, 2007) (PortafolioAncal, 2011)

En el sistema anglosajón, las sentencias previamente dictadas motivan y obligan a un tribunal a decidir o fallar de la misma manera o de forma semejante a aquellas. Por esta razón, el sistema se apoya en el estudio y en el examen minucioso de sentencias previas de las cuales se induce la norma; este estudio concluye con la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que contienen el mismo principio, examinado desde diversas perspectivas, para finalmente extraer y obtener inductivamente la norma que se aplicará al caso en estudio. (Uniderecho, 2007)

Por otro lado, existen interpretaciones judiciales que establecen figuras jurídicas nuevas, las actuaciones que en un comienzo constituían la norma, en otro momento son la excepción. Es el caso de las contravenciones o infracciones a las cuales se les conoce como delitos reglamentarios o estatutarios o statutory crimes, o infracciones o delitos creados por la ley. En el derecho común anglosajón es admitido que por medio del Act of parliament en Inglaterra y del Statute law en Estados Unidos, se creen figuras legales nuevas o se estandaricen reglas anteriormente establecidas por las sentencias judiciales. (Uniderecho, 2007)  A manera de ejemplo, en el Código Penal de Puerto Rico de 2004, ya modificado, el delito de asesinato estatutario, era considerado asesinato en primer grado: en la situación que la persona (A) cometía un delito de robo y fallecía (B) ya sea a manos de un cómplice o de la policía (C), a la persona (A) también se le señalan cargos por el asesinato de (B) a manos de (C).  Nunca jaló del gatillo ni quiso asesinar, pero es culpable. Esto se determina, porque la ley reconoce que existe una probabilidad alta o un alto riesgo implícito, de que alguien muera en cualquiera de estos delitos, llamados infracciones o violations. (Estudiarderecho, 2007)

Se trata, pues, como bien dice Platero, en gran proporción de un sistema jurídico concebido y creado por los jueces, un sistema complicado, muchas veces desordenado, contradictorio e incongruente sobre el que Jeremy Bentham (1748-1832) crítico del sistema y defensor de la codificación, ironizaría al sugerir que los jueces del Commow Law elaboraban sus normas de la misma manera que lo haría un hombre para su perro: "Cuando se quiere impedir que el perro haga algo que el dueño no quiere, se espera a que lo haga, y entonces se le castiga por ello", es decir se castiga la conducta, sin previo aviso, hasta después de que la acción fue hecha. (Platero, 1997) (Legis.pe, 2017)

EL SISTEMA JURÍDICO ANGLOSAJÓN TIENE BASE EN EL DERECHO ROMANO

El Common Law así como la Rule of equity o Equity[1], rama complementaria a las resoluciones legales de los tribunales que establece disposiciones después de considerar cada caso, recibieron también la influencia del Derecho Romano. (Differencebetween.info, 2017)  La recepción del Derecho romano en Inglaterra es confusa y contradictoria puesto que, como explica Fernández Baquero, por un lado, el sistema jurídico anglosajón toma como referencia lo que fue el sistema romano de la etapa clásica (130 a.C. a 230 d.C.) un período menos formal que la etapa preclásica, especialmente desde el punto de vista del procedimiento civil y de algunos de sus principios jurídicos; y, por otro lado, Inglaterra durante la Edad Media, se manifestó renuente a la difusión del Derecho romano Justineano (527 d. C al 565 d. C). a diferencia del resto de Europa, a pesar de que fuera el primer país fuera de Italia que experimentara la influencia de los glosadores. (Fernández Baquero, 2012)

Es conocido, señala Fernández, que concretamente Vacario, que emigró en 1143 de Italia a Inglaterra, fue profesor en la Universidad de Oxford y autor del Liber pauperum, que era una síntesis de la obra justinianea. Sin embargo, en 1151 el rey Esteban le prohíbe la enseñanza del Derecho romano y, en 1234, Enrique IV prohíbe en general la enseñanza del Derecho Romano en Londres. No obstante, el Derecho romano se difundió gracias a los discípulos de Vacario y a las obras de Ranulph de Glanvill y Henry de Bracton que permitieron la sistematización científica del Common Law. No obstante, en el sistema anglosajón, como decíamos, en vez de desarrollarse vía la racionalización conducente a la codificación, propio del Corpus Iuris Civilis, quizá por una tendencia escéptica frente al continente, Inglaterra acorde a su tradición local, se mantuvo próxima y fiel al primitivo sistema procesal romano clásico, es decir, a través de la vía jurisprudencial. (Fernández Baquero, 2012)

El derecho inglés tradicional, dice Fernández, fue obra exclusiva de los Tribunales Reales de Westminster, aplicando el Derecho configurado por los usos jurídicos locales y una gran variedad de fórmulas procesales en las que existían elementos romano-canónicos, ante cualquier ausencia o laguna jurídica. La Jurisprudencia de estos Tribunales superiores formó el Common Law, con un carácter eminentemente rígido y formal. De allí que dicha rigidez, sostiene Fernández, tuviese que ser atenuada por la actuación de una vía jurisdiccional homóloga a la de los Tribunales: la Equity. Cuando una acción no era admitida por el Tribunal Real de Westminster, por no concordar con las estrictas reglas del Common Law, los litigantes tenían la posibilidad de recurrir al Tribunal del Canciller Real (Court of Chancery), que tenía la facultad de crear derecho por delegación real, mediante el “privilegio de gracia” y en el que sus decisiones estaban justificadas en la simple “equidad”. Así, la Equity y el Court of Chancery representan una tarea esencial de perfeccionamiento del derecho inglés en la medida que flexibilizan la aplicación del Common Law. Desde fines del siglo XX, como señala Fernández, la misma Inglaterra registra una tendencia a la legalización normativa de ciertas áreas por el Statute Law, aunque en la decisión o resolución judicial caso por caso, presenta todavía remotas expresiones que especialmente recuerdan al Derecho romano clásico. (Fernández Baquero, 2012) (Escobar, 2006) Debemos recordar que en la Roma clásica, los distintos casos eran reunidos y compilados y en base a ellos se realizaba una sistematización, dependiendo del caso concreto. Esa misma práctica, según Escobar, es lo que todavía establece el Common law, cuando resuelve ex-post en base a unos principios que llevan a ciertas decisiones en un caso y a otras en situaciones diferentes, en combinación con una serie de criterios adicionales y anexos tales como la equidad, la eficiencia y el debido proceso. (Escobar, 2006)

ITINERARIO DE LA INFLUENCIA DEL MODELO ANGLOSAJON

Los primeros intentos de traslación hacia Europa continental, del modelo de enjuiciamiento criminal, Adversary o Adversarial System o Accusatorial System norteamericano, se empezó a formalizar según Gómez Colomer, desde principios de los años setenta del siglo XX en Alemania, en Italia desde fines de esa década y en España desde finales del siglo XX. El largo itinerario de entendimiento de los sistemas jurídicos, como dice Jimeno, tempranamente se emprende a partir de la aprobación del Código de Instrucción Criminal francés (Code d’Instruction Criminelle) en 1808, el cual desplegó una gran influencia en Europa continental y cuyo modelo se extendió a muchos otros países europeos después de la etapa napoleónica. Este nuevo código representa una versión mejorada y perfeccionada del proceso inquisitivo por lo que en Francia se le considera como punto de partida de un nuevo modelo de proceso penal, un sistema que combina el anterior sistema inquisitivo junto con las características del sistema inglés acusatorio introducido durante la Revolución Francesa. El propio sistema de enjuiciamiento criminal español vigente por ejemplo es de tipo acusatorio mixto, en buena parte derivado del Código francés de 1808. (Jimeno, 2013) (Gómez Colomer, 2006)

Desde el siglo XIX a la par de la influencia del Imperio británico, el positivismo utilitarista de Jeremy Bentham tuvo una proyección notable en el desarrollo del Derecho europeo continental, de ese modo como bien señala Acosta, la Europa continental desarrolla un positivismo jurídico de matiz conservador. Mas tarde la expresión continental del Derecho positivo se inaugura con Hans Kelsen en el círculo neopositivista y neokantiano de Viena. A la vez en Estados Unidos Christopher Columbus Langdell (1826-1906) neopositivista, profesor en Harvard, influenciado por la jurisprudencia alemana introducía en el Derecho estadounidense el análisis de las decisiones judiciales para la creación de nuevos conceptos legales. (Acosta, 2012)

Después de la segunda guerra mundial el modelo británico inicia una rápida decadencia, en parte debido a la reforma de los currículos de Derecho en sus Universidades, en contraste con el crecimiento y desarrollo de la teoría estadounidense del Derecho. En ese esquema, dice Acosta, en la primera mitad del siglo XX, el profesor estadounidense Karl Nickelson LLewellyn (1893-1962) inspirado por el Derecho continental alemán, inicia el realismo jurídico que patrocina “el detrás de los conceptos” en contraparte al formalismo subsistente en el Common Law. De esta manera en varios países del Common Law, surge un acercamiento jurídico, un inventario académico de cosas comunes, una convergencia, entre el derecho continental y anglosajón, en el ideal aún distante pero posible de un solo derecho universal, tendencia que continua en la actualidad. (Acosta, 2012)

Como manifiesta Jimeno, la fase del Juicio Oral, se ha caracterizado como la fundamental del proceso penal adversarial, especialmente en el caso de Estados Unidos, en la medida que representa el mejor escenario para el desarrollo de los principios comprendidos en la noción de adversariedad misma y es fundamental en la influencia y aporte al derecho del continente. En este marco surge la denominada “cláusula de confrontación” (confrontation clause) prevista en la Sexta Enmienda y la cual concede el derecho al acusado a confrontarse con los testigos propuestos por la acusación, a través de la técnica del interrogatorio cruzado (cross examination), coincidentemente, como manifiesta Jimeno, en su momento diversas legislaciones procesales penales europeas como en Francia, Alemania, Italia y España desde 1882, incluyeron formas de interrogatorio cruzado durante esta fase de juicio oral. Es bien conocido como España en 1995 bajo la inspiración del Common Law, instituyó el modelo de Jurado puro o Jurado Popular anglosajón, aunque con características propias, específicas y distintivas, rehabilitando el veredicto motivado, elemento original de su historia judicial. (Nicolás, 2011) (Jimeno, 2013)

No obstante, la mayor influencia norteamericana ejercida sobre los procesos penales de Europa continental y en América Latina, es probablemente la reproducción de otra institución externa en el sistema e historia judicial de estos países y procedente del Derecho estadounidense como es la negociación de la pena o “conformidad” en España, entre la acusación y la defensa como una modalidad de la admisión formal de culpabilidad similar a la negociación de la pena norteamericana (plea bargaining). En los procesos penales de Europa por regla general es de aplicación el principio de legalidad (nulla poena sine lege) su concepción del proceso penal se articula en torno a la admisión formal de culpabilidad. Sin embargo, la negociación de la pena es otra muestra o manifestación del llamado principio de oportunidad o acusación discrecional, que ahora opera como norma excepcional y extraordinaria en los procesos penales en el sistema europeo continental y latinoamericano. (Jimeno, 2013)

Como bien especifica Jimeno, se han detectado también elementos de debilidad del sistema judicial penal vigente en Estados Unidos, los cuales se adoptaron en el sistema continental y hoy precisamente se encuentran en controversia. Así, dentro de esta noción de adversariedad y en relación con la actuación ejercida por las partes en el proceso penal, se vislumbra un panorama pesimista, en el cual la acusación parece estar más interesada en el proceso, en “ganar el juicio”, que en la consecución de la justicia misma; de la misma forma, el margen de compromiso de la defensa se modula en función de la disponibilidad económica del acusado o imputado. Sin duda, la sobrecarga judicial de juzgados y tribunales norteamericanos resulta más perjudicial para imputados y/o acusados sin recursos económicos puesto que son representados por quienes llevan a cabo la defensa de oficio o pública, evidentemente sin los resultados que alcanzarían contando con mejores medios económicos. El proceso adversarial en numerosas condiciones no resulta eficiente y la eficiencia es más que nunca, indispensable y obligatoria en la administración de justicia. (Jimeno, 2013)

Ciertamente, en el sistema anglosajón el fin principal del proceso penal, como bien dice Gómez, no es averiguar la verdad material, sino realizar o celebrar un juicio o proceso justo; en contraste, en Europa continental y en Latinoamérica el objetivo primordial es hallar y castigar al verdadero culpable y encontrar la verdad de los hechos. Esto puede tener una explicación razonable, porque para la jurisprudencia y doctrina norteamericanas averiguar la verdad material tiene una amarga reminiscencia inquisitiva tradicionalmente contradictoria a su esencia. Coherentes con su sistema, se centran más en fortalecer las garantías del proceso penal y en lograr un juicio justo y objetivo como propósitos del proceso penal. (Gómez Colomer, 2006)

Al margen de estas elementales discrepancias, en el sistema europeo-latinoamericano, existen varias áreas mejor desarrolladas y más perfeccionadas que en el Common Law, tales como el Derecho Constitucional o la defensa técnica, que garantizan su procedimiento y cumplimiento, desde la detención policial hasta el final de la ejecución de condena en su caso, sin fracturas o quiebres legales intermedios. Como explica Gómez Colomer, sería negativo para el sistema romano-germánico, admitir y adoptar estándares o instituciones anglosajonas como el Gran Jurado, donde la capacidad de acción de la víctima es poco significativa, puesto que es excluida como parte; o que, en una interpretación que sería inconstitucional en el sistema continental, del principio de prohibición de la doble incriminación, en caso el acusado resultase absuelto, se niega al Fiscal la posibilidad de apelar. Pretender introducir estas instituciones o fórmulas, menos eficaces y más anticuadas que las continentales, sería una puntual regresión, como demuestra la tradición romano-germánica, orientada desde siempre a proteger todo lo que favorezca a la víctima y no negar a las partes el derecho al recurso. (Gómez Colomer, 2006)

En el sistema “adversarial” Common Law según Gómez, son las partes las que en un juicio o proceso justo, tienen la responsabilidad de aportar los hechos y sus pruebas al proceso, de allí que sean ellas quienes deban investigar los hechos, así como la responsabilidad de desarrollar los aspectos legales que los fundamenten interpretándolos de la manera más favorable a los intereses del Estado o Gobierno (Ministerio Público) o del acusado (abogado defensor); mientras que en el sistema acusatorio, son las partes las que tienen la responsabilidad de persuadir al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, en especial medida el Ministerio Fiscal quien tiene la carga de la prueba de la contravención. En este desenvolvimiento, la situación del Juez, dice Gómez, es actuar imparcialmente en el desarrollo del proceso, observando sin interferir en la controversia, y en estricta aplicación contradictoria de la dialéctica procesal, dictaminar finalmente una sentencia objetiva y razonable. (Gómez Colomer, 2006)

Se confirma cada vez más, indica Gómez, en primer lugar, la proximidad entre ambos sistemas, el “adversarial” anglosajón norteamericano y el acusatorio formal europeo-latinoamericano, de manera que ni el europeo es tan “acusatorio formal”, ni el de Estados Unidos es tan “adversarial”. En ambos procesos, señalados elementos o medios, como la guilty plea o declaración de culpabilidad en Estados Unidos y los acuerdos de conformidad en Europa, son incluso más trascendentes, debido no tanto a características propias del sistema acusatorio o del “adversarial”, sino más bien a sus debilidades, puesto que se acrecientan en tanto fracasa la Justicia penal y es insuficiente para proporcionar un proceso a cada delito perpetrado. En segundo término, el sistema “adversarial” norteamericano y su proceso penal sólo se entienden en directa conexión al Jurado, en la medida que la prueba en el proceso judicial se presenta ante el Jurado, quien en realidad decide. Esta comprobación, recuerda y exterioriza una de aquellas presentes divergencias dentro de la creciente convergencia con el sistema europeo-latinoamericano. (Gómez Colomer, 2006)

SITUACIÓN ACTUAL DE LOS SISTEMAS JURIDICOS. DIFERENCIAS QUE CONTRIBUYEN

En el siglo XXI, a pesar que el derecho anglosajón y la doctrina jurídica norteamericana se han mostrado reticentes a la aportación externa, es evidente que existe una fuerte tendencia hacia la compilación y codificación de las reglas jurídicas, es decir, una creciente producción de normas escritas, que paulatinamente desplazan los antiguos antecedentes o precedentes judiciales en favor de las normas escritas. Un claro ejemplo es el Código Penal Modelo promulgado en los Estados Unidos en 1962, que es la obra más importante de codificación criminal en la historia del Derecho norteamericano. (PortafolioAncal, 2011) (Platero, 1997) Algunos Estados de aquella nación han recopilado su normativa legal en códigos de normas legales. En varios Estados, la codificación en general se presenta como un ordenamiento o síntesis del Common Law, siendo que los jueces mantienen su libertad para interpretar los códigos. La codificación es una idea admitida en Estados Unidos desde los países con sistemas de Derecho continental desde la preceptora labor de David Dudley Field y su The Civil Code of the State of New York (1865). La codificación en California y Texas se denomina Codes, en Nueva York se conoce como Laws, y los otros Estados usan términos como Compiled Statutes o Revised Statutes. (Britannica, 2018) (Lawbook exchange, 2018) (PortafolioAncal, 2011)

Este proceso de codificación es posible gracias a la flexibilidad práctica que caracteriza al derecho anglosajón, en contraste de lo que ocurre con el sistema continental, en el que la preeminencia de códigos y normas escritas le ha impreso un carácter más resistente y rígido. Aunque es verdad que esta flexibilidad del derecho anglosajón muestra también sus límites sistémicos dado que se inicia originalmente como un sistema de derecho costumbrista o consuetudinario, en el que la principal fuente de derecho eran las costumbres, que se conocían como el derecho común y posteriormente, y debido a la actuación de los tribunales judiciales, evoluciona hasta que los precedentes se encumbraron como la principal fuente de derecho y el sistema pasó a convertirse en un "derecho jurisprudencial" al cual se intenta regular con la Equity, en gran parte, debido al círculo vicioso en el que el mismo sistema incurre y reitera, puesto que los jueces deciden según el derecho común y ese mismo derecho común es consecuencia de las decisiones de los jueces. Queda por analizar, si esa tendencia hacia la codificación que se manifiesta en el sistema anglosajón, no llega a transformarle, en un sistema en demasía formal y rígido, como en el Common Law tradicionalmente se considera y tanto se cuestiona al sistema continental. (Margotti, 1859) (PortafolioAncal, 2011)

Hoy día puede afirmarse, como dice Jimeno, que no existe un proceso penal “puro”, en la medida que todos los sistemas procesales penales son producto de la interrelación y combinación de las diferentes tradiciones legales e influencia de otros modelos, en lo que se conoce como “transplantes legales”, resultado evidente de la dinámica del Derecho Comparado. El denominado processus per accusationem, en contraposición con el processus per inquisitionem, parece estar profundamente relacionado con la difusión global del Derecho común anglosajón, así como a la institución del Jurado; no obstante, debe recordarse que también el proceso penal romano fue en su día calificado como proceso acusatorio. En este caso, el llamado processus per inquisitionem posee una connotación negativa al asociarse al empleo de la tortura por la Santa Inquisición Católica creada en el siglo XIII para acabar con las grandes herejías europeas. Recordemos también que el proceso penal inquisitivo, se extendió geográficamente por España, norte de Italia, Francia y Alemania y otros países debido a los estudios de Derecho Romano y Canónico llevados a cabo por juristas e intelectuales, con especial actuación de la Universidad de Bolonia, entre varias otras. (Jimeno, 2013)

Desde la segunda mitad del siglo XX, refiere Jimeno, es evidente la creciente influencia del sistema legal norteamericano en Europa, especialmente en teorías como el realismo jurídico, los derechos humanos, las doctrinas jurídicas sobre discriminación, género y derecho, el estudio crítico del derecho y el análisis económico del derecho como algunos ejemplos incontrovertibles. (Hondius, 2009) (Jimeno, 2013) Por todos estos aportes sucesivos y en la dinámica de esa influencia entre unos y otros procesos, la frontera divisoria entre ambos sistemas se ha ido reduciendo y la concepción de aproximación y concurrencia entre los clásicos sistemas adversarial y no adversarial, alcanza cada vez más fuerza. (Jimeno, 2013)

EL SISTEMA ACUSATORIO ADVERSARIAL SE DIFUNDE EN AMERICA LATINA
Tradicionalmente el sistema inquisitivo en su versión latinoamericana, hasta la segunda mitad del siglo XX, refiere Belanger, no contribuía a proteger las garantías jurídicas básicas o el due process, ni a promover la transparencia jurisdiccional la cual, como hoy es bien conocido, es tan esencial en la administración de la justicia como la justicia misma. Así mismo, el sistema inquisitivo original no permitía que todos los actores del proceso penal tuvieran una proporcionada actuación, equilibrio tan fundamental para aportar una justicia plena y total. Esos no eran los únicos problemas que conllevaba el sistema inquisitivo de América Latina, sino que eran la principal causa de malestar. Mientras en América Latina el sistema en su esencia permanecía tenaz y resistente, Europa continental conocía numerosas reformas especialmente en su procedimiento penal y en ciertos momentos, el sistema fue capaz de adaptarse e incluso transformarse de manera radical como en Italia, por ejemplo. (Bélanger, 2010)

En el sistema romano germánico, como dice Escobar, admirador del sistema anglosajón, se privilegia que las normas sean abstractas y generales, de manera que a veces se conduce a soluciones o decisiones incomprensibles. Si el acto está contemplado por el supuesto de hecho entonces se aplicará la consecuencia, así ésta sea injusta o ineficiente. Visto así se trata de un sistema esquemático y algo inflexible que podría ejercitarse mejor con operadores rápidos y confiables. Sin duda, los conceptos legales son necesarios y útiles, y existe una lógica jurídica detrás de ellos, pero como señala Escobar, esa lógica jurídica es también limitada y restrictiva, lo mismo que las herramientas del abogado y del juez, son necesarios elementos adicionales a los criterios jurídicos. Según Escobar, no es suficiente interpretar los conceptos jurídicos comunes al derecho continental como abuso del derecho, buena fe o diligencia, las nociones legales pueden ser vacías si no se relacionan con casos definidos y concretos por resolver y se establecen criterios amplios para hacerlo. Es necesario también que los jueces y el sistema se vinculen más con el contexto y la realidad, si los operadores y los jueces elementalmente desconocen de psicología, de economía o de sociología, o no tienen entendimiento de los precedentes o antecedentes jurídicos específicos, sus decisiones más que soluciones, pueden crear un distanciamiento con la realidad y particularmente, con la valoración ciudadana a la cual se deben. (Escobar, 2006)

Otro de los mayores problemas del sistema inquisitorio, según Belanger, ha sido tradicionalmente la falta de respeto a las garantías jurídicas. Por ejemplo, el derecho a ser escuchado, a ser defendido en un plazo razonable, la presunción de su inocencia, la ejecución de órdenes de aprehensión con apego a la constitución, han sido devastados tanto para la mayoría de los ciudadanos, como para el sistema jurídico penal en general, en lo que respecta a América Latina. Otro limitante del sistema inquisitivo de América Latina era la concentración del poder en manos de un solo actor, volviéndolo así vulnerable tanto en su persona como en sus decisiones. Es importante comprender que en el modelo inquisitivo original la actuación del juez era central; se acentuaba la diferencia entre justicia penal y justicia civil, privilegiando la posición del juez como representante del interés general, responsable de conducir la investigación con el fin que prevalezca la verdad. (Bélanger, 2010).

En las últimas décadas paulatinamente se instala, explica Belanger, lo que en América Latina se denomina la “oralidad”, refiriéndose a la posibilidad de las partes de defenderse, de tener acceso a las pruebas, debatirlas y de presentar pruebas en nombre de la transparencia jurídica y el respeto a sus respectivas Constituciones y garantías jurídicas, todo ello en forma directa y oral lo que agiliza los procedimientos. Desde entonces, se ha organizado un nuevo Ministerio Público, otorgándole un poder de investigación real, redefiniendo el papel imparcial del juez. Con el nuevo sistema de justicia penal en la mayoría de los países latinoamericanos, el juez se ve obligado a tomar distancia de las investigaciones criminales, asumiendo una actitud mucho más pasiva. Es entonces que el juez se vuelve un cercano observador, que tiene como tarea fundamental proteger los derechos de las partes, actuando con decisiones esenciales del proceso, lo cual incluye la imposición de medidas preventivas que determinen y definan la situación jurídica del acusado. (Bélanger, 2010)

A la par del crecimiento económico regional, en América Latina desde fines del siglo XX bajo la influencia de los organismos globales y gobiernos donantes de recursos, así como de la inspiración de lineamientos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, se ha difundido la necesidad de integración de la región a estándares internacionales en temas de justicia penal y política criminal. En busca de un Sistema Procesal Penal que logre resolver los grandes problemas sociales comunes en todos los países de América Latina, lo cual implica no solo celeridad sino también el respeto a las Garantías Individuales, los Derechos Humanos y un juicio contradictorio, en igualdad de condiciones, oral y público. Este sistema Acusatorio, Garantista y Adversarial en la segunda década del siglo XXI, está ya presente en la mayoría de países de América Latina como Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Paraguay, Chile, Perú, México entre otros. (Ramos, 2011)

El Sistema Acusatorio y adversarial de inspiración Common Law en su versión estadounidense, se adopta en Argentina y Costa Rica en 1998, Venezuela, El Salvador y Paraguay en 1999, Chile el 2000, Bolivia y Ecuador el 2001, Honduras Y Nicaragua en 2002, República Dominicana en 2004, Colombia 2005, Perú 2006, México 2008 y Panamá en 2011. Se acuerdan reformas en el proceso penal que incluyen flamantes Códigos Procesales algunos con textos notables y bien estructurados, como el Código Procesal Penal de la Nación Argentina (1991), el Código de Procedimiento Penal de Bolivia (1999), Código de Procedimiento Penal de Ecuador (2000), Código Procesal Penal en Chile (2000) y Perú (2004), Código de Procedimiento Penal de Colombia (2004), Código Procesal Penal de Panamá (2008), y el Código Nacional de Procedimientos Penales de México (2014). (Villadiego, 2014) (Ramos, 2011)

Bajo el influjo de esta corriente reformista, es general la difusión de preceptos básicos como el juicio oral, la investigación y acusación por el ministerio público o fiscalía y el conocido diseño de tres etapas: i.- Investigación, ii.- Etapa intermedia y, iii.- Juicio oral. Se fortalece la defensa y en teoría se establecen mayores garantías a los acusados. Cada etapa tiene Jueces definidos y diferentes. Así, en la Etapa de investigación, es el Juez de Garantías en Chile, Juez de Investigación Preparatoria en el Perú y Juez de Control de Garantías en Colombia. En la Etapa de Juzgamiento es el Juez de Conocimiento en Colombia, Juez Penal Unipersonal o Colegiado en el Perú y Tribunal de Juicio Oral en Chile. (Villadiego, 2014) (Ramos, 2011)

Las derivaciones de la aplicación del sistema adversarial con variados logros y éxitos, ha demostrado también los problemas respecto a la competencia del sistema y en relación a la eficiencia de las etapas. La Fiscalía o Ministerio Público en toda América Latina se ha burocratizado, con un aumento creciente de denuncias contra su actuación y su poca eficiencia en la investigación especialmente en delitos complejos. (Ramos, 2011) (Villadiego, 2014)  El sistema ha mostrado sus deficiencias y falencias de origen, en especial debido a un excesivo garantismo[2] para el acusado, situación que curiosamente coincide con una creciente inseguridad ciudadana, y un aumento exponencial de la delincuencia, además de un abuso de la prisión preventiva que siendo excepcional se ha vuelto cada vez más habitual y frecuente.

Al margen de los resultados, que en mayoría han sido positivos, la implementación del modelo acusatorio anglosajón como decíamos, ha sostenido en América Latina un importante ascendiente en el sistema tradicional en especial en el concepto procesal. En ese sentido, es también evidente que se ha registrado una influencia y proyección semejantes en el sistema anglosajón, al tomar y adoptar elementos propios del sistema continental para beneficio y perfeccionamiento de su propio sistema. En este caso, como en otros, es manifiesta y ostensible la larga tendencia global a la convergencia y unificación jurídicas en beneficio de la eficiencia y la administración de justicia universales.

Veremos qué sucede a mediano plazo, pero es importante establecer que la influencia se produce en ambas direcciones, la coincidencia y la convergencia es iniciativa de uno y otro lado, desde ambos sistemas y esto solo puede tener como resultado, una mejora de la eficiencia y una mayor aceptación y aprobación de la seguridad jurídica, por la sociedad en general, la cual finalmente a través de variados medios e instrumentos, ejerce el control democrático de la administración de justicia. (León Pastor, 2008)
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CONCLUSIONES
-Desde el siglo XIX en simultáneo a la influencia del Imperio británico, el common law y el positivismo alcanzaron una proyección notable en el desarrollo del Derecho europeo continental. Después de la segunda guerra mundial el modelo británico inicia una rápida decadencia, en contraste con el crecimiento y la influencia de la teoría estadounidense del Derecho.

-En la actualidad no existe un sistema de justicia estrictamente puro, en la medida que los sistemas son producto de la conciliación y conjunción de las diferentes tradiciones legales y la influencia mutua de modelos, como resultado de la dinámica del Derecho comparado universal.

-América Latina desde hace unas décadas instituye una etapa de innovación en sus sistemas judiciales en la idea de un mayor acercamiento al estándar global tan presente en el siglo XXI. La influencia del common law en la región es evidente, como también la capacidad de adaptación de sus propios sistemas, de la misma forma, el influjo y proyección del sistema continental en el sistema anglosajón, es cada vez más significativo y manifiesto.


REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Acosta, J. (enero-junio de 2012). Revista Iusta Bogotá. Obtenido de http://revistas.usta.edu.co/index.php/iusta/article/view/756/1038
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[1] La fairness o equidad procesal en Estados Unidos, se refiere al tratamiento procesal imparcial y justo.
[2] Esta teoría jurídica promueve el establecimiento de firmes limitaciones al poder punitivo del Estado