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7.20.2016

MARCHAS Y BANDAS MUSICALES EN EL PERU

MUSICAL MARCHS AND BANDS IN PERU


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente



In Peru and Latin America, bands and musical marches, flowers with the settlement of Europeans. It is not known exactly how developed, but it is clear that quickly entered the popular soul and national traditions. In the pre-Hispanic world as we know, the music was essential for not only in festivities and celebrations, but also the movement of officials and warriors and solemn processions of the mummies of the ancestors. Thus in Peru, the Andean musical heritage tuned in very well with the European tradition and quickly associated with ceremonies and Christian processions, social and military ceremonies, and festive events, as usual accompanying demonstrations all kinds of important events.

They are good examples of this martial trend, the famous “Los peruanos pasan” (Peruvians go) from 1934, a work the composer Carlos Valderrama, interesting fusion of rhythms Romans and Andean melodies, the march “Sesquicentenario” (Sesquicentennial) composed in 1971 by Jaime Diaz and more recently "Vencedores del Cenepa”  (Winners of the Cenepa River), thus confirming the vast Peruvian musical tradition.

In Peru, any small town, administrative, military or civil institution, has a band and a wide range of musical marches, as a widespread tradition.

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Las marchas remotamente surgen en Europa como indicaciones o señales de tambor o clarín con el objetivo que las tropas se movilicen, transiten o caminen con orden, regularidad y animación. Musicalmente vendrían a ser progresiones armónicas o repeticiones simétricas de frases completas de acordes, generalmente en ritmo o compás de dos por cuatro. El conjunto de músicos que interpreta o ejecuta las marchas se denomina Banda, nombre que se deriva del antiguo término gótico Bandi o lazo distintivo que usaban como fajas o cintas algunas añejas órdenes.

Se cree que las marchas tienen su origen más arcaico en la antigua Roma y se perfeccionan luego en las exaltadas guerras renacentistas europeas. Hacia el siglo XVII, las bandas y marchas militares tuvieron auge en Francia y Alemania y en España alcanzaron un importante impulso en el tiempo de Felipe V, en los inicios del siglo XVIII.

En el Perú y en América Latina las bandas y marchas musicales florecen con el asentamiento de los europeos. No se sabe exactamente como se desarrollaron, pero es claro que rápidamente ingresaron en el alma popular y en las tradiciones nacionales. En el mundo prehispánico como sabemos, la música era imprescindible pues no sólo acompañaba festividades y celebraciones, sino también los desplazamientos de autoridades y guerreros así como las solemnes procesiones de las momias de los antepasados. Por ello en el Perú la herencia musical andina sintonizó muy bien con la tradición europea y rápidamente se asociaron con ceremonias y procesiones cristianas, cortejos fúnebres, ceremonias militares y eventos festivos, como habituales manifestaciones populares acompañando toda clase de acontecimientos importantes.

La tradición peruana de marchas militares desde el siglo XVIII aunque algo dispersa, por su variedad y riqueza, es tan importante como las mejores. Como por ejemplo con la tradición estadounidense, impulsada a fines del siglo XIX, por el compositor de origen ibérico John Philip Sousa conocido como el “rey de las marchas” y sus famosas obras marciales que han quedado como símbolos emblemáticos del voluntarismo estadounidense entre ellas las célebres “Stars and Stripes” o la “The Washinton Post”.

Después de la Independencia nacional y en el fragor de las luchas políticas, estas manifestaciones artísticas alcanzaron notables avances. Las bandas y marchas musicales identificaron facciones, parcialidades y “partidos” y se convirtieron en elementos de promoción política de los líderes, sus planteamientos y programas. Es bien conocido el caso del caudillo Felipe Santiago Salaverry, gran propulsor y aficionado a las bandas de música y las marchas militares como medios de fortalecimiento de la moral entre sus adeptos y también como difusión de sus campañas. El historiador peruano Jorge Basadre refiere cómo en aquellos años surge la marcha “Socabaya” y la triste marcha “Morán”, la primera conmemorando una victoria de Salaverry sobre el general boliviano Andrés de Santa Cruz en la década de 1830 y la segunda en 1854, como póstumo homenaje al valiente general Trinidad Morán héroe de la Independencia. Salaverry terminaría arbitrariamente ejecutado por órdenes de Santa Cruz en la plaza de Arequipa el 18 de febrero de 1836, en uno de los sucesos más trágicos de la historia republicana nacional.

En su intento insurgente contra Santa Cruz, Salaverry como dice Basadre, había inspirado una marcha entusiasta y enérgica tal y como eran sus partidarios y su propio líder y se llamaba “la salaverrina”, compuesta por el músico Manuel Olmedo Bañón. Después de la victoria de Uchumayo (4 de febrero de 1836), se manifiesta como la marcha “Ataque de Uchumayo”, que aún pervive en casi todos los desfiles peruanos, marcial y espontánea, con sólo tambores y clarines, acompañando al pueblo en sus momentos de júbilo y celebración, en un impulso de entusiasmo, voluntad y esperanza.

En los sucesivos gobiernos del siglo XIX,  las marchas militares florecieron en el Perú como en América Latina como vehículos de difusión doctrinaria y formas de cohesión proselitista y popular. Las décadas de 1840 y 1850, que corresponden a los gobiernos de Manuel Ignacio de Vivanco y Ramón Castilla, y los últimos lustros del mismo siglo, después de la guerra del Pacífico, fueron también prolíficos en marchas musicales y “retretas”, un término usado en el Perú, más que como toque militar para avisar a la tropa que se recoja a sus cuarteles, como sinónimo festivo de presentación musical popular en calles y plazas.

Durante buena parte del siglo XX se confirmó casi con pocas variantes, una situación semejante a la de la centuria anterior. Con los periódicos conflictos internos y externos, se compusieron y difundieron marchas inspiradas en victoriosas campañas y en melodías y ritmos locales. Son buenos ejemplos de esta tendencia marcial, la célebre “Los peruanos pasan” de 1934, obra del célebre compositor Carlos Valderrama, interesante fusión de ritmos imperiales romanos y melodías andinas, también la marcha “Sesquicentenario” compuesta en 1971 por Jaime Díaz Orihuela y más recientemente “Vencedores del Cenepa”, acreditando así la vasta tradición musical peruana.

Aunque hoy día antiguas marchas han quedado en el olvido, muchas otras son infaltables en las conmemoraciones populares. En el Perú no existe población, institución militar o civil, administrativa o educativa que se considere importante, que no posea una banda y un amplio repertorio de melodías regionales y locales a ritmo de marcha; son muy apreciadas por ejemplo, las bandas musicales de la costa norte con sus rítmicas marineras y tonderos y las del Valle del Mantaro en la sierra central con sus alegres huaynos y huaylash, como rítmicas expresiones de civismo, alegría y optimismo populares.



7.11.2016

HISPANOS Y BRITANOS, SOLO HUMANOS

HISPANICS AND BRITONS JUST HUMAN BEINGS


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
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ABSTRACT

Is common between United States media, denominate to all those who speak Spanish with an term or word: Hispanics, "Hispanos-latinos", incorporating in the same group or assembly, to Mexicans, Venezuelans, Argentines, Equatorial Guineans or Antilleans. An attitude that not only reveals, ignorance, if not also, airs of superiority and arrogance.

In that sense the difusion between Spanish speakers and latinoamerican media, of the counterpart to the stream, which is a term, word or appellation equally dismissive, to describe and include in the same group, in the same sack all those speakers of English or anglos: British, Americans, Australians or Liberians and simply call all them as “Britanos”.



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Aunque las diferencias sociales, culturales y económicas entre la denominada América Latina y Estados Unidos son cada vez más estrechas, entre otras razones, debido al efectivo crecimiento económico, político y cultural de los países hispanoamericanos y una lenta pero incontestable decadencia estadounidense; de cuando en cuando y de tiempo en tiempo, surgen aún y especialmente en los medios estadounidenses, informes, datos, noticias y personajes que exaltan estas divergencias exagerándolas y acrecentándolas.

En aquellos medios es común pero ya inaceptable, por el respeto que corresponde a cada nacionalidad, denominar como gentilicio o denominación general a todos los que hablan español como hispanos o latinos, incorporando en el mismo grupo o conjunto a mexicanos, venezolanos, ecuatoguineanos o argentinos. Una actitud que no solo revela ignorancia sino también evidentemente aires de superioridad y de soberbia. No obstante, en estas manifestaciones es también evidente que la tendencia del tribalismo como contraparte al universalismo, se acrecienta y fortalece en tiempos de flaquezas y excesos en la uniformización y globalización de la humanidad.

En ese sentido la difusión entre los hablantes de español y medios latinoamericanos, entre las diversas nacionalidades que utilizan esta importante lengua, de la contraparte a esa corriente, es decir, la divulgación de un término, vocablo o apelativo igualmente generalizador, estereotipado y despectivo, para denominar e incluir en un mismo colectivo, en un mismo costal, a todos aquellos hablantes del inglés o anglos, sean estadounidenses, ingleses, liberianos o australianos y llamarlos simplemente como britanos.

El término Britano no es desconocido, es antiguo, existe desde que las poblaciones nativas de la isla de Gran Bretaña se conocían como britanos o britones, pueblos nativos que habitaron la isla de Bretaigne, Brittania o Bretaña, los cuales podían ser referidos como originarios. Más tarde, a partir del siglo XVI la denominación de britanos, se difundió entre los españoles del vasto Imperio colonial español, como referencia despectiva y sarcástica para los originarios de las islas británicas. Hoy día inclusive los propios nativos se refieren a sí mismos como Brits y denominan a su país como Britain.

En el siglo XIX influenciado por corrientes virreinales, difundió este término el conocido escritor peruano Felipe Pardo y Aliaga (1806-1868) aunque más bien en tono jocoso y satírico, especialmente para estadounidenses y británicos.

Por las alusiones y connotaciones específicas, el término britano en español, en las circunstancias actuales puede alcanzar una acepción o significación exaltada y provocadora, puesto que en el imaginario colectivo se devuelve, se regresa y se paga con la misma moneda en forma contestataria y sin derecho de protesta, una denominación, equivalente a la otra, errada, generalizadora y finalmente desdeñosa.

Aun cuando las generalizaciones bien realizadas para la ciencia significan notas e indicadores de progreso, en el plano humano coloquial pueden ser también factores de error, conjetura y fuente de estereotipos a veces sin sentido. 

La confusión colectiva en muchos casos puede crecer y desbordar límites, aunque como en este caso, sea quizá consecuencia y producto de una actitud reactiva y contestataria.



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7.02.2016

LA EJECUCION FORZOSA O FORZADA EN LA DOCTRINA Y EN LA LEGISLACION PERUANA Y LATINOAMERICANA


FORCED EXECUTION IN THE DOCTRINE AND IN THE PERUVIAN AND LATIN AMERICAN LEGISLATION




AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA

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ABSTRACT
Enforced execution, although a means of resolving conflicts of interest, is not intended to carry out legal acts to declare a right, but to carry out activities aimed at resolving the interests of a creditor.
As a procedural legal institution is one that uses the appropriate legal means to enforce the obligation indicated in a resolution. When the debtor does not comply voluntarily, the law provides creditors with the legal means to force him to comply.

RESUMEN
La ejecución forzada, denominada también ejecución forzosa, según los países, si bien es un medio de solución de conflicto de intereses, no tiene por propósito realizar actos de cognición para declarar un derecho, sino, realizar actividades, destinadas a resolver el interés de un acreedor.
Como institución jurídica procesal es aquella que emplea los medios legales, procedentes y adecuados para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación señalada en una resolución, previos los apercibimientos que la ley indica contra el deudor, cuando el deudor no cumple voluntariamente, la ley pone a disposición del acreedor los medios legales de compulsión para obligarlo a cumplir.



CONTENIDO


-Abstract
-Resumen
-Marco Teórico
-Ejecución forzada. Definición
-Principios fundamentales
-Etapas del proceso ejecutivo
-Formas de ejecución forzada
1.-El remate
2.-La adjudicación en pago
-La impugnación en el proceso ejecutivo
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas




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MARCO TEORICO
Existe una variedad de posiciones teóricas sobre la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo. Sobre este tema es interesante la posición de Eugenia Ariano Deho, citada por Villanueva Haro, que sostiene que el proceso ejecutivo peruano, es un verdadero proceso de ejecución porque es un derivado histórico del processus executivus medieval que nació en los siglos XI y XII en relación a la actividad comercial, como proceso de ejecución y no como proceso de cognición o declarativo. Fue una creación de la práctica justamente para evitar el proceso ordinario solemne y dispendioso, como corolario de los títulos con ejecución adherida o incorporada (executionem paratam), que permitían el ingreso a un proceso de ejecución sin una previa cognición judicial. El hecho de que en la tradición latinoamericana se haya permitido introducir un incidente de cognición limitado, la llamada contradicción, no le aparta de su naturaleza ejecutiva. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006) (Temas de Derecho, 2013)

Debemos señalar que la tutela jurisdiccional que el Estado establece en materia civil se produce generalmente a través de dos procesos visiblemente diferenciados: el proceso de conocimiento o cognición y el proceso de ejecución. En ese sentido, el proceso de conocimiento, sea este cognitivo o declarativo, tiene por objetivo la solución de un conflicto de intereses a través del dictamen acerca de la existencia o inexistencia de un derecho que finalmente estará contenido en una sentencia, caracterizándose por ello por ser un proceso de trámite ordinario y generalmente de larga duración. En cambio, el proceso de ejecución, si bien es un medio de solución de conflicto de intereses, no tiene por propósito realizar actos de cognición para declarar un derecho, sino, realizar actividades, destinadas a resolver el interés de un acreedor que tiene ya un derecho cierto, declarado previamente por el juez a través de una sentencia, por lo cual, la naturaleza del proceso de ejecución es la de ser un proceso destinado a la satisfacción hasta forzosa de una obligación legalmente presumida como existente en el título que le sirve de sustento; entendiendo además que  la contradicción u oposición dentro del proceso de ejecución, solamente es una posibilidad como expresión del derecho de defensa del ejecutado que la Constitución Política reconoce a todo justiciable, pero que en este caso no significa una etapa obligatoriamente realizable. (Temas de Derecho, 2013) (Procesal 4 Meneses, 2011)


La ejecución forzada, denominada también ejecución forzosa, según las legislaciones de los países, como institución jurídica procesal es aquella que emplea los medios legales, procedentes y adecuados para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación señalada en la sentencia de condena, previos los apercibimientos que la ley indica contra el deudor, antes de disponer de sus bienes. La ejecución forzada en el proceso civil no sólo se ejercita en los procesos de ejecución sino también en los procesos de conocimiento, abreviado y sumarísimo. En Chile, se encuentra como un juicio especial en cuanto es distinto del ordinario y de los otros juicios especiales, tiene una reglamentación propia en el Libro III del Código de Procedimiento Civil de 1902, art. 434 y ss., que trata de los juicios especiales y se emplea la vía del apremio o compulsiva. Prevé una sentencia firme o ejecutoriada y un documento que dispone un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida. (Procesal 4 Meneses, 2011) (Zavaleta, 2016)


Para Chiovenda la concepción de la ejecución forzosa se encamina a que, si una prestación que está declarada como debida no se cumple, o si, para evitar la actuación de una declaración con predominante función ejecutiva o de una resolución de cautela, el supuesto deudor no cumple espontáneamente la prestación, tiene lugar la instrumentación de la categoría y así se distinguen los conceptos de ejecución y de ejecución forzosa en general, de los de ejecución procesal y no procesal. Se comprende como ejecución de la ley todo lo que se hace para que una voluntad de esta tenga su efecto. Según sean aplicadas las medidas de coacción o de subrogación por órganos procesales, por órganos administrativos o por particulares, se tienen formas diferentes de ejecución forzosa procesal, administrativa o particular. Cuando el deudor no cumple espontáneamente, la ley pone a disposición del acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. Esta compulsión está encaminada a lograr el pago específico o in natura de lo debido y sólo cuando ello no fuera posible o cuando lo prefiriese el acreedor, se encaminará a sustituir el pago por la indemnización de daños. (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

Según Llambias, Raffo Benegas y Sassot en el cumplimiento forzoso, si el deudor no cumple el acreedor dispone de los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. En primer término, se trata de resortes o recursos autorizados por la ley que se canalizan por intermedio de la autoridad judicial. En lo que respecta a las obligaciones de dar el acreedor puede pedir el embargo y secuestro de la cosa, o el desalojo del deudor del inmueble que ocupa sin derecho, todo ello con el auxilio de la fuerza pública, a fin de vencer la resistencia del deudor. No hay violencia sobre la persona del deudor sino sólo remoción de su oposición al cumplimiento de la obligación, impidiéndose de esa manera que él prevalezca en un proceder injusto. (Zavaleta, 2016) (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

El demandado que opone la exceptio, no pretende ningún hecho impeditivo, ni modificativo, sino simplemente niega que se haya integrado el hecho constitutivo que justifica la demanda del actor y que, como todo hecho, debe ser probado por aquel a quien su acreditación beneficia. La prueba corresponde a quien reclama el cumplimiento. La improcedencia de la exceptio, si se tiene fundada la defensa en el incumplimiento, sería comprobada cuando, primeramente, el demandante hubiese cumplido; si se ofreciese cumplir; si el demandante no debiese todavía cumplir porque su obligación fuera a plazo y queda excluida la hipótesis en que al demandante le fuere imposible cumplir. Cuando definitivamente el cumplimiento es imposible y ello acontece sin culpa, el contrato se disuelve para ambas partes, por lo que mal podría pretenderse un cumplimiento; si se produce con culpa, la obligación se convierte en la de pagar daños y perjuicios. (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

La normativa argentina, según autores citados por Céspedes, reafirma como válidos los caracteres otorgados a la exceptio por la doctrina en general, se trata de un requisito de la acción, donde el juez puede de oficio rechazar una demanda que no reúne los extremos exigidos; se trata de una excepción dilatoria, opuesta al progreso de la acción, que debe ser ventilada en la causa y de ser admitida por el juez provoca el rechazo de la demanda, que, sin embargo, podrá ser nuevamente promovida cuando el accionante haya cumplido u ofrezca cumplir; se trata de una demanda reconvencional, una contrademanda que debe reunir los extremos propios de toda demanda, en cuanto a los requisitos procesales, se la considera una excepción sustancial o de Derecho sustantivo. (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006) (Zavaleta, 2016)

Otros autores referidos por Céspedes, invocan y profundizan otros medios de compulsión del deudor como son, las astreintes, sanciones conminatorias o compulsivas, previstas por ejemplo en el art. 666 bis del Código Civil Argentino, con el objeto de obtener el cumplimiento directo de un deber jurídico, y en todo tipo de obligaciones. Supone la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla lo debido y que por ello es susceptible de aumentar indefinidamente. Supone la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente y procura vencer la resistencia del rebelde mediante una presión psicológica que lo persuada a cumplir y detener la acumulación de una deuda que puede llevarlo a la ruina. (Céspedes, 2016) (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

EJECUCIÓN FORZADA. DEFINICION GENERAL

Antes de definir la ejecución forzada es útil detenernos en aclarar que en la legislación se entiende como Proceso Único de Ejecución a un proceso excepcional en su género. Aún cuando se dice que todo proceso judicial empieza con una demanda y termina con una sentencia; no obstante, veremos que este proceso no termina con sentencia, sino con un auto o resolución. Podemos establecer que el proceso único de ejecución es una etapa más que se debe seguir para llegar a la plena satisfacción del derecho invocado. Como lo hemos mencionado, con la sentencia se declara o se constituye un derecho; sin embargo, éste no puede ejercerse hasta que no se haya ejecutado la decisión tomada por el órgano jurisdiccional. Es allí donde se debe accionar el proceso único de ejecución para dar fuerza y vigor práctico a la sentencia firme emitida y de esta manera ejecutar la sanción. El Objeto del Proceso de ejecución es satisfacer el interés del sujeto que ya tiene un derecho cierto, judicialmente declarado, o porque la ley lo considera así y se realiza a través de actos en los cuales el juzgado actúa en nombre del deudor. (Mendoza, 2001)

El Decreto Legislativo 1069 peruano, ha intentado unificar los procesos ejecutivos, aunque luego se diversifica en el camino en los mismos procesos de la normativa derogada o en nuevos procesos especiales y con distinta competencia para determinados títulos ejecutivos. La competencia para títulos de naturaleza extrajudicial, se hace entre los jueces de paz letrados y los civiles en función de la cuantía; competencia para ejecuciones de garantía, juez civil, obviándose la cuantía; competencia para ejecución forzada del laudo será el juez subespecializado en lo comercial o en su defecto el juez civil del lugar del arbitraje el del lugar donde el laudo debe producir su eficacia; competencia para la ejecución de laudos extranjeros reconocidos será el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del domicilio del emplazado, o si el emplazado domicilia dentro del territorio peruano, del lugar donde tenga sus bienes o donde ejerza sus derechos. (Villanueva Haro, Derecho y Cambio Social, 2008)

En aquel sentido, se puede decir que la ejecución forzada tiene como objetivo lograr satisfacer o reembolsar el crédito del acreedor ejecutante a través del embargo, remate o la adjudicación en pago de los bienes afectados del deudor. Es una obligación civil efectiva en base a una resolución o un auto, mediante el recurso de la fuerza pública. (Derecho Estudiante, 2013) (Enciclopedia jurídica, 2014)

La ejecución forzada como decíamos líneas atrás, constituye la última de las etapas del proceso de ejecución. Consiste en la actividad procesal sumaria desarrollada por el órgano jurisdiccional a efectos de lograr la satisfacción del crédito del ejecutante y de los terceros legitimados que hayan concurrido al proceso. Para ello, se procede a enajenar judicialmente los bienes afectados del deudor. El Código Procesal Civil peruano (CPCP) regula la ejecución forzada en el título V, capítulo V, artículos 725 al 748.  Así, para iniciar la ejecución forzada es preciso que existan bienes afectados del deudor, con los cuales se pueda garantizar el cumplimiento del crédito que éste tiene a favor del acreedor ejecutante. Una vez afectados dichos bienes, se procede a la ejecución forzada de los mismos, para lo cual es necesario que el acreedor ejecutante presente una solicitud ante el juez, a fin de que éste inicie la ejecución forzada. (Derecho Estudiante, 2013)

La ejecución forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, aunque el acreedor tiene la limitación de violentar la persona del deudor. Si no se ejerce tal violencia, la ejecución forzada de hacer y no hacer se realiza sin inconvenientes, así se puede apremiar al deudor mediante astreintes o sanciones valoradas en dinero por cada día de retardo del deudor. Por el contrario, en las obligaciones de dar, cuando la ejecución forzada es viable por concurrir los requisitos recién expresados, no hay impedimento en el ejercicio de violencia personal tal es el caso de desalojo por la fuerza pública del inquilino obligado a dar para restituirlo al propietario. (Enciclopedia jurídica, 2014)

La figura jurídica de la ejecución forzada dice Villanueva, está vinculada al incumplimiento voluntario o involuntario del mandato ejecutivo (Ej. Proceso Ejecutivo de dar bien mueble determinado, P.E. de Resoluciones Judiciales, P.E. de Garantías,) o la sentencia (Ej. Dar Suma de Dinero, P.E. Obligación de No Hacer). La ejecución forzada se consolida de pleno derecho con el auto que ordena llevar adelante la ejecución. Procedimiento: 1) Se ordena el remate del bien, 2) se notifica por edictos para que acudan los interesados al remate, 3) se levanta un acta de remate, 4) Se tasa el bien y se remata, 5) De encontrarse desierto, se vuelve a tasar, convocar y rematar. La ejecución forzada tiene las siguientes formas:  1. Remate; y  2. Adjudicación. La intervención de un acreedor no ejecutante en la ejecución está asociada a: a) La afectación de un bien sobre el cual tiene o va a tener un derecho (de crédito, patrimonial o de participación) b) Su intervención debe ser antes de la ejecución forzada sino solo tendría derecho al remanente, si lo hubiere. La ejecución forzada concluye cuando se paga el íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006) (Zavaleta, 2016)

Para iniciar la ejecución forzada deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos: la existencia de un título de ejecución, en aplicación del precepto nulla executio sine título; el ejercicio de una acción ejecutiva en aplicación del principio dispositivo, esto significa que las resoluciones firmes no se ejecutan sin iniciativa del acreedor; y por último, la existencia de un patrimonio ejecutable que permita transferir ciertos bienes. (Universidad Peruana Los Andes, 2016)

El ingreso a la ejecución forzada presupone la ejecución del apercibimiento decretado en el mandato de ejecución. Como señala el artículo 725 CPCP, esta etapa comprende el remate y la adjudicación; sin embargo, debe precisarse que la realización forzosa no siempre es necesaria. Tiene sentido cuando los bienes embargados no son dinero y han de convertirse en él para poder pasar a la fase de pago al acreedor ejecutante, pero la realización carece de sentido en el embargo en forma de retención dineraria. Aquí se pasa directamente del embargo al pago inmediato, lo que no ocurre en los demás casos, en los cuales existe realización forzosa, que se resuelve en la adjudicación para el pago. Además, debe tenerse en cuenta que nuestro código solo contempla la enajenación y la adjudicación como parte de la ejecución forzosa, como la entrega en administración del patrimonio afectado, situación que sí aparece en otras legislaciones, donde la venta no siempre llega a efectuarse. Mediante dicha administración se entrega al bien al ejecutante para que con sus frutos o productos vaya satisfaciendo paulatinamente su crédito. Importa destacar que el administrador es precisamente el ejecutante y no un tercero nombrado por el juez. La administración forzosa y administración judicial son figuras distintas e incompatibles: la judicial es una forma de garantizar la afectación de bienes al proceso, cuando lo embargado sean frutos y rentas, en los que las garantías del depósito o de la anotación preventiva no son suficientes ni adecuadas y en la que el administrador es un tercero designado por el ejecutante que debe entregar las cantidades obtenidas al juzgado, quedando afectadas a la ejecución. La Ejecución forzosa, es una forma de realización, en la que el administrador es el propio ejecutante, que destina los productos a satisfacer su crédito. Una y otra son incompatibles, acordada la administración forzosa cesa la judicial. (Universidad Peruana Los Andes, 2016)

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
La ejecución forzada como etapa final del proceso tiene los siguientes principios:
a.- Estimular la probidad del deudor y su colaboración para la ejecución de la sentencia de condena.
b.- Procurar la satisfacción del acreedor dentro del menor tiempo posible
c.- Hacer cumplir la sentencia conforme a sus propios términos.
d.- Obtener la ejecución con el menor costo posible. (Zavaleta, 2016)

La última etapa del proceso civil que es la ejecutiva o de ejecución, y que la estamos estudiando como ejecución forzada, conforme lo tiene señalado el artículo setecientos veinticinco del Código Procesal Civil, se realiza en dos formas (Zavaleta, 2016):
a.- De remate, que son actos sucesivos que se inician desde el examen y caracterización del bien o bienes, hasta concluir con el justiprecio y la traslación de dominio del bien o bienes a favor del postor adjudicatario o por adjudicación al acreedor o ejecutante (Zavaleta, 2016); y
b.- De adjudicación, que es un acto de transmisión del derecho de propiedad de un bien, el cual siendo sometido a subasta o remate tuvo como resultado la designación de la persona a quien se debe transmitir el derecho de propiedad porque fue el postor que ofreció mejor postura en la subasta. (Zavaleta, 2016)

ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO
El Proceso Ejecutivo según propone Villanueva, se divide y subdivide en varias etapas. Recordemos estas etapas para encontrar como las últimas, las de ejecución forzoza, las cuales son ahora nuestro tema. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)
1. Medidas Previas, contiene las retenciones, embargos y toda clase de medidas cautelares propios de la ejecución. Pudiendo estas ser levantadas, sustituidas, ampliadas o reducida su medida.
2. La Demanda o Petición de Ejecución, contiene el título, documento o resolución con mérito ejecutivo.
3. El Mandato Ejecutivo, contiene la Intimación de Pago
4. Citación y Emplazamiento para la Defensa.
4.1 Cumple voluntariamente su obligación
4.2 Cumple coactivamente su obligación
5. Oposición de Excepciones y otros medios de defensa
6. Contestación de las excepciones y otros medios de defensa
7. Las Pruebas, solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
8. Sentencia
9. Cumplimiento o Ejecución de la Sentencia
10. Remate
11. Adjudicación
12. Los recursos impugnatorios que proceden contra la Sentencia, la apelación. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

FORMAS DE EJECUCIÓN FORZADA
La ejecución forzada comprende aquellas medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento de la obligación a que condenará al vencido mediante el correspondiente fallo jurisdiccional. Garantiza que los bienes que van a ser materia de ejecuciones forzadas se mantienen para su realización. (Rioja Bermudez, 2010) Se ha establecido expresamente en el artículo 725 del CPCP que, a efectos de que se lleve adelante la ejecución forzada de los bienes del deudor, el ejecutante podrá hacer uso, como decíamos, de cualquiera de las modalidades: el remate o la adjudicación en pago. (Derecho Estudiante, 2013)

La ejecución forzada, forzosa o procesal, denominada también vía de apremio, es definida por Ovalle Favela como “el conjunto de actos procesales que tienen por objeto la realización coactiva de la sentencia de condena, cuando la parte vencida no la haya cumplido voluntariamente”. La ejecución forzada se encuentra regulada en el capítulo V (“Ejecución forzada”) del título V (“Proceso único de ejecución”) de la Sección quinta (“Procesos contenciosos”) del CPCP, en los artículos 725 al 748. Como bien sostiene Podetti, para que proceda la ejecución forzada se requiere:
1° Una sentencia ejecutoriada, en juicio ordinario, ejecutivo o especial, que reconozca una obligación, condenando a dar, hacer o no hacer o constituya la obligación procesal del pago de costas. 2° Que el deudor no cumpla el deber jurídico emanado de dicha sentencia, en el tiempo y modo que la misma determina. 3° Que el acreedor pida que la sentencia se ejecute. 4° Que el deudor pueda ser ejecutado. 5° Que el deudor posea bienes ejecutables o que existan bienes ajenos que puedan ser ejecutados en pago de esa obligación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 725 CPCP, la ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas: a) Remate. b) Adjudicación. (Universidad Peruana Los Andes, 2016)

1.-El Remate

El remate judicial es la forma más común de realizar la ejecución forzada. El mismo que comprende una serie de actos sucesivos que se inician con la tasación de los bienes afectados y culminan con la transferencia de los bienes a quien se los haya adjudicado. Por ello, de ninguna manera debe pensarse que el remate judicial solo está constituido por el remate propiamente dicho (es decir, la venta judicial de los bienes afectados del deudor), sino que comprende a su vez diversos actos, tanto anteriores como posteriores al acto de remate, que buscan preparar y concluir el procedimiento de remate judicial. Por ello, siguiendo a Eugenia Ariano Deho, el remate judicial, puede definirse como, el acto procesal de ejecución, por el cual el órgano jurisdiccional, en uso de sus facultades, transfiere al mejor postor, el bien objeto de la ejecución, previo pago del precio ofrecido, con la finalidad de satisfacer al acreedor ejecutante y a los acreedores concurrentes, sus derechos al crédito dinerario. (Derecho Estudiante, 2013)

2.-La Adjudicación en Pago
La adjudicación en remate se provee cuando una vez realizado dicho acto se procede a redactar el acta de remate documento en el cual, entre otros datos, consta el nombre del adjudicatario a quien se le adjudicó el bien por realizar la postura más alta. En cambio, la adjudicación en pago viene a ser una forma accesoria de realización de la ejecución forzada. Se realiza cuando, una vez frustrado el remate (debido a que en la tercera convocatoria no se han presentado postores) el ejecutante o en su caso el tercero legitimado solicita al juez la adjudicación del bien en pago del crédito que ostenta. Para ello, el ejecutante deberá presentar la solicitud de adjudicación en pago dentro de los diez días siguientes de frustrado el remate. De no presentarse dicha solicitud, el juez procederá a disponer una nueva tasación y remate bajo las mismas condiciones, repitiéndose el mismo trámite tantas veces sea necesario hasta que aparezca un postor o hasta que el acreedor ejecutante solicite la adjudicación del bien.

En caso de que el valor del bien sea superior al crédito, el ejecutante que ha solicitado la adjudicación del bien deberá pagar dicho exceso al deudor dentro de los tres días siguientes a la notificación de la liquidación de los intereses, costas y costos del proceso. En caso de que no se cumpla con realizar dicho depósito dentro del mencionado plazo, la adjudicación quedará sin efecto, prosiguiéndose a convocar a un nuevo remate. (Derecho Estudiante, 2013)

Una vez aprobada la liquidación de los intereses, costas y costos del proceso se procederá a pagar al ejecutante con el producto del remate. En caso de que el bien que asegura la ejecución esté constituido por dinero, éste será entregado al ejecutante, una vez aprobada la liquidación. De esta manera se concluye la ejecución forzada, con la satisfacción del acreedor ejecutante a través de la enajenación forzosa de los bienes del deudor. (Derecho Estudiante, 2013)

LA IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
En la ejecución, como dice Orellana para el caso español y chileno, se permite al ejecutante satisfacer sus derechos y al ejecutado ejercer sus deberes y derechos también. En este proceso existen derechos que no corresponden al fondo de lo que se decidió en la resolución judicial o arbitral que se ejecuta, pero sí a la forma o manera en que debe concederse la tutela ejecutiva pretendida. Entre estos derechos se debe observar los medios de impugnación porque pueden producirse irregularidades que causen a las partes algún perjuicio o gravamen, en referencia a la oposición de la ejecución y a la impugnación de infracciones legales. La finalidad que busca el medio de impugnación puede referirse a refutar una resolución judicial o una diligencia procesal (un acto judicial o secretarial dentro del proceso de ejecución). El marco es diferente al objeto de un recurso procesal ordinario, que tiene por finalidad impugnar resoluciones judiciales, los medios de impugnación facultados en la ejecución, buscan proteger un amplio cuadro de posibles errores cometidos por el juez ejecutor o por el secretario judicial. (Orellana Torres, 2006)

Por último, el sustento de la impugnación en el proceso ejecutivo se establece en casos de:
a) Errores in iudicando.
b) Errores in procedendo.
c) La revisión por un órgano jerárquicamente superior, el cual puede anular (si contiene algún error o vicio que invalida la resolución) o revocar (total o parcialmente)
d) Disconformidad con el resultado de la sentencia La impugnación de la sentencia es regulada por el artículo 691 del CPCP que establece que el plazo para interponer apelación contra la sentencia es de cinco días contados desde notificada ésta. En todos los casos en que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el artículo 376 CPCP. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el Artículo 369 CPCP en lo referente a su trámite. Del análisis del artículo 691 CPC se desprenden tres tipos de apelación con diferentes efectos, los efectos se encuentran regulados en el Artículo 368 CPCP. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006)

El recurso de apelación se concede según el art. 368 CPCP:
1. Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2. Sin efecto suspensivo, por el cual, la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta. Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso. Además, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo (art. 369 CPCP), a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable. La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida. (Villanueva Haro, Universitat de Valencia, 2006) (Minjus, 1993)

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CONCLUSIONES

- La ejecución forzosa de las obligaciones es una facultad que asegura el cumplimiento judicial de las obligaciones ante previsiones de incumplimiento de prestaciones de dar, hacer o no hacer de parte del deudor. Comprende la adopción de medidas de coacción para inducir al obligado a cumplir la ley.

- El Estado establece en materia civil se produce generalmente a través de dos procesos: el proceso de conocimiento o cognición y el proceso de ejecución. El proceso de conocimiento, tiene por objetivo la solución de un conflicto de intereses a través de una sentencia, un proceso de trámite ordinario y generalmente de larga duración. En cambio, el proceso de ejecución, si bien es un medio de solución de conflicto de intereses, no realiza actos de cognición para declarar un derecho, sino, resuelve el interés de un acreedor que tiene ya un derecho cierto, un proceso destinado a la satisfacción hasta forzosa de una obligación legalmente presumida como existente.

- Si el deudor no cumple, como dice Céspedes, la ley otorga al acreedor medios de compulsión para obligarlo a cumplir y conseguir el pago específico de lo debido y cuando ello no fuera posible o cuando lo prefiriese el acreedor, se podrá sustituir el pago por la indemnización de daños y perjuicios. Dentro de dichos mecanismos pueden verificarse la sanción pecuniaria, la indemnización por daños y perjuicios, las astreintes y como herramienta de oposición del demandado por el contrato incumplido y la exceptio non adimpletis contractus, excepción de inejecución o excepción de contrato no cumplido.

- La última etapa del proceso de ejecución forzada, conforme lo tiene señalado el artículo setecientos veinticinco del CPCP, se realiza en dos formas: a.- De remate, que son actos sucesivos hasta concluir con la traslación de dominio del bien o bienes a favor del postor adjudicatario, acreedor o ejecutante; y b.- De adjudicación, que es un acto de transmisión del derecho de propiedad de un bien, porque fue el postor que ofreció mejor cuantía en la subasta.


  
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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-Zavaleta, B. (2016). Procesos de Ejecución. Chimbote: Uladech.



6.30.2016

EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN AMERICA LATINA. ALCANCES NORMATIVOS Y DE CODIFICACION.

CONSTITUTIONAL PROCEDURAL LAW IN LATIN AMERICA. REGULATIONS AND CODING



AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente







ABSTRACT
The constitutional structure is divided into constitutive rules, which are rules that grant powers and regulatory powers; and regulatory standards, which set limits and guidelines on the exercise of these same powers.
In this paper we make a brief tour of the beginnings of the constitutional procedural discipline, its first theoreticians representatives, after a brief tour of the models of constitutional procedural jurisdiction in Latin America and later an outline of the legislation constitutional structure and its contents.

RESUMEN
La estructura constitucional se divide en: normas constitutivas, las cuales son normas que conceden competencias y poderes normativos, y normas regulatorias que establecen límites y guías al ejercicio de esas mismas competencias.
En este trabajo realizamos un breve recorrido por los inicios de la disciplina, sus primeros representantes teóricos, luego un breve recorrido por los modelos de jurisdicción procesal constitucional en América Latina y más adelante un esbozo de la estructura normativa constitucional y su contenido.



CONTENIDO

Abstract
Resumen            
Marco teórico      
Modelos de jurisdicción procesal constitucional         
Estructura de las normas constitucionales   
La legislación procesal constitucional y el desarrollo de códigos            
El desarrollo del derecho procesal constitucional en la doctrina jurídica latinoamericana  
Derecho procesal constitucional en el Perú  
Código procesal constitucional peruano.      
Conclusiones      
Referencias bibliográficas    

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MARCO TEORICO
Hans Kelsen es el autor del primer estudio sistemático sobre la jurisdicción constitucional desarrollado en 1928 en su obra La garantie jurisdictionelle de la Constitution, donde fundamenta y desarrolla en forma sistemática la existencia de una jurisdicción constitucional concentrada y especializada. El uso del concepto de derecho procesal constitucional surge en la década de 1940, siendo el jurista y procesalista español Niceto Alcalá Zamora su creador, en sus obras de exilio en Argentina y México. Ciertamente el vocablo fue utilizado por primera vez por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, el cual lo utiliza en su libro Ensayos de derecho procesal civil, penal y constitucional, publicado en Buenos Aires en 1944. (Nogueira Alcalá, 2009)

Posteriormente es Héctor Fix Zamudio, discípulo de Alcalá Zamora, quien desarrollará y sistematizará el derecho procesal constitucional como disciplina jurídica, cuyo primer trabajo fue su tesis de licenciado en derecho en 1955. (Nogueira Alcalá, 2009)

Kelsen, entendió que postular una justicia o una jurisdicción constitucional, era postular un tribunal diferente, un órgano distinto a la judicatura ordinaria y a la judicatura administrativa, un órgano especial con capacidad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, ya que, según la tradición europea, el Poder Judicial no podía hacerlo. Esta solución kelseniana tuvo su lógica y la mantiene, y ha dado origen, precisamente, al llamado modelo kelseniano o europeo, por ser el continente que lo acogió e hizo suyo y cuya influencia llega, hoy en día, incluso a la Federación Rusa,  que han hecho suya la institución. Y pese a su difusión, tuvo dificultades para imponerse. (Rojas Henriquez, 2013)

En palabras de Couture, la competencia es la medida de la jurisdicción. En un país, todos los jueces legalmente investidos tienen jurisdicción, pero sólo pueden intervenir en los casos para los cuales tengan competencia en función del territorio, de la materia (penal, civil, laboral o constitucional), de la cuantía y el grado o instancia. Todos los tribunales tienen jurisdicción, sin excepción alguna, y más bien lo que existe, es la competencia debidamente repartida, que se ejerce a través de jueces y tribunales especializados. Precisamente esta es, en palabras de Alsina, la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y la necesidad de una normativa específica dentro del conjunto legal y jurídico, facilitando la resolución de conflictos y contiendas de orden constitucional. (García Belaúnde, 2004)

En ese sentido, en forma extensiva se puede conceptualizar al Derecho Procesal Constitucional como una disciplina jurídica que forma parte del Derecho público, que estudia los procesos constitucionales desde un enfoque teórico y práctico, considerando además su dimensión axiológica que implica los valores preceptivos de la norma constitucional. La doctrina constitucional tiende a considerar el cambio del antiguo término "garantía constitucional" por el más completo término de "proceso constitucional", establecido en la noción de Jurisdicción Constitucional que postuló el jurista italiano Mauro Capelletti. (Rojas Henriquez, 2013)

Puntualmente Capelletti divide la jurisdicción constitucional en tres campos:

a.-Jurisdicción Constitucional de la Libertad, formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas o libertades. Entre estas garantías se encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas data y la Acción de Cumplimiento.

b.-Jurisdicción Constitucional Orgánica, formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular y la Acción de Conflicto de Competencias. La acción contenciosa administrativa protege la jerarquía normativa, pero no constituye un proceso constitucional.

c-.Jurisdicción Constitucional Internacional, integrada por los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos. (Rojas Henriquez, 2013).

Otros autores, aceptando las dos primeras jurisdicciones, sustituyen la tercera por la jurisdicción competencial o aquella que tiene como objeto la solución de conflictos o contiendas de competencia entre poderes del Estado y entre órganos jurisdiccionales.

Como tal, el proceso constitucional no está definido por ejemplo, en el Código Procesal Constitucional Peruano de 2004, no obstante podemos decir que se establece como aquel proceso mediante el cual se busca proteger la preeminencia de la Constitución y la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, restableciendo las cosas al estado anterior a la vulneración o la amenaza de quebrantamiento de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (Rojas Henriquez, 2013)

MODELOS DE JURISDICCION PROCESAL CONSTITUCIONAL
La experiencia histórica nos muestra varios modelos de jurisdicción constitucional. Clásicamente, el difuso, el concentrado y el mixto, definidos por Carl Schmitt, y cuyas características delineó en la década de 1950, Calamandrei y que más tarde difundió y perfeccionó Mauro Cappelletti. No obstante el esquema  se amplió con nuevos modelos. (Rojas Henriquez, 2013)

Así, tendríamos la clasificación siguiente (Rojas Henriquez, 2013):

a) Modelo europeo de corte clásico, basado en la creación kelseniana (1918, ratificado por ley de 1919 y la Constitución austriaca de 1920).

b) Modelo americano; nacido en los Estados Unidos, en el célebre caso Marbury vs. Madison (1803), obra del chief justice John Marshall; y

c) Modelo político; creado por la Revolución francesa, consistente en conferir a un órgano político, generalmente el legislativo, el control de constitucionalidad de gran aceptación en las democracias marxistas, y presente, en cierto sentido, en el actual Consejo Constitucional francés

De estos modelos, han derivado otros más:
d) Modelo mixto, propio, en realidad, de nuestra América, como es el caso de Venezuela o México, en donde sólo un órgano, la Corte Suprema, aparece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto del control incidental (modelo americano) como del control abstracto (a través de la acción popular de inconstitucionalidad). Es decir, se fusionan las peculiaridades del modelo americano con el europeo, y dan origen a un tertium quid, una tercera opinión o una tercera parte. Generalmente, con esta combinación se explica una variedad de situaciones, por lo cual algunos lo llaman integral. (Rojas Henriquez, 2013)

e) Modelo dual o paralelo; cuando se dan las dos situaciones básicas en un mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer; se tiene este modelo, así por ejemplo el Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996. (Rojas Henriquez, 2013)

Por cierto, no es procedente decidir que uno es mejor o superior, puesto que todos surgen de una determinada coyuntura histórica, con una trayectoria específica con sus evoluciones y desarrollos particulares. Así, por ejemplo, en el caso de Argentina, tenemos un modelo estadounidense con variantes. México es también ejemplo del modelo estadounidense, pero con la reforma de 1994 se convierte en modelo mixto, en donde se fusionan las dos vertientes clásicas. Colombia, con la reforma de 1991 adopta el modelo concentrado en coexistencia pacífica con el  modelo difuso que se constituye así como un modelo mixto; Venezuela es desde el siglo pasado un modelo mixto y el Perú empezó integrándose al modelo americano en 1936, no obstante a partir de 1979, incorpora el modelo dual o paralelo. (Rojas Henríquez, 2013)

ESTRUCTURA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
La doctrina constitucional reconoce que forman parte de la estructura jurídico-constitucional aquellas normas que:
a) se refieren a la organización y ejercicio de las funciones de los poderes públicos
b) tienen una formulación relativamente precisa, en relación sistemática con el todo y en conexión con los valores políticos que le otorgan sentido, y
c) aquellas que su efectividad social está garantizada por su cumplimiento y por otras garantías. (Landa Arroyo, 2011)

En últimos años se ha señalado con alguna atención que en la estructura de la Constitución se debe distinguir entre normas de organización y normas de contenido, entre normas de organización y procedimiento y normas generadoras, en la medida que dos grandes funciones de la Constitución son otorgar competencias y determinar su ejercicio, les corresponden en la tipología de las normas, las normas constitutivas y normas reguladoras. (Landa Arroyo, 2011) 

Las normas constitutivas, son normas que conceden poderes normativos, facilitando a cada uno de los órganos corporativos, la producción de los resultados institucionales o cambios normativos. Las normas constitutivas, no regulan solamente, sino que crean o definen nuevas formas de conducta y se caracterizan por la definición o creación inmediata de algún estatus. En  contraste, las normas regulativas o regulatorias establecen límites y guías al ejercicio de esas mismas competencias, son normas que contienen demarcaciones deónticas o del deber en forma de obligaciones, prohibiciones y permisos vinculados con la Ética y la Moral. (Ruiz Manero, 2016) Son aquellas que establecen prescripciones y que su vez, pueden ser reconducidas a un enunciado condicional. Se les llaman normas regulativas por estar orientadas a guiar las conductas humanas, o sea, a través de ellas se pretende que los sujetos se ajusten a lo que ellas prescriben. Las prescripciones no son más que modalidades de acción válidas, es decir, modalidades deónticas. Las modalidades son las facultades, prohibiciones, obligaciones, poderes, cargas y deberes. Las normas regulativas pueden ser llamadas normas de conducta. Ellas definen cómo uno debe, no debe o puede comportarse. (Fossi, 2014)

El constitucionalismo también ha diferenciado entre las normas constitucionales de naturaleza jurídica y las normas constitucionales de naturaleza programática, dado el carácter difuso de sus límites y la indeterminación de algunas de sus normas, que exigen un amplio margen de interpretación discrecional. En este sentido, independientemente del contenido material o formal de las normas constitucionales disponen estas de una fortaleza normativa con diferentes grados de intensidad, en función de distinguir la estructura de las normas constitucionales entre las normas reglas y las normas principios. Al respecto, Alexy ha indicado en primer lugar que las reglas y principios son normas jurídicas, con distintas formulaciones deónticas  que pueden ser: normas mandato, normas de permisión y normas de prohibición; en consecuencia, la diferencia entre los principios y las reglas son distinciones entre dos tipos de normas. Según él, los principios son normas de un grado de generalidad relativamente alto, y las reglas, normas con un nivel relativamente bajo de generalidad. Los principios son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas.  En cambio, las reglas son normas que siendo cumplidas o no, contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctico y jurídicamente posible. (Landa Arroyo, 2011)

La doctrina clasifica, dentro del control de la supremacía jurídica de la Constitución, a las sentencias de los órganos constitucionales y/o del Tribunal Constitucional según los países, en sentencias de especie y sentencias de principio. Las primeras o de especie surgen de la simple aplicación de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto; siendo la labor del Tribunal meramente declarativa. Por el contrario, las sentencias de principio integran la jurisprudencia propiamente dicha, en la medida que interpretan y dilucidan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenando los vacíos normativos del legislador y estableciendo precedentes vinculantes a partir de casos concretos. No obstante, la tarea de control constitucional donde se ha desarrollado el Derecho Procesal Constitucional es la tutela, protección y defensa de los derechos fundamentales. (Landa Arroyo, 2011)

LA LEGISLACIÓN PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EL DESARROLLO DE CÓDIGOS
Durante las últimas décadas en América Latina se ha ampliado y divulgado el interés académico por el derecho procesal constitucional, como también se ha perfeccionado su delimitación, es decir, la consistencia del contenido y las divisorias de esta nueva disciplina del derecho público, aún en desarrollo. (Tórtora Aravena, 2010) (Nogueira Alcalá, 2009)

Estos esfuerzos han comenzado a materializarse en el ámbito del derecho positivo, con la aprobación de códigos de derecho procesal constitucional y otras normativas constitucionales sistemáticas como son la ley 7.135 de Jurisdicción constitucional de Costa Rica de 1989; la ley de amparo, exhibición personal y constitucionalidad de Guatemala del 14 de enero de 1986; la ley N° 8.369 de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos y el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, Ley 6944 de 1995 que se encuentra vigente desde el 7 de mayo de 1999, en Argentina; y el Código de Derecho Procesal Constitucional del Perú (ley N° 28.237 de 2004), en este caso se trata del primer texto positivo en Latinoamérica en sistematizar en un solo cuerpo, los diferentes procesos y acciones destinados a proteger derechos fundamentales. (Tórtora Aravena, 2010) (Nogueira Alcalá, 2009)

EL DESARROLLO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN LA DOCTRINA JURÍDICA LATINOAMERICANA
Precursor de la disciplina jurídica del derecho procesal constitucional, es en México,  Héctor Fix Zamudio, mientras en las generaciones más jóvenes pueden destacarse a José Ovalle Favela, en su obra Teoría General del Proceso, Oxford, México, 2003, que trata específicamente del derecho procesal constitucional como rama del derecho procesal. También el joven académico y procesalista Eduardo Ferrer MacGregor, cuyos trabajos han sido recopilados en el libro Estudios sobre Derecho Procesal Constitucional. Siendo, asimismo el coordinador del mayor esfuerzo de compilación de trabajos sobre la materia desarrollada hasta el presente en Latinoamérica que fue publicado por primera vez en 2001 denominado Derecho Procesal Constitucional. Dicho académico ha sido también el fundador de la colección de textos, dedicada al derecho procesal constitucional, que ha reunido un importante número de publicaciones de autores dedicados a la disciplina de toda América Latina, con decenas de libros sobre la materia. (Nogueira Alcalá, 2009)

En el Perú, el vocablo derecho procesal constitucional fue incorporado por el constitucionalista Domingo García Belaúnde, en su texto El Habeas Corpus interpretado, Lima, 1971. El autor desarrolla diversas obras de reflexión y análisis, entre ellas, Derecho Procesal Constitucional Editorial Temis, Bogotá, 2001; De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional, 2002, la cual cuenta también con edición mexicana. Así también una recopilación de artículos y monografías publicadas como libro El desarrollo procesal constitucional en perspectiva, México, 2008. El primer libro que lleva en el Perú un título directo sobre derecho procesal constitucional es Introducción al Derecho Procesal Constitucional, del constitucionalista Gerardo Eto Cruz (Trujillo 1990). Otra obra de calidad se debe al procesalista y profesor de la Universidad de San Marcos, Elvito Rodríguez Domínguez en su libro Derecho Procesal Constitucional, Lima, 1997, la que ya lleva una tercera edición en 2006, con prólogo de Héctor Fix Zamudio, con el título: Manual de Derecho Procesal Constitucional. (Nogueira Alcalá, 2009)

En la Argentina, el derecho procesal constitucional se desarrolla por obra del constitucionalista Néstor Pedro Sagúes, quien publica el libro Ley de Amparo, Buenos Aires, 1979, en el cual hace referencia al amparo como institución de derecho procesal constitucional, desarrollando su concepción madura sobre la materia en su artículo "Derecho Procesal Constitucional y jurisdicción constitucional", 1981. Néstor Pedro Sagüés considera en su obra Recurso Extraordinario (1984), que es poco adecuado atribuirle a Kelsen la paternidad histórica del derecho procesal constitucional, en la medida que los procesos constitucionales de habeas corpus y amparo, como el principio de supremacía constitucional son anteriores. Obra fundamental de Sagüés en esta materia es Derecho Procesal Constitucional en cuatro tomos, de la década de 1980, en el primer tomo, desarrolla su análisis sobre el derecho procesal constitucional retomando sustantivamente su ensayo de 1981, aportando un enfoque unitario a los cuatro tomos como instituciones del derecho procesal constitucional argentino. (Nogueira Alcalá, 2009)

En Brasil, José Federico Márquez, en su obra Instituicoes de Direito Processual Civil, Río de Janeiro, 1958, define que el control jurisdiccional de constitucionalidad genera un proceso constitucional, lo cual sustenta referirse a un derecho procesal constitucional y que, en el derecho brasileño, es objeto de un proceso constitucional toda pretensión que descansa en una regla emanada de la Constitución. El primer texto que se refiere al derecho procesal constitucional, es del constitucionalista Alfredo de Oliveira Baracho, denominado Processo Constitucional, Río de Janeiro, 1984, en la cual asume la tesis del profesor Héctor Fix Zamudio de la diferenciación entre derecho procesal constitucional y derecho constitucional procesal, con un adecuado análisis de doctrina comparada, lo cual es reiterado en su compilación de ensayos, en el libro Direito Processual Constitucional, Belo Horizonte, 2006. Desde la perspectiva del derecho procesal, es destacable la obra colectiva de Antonio Carlos de Araujo Cintra, Ada Pellegrini Grinover y Candido Rangel Dinamarco, Teoría Geral do Processo, Sao Paulo, 2006. (Nogueira Alcalá, 2009)

En Colombia, es Ernesto Rey Cantor, ex magistrado, profesor de derecho constitucional y juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha impulsado el estudio del derecho procesal constitucional en Colombia, el cual define, como "el conjunto de principios y normas jurídicas contenidas en la Constitución y la ley, que regulan los procesos constitucionales y los procedimientos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales", ampliando la conceptualización anteriormente formulada en su libro Introducción al derecho procesal constitucional (Controles de Constitucionalidad y legalidad), donde había sostenido que el derecho procesal constitucional podía definirse como "un conjunto de normas jurídicas en la Constitución y la ley, que regulan las actuaciones y procesos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía de la Constitución". (Nogueira Alcalá, 2009)

En Chile, el término se ha difundido por obra de Humberto Nogueira Alcalá, en un Primer Seminario Latinoamericano en la Facultad de Derecho de la Universidad Central en Santiago, en octubre de 1987, publicado en La Revista de Derecho de esa Facultad, 1988. Al cual le sigue un segundo seminario internacional que se realizó en la Universidad Central, en abril de 1991, uno de cuyos invitados fue Héctor Fix Zamudio, publicándose las ponencias en La Revista de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Central en 1990 y en 1991. (Nogueira Alcalá, 2009)

En Bolivia, el primer texto que se refiere al derecho procesal constitucional es la obra colectiva Derecho procesal constitucional boliviano, Santa Cruz 2002; a partir de ese texto histórico se han desarrollado diversas obras. Los trabajos más completos en la materia en Bolivia son obra del académico y ex magistrado del Tribunal Constitucional, José Antonio Rivera Santiváñez, el cual desarrolla la disciplina en su obra Jurisdicción Constitucional. Procesos constitucionales en Bolivia, cuya primera edición es de 2001 y luego en 2004. (Nogueira Alcalá, 2009)  De acuerdo con su nueva Constitución Política vigente a partir del día 7 de febrero de 2009, Bolivia promulga el Código Procesal Constitucional el 5 de julio de 2012 con el propósito de regular los procesos constitucionales (Art.1º). No obstante ya desde 1999 el Tribunal Constitucional de Bolivia iniciaba sus labores con jurisdicción para conocer y resolver los recursos extraordinarios y acciones de naturaleza jurídica y garantía constitucional. Bajo el formato de títulos o capítulos diferentes, las normas procedimentales de los procesos o las acciones de orden y garantía constitucional como se analizan, están cercanamente relacionadas con las normas del Reglamento de Procedimientos Constitucionales consideradas en el Código Procesal Constitucional del Perú de 2004. Según Gutiérrez, en relación a los institutos analizados, el Código Procesal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia de 2012, guarda una elevada semejanza con las normas procesales constitucionales peruanas aunque presenta también aportes propios de acuerdo a su propia realidad política. A modo de ejemplo, el código peruano en el Título X, Arts. 114º al 116º, regula el reconocimiento expreso de la competencia de los organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y los que se constituyan en el futuro, mientras el Código Procesal Constitucional boliviano de 2012, no incorpora ni hace alusión a la posibilidad de recurrir ante los organismos internacionales de derechos humanos (Gutiérrez Sánchez, 2012)

En Italia, la utilización del término derecho procesal constitucional, según ha determinado García Belaúnde, fue utilizada por Renzo Provinciali, en 1959. No obstante es Gustavo Zagrebelsky, el que desarrolla un análisis de mayor contenido del tema en su obra La Giustizia Costitucional en 1988, y luego en su libro "¿Derecho Procesal Constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional", México, 2004. (Nogueira Alcalá, 2009)

En España, el vocablo es utilizado por primera vez por José Almagro Nocete en un artículo denominado "Tres breves notas sobre Derecho procesal constitucional" publicado por la Revista de Derecho Procesal Latinoamericana, Madrid 1979; no obstante, el autor que en España desarrolla un estudio sistemático en la materia es Jesús González Pérez, en su obra Derecho Procesal Constitucional, Madrid, 1980, la cual se centra en los procesos constitucionales españoles. Para González Pérez, una verdadera jurisdicción constitucional existe sólo cuando ella es ejercida por órganos independientes de la organización judicial. Para el autor, el derecho procesal constitucional está conformado por  “... el conjunto de normas que regulan el proceso constitucional....” luego el derecho procesal constitucional será, según González, el conjunto de normas referente a los requisitos, contenidos y efectos del proceso constitucional. (Nogueira Alcalá, 2009)

En Alemania, es Peter Häberle el que adopta y analiza el concepto de derecho procesal constitucional en 1976 en un ensayo que se encuentra traducido al español en el texto Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar, editado en Lima, 2004, en la que sostiene que el derecho procesal constitucional no es más que un derecho constitucional concretizado. A su vez, Christian Pestalozza desarrollará su obra Verfasungsprozessrecht, Munchen, 1991, en el cual analiza los diversos procesos constitucionales a nivel Federal y de los Lander alemanes, estableciendo importantes apreciaciones sobre el derecho procesal constitucional. (Nogueira Alcalá, 2009)

EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO
El Código Procesal Constitucional peruano, como cuerpo normativo, recoge, incorpora y unifica todos los procesos de tutela constitucional que hasta el momento de su redacción se encontraban dispersos y disgregados en diferentes normas y regulaciones, siendo el primer código procesal nacional en materia constitucional de la historia. El Código Procesal peruano, fue el primero del mundo iberoamericano con esa contextura y esos alcances. (Rojas Henriquez, 2013)

El objetivo de la redacción y aprobación de este código procesal constitucional fue regular y sistematizar una legislación que estaba diseminada, concentrar la normativa y los conceptos y organizar de manera adecuada el ejercicio jurisprudencial. El Código Procesal peruano, el primero con esa finalidad y motivación, se sustenta en definidos principios fundamentales y alcanza una estructura de artículos bastante lograda.

Como decíamos, se trata del primer código constitucional de un país latinoamericano que surge de la labor de un grupo de especialistas peruanos en el tema constitucional y que en forma eficaz, eficiente y normalizada, regula principios y corrige deficiencias de manera muy sistemática, aprendiendo de los errores y vacíos de las normas anteriores. (Eguiguren, 2005)

De inicio en la parte del título preliminar  precisa y determina sus alcances  y términos de manera que declara claramente sus motivos y finalidad. (Minjus, 2016)

Artículo I.- Alcances
El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. (Minjus, 2016)
Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. (Minjus, 2016)

El Artículo Vl del Título preliminar aclara la interpretación constitucional y el control difuso, estableciendo que cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Así también el artículo siguiente (art. VII) cuando afirma que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia.

El Título I son disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, título II trata en extenso del proceso de hábeas corpus, el título III enfoca el proceso de amparo, el título IV proceso de hábeas data, el título V proceso de cumplimiento, título VI disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, el título VII proceso de acción popular, el título VIII proceso de inconstitucionalidad, el título IX proceso competencial referente a competencias o atribuciones asignadas por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, el título X jurisdicción internacional, el título XI disposiciones generales aplicables a los procedimientos ante el tribunal constitucional, título XII disposiciones finales, el título XIII disposiciones transitorias y derogatorias. (Código Procesal Constitucional, 2014)

El actual código peruano ha preferido excluir la intervención del Ministerio Público y de su rol dictaminador en los procesos de amparo, hábeas data, cumplimiento y acción popular, pues en los restantes procesos (hábeas corpus, inconstitucionalidad y competencial) no cumple con dicho rol. Así el artículo IV del Título Preliminar, señala que los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, se busca con ello, agilizar los procesos constitucionales, puesto que en la actualidad la jurisdicción constitucional es tardía, en gran parte por las dilaciones que causan los dictámenes fiscales. (García Belaúnde, 2004)

Como se sabe, el control difuso tiene como fundamento los artículos 51° y 138° del Código peruano, en él se precisa que esta preponderancia en la aplicación del precepto constitucional, se hará siempre que ello sea relevante para la decisión del caso, y que no haya forma de interpretar la norma cuestionada de conformidad con la Constitución.

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley peruana Nº 28301, cambia el panorama al señalar que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1). Volviendo a la tradición más aceptada en la materia, se regula la medida cautelar en su exacta dimensión de tutela de urgencia. En ese razonamiento, su concesión no debe superar el límite de irreversibilidad, es decir las medidas cautelares jamás deben producir situaciones que luego no puedan ser dejadas sin efecto. (García Belaúnde, 2004)

El artículo 206 de la Constitución peruana vigente, mantiene lo dispuesto por la anterior Constitución de 1979, reconociendo que luego de agotarse la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales, constituidos según tratados de los que el Perú es parte. (García Belaúnde, 2004)

El Código Procesal Constitucional peruano tiene como señalábamos, trece títulos, 121 artículos, siete disposiciones finales y dos disposiciones transitorias y derogatorias. Reúne en un solo texto lo que antes estaba en leyes dispersas y dispone para sus instrumentos una nueva denominación procesal: i) proceso de habeas corpus, ii) proceso de amparo, iii) proceso de habeas data, iv) proceso de inconstitucionalidad, v) proceso de acción popular, vi) proceso de cumplimiento, vii) proceso competencial. (García Belaúnde, 2004)

Como dice García Belaúnde, el código constitucional peruano decide por prescindir de la intervención del Ministerio Público, no obstante, ello no restringe las funciones de dicho órgano constitucional, sino sólo privilegia la necesidad de contar con una tutela de urgencia de los derechos fundamentales y la protección del principio de supremacía constitucional, con el objetivo de proveer una mayor agilidad, puesto que en la actualidad la jurisdicción constitucional tiene dilaciones involuntariamente causadas por los dictámenes fiscales. Aunque en el artículo 15, el Congreso peruano introdujo una modificación al procedimiento cautelar la cual en forma limitada permite la participación del Ministerio Público, en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento, tratándose de medidas cautelares contra actos administrativos municipales y regionales. (García Belaúnde, 2004)

El artículo VI establece también que los jueces no podrán inaplicar mediante el control difuso, una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad, o por el Poder Judicial, en un proceso de Acción Popular. Sin duda que estamos ante un claro límite a la aplicación del control difuso en sede judicial. Ello se complementa al añadir que los jueces interpretarán las leyes y normas legales, conforme a la interpretación que hagan de ellas las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, que señala que el “Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”. (García Belaúnde, 2004)

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CONCLUSIONES

-Independientemente de las diversidades conceptuales, como bien dice Nogueira, el denominador común en las concepciones de la disciplina es el estudio de la tutela jurisdiccional de la Constitución y de los derechos fundamentales, a partir de los valores, principios y normas constitucionales, a través de jurisdicciones especiales o no, con procesos y procedimientos constitucionales y normativas que tienen características peculiares fuertemente diferenciados de los demás y que conforman una disciplina de defensa e interpretación constitucional.

-Las jurisdicciones constitucionales disponen, como sostiene Nogueira, de una facultad para perfeccionar e interpretar su propio derecho procesal, desarrollar pautas interpretativas constitucionales y enfoques de interpretación propios, con una tendencia a una interpretación evolutiva o dinámica, que en el particular caso peruano deriva en un importante código procesal constitucional de alcances generales.

-El inaugural y precursor Código Procesal Constitucional peruano de 2004, incorpora todos los procesos de tutela constitucional que se encontraban dispersos en diferentes normas, siendo el primer código procesal nacional en materia constitucional de la historia en el mundo iberoamericano con esa composición y esos alcances.


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