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8.17.2017

DERECHO MUNICIPAL EN AMERICA LATINA Y OTROS PAISES. ALGUNAS NOTAS SOBRE DOCTRINA Y LEGISLACION COMPARADA

LOCAL GOVERNMENT AND MUNICIPAL LAW IN LATIN AMERICA AND OTHER COUNTRIES. DOCTRINE AND COMPARED LEGISLATION




AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864




Se puede reproducir citando autor y fuente




ABSTRACT
Municipalities are the closest and immediate spaces in which citizens exercise their rights. In several cases, they are the first social schools of democracy, spaces of freedom and public action that allow direct dialogue, the persistent search for welfare and the maintenance of the peculiarities of peoples and people. The purpose of local governments is to represent the neighborhood, to promote the adequate provision of local public services and to intensify municipal social and economic development, a goal that, with differences, is realized in all nations.

The new conditions of a world demanding rights, indolent of duties and with multiplicity of demands, seeks from the institutions to greater capacity to establish a more efficient administration of resources and an immediate action in front of the problems.


RESUMEN
Los municipios, son los espacios más próximos e inmediatos en los cuales los ciudadanos ejercitan sus derechos. En varios casos, son primeras escuelas sociales de la democracia, espacios de libertad y acción pública que permiten el dialogo directo, la persistente búsqueda del bienestar y el mantenimiento de las peculiaridades de los pueblos y personas. El propósito de los gobiernos locales, es fundamentalmente representar al vecindario, promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales e impulsar el desarrollo social y económico municipal, un objetivo que con diferencias se realiza en todas las naciones.

Las nuevas condiciones de un mundo demandante de derechos, indolente de deberes y con multiplicidad de demandas, exige de las instituciones una mayor capacidad para establecer una administración más eficiente de los recursos y una actuación inmediata frente a los problemas. La adecuada administración municipal al lado del desarrollo del derecho municipal suelen ser medios útiles para corregir problemas y mejorar funciones de los gobiernos locales, aquellos que son cercanos a la vida cotidiana y pueden ejercer cambios sustanciales en la calidad de vida de las personas.

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CONTENIDO

Abstract
Resumen
Marco Teórico
Definición de Derecho Municipal
Derecho municipal en la doctrina y legislación de algunos países.
La sub-municipalización de América Latina
Centralismo y autonomía
Nuevas condiciones y desafíos
Conclusiones
Referencias bibliográficas



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MARCO TEORICO
La palabra municipio deriva del término latino municipium, que, entre los antiguos romanos, significaba ciudad principal gobernada en forma autónoma por sus propias leyes. Un municipio en la concepción contemporánea es la división administrativa más pequeña de un Estado, con un territorio, una población y sus propios dirigentes representativos democráticamente elegidos. El punto de partida del actual municipio latinoamericano, su origen, sin embargo, no estaría sólo en el municipium romano sino también en el cabildo o ayuntamiento español heredero de los “fueros” que eran usos, costumbres y tradiciones locales. El término Municipalidad aparece en la Argentina durante el gobierno de Martín Rodriguez, en una ley de 1821 que en su artículo uno, suprime los antiguos cabildos hasta establecer una ley de municipalidades; en el Perú, surge por vez primera en el Estatuto Provisorio establecido en el año 1821 por el general José de San Martín. (Tineo Espejo, 2017) (Hernández A. M., 2003)

DEFINICION DE DERECHO MUNICIPAL
Según Adolfo Korn Villafañe, el derecho municipal es una rama científicamente autónoma dentro del derecho público y cuyo objeto de estudio es la propia materia de este derecho, es decir el municipio con cuestiones y temas propios y específicos que lo diferencian del derecho constitucional y del derecho administrativo. (Pantoja, 2010)

El destacado jurista peruano Mario Alzamora define el Derecho Municipal como una rama del Derecho Público que trata de los preceptos jurídicos que rige la estructura y los fines de esa forma de sociedad humana que se denomina municipio, acerca de los órganos que lo gobiernan, de los poderes que le corresponden y de las atribuciones que ejercen para realizar servicios públicos que demanda el bienestar común. (Yaurivilca, 2012) Precisamente, el concepto del ‘‘bien común’’ general como finalidad del Estado sirve para caracterizar el fin del municipio. La diferencia entre ambos radica en el ámbito social en que actúa la institución municipal, restringida a lo local, y por ello se define el fin del municipio como el ‘‘bien común’’ de la ‘‘sociedad local’’. (Hernández A. M., 2003)

El Derecho Municipal, para Herrero Pons, es una rama del derecho público que trata de los principios jurídicos que guían la organización y los propósitos de la institución municipal. Desde esa perspectiva el objeto de estudio del Derecho Municipal es la organización política y administrativa de las municipalidades, considerándola desde su origen, evolución, la creación de acuerdo a sus distintas circunscripciones, la autonomía, así como la naturaleza jurídica establecida de acuerdo con la ley orgánica de Municipalidades. (Tineo Espejo, 2017)

Según Patrón, el Derecho Municipal presenta las características siguientes:
-Es un derecho público porque regula una actividad esencialmente estatal
-Es un derecho político en cuanto está íntimamente vinculado con la voluntad popular que lo alienta y es fuente de su regulación.
-Tiene como objeto principal la regulación de las relaciones entre el municipio y la población que administra.
-Por su naturaleza dinámica se relaciona con muchas ramas del derecho.
-Promueve el desarrollo integral de los pueblos que conforman el Estado nacional. (Ling, 2011)

El Derecho Municipal, rama autónoma del Derecho Público, es el conjunto de normas jurídicas y normas técnico-administrativas y financieras que regulan las municipalidades y el desarrollo del gobierno local. (Machicado, 2011) Regula la organización de los Municipios, las relaciones entre Municipios y con la Constitución y el Estado, los servicios municipales, su autonomía, competencia y patrimonio, así como el gobierno, las finanzas y la administración local, entre otros aspectos. (Yaurivilca, 2012)

El Derecho Municipal viene a ser la génesis del Derecho Público, por eso dice Alcides Greca, con acierto, que el Derecho Municipal viene a ser al Derecho Público lo que la familia y la propiedad son a las instituciones del Derecho Privado, en el sentido que el Derecho Municipal es la base del Derecho Público y del servicio público, que es factor común con la organización administrativa del Estado, aún, cuando en el caso municipal tiene características propias. Efectivamente, la más importante misión de un Municipio es la finalidad de servicio y de bienestar común, constituyendo esta la razón de ser y el motivo principal de la existencia del Municipio y del Derecho Municipal. (Yaurivilca, 2012)

DERECHO MUNICIPAL EN LA DOCTRINA Y LEGISLACION DE ALGUNOS PAISES.
En el Perú de acuerdo al artículo uno de la ley orgánica de municipalidades, Ley N.º 27972 de 2003, las municipalidades se definen como:

"Entidades básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización".

El municipio o gobierno local, es por tanto la institución más cercana al ciudadano, más inmediata y próxima a conocer sus problemas y establecer alternativas para satisfacer las necesidades de la comunidad. De conformidad con el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú, concordado con el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia: la cual radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. (Minjus, 2017)

La autonomía municipal según la Constitución Política del Perú reside en la facultad de ejercer actos de gobierno, significa la capacidad de elegir democráticamente sus propias autoridades y la facultad de estos de tomar decisiones dentro del marco de las leyes, sin interferencia de parte de otros entes del Estado. Las municipalidades gozan de autonomía política, económica, y administrativa en los asuntos de su competencia. (Tineo Espejo, 2017)

Como lo establece el artículo 3 de la ley de municipalidades del Perú:

“Las municipalidades provinciales y distritales se originan en la respectiva demarcación territorial que aprueba el Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo. Sus principales autoridades emanan de la voluntad popular conforme a la Ley Electoral correspondiente.” (JNE, 2017)

La Finalidad de los gobiernos locales según los artículos 4 al 6 de la ley peruana de municipalidades es representar al vecindario y promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo social y económico de su circunscripción. (JNE, 2017)

El cubano Adriano Carmona Romay, citado por Hernández, define el Derecho municipal como “el conjunto de principios legales y normas de jurisprudencia referentes a la integración, organización y funcionamiento de los gobiernos locales”. En la Argentina Adolfo Korn define el derecho municipal como una rama autónoma del derecho público que estudia los problemas políticos, jurídicos y sociales del urbanismo y que guarda estrecho contacto con el derecho administrativo y con la ciencia del urbanismo. (Hernández A. M., 2003)

Para Hernández el derecho municipal es parte del derecho público destinado a investigar el origen histórico, la naturaleza, definición, elementos y fines de la institución municipal, así como su inclusión en el Estado y sus relaciones correspondientes. (Hernández A. M., 2003)

En Europa, Alemania y Dinamarca fueron los primeros casos que establecieron cátedra de Derecho municipal, en España también tempranamente en 1910 se funda la cátedra de derecho municipal comparado. En la Argentina la primera cátedra fue creada en 1921 en la Universidad Nacional del Litoral. (Hernández A. M., 2003)

La legislación europea afirmó la autonomía municipal en las Constituciones de Francia (1946), Italia (1948) y Alemania Federal (1949). Se agrega a ello la Constitución española de 1978, que en su artículo 140 así lo dispone. En la Conferencia de los Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa, celebrada en Estrasburgo del 27 al 29 de octubre de 1981, se aprobó la resolución 126-1981, sobre los principios de la autonomía local. (Hernández A. M., 2003)

En Alemania fue la Constitución de la República de Weimar de 1919 la que incorporó por primera vez el término autonomía (Selbstverwaltung) a un texto constitucional, una autonomía administrativa todavía distanciada de su concepto actual. El artículo 127 de la Constitución de Weimar reconocía a los municipios (Gemeinden) y a las agrupaciones de municipios (Gemeindeverbände) su “derecho a la autonomía dentro de los límites de las leyes”. Es en este contexto cuando nace la conocida teoría de la garantía institucional elaborada por Carl Schmitt, dirigida a impedir la supresión de determinadas instituciones presentes en la Constitución por parte del legislador, entre ellas la autonomía local. Interpretación que fue asumida por la doctrina y la jurisprudencia de la época y que, como es sabido, ha llegado hasta nuestros días. Tras el régimen nacionalsocialista y terminada la Segunda Guerra Mundial, la Constitución de Bonn de 1949 recuperará, la garantía constitucional de la autonomía local, con la influencia del mencionado artículo 127 de la Constitución de Weimar. El proceso de democratización en Alemania Federal y especialmente la Constitución de Bonn, en el artículo 28, estableció la autonomía municipal. (Hernández A. M., 2003) (Gracia, 2010)

El municipio estadounidense según Hernández, incorpora las ideas del self government inglés con un matiz más democrático. Deming estableció los preceptos de la autonomía municipal cuando aclara que la ciudad no es una división territorial sino un gobierno local con los poderes necesarios para satisfacer las necesidades locales. (Hernández A. M., 2003)

Un aspecto que bien merece revisarse es el de la influencia de los partidos políticos en las elecciones locales. En Estados Unidos hasta mediados de los años 1960, por la evidente desconexión de partidos nacionales que actuaran a nivel local, existían los llamados boss, caudillos o caciques locales que dominaban las ciudades y que desempeñaban un papel pernicioso en los municipios de manera que los municipios eran tomados por lobbies y grupos de presión económica que manejaban las ciudades en función de sus intereses con mucha corrupción. (Hernández A. M., 2003)

En Francia las elecciones municipales se realizan cada seis años y también no tienen una significación partidaria nacional en función de la problemática local y del factor personalista de los candidatos y es el resultado de acuerdos políticos, puesto que en general es el acceso natural de una carrera presidencial o congresal posterior. Algo parecido sucede en Alemania donde todo partido político que forme parte de los parlamentos de los Estados o de la Dieta federal presenta también sus candidatos en las elecciones municipales. En ese sentido es pertinente la afirmación de Kelsen por la cual no se puede entender un municipio democrático sin la existencia de partidos políticos sean locales o nacionales, puesto que cuando estos se debilitan permiten la aparición de grupos de presión o de poder que alcanzan excesivo dominio local como en Estados Unidos. (Hernández A. M., 2003)

El caso de Colombia es el ejemplo casi clásico del régimen centralista. La desconfianza que las entidades superiores tienen en la organización municipal se manifiesta en la intervención de las asambleas y los gobernadores y en la injerencia de organismos departamentales y nacionales. Todos los acuerdos de los cabildos y los decretos de los alcaldes están sujetos a revisión del gobernador, y algunas contralorías departamentales vigilan los municipios. Es cuestionable la tutela que ejercen los departamentos en Colombia sobre los municipios, los municipios son en teoría autónomos y no tiene sentido que los actos de los alcaldes y los concejos sean revisados por el gobernador. El Código Departamental es una manta de retazos, producto de la compilación de normas realizada en 1986.  (Galvis Gaitán, 2007)

En el artículo 312 de la Constitución colombiana se define que en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros. Según el artículo 314 “en cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente”, es decir no se permite la reelección inmediata. (Procuraduría de Colombia, 2017) 

En materia económica y presupuestal, la Constitución Colombiana establece en el artículo 317, que los Municipios sólo podrán gravar la propiedad inmobiliaria. La Constitución de Colombia, prevé la creación de una autoridad supramunicipal cuando dos o más Municipios tengan relaciones económicas, sociales y territoriales, asumiendo características de área metropolitana, se les faculta para organizarse como entidad administrativa, la que tendrá por función programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad. Es importante mencionar la existencia de la figura denominada “Personero Municipal”, quien es un funcionario de suma importancia en el Municipio de Colombia con las responsabilidades de defensor del pueblo; veedor (observador/vigilante) ciudadano, y una tercera, no menos importante, como ministerio público. (Losapuntesuniversitarios, 2014) (Corte Constitucional Colombia, 2015)

Es curioso también que la Constitución colombiana en el capítulo IV establezca casos diferenciales o especiales para algunos municipios en particular como es la Municipalidad de Bogotá y el departamento de Cundinamarca y otros. Por ejemplo, el artículo 328 indica con precisión normativa más propia de una ley:

“El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturismo”. (Corte Constitucional Colombia, 2015)

En los municipios colombianos en gran parte debido al difundido centralismo y la ambigua normatividad, se presenta una crisis de toda la organización, se trata de un problema general, falta de adecuada gestión y de buenos servicios públicos, falta de ingresos, carencia de independencia, falta de representatividad y las actuaciones en beneficio de intereses particulares. (Galvis Gaitán, 2007)

En el caso de Chile, según la Constitución Política en sus artículos 107 a 111, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. El concejo está integrado por concejales elegidos por sufragio universal, que duran cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos. (Ministerio del Interior Chile, 2016)

En Chile el capítulo XIII de la Constitución, acerca del “Gobierno y Administración Interior del Estado”, se establece el marco constitucional sobre gobierno y administración territorial, es decir, la regulación y disposiciones de los órganos territoriales descentralizados o desconcentrados. El primer artículo de este capítulo dispone que: “Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas”. Enseguida, de este Capítulo, en tres párrafos sucesivos, se establecen las bases normativas relacionadas con intendentes, gobernaciones y consejos regionales y el tercero, indica el marco constitucional aplicable a la administración comunal. (Ministerio del Interior Chile, 2016)

En México, la Constitución de 1917 reitera una trayectoria que tiene como fundamentos del sistema federal a los municipios y diputaciones provinciales, luego transformadas en Estados federales. Las bases del municipio en México según Aragón, se hallan en el artículo 115 de la Constitución, en él se trata del “municipio libre” gobernado por un ayuntamiento elegido, pero no se establece formalmente la autonomía municipal. En ese texto y sus posteriores doce reformas se menciona que los municipios tienen personalidad jurídica y la facultad de manejar patrimonio, sin embargo, no llega a incorporarse el concepto de autonomía en cuanto facultad de establecer normas locales independientes de la ley federal o del gobierno de los Estados. (Aragón Salcido, 1995) (UNAM, 2017)

En la Argentina la Constitución de la Nación en su artículo 5 afirma que:

“Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.

La reforma constitucional argentina de 1994 discorde a su carácter federal ratifica la subordinación y dependencia jerárquica del municipio respecto de la provincia cuando anexa el artículo 123: “Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Se observa que la norma, al no establecer el régimen económico y financiero municipal decide que las facultades de los municipios se supediten a cada Constitución provincial, los municipios no pueden establecer tributos que son reservados para el nivel provincial, en los hechos, la potestad tributaria de los municipios se encuentra totalmente desvanecida. (Silverio Gusman, 2013)

En América Latina la Carta de la Autonomía Municipal Iberoamericana de Caracas de 1990, establece el principio de efectividad periódica por sufragio universal, libre, secreto de todos cargos políticos, así como la autonomía permanente y auténtica de los municipios respecto de los gobiernos nacionales. (Hernández A. M., 2003)

La competencia general de la municipalidad como dice Hernández, es un concepto que debe ser definido con claridad. En ese sentido, la competencia municipal consecuencia del constitucionalismo al establecer la división de poderes, consagra también la división de funciones, por lo que, no se debe confundir la competencia de las personas públicas con las de sus órganos, como por ejemplo el Estado y sus llamados poderes o de la municipalidad y sus respectivos departamentos. (Hernández A. M., 2003)

La complejidad de los problemas sociales y políticos y el aumento de la población como señala Hernández, hizo imposible el ejercicio de la democracia directa, surgiendo la indirecta o representativa, en que el pueblo ejerce las funciones por medio de sus representantes; no obstante, casi simultáneamente surgen también procedimientos alternos de democracia directa o pura, formas de control, directo, popular de los municipios. Entre estas formas cabe mencionar al referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular, la consulta popular, la revocatoria o recall entre otras. Países pequeños como Suiza tienen un largo y continuo uso del referéndum comunal y aún federal con resultados convenientes y satisfactorios en varios casos. (Hernández A. M., 2003)

LA SUB-MUNICIPALIZACION DE AMERICA LATINA
En América Latina se produce una sub-municipalización muy evidente, el número de municipios, es decir la relación entre población total y el número de municipios todavía es exigua si la comparamos con Europa y Estados Unidos. Esto es importante porque indica que falta todavía un gran camino para encontrar el objetivo democrático de gobiernos locales descentralizados y autónomos. Argentina tenía en 1993, 1921 municipalidades y Chile 336. El Perú en 1999 poseía 2070 municipios y Colombia casi la mitad, 1102 municipios. A modo de comparación, Francia en 1999, con 58.010.000 de habitantes tenía 36.000 municipios, y toda América Latina, con 439.300.000 habitantes tenía 15.600 municipios; un municipio por cada 1.338 km de territorio mientras en Europa existía un municipio por cada 199 km. (Congreso del Perú, 2011) (Victory, 1999)

CENTRALISMO Y AUTONOMIA
El centralismo viene del modelo clásico de organización del centro de poder que nace y fue de gran importancia en el surgimiento de los Estados modernos. En Francia, ejemplo típico del centralismo, el poder central se consolida con la corriente napoleónica que inicia un Estado francés homogéneo y fuerte desde París y fue útil como modelo no solo para Francia sino para las nacientes Italia y Alemania. No obstante, en la segunda mitad del siglo XX se inicia una corriente opuesta, descentralizadora en contraste al usual centralismo que había sido en algunos casos excesivo y desproporcionado desde el poder central. (Rojas Paico, 2016)

Elemento medular de la descentralización en América Latina, según Sánchez Morón, citado por Rojas, es el tema de la autonomía que en muchos casos es asumido como autarquía, puesto que la autonomía se conceptualiza como la capacidad de incorporar normas y auto legislarse a diferencia de la autarquía que es la capacidad de autogobernarse y decidir libremente sobre cualquier asunto. En América Latina se incorpora la autonomía política en directa relación a una base democrática y de libre elección local entendiendo que los gobiernos locales tienen prerrogativas y órganos de gobierno y capacidad de dictar normas legales en el territorio local, puesto que, en el concejo municipal compuesto por el alcalde y los regidores, el alcalde es el ejecutivo y el Concejo es el ente legislativo por tanto tiene la capacidad de disponer normas locales u ordenanzas. (Rojas Paico, 2016)

La corriente descentralizadora muy presente en América Latina desde principios de los años ochenta del siglo XX, ha establecido en las Constituciones nacionales la autonomía de los municipios y la definición de la municipalidad como unidad primaria y autónoma de gobierno dentro del sistema político nacional. Por ejemplo, las Constituciones de Colombia (1991) y Paraguay (1992), Brasil, donde la Constitución de 1988 reconoce por primera vez a las municipalidades como entidades con rango constitucional, las Constituciones de México (1983), Guatemala (1986), Nicaragua (1987), Paraguay (1992), Chile (1992) y Perú (1993). (Victory, 1999)

En Brasil la situación y autonomía municipal es más inteligible y manifiesta, como lo indica el artículo 1 de la Constitución: “La República Federal del Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho…” (República Federativa de Brasil Constitución, 2008) El Municipio según el artículo 29 se rige por una ley orgánica, por dos tercios de los miembros de la Cámara Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios establecidos en esta Constitución y en la Constitución del respectivo Estado. La elección del Prefecto, del Vice-prefecto y de los Vareadores, se establece para un mandato de cuatro años, mediante votación directa y simultánea realizada en todo el Estado. Compete a los Municipios, legislar sobre asuntos de interés local, complementar la legislación federal y estatal, establecer y recaudar los tributos de su competencia, mantener con la cooperación técnica y financiera de la Unión y del Estado, programas de educación básica, así como prestar los servicios de atención a la salud de la población (Art. 30). (Georgetown University, 2008) (República Federativa de Brasil Constitución, 2008)

NUEVAS CONDICIONES Y DESAFIOS
En las primeras décadas del siglo XXI, los municipios han comenzado a tener más importancia social, económica y política. Esta mejora ha sido fruto de los procesos de democratización, descentralización y desconcentración administrativa, creando disposiciones de participación comunitaria local, pero con insuficiente capacidad de respuesta a las necesidades de la población. Se tiene un Estado descentralizado que ha traspasado poder real a los municipios, no obstante, la tan buscada autonomía, mal entendida y excesiva ocasiona a veces más problemas que beneficios, multiplicando los problemas de gestión y los casos de corrupción. Se han dado más elementos de descentralización, pero también hacen falta también mecanismos nuevos y efectivos de regulación y control, no sólo autonomía sino también órganos de supervisión social y económica y un poder judicial también descentralizado y capaz de sancionar con real independencia de los poderes locales. (Victory, 1999)

Las nuevas circunstancias de un mundo global tecnológicamente más integrado y a la vez políticamente fragmentado por las divisiones locales, regionalistas y nacionalistas, exigen de las instituciones municipales una mayor capacidad para establecer una administración más eficiente en los recursos económicos, la ejecución de sus procesos, una capacitación más especializada de sus funcionarios y una mejora sustantiva de la administración orientada al desarrollo sostenible local. A pesar de los avances realizados en varios países de la región, es necesario discernir entre la teoría, la doctrina y la normativa y la realidad de la actividad y autonomía municipal, puesto que la cultura política latinoamericana se mantiene aun centralista y las relaciones entre los gobiernos locales y centrales están caracterizadas más por la subordinación y la dependencia que por la paridad, igualdad y mutua coordinación. (Victory, 1999) (Torres Tello, 2005)

CONCLUSIONES
- Los municipios son los espacios más próximos e inmediatos a través de los cuales los ciudadanos ejercen sus derechos y dirigen sus propios esfuerzos colectivos.
-En varios países, el desarrollo local municipal se manifiesta obstaculizado y limitado en manifiesta relación con el fuerte centralismo estatal o nacional, así como respecto de la concentración de poder y recursos económicos.
-En el caso de varios países de la región latinoamericana, es necesario un marco normativo equilibrado y objetivo, que se fortalezca con programas de formación permanente de los gobiernos locales en gestión municipal, finanzas, cooperación y coordinación con las instancias nacionales.
- La escasa potestad tributaria de los municipios en Colombia y México y las dificultades en las transferencias presupuestarias en el Perú, Chile y otros países, generan todavía un escenario de dependencia económica de los gobiernos locales frente a los gobiernos centrales. (Congreso del Perú, 2011)
-Desde los años ochenta del siglo XX en América Latina, se ha difundido una importante corriente descentralizadora que ha integrado la autonomía de los municipios y la consolidación de la municipalidad como unidad primaria y autónoma de gobierno dentro del sistema político de la región. (Victory, 1999)


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