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6.15.2021

DEMOCRACIA, CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO EN AMERICA LATINA. LA DEMOCRACIA INTELIGENTE. ALGUNAS REFLEXIONES


 

DEMOCRACY, CONSTITUTION AND CONSTITUTIONALISM IN LATIN AMERICA. INTELLIGENT DEMOCRACY. SOME REFLECTIONS

 

 

AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA

cronicasglobales.blogspot.com

email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864

 

 

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ABSTRACT

To guarantee democracy, it is necessary to regulate the possibility of some agents to violate or suppress fundamental principles established in the Constitution, such as freedoms, fundamental rights and the principle of separation of powers. In this sense, the exercise of democracy finds its absolute borders in constitutionalism, the democratic tradition and the fundamental principles of the Constitution, and channels changes and improvements through the means and instruments provided for in the constitution.

 

RESUMEN

Para garantizar la democracia, es necesario regular la posibilidad de algunos agentes para vulnerar o suprimir principios fundamentales establecidos en la Constitución, tales como, las libertades, los derechos fundamentales y el principio de separación de poderes. En este sentido, el ejercicio de la democracia, encuentra sus fronteras absolutas en el constitucionalismo, la tradición democrática y los principios fundamentales de la Constitución, y encauza los cambios y mejoras a través de los medios e instrumentos previstos constitucionalmente.

 

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CONTENIDO

 

-Marco teórico

-Democracia constitucional. Algunos rasgos

-Democracia y constitucionalismo

-Aportes del constitucionalismo

-La realidad vs la teoría. La democracia inteligente

-Conclusiones

-Referencias bibliográficas

 

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MARCO TEORICO

En el constitucionalismo democrático, una Constitución, como ley de orden superior, debe definir y limitar las acciones de la sociedad sobre su propia pervivencia y continuidad. La Constitución no puede ser alterada o cambiada en función de modas y tendencias temporales, a través de procedimientos ordinarios de generación de leyes y menos aún por asambleas nominadas popularmente. Para garantizar la democracia parlamentaria, es necesario inhibir constitucionalmente en la mayoría simple, el poder o la posibilidad de suprimir o limitar principios fundamentales que el legislador democrático, el pueblo a través de sus representantes, establecieron en la Constitución, tales como las libertades, los derechos fundamentales y el principio de la separación de poderes. En este entendimiento, en el constitucionalismo democrático, el ejercicio de la autonomía política, de la democracia, encuentra sus límites absolutos en los principios fundamentales definidos y manifiestos en la Constitución. (Mejía, 2012) (Serrafero, 2018) (Gargarella, 2018)

Una perspectiva contrastada con el constitucionalismo, es representada por dos sistemas políticos que bien han explicado algunos teóricos: la democracia parlamentaria o parlamentarismo y, la llamada democracia plebiscitaria o mayoritaria, entre cuyos célebres partidarios se puede ubicar a Max Weber. (Mejía, 2012) (Serrafero, 2018)

La democracia mayoritaria, sostiene la supremacía del parlamento y su preeminencia sobre el derecho, conformando la idea del pueblo como colectivo constituyente primario, el cual es constituido por sus representantes congresales, los mismos que expresan y defienden la voluntad popular. (Mejía, 2012) (Serrafero, 2018)

La democracia parlamentaria, como dice Serrafero, es una fórmula institucional que, con cierta firmeza o rigidez, sostiene al Parlamento como elemento central y al parlamentarismo como sistema. Esta fórmula política desde la teoría weberiana, se sustenta en el equilibrio de fuerzas, en la perspectiva de los contrapesos, entre los desarrollos y limitaciones de burocratización y de democratización. El Parlamento “activo” que decide en la política y la administración es contrapeso de la burocracia, en tanto y en cuanto puede controlar el saber técnico y de servicio de los burócratas. Para ello el Parlamento requiere la profesionalización de sus miembros, porque, la política para Weber, no es cosa de burócratas sino de políticos. En ese sentido el Parlamento activo, actúa también de contrapeso contra el efecto negativo del proceso de democratización: la demagogia, y es el mejor remedio contra el jefe demagógico y retórico. (Serrafero, 2018)

La democracia plebiscitaria, llamada a veces directa, en contraste, según Weber, trata de proporcionar al jefe de Estado, suficiente poder para que la administración pueda actuar contra las corporaciones e intereses colectivos. Se debe contar con un presidente, cuya fuente de legitimidad sea la elección popular y que sea el jefe del poder ejecutivo, conductor del aparato de control administrativo y que tenga facultad a un eventual veto suspensivo y el poder de disolver el parlamento, además de estar autorizado a convocar a un plebiscito. El presidente, en este modelo plebiscitario, representa el baluarte de la auténtica democracia, no desaparecen ni el Parlamento ni los partidos políticos, pero pierden protagonismo e influencia ante la perspectiva carismática del líder. Con una cierta flexibilidad sistemática, el problema de la limitación de poderes del líder presidente, y el peligro del autoritarismo personalista o populista, así como la cuestión de la sucesión, fueron y son interrogantes sin resolver en este planteamiento. La emergencia de líderes populistas y dictatoriales originados en elecciones, que luego quebraron el equilibrio de poderes especialmente en América Latina, desde la segunda mitad del siglo XX hasta la mitad del siglo XXI, no fortalecen este modelo, aunque pueden ser testimonios de la realidad política. (Serrafero, 2018) (lyd.org, 2011)

 

DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. ALGUNOS RASGOS

Entre las condiciones características y necesarias del actual constitucionalismo, siguiendo el razonamiento de Ruiz Miguel, se encuentran: el principio de primacía o superioridad de la Constitución, el control de constitucionalidad y el principio de rigidez. (Ruiz Miguel, 2004)

1.-Entendemos por rigidez constitucional a la prohibición de modificar una parte o todo de la Constitución, se refiere también a las condiciones jurídicas básicas que impiden su reforma a través de leyes ordinarias o asambleas mayoritarias. La rigidez máxima se produce cuando concurren cláusulas de intangibilidad, llamados también candados o cerrojos, como en las constituciones italiana y francesa respecto de la forma republicana de gobierno o la Ley Fundamental de Bonn, en relación al sistema federal. Pero lo más habitual es cierta flexibilidad, admitir la reforma con condiciones especiales, sea por el propio parlamento tras un periodo de tiempo que puede incluir una renovación electoral (cláusulas de enfriamiento), sea por un órgano distinto, mediante un referéndum o por una combinación de condiciones. (Ruiz Miguel, 2004)

2.- El Control de la constitucionalidad se refiere a la viabilidad de revisión de la constitucionalidad de las leyes mediante recursos individuales en caso de violaciones concretas de derechos fundamentales. Se entiende como un control externo de constitucionalidad, en referencia a aquellos que las sancionan o promulgan y en caso consideren imposible su aprobación, se permite la remisión directa a la Constitución para su correspondiente interpretación en el tribunal constitucional. (Ruiz Miguel, 2004)

3.-El principio de supremacía consiste en la atribución a la constitución como la máxima superioridad jerárquica del sistema jurídico, generalmente aprobada y reconocida por los operadores jurídicos y la doctrina, esté o no expresamente mencionada en la Constitución. No obstante, la imprecisión semántica de algunas expresiones constitucionales respecto de la mayoría de los derechos y obligaciones, como por ejemplo el derecho y límites de las libertades, la función social de la propiedad privada o el derecho a la igualdad, entre otros conceptos cuya determinación por los jueces y por el Tribunal Constitucional, establecen un ámbito muy grande de discrecionalidad con criterios y valoraciones muy variables. (Ruiz Miguel, 2004)

 

DEMOCRACIA Y CONSTITUCIONALISMO

La democracia definida como el derecho de todos los miembros del cuerpo político a participar en igualdad en la toma de decisiones públicas, implica que cada uno puede disponer directamente o por medio de sus representantes, del más amplio poder posible. El constitucionalismo, establece límites a la democracia, en tanto sus jueces invalidan normas legislativas al encontrar que hay incompatibilidad con normas constitucionales garantizando así los principios fundamentales consagrados en la Constitución. Según la democracia mayoritaria no hay una razón válida para aceptar que las decisiones de las mayorías legislativas tengan menos peso que las resoluciones de los jueces constitucionales, en la medida que las decisiones de los jueces constitucionales están determinadas, por consideraciones, motivaciones personales o posiciones ideológicas. El cuestionamiento es, si en el sistema democrático las opiniones de los jueces constitucionales deben prevalecer sobre las opiniones de las mayorías legislativas, en tanto los jueces no son elegidos por el pueblo sino nombrados por el Congreso y sin la legitimidad representativa para establecer la voluntad soberana. No obstante, la posibilidad de interpretar la Constitución es una alternativa necesaria y una solución que todo proceso democrático conserva y facilita para persistir y perdurar en el tiempo. (Mejía, 2012) (Serrafero, 2018)

El constitucionalismo democrático y la democracia constitucional perfeccionan el modelo de justificación del Estado establecido en la idea de la democracia formal o representativa. En el estado liberal de derecho, el principio de legalidad como norma de reconocimiento del derecho vigente depende básicamente de la omnipotencia regulada del parlamento, de las mayorías, que a través de la representación se convierten en predominantes por medio de la voluntad de la mayoría calificada. (Mejía, 2012)

En contra de esta rigidez del sistema, en el constitucionalismo democrático se establece la garantía jurisdiccional de la derogación de las leyes inconstitucionales a través de tribunales constitucionales. La rigidez de las constituciones implica la imposibilidad de modificar algunos principios que el poder constituyente ha establecido como fundamentales, tales como, los derechos fundamentales, la igualdad ante la ley y el principio de la separación de poderes. En este sentido, en el Estado democrático y constitucional, los tribunales constitucionales tienen la facultad de impedir que el legislador democrático, que algunos denominan el pueblo o bien sus representantes, pueda restringir o limitar los principios constitucionales fundamentales. En el constitucionalismo democrático el poder legislativo no es absoluto, en el sentido que las leyes son válidas sólo sí, son coherentes y congruentes con los principios y normas constitucionales. (Mejía, 2012)

Después de la Primera Guerra Mundial, en la década de 1920, siguiendo la influencia del jurista austríaco Hans Kelsen, se introdujo en Checoslovaquia y en Austria la nueva forma de control de constitucionalidad que encargaba a un Tribunal Constitucional analizar en abstracto la conformidad con la constitución de las leyes impugnadas. (Ruiz Miguel, 2004)

Con posterioridad en Europa se ha llegado a generalizar el modelo kelseniano de control de constitucionalidad, aunque dentro de algunas variaciones. Dicha generalización del modelo kelseniano se ha producido después de la Segunda Guerra Mundial, en las constituciones de Italia y de la entonces República Federal Alemana y el Tribunal Supremo japonés con un sistema de judicial similar al de Estados Unidos y luego en los años 1970, con las constituciones de Grecia de 1975, Portugal de 1976 y España de 1978. Con la caída de las dictaduras comunistas a partir de 1989, todos los países del anterior dominio soviético, han establecido tribunales constitucionales. (Ruiz Miguel, 2004)

En el mismo proceso de expansión del constitucionalismo puede situarse también la extensión del control de constitucionalidad en casi todos los países de América Latina, desde finales del siglo XIX cuando Argentina y Venezuela siguen el modelo estadounidense, o cuando México a finales del siglo XX, introduce un sistema de control de constitucionalidad de tipo kelseniano. Resulta innegable la institucionalización de controles externos sobre la legislación, y especialmente del control judicial de constitucionalidad y la defensa de un modelo de democracia constitucionalmente limitada. La rigidez o prohibición de reformar todo o parte de la constitución y los mecanismos de control de constitucionalidad de las leyes por parte de la mayoría de los actuales sistemas democráticos, tiende hoy a considerarse por diversos teóricos como un inconveniente, restricción o atrincheramiento (entrenchment), aunque superable, de la capacidad de los ciudadanos para debatir y decidir en última instancia sobre la configuración de la forma de organizar el poder político y sobre el alcance de los derechos. (Ruiz Miguel, 2004)

El camino accesorio, sin embargo, suele ser más complicado, puesto que puede implicar el quebrantamiento del estado de derecho y el fin del modelo democrático. La democracia siempre y cuando se actué en conformidad a los procedimientos constitucionales, no puede negarse al cambio y al perfeccionamiento político social, pero tampoco puede caer en la ingenuidad de capitular sus facultades y ceder los controles por una supuesta libertad de acción y permitir a través de asambleas simples, transgresiones y vulneraciones constitucionales que siempre terminan arruinando el sistema.

 

APORTES DEL CONSTITUCIONALISMO

Una de las principales atribuciones y funciones del constitucionalismo, tiene un carácter limitativo, al garantizar que el poder político y constitucional se ejerza en los márgenes establecidos y dentro de las obligaciones y derechos constituidos. El mantenimiento del ejercicio regular del poder, busca disuadir los excesos en el ejercicio del poder, el respeto de la Constitución y la garantía de los derechos ciudadanos, anticipándose de forma preventiva a un abuso de poder. (Ruiz Miguel, 2004)

Una segunda función, tiene como propósito regular y perfeccionar el funcionamiento y acción del poder y del Estado en el sentido de facultar, posibilitar y simplificar acciones y objetivos sociales a largo plazo. En esta función en general se reconoce la positiva labor y contribución de los Tribunales Constitucionales en muchos países, en el buen ejercicio de la democracia a través de sus dictámenes, así como en la creación de útil jurisprudencia. (Ruiz Miguel, 2004)

Los indicadores históricos, como bien dice Ruiz Miguel, sin denegar una mejora de la rigidez constitucional, indican que la justicia constitucional a pesar de sus yerros y excesos, ha cumplido razonablemente las expectativas de protección de los derechos establecidos en las constituciones de los países democráticos. La participación democrática en la toma de decisiones públicas es sin duda intrínsecamente valiosa, especialmente en el caso de culturas políticas donde los abusos sistemáticos de mayorías parlamentarias son moneda corriente. En tales sociedades, la intervención de los jueces constitucionales dentro de un modelo constitucional puede ser origen de formas de diálogo institucional con perspectivas interesantes o exponiendo errores o discordancias jurídicas en la fundamentación de las decisiones parlamentarias y del ejecutivo. (Curcó Cobos, 2016) (Ruiz Miguel, 2004)

 

LA REALIDAD VS LA TEORIA. LA DEMOCRACIA INTELIGENTE

Es indudable que el camino de la democracia constitucional latinoamericana, es complejo y se enfrenta a dificultades, conflictos y crisis; la idea siempre presente de un “pueblo” y una voluntad popular que nadie define bien, la presión de los grupos de interés o colectivos, la influencia mediática de las organizaciones no gubernamentales y de las agrupaciones ideológicas. La democracia constitucional debe mantener y conservar su representatividad, a la vez que permitir la manifestación y salida a las exigencias de las mayorías y minorías que pueden agitar la sociedad y, utilizar las debilidades del sistema para conseguir sus objetivos. La democracia no puede ser “boba”, ingenua, ilusa, sino más bien prudente e inteligente, y en unidad de las fuerzas políticas, prevenir legítimamente cualquier forma de monopolio, sea económico, político o ideológico, regulando y fomentando la pluralidad y la igualdad de condiciones, de manera que las organizaciones colectivas de defensa de derechos, además de obligatoriamente declarar ingresos y egresos financieros, no sean posesión y monopolio de un solo sesgo ideológico y político. Por otro lado, es imprescindible encontrar alternativas factibles para incorporar a los mejores elementos en los cargos públicos, puesto que, si para acceder a un empleo simple, se exigen condiciones y requisitos, más aún para cargos de responsabilidad en el Parlamento o en la conducción de los destinos de un país. El viejo dilema latinoamericano pendular, entre desorden anárquico y autoridad fuerte, puede de alguna forma, enfrentarse con un constitucionalismo prudente, que sea fiel a la tradición local y a la vez pueda incorporar las novedades, sin necesidad de generación de resentimientos sociales y expectativas inútiles, que finalmente tienen como consecuencia el quebrantamiento del sistema. (Valaskakis, 2009) (Gargarella, 2018) (Ruiz Miguel, 2004) (Mejía, 2012) (Romero, 2003)

La salvaguarda del sistema democrático, no debe transferirse a agentes sociales paralelos o adyacentes al ordenamiento constitucional, sino mediante la vía institucional a través de los organismos correspondientes; desde la propia organización constitucional, utilizando los canales democráticos, divulgativos y formativos, no solo para su misma sobrevivencia como estado de derecho, sino también para limitar los excesos propios y de los discrepantes y disidentes del sistema, que van a buscar, de tiempo en tiempo, modificar y debilitar la Constitución. Una nueva Constitución periódica, tiene un costo social muy alto, significa años de creación, adaptación y reformas para conseguir un cuerpo jurídico consensuado y adecuado, un tiempo formativo y de perfeccionamiento que prolongadamente, no pueden permitirse las sociedades.

La rigidez de la Carta fundamental aunque parezca evidente, se configura en el marco estrictamente constitucional, mientras la flexibilidad, se ubica en el contingente marco de las leyes y normas, puesto que la voluntad de la calle, la agitación de las redes sociales, la opinión mediática, la presión de organizaciones de intereses, no debería situarse sobre la voluntad general representada por el sistema y canalizada en el Parlamento, en ese sentido, la democracia debe disponer las respuestas y las vías de salida a los reclamos, apremios y exigencias grupales y regular adecuadamente las tensiones y presiones opuestas.

La estabilidad de una democracia inteligente y duradera, al margen de teorías políticas e ideologías, no determina una Constitución estática, inmutable, inmóvil, sino una situación y una realidad que acepta el dinamismo de los tiempos en directa coherencia con las alternativas institucionales previstas de innovación y reforma constitucional. Un conjunto de frenos, llaves y candados jurídicos, garantizan la seguridad democrática, mantienen la periódica alternancia y la estabilidad frente a coyunturales cambios y transformaciones que se realizan en los márgenes del orden jurídico, siempre dentro de los integrantes de un organismo estructurado, sin necesidad de reiniciar o refundar completamente el proceso, con todos los efectos y consecuencias de inseguridad, incertidumbre y agitación que se producen. Aunque muchas veces se ha dicho, es labor esforzada, preventiva y vigilante de las sociedades democráticas, crear y mantener las condiciones jurídicas, formativas y mediáticas, para que sus ciudadanos reconozcan, acepten las normas y reglas, las cumplan y las hagan cumplir. (Arias López, 2013) (Gargarella, 2018) (Valaskakis, 2009) (O'Donnell, 2012)

 

CONCLUSIONES

-Es común representar el sistema constitucional por dos sistemas políticos: la democracia parlamentaria o parlamentarismo y, la llamada democracia plebiscitaria o mayoritaria.

-En contra de la rigidez del sistema, el constitucionalismo democrático establece la garantía jurisdiccional a través de tribunales constitucionales, que tienen la facultad de impedir que el legislador, pueda restringir o limitar los principios constitucionales fundamentales.

-En una democracia constitucional, la salvaguarda del sistema, no debe transferirse a agentes sociales paralelos al ordenamiento constitucional, sino mediante la vía institucional, utilizando los canales democráticos correspondientes, elementales para su misma sobrevivencia como estado de derecho.

-El dilema latinoamericano oscilante entre desorden anárquico y autoridad fuerte, puede organizarse con un constitucionalismo inteligente, que sea fiel a la tradición y a la vez incorpore las novedades, sin necesidad de generar resentimientos sociales y expectativas inútiles que tienen como consecuencia el quebrantamiento del sistema.

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

 

Arias López, B. (2013). (revistas.pucp.edu.pe, Ed.) Pensamiento Constitucional(18). Obtenido de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/download/8957/9365/

Curcó Cobos, F. (abril de 2016). www.scielo.org.mx. Obtenido de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182016000100063

Gargarella, R. (marzo de 2018). Sobre el “Nuevo constitucionalismo latinoamericano”. Revista uruguaya de Ciencia Política, 27(1). Obtenido de http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1688-499X2018000100109

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Mejía, J. (mayo de 2012). Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6766581.pdf

O'Donnell, M. (noviembre de 2012). blogs.elpais.com. Obtenido de https://blogs.elpais.com/radio-buenos-aires/2012/11/democracia-y-alternancia-boba.html

Romero, L. A. (abril de 2003). unsam.edu.ar. Obtenido de http://www.unsam.edu.ar/escuelas/politica/centro_historia_politica/romero/Gaceta%20Democracia.pdf

Ruiz Miguel, A. (octubre de 2004). scielo.org.mx. Obtenido de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-02182004000200003

Serrafero, M. (30 de junio de 2018). revintsociologia.revistas.csic.es. Obtenido de http://revintsociologia.revistas.csic.es/index.php/revintsociologia/article/view/836/1048

Valaskakis, K. (2009). La democracia y sus mitos. La urgencia de una democracia inteligente. Sotavento(28), 52-67. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5137608.pdf.