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1.18.2019

PROPIEDAD Y POSESION: EL CASO DE BIENES MUEBLES E INCORPORALES


PROPERTY AND POSSESSION: THE CASE OF MOVABLE PROPERTY AND INCORPORARY ASSETS


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente

ABSTRACT
Possession and property are two institutions that have in common, the economic enjoyment of a good, be it movable or immovable. While the possession is classified as a de facto and provisional real right, the property is considered as a permanent real right, provided with the additional possibility of claiming. On the other hand, in Latin American civil codes, it is common, a detailed arrangement of the tangible assets, as well as their possession and ownership, however, for various reasons, there is still no similar treatment of intangible or immaterial goods.

RESUMEN
Posesión y propiedad son dos instituciones que tienen en común, el disfrute económico de un bien, sea mueble o inmueble, no obstante, mientras que la posesión, se califica como un derecho real de facto provisional, el dominio o propiedad se considera como derecho real permanente, provisto de la adicional posibilidad de reivindicación. De otro lado, en los códigos civiles latinoamericanos, se muestra una ordenación detallada de las cosas corporales, así como de su posesión y propiedad, no obstante, por diversos motivos, aún no existe un tratamiento semejante de los bienes incorporales o inmateriales.

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Contenido

-Marco teórico
Noción de propiedad
Noción de posesión
-Diferencia entre propiedad y posesión
-Propiedad y posesión de bienes inmateriales
-¿Los bienes muebles son susceptibles de desalojo?
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas

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MARCO TEÓRICO

Noción de Propiedad
El término propiedad, como es de general conocimiento, deriva del latín propietas, un vocablo que se forma de la unión de tres partes delimitadas, el prefijo pro, que equivale a los movimientos hacia adelante, poner a la vista o estar a favor, como las palabras, proferir, producir, progreso. Procede también del adjetivo privus, que significa, de uno solo, que no pertenece al público, como las palabras, privilegio o privado; y del sufijo tas o tad, que indica cualidad, como las palabras voluntad, seguridad y estabilidad. La acepción general se explicaría como la situación, facultad, condición y cualidad activa de ser, existir o hallarse sólo para uno mismo. Desde el plano jurídico, propiedad es la noción que implica el poder directo en relación a un bien y que concede a su propietario o titular el derecho o la capacidad de decidir y disponer sin impedimentos, del objeto adquirido o apropiado, con las condiciones y términos que imponga la ley. (conceptodefinicion, 2011) (etimologias.dechile, 2018) (Pérez & Merino, 2010)

La propiedad en el Derecho Romano, se definía como la satisfacción o el goce absoluto y pleno sobre un objeto o cosa corporal. Además, el derecho de propiedad era aquel, cuyos provechos se podían administrar sobre una cosa determinada y eran atribuidas a una sola persona de forma directa. El derecho de propiedad concedía a su titular los beneficios de: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus y, ius abutendi o abusus. El usus, era el derecho que el titular tenía de hacer uso de la cosa de acuerdo a su destino o naturaleza, el fructus, era el derecho a percibir los frutos tanto reales (intereses en dinero) o frutos de forma general. El abusus, era la capacidad, disposición o potestad de modificar, vender o destruir el objeto o cosa determinada. (derechoromano.es, 2016) (Escobar Córdoba, 2006)

La doctrina, no siempre ceñida al derecho romano original, generalmente insiste que el derecho de la propiedad es una tridivisión de su contenido de tres elementos que, reunidos, constituyen lo que se denomina, la propiedad plena o absoluta; el uso (ius utendi), el goce o disfrute (ius fruendi) y la disposición (ius abutendi). En gran parte de la doctrina actual, no obstante, se adiciona a la propiedad, una capacidad o atributo más, que también es un derecho pleno, el cual es el poder de tutela reivindicatoria, que permite restituir el bien motivo de propiedad a aquella persona que no pueda ejercer el uso o el disfrute, debido a que alguien más lo ejercita sin derecho alguno. (Pastrana, 2017) (Escobar Córdoba, 2006)

En el Derecho Civil, respecto de la propiedad, es de interés la forma jurídica respecto de la facultad o poder sobre las cosas, la relación de pertenencia o apropiación sobre las mismas. Se estudia la valoración jurídica del fenómeno de utilización o goce de las cosas; o la actividad concreta que, surgiendo desde una base económica subyacente, en cuanto a la adquisición, mantenimiento y seguridad de la riqueza de una colectividad, se traduce en una relación jurídica que permite al propietario el poder decidir el destino económico del bien. La definición de propiedad, no es por tanto una determinación de derecho restringida a cosas concretas y materiales, sino que puede referirse a cualquier ejemplo o clase de bien inmaterial o intangible que posea una debida valoración jurídica. (Carretero Sánchez, 1994)

Noción de Posesión

La palabra posesión deriva del latín potis o capaz, y de sedere, que significa, la facultad de sentarse, asentarse o permanecer sentado. De allí surge el vocablo possessio o possidere, que expresa el acto de tener, retener o conservar ciertas cosas, ya sean materiales o inmateriales. Se deriva así el verbo poseer, referido a tener, ser dueño, disfrutar, tener bajo poder, beneficiarse u ostentar una propiedad. (conceptodefinicion, 2018) (palabradeley, 2018) (lavozdelderecho, 2016) (etimologias.dechile, 2018)

La posesión, como dice Jarrillo, viene a ser la relación de hecho de una persona con un bien o una cosa, pero la posesión es un hecho y también un derecho. Es un estado de hecho, por cuanto, una persona tiene un objeto o bien en su poder. La posesión también es un derecho, en tanto es una potestad inmediata, tenencia o goce concedida con carácter provisional, exista o no un derecho firme que justifique la concesión definitiva de esa potestad. Se trata de un derecho subjetivo, que protege con carácter absoluto la relación entre el sujeto y la cosa, sin perjuicio de la posible actuación de otro sujeto que presuma o crea tener mejor derecho a aquella relación o correspondencia. (Jarillo Gómez, 2008)

En la posesión, según la doctrina, deben estar presentes dos elementos esenciales:
a.- El corpus, la cosa o el objeto a poseer y,
b.- El animus, término derivado de la frase latina animus rem sibi habendi, que significa el ánimo, la voluntad, la intención de tener una cosa y hacerla suya como de su propiedad. Como bien dice Varsi, citando a Friedrich Karl von Savigny, para que el detentar se transforme en posesión, se requiere el animus general, el cual implica un querer, la respectiva consecuencia del tener. En consecuencia, la posesión es el corpus más el animus. Este último es el elemento subjetivo interno que asume el poseedor, el elemento intencional, la voluntad de poseer la cosa y gozar el derecho como propio, requisito para que se considere posesión civil. No obstante, como ya destacaba Rudolf von Ihering en 1889, en el animus, está también implícito el poder, la conducta, la intención manifiesta y expresa de poseer, el ejercicio de hecho, en el esquema de una relación o conjunción que debe ser validada y confirmada por un documento jurídico. (Varsi, 2018) (conceptodefinicion, 2018) (palabradeley, 2018) (lavozdelderecho, 2016)


DIFERENCIA ENTRE PROPIEDAD Y POSESION

Posesión y propiedad como dice Carranza, son dos partes de una misma columna o eje, dos lados de una misma moneda. Estas dos instituciones tienen en común, el disfrute de un bien, principalmente pecuniario. No obstante, mientras que la posesión, se sostiene como un derecho real provisional de hecho o de facto, el dominio o propiedad ha merecido la calificación de derecho real permanente. Mientras que la posesión se reconoce como un hecho jurídico, que modifica un derecho subjetivo; la propiedad, se presenta como un derecho real teóricamente perpetuo, provisto de dos elementos reales: el vínculo obligacional y el poder directo sobre el bien. (Carranza Alvárez & Ternera Barrios, 2010)

El poseedor del bien, aunque no es el titular del derecho de dominio o propiedad, ejercita de manera autónoma y libre, los poderes clásicos de la propiedad: uso y goce. Así entendida, la posesión es definida por el Código Civil colombiano como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” (Art. 762 CCCol), en los mismos términos se establece en el Código Civil Chileno (Art. 700CCCL), mientras en el Código Civil peruano, se define como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad” (Art. 896 CCP). (Carranza Alvárez & Ternera Barrios, 2010)

En general, la propiedad se puede entender, como un derecho perpetuo que se traslada a los sucesores del propietario o dueño, mientras que la posesión, es un derecho anterior a la propiedad y es transitorio o provisional, en cuanto se pierde en presencia de un mejor derecho, o porque eventualmente puede convertirse en propiedad por el paso del tiempo, en tal caso, la posesión podría objetar la titularidad del derecho real. (Carranza Alvárez & Ternera Barrios, 2010)

El poseedor tiene ciertos poderes jurídicos directos sobre un bien corporal sea mueble o inmueble, puede usar o servirse de la cosa, realizar sobre ella las innovaciones o transformaciones físicas que a bien tenga, y adicionalmente aparte de la usucapión, incluso le permite jurídicamente en varios casos, transferir y transmitir inter vivos y mortis causa. En contraste, el titular del derecho real de propiedad o propietario, tiene permanentemente abierta la acción reivindicatoria, por la cual puede reclamar y exigir la cosa que no tiene en su poder. En realidad, antes que la cosa misma, quien reivindica pretende requerir el ejercicio del derecho real de dominio que se concentra sobre el bien. Así, por ejemplo, el propietario pleno, que ha perdido la posesión de la cosa, se sirve de la acción reivindicatoria para demandar el ejercicio de los poderes o facultades que le corresponden, en salvaguardia de su derecho de dominio. Con esta acción se propone un contencioso contra el poseedor del bien, requiriendo para su positiva conclusión, la prueba de titularidad del derecho real. (Carranza Alvárez & Ternera Barrios, 2010)

PROPIEDAD Y POSESION DE BIENES INMATERIALES
En la mayor parte de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, como bien dice León Robayo, se presenta un esfuerzo por clasificar las cosas de una manera sistematizada y a veces detallista, lo cual, viene desde antiguo, desde el mismo derecho romano. En los códigos civiles de la región, se muestra una definida ordenación de las cosas corporales, en cuanto sus características naturales y jurídicas propias. No obstante, según León, se deja de lado el estudio de las cosas incorporales, debido a que para el momento en que estos se desarrollaron, no era necesario conocer el contenido patrimonial que alcanzan estos bienes en la actualidad. Se trata, en el caso de bienes inmateriales o incorpóreos, de entidades específicas y diferentes, y que su ejercicio, sus derechos y reglamentación deberían tener un estudio y contenido propios, tal como ocurre ya con las normas de protección a la propiedad intelectual, que permitan desarrollar y mejorar su aplicación en la actualidad. (León Robayo, 2006)

Sabemos, como dice León Robayo, que se presentan cosas o bienes materiales o corporales, incorporales y virtuales (que son combinación de los otros dos).  Así:

a) Bienes Físicos o materiales, son cosas que se encuentran ubicadas en la tercera dimensión y que son perceptibles por los sentidos.

b) Incorporales o intelectuales, son las cosas intangibles que no se pueden tocar, las cosas imperceptibles por los sentidos, las ideas, las cuales son creadas y percibidas por la razón humana, surgen a través de un proceso cognoscitivo de creación y pueden estar o no establecidas en la realidad.

c) Virtuales, según León, es una categoría o situación intermedia entre las dos anteriores, que involucra elementos intelectuales perceptibles por los sentidos, como serían los contenidos y productos multimedia en el ciberespacio y la nube, en los que hay interacción del individuo directa o indirectamente sobre ellos. (León Robayo, 2006)

La mayor parte de las legislaciones civiles latinoamericanas de origen francés, segmentan a las cosas, en corporales e incorporales y establecen que las primeras tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. En contraposición, incorporales son aquellas que poseen carácter intangible o son consistentes en derecho, como la herencia, el usufructo y las obligaciones. El Código Civil Chileno, por ejemplo, establece que son cosas corporales: “las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres” (Art. 565 CCCL). Establece también que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles (Art. 566 CCCL). (Código Civil Chileno, 2018) (León Robayo, 2006)

Los códigos de línea decimonónica en general, confundían las cosas con los bienes, en tanto, se entendía que, si una cosa es objeto de un derecho y este tiene la categoría de real, en términos habituales se estará hablando de un bien. La cosa, se define en la actualidad como una entidad extrajurídica, incluyendo aquellas entidades que no pueden ser objeto de propiedad como la luz, el aire y el mar. No obstante, cuando la cosa llega a ser apropiable se individualiza y llega a una utilidad económica, se convierte en bien, objeto de los derechos reales, en consecuencia, cosa sería una entidad natural, y bien, un concepto jurídico. (Solís Córdova, 2013) En efecto, mientras las cosas son el género, los bienes son una especie de estas. Para determinar qué es un bien, como señala León Robayo, se deben tener en cuenta tres criterios: los bienes son cosas que tienen un valor económico, son susceptibles de apropiación y pueden ser utilizadas por los sujetos de derecho para satisfacer sus necesidades. (León Robayo, 2006) (Código Civil Chileno, 2018)


El Código Civil francés, como las reglamentaciones civiles latinoamericanas derivadas, como dice León, establecen que las cosas incorporales son los derechos, es decir, solamente tendrían existencia jurídica los derechos patrimoniales (reales y personales) y los extrapatrimoniales, entre los cuales se encontrarían los fundamentales. Sin embargo, las cosas incorporales, aquellas que, no tienen una manifestación corporal y no son perceptibles por los sentidos, existen en una realidad, intelectual o virtual. Sólo si estas cosas incorporales prestan utilidad a un sujeto o ente de derechos, estos se consideran bienes inmateriales. Es decir, mientras las cosas incorporales son el género, los bienes inmateriales serán una especie de aquellas, por lo que, será respecto de estos donde actuarán los derechos patrimoniales e incluso, la posesión, en cuanto se encuentran reguladas por una norma, una creación del derecho. Se debe mencionar que existen derechos inmateriales que no son patrimoniales, como, por ejemplo, los fundamentales, así como los recursos de amparo y las acciones populares. Esto quiere decir que, necesitan de una manifestación legal que los constituya como objetos jurídicos específicos y, más aún, para que sean objetos de derechos de carácter absoluto, tales como los reales. (León Robayo, 2006)

La propiedad de bienes inmateriales es un tema ya reconocido y quizá no es necesario abundar. En ese sentido, como dice León Robayo, aunque la posesión sobre bienes inmateriales, puede presentar elementos semejantes que aquellas que manifiesta frente a una cosa corporal, según las características propias de esa clase de cosas, no es una tenencia objetiva y material y por ello, para varios estudiosos, se trata de una posesión especial o diferenciada, como ocurre con las normas de la propiedad intelectual. (León Robayo, 2006)

En el caso de bienes inmateriales, no existe el corpus u objeto en el sentido conocido, y el animus puede ser heterogéneo, no se desarrolla un goce exclusivo, sino que estos bienes pueden ser usados o aprovechados al mismo tiempo por diferentes personas, las cuales pueden actuar independientemente unas de otras. Además, aunque se establecen relaciones jurídicas similares, no son cabalmente equivalentes, a las que se presentan respecto de las cosas corporales. Por ello, resulta necesario precisar que la posesión de bienes inmateriales, aún no se encuentra debidamente señalada en la normativa de los países. Precisamente, no se establece que el poseedor de derechos tenga la posibilidad de ejercer acciones posesorias y restitutivas, o la viabilidad de adquirirlas por usucapión. Sobre este punto, como cita León Robayo, varios autores coinciden que, en las nuevas corrientes jurídicas, todos los derechos son susceptibles de posesión: derechos reales principales, derechos reales accesorios, derechos relativos o personales y también derechos intelectuales. (León Robayo, 2006)

Se entiende que existe la posesión de estos objetos inmateriales respecto por ejemplo de los derechos sobre ellos, como los derechos de autor, en los cuales existe posesión cuasi permanente, como propios o suyos de bienes intelectuales, aunque diferente de la usurpación, que puede ser eventual, como el caso de los derechos financieros o económicos o de los propios derechos intelectuales. Si se afirma que existe posesión inmaterial, eventualmente podría darse el caso de desalojo, pero eso está en continuo proceso todavía, en razón que significa una transformación importante del objeto de los derechos reales, se trataría, por ejemplo, del desalojo de espacios, ambientes o sitios virtuales establecidos en la nube o el ciberespacio. (León Robayo, 2006)

¿LOS BIENES MUEBLES SON SUSCEPTIBLES DE DESALOJO?
La respuesta en el caso no sería definitiva, si bien los bienes muebles e inmuebles son factibles del contrato de arrendamiento. Se puede pensar que los bienes muebles al ser en buena parte, no todos, reemplazables o sustituibles por otros de la misma especie, calidad y cantidad, no podrían ser restituidos por los trámites del proceso de desalojo, puesto que el derecho reclamado es la restitución de un bien determinado, más aún en tiempos de bienes de breve duración o de caducidad programada. Esto podría significar que este trámite quedaría reservado a los bienes raíces, más aún porque hasta hace unos años el arrendamiento de muebles era extraordinario o sumamente raro. No obstante, es evidente que el alquiler de bienes muebles, es cada vez más frecuente, principalmente en materia de máquinas, automotores, aeronaves, artefactos, etc., lo que podría hacer adecuado, lo señalado en el artículo 599 del Código Procesal Civil peruano: “El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público…”, podría en estos casos, aplicarse el proceso sumarísimo aunque desde los interdictos, es decir, desde el mismo derecho de posesión. Doctrinariamente según Rioja y Palacios, el desalojo de bienes muebles, se tendría que analizar desde la perspectiva de la "acción reivindicatoria", definiéndola como aquella que corresponde al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario. Se trataría entonces en esencia, de la recuperación por el propietario de la posesión de la que ha sido privado. (Palacios, 2002) (Rioja, 2011)

El artículo 921 del Código Civil peruano (CCP), establece que todo poseedor de muebles inscritos (como vehículos automotores) y de inmuebles, puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Las acciones posesorias son procesos judiciales en los cuales se protege el derecho a la posesión. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesión en si misma o derecho de posesión. Los trámites judiciales de ambos procesos son distintos; la acción posesoria se tramita en el proceso de conocimiento, los interdictos en el proceso sumarísimo. (Rioja, 2011)

Debido a que los códigos civiles latinoamericanos en el siglo XXI están en frecuente modificación, como son los casos de Argentina, Perú, Chile y Colombia, se dificulta realizar una comparativa. En el Código Civil peruano (CCP) por ejemplo, se han derogado los incisos en los que embarcaciones y ferrocarriles eran definidos bienes muebles, así el D.L. Nº 1400, publicado el 10 de septiembre de 2018 señala que son bienes inmuebles:(…) 4.- Las naves y embarcaciones (Artículo 885 CCP). Define también que son bienes muebles:(…) 6.- Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual (Artículo 886 CCP). Finalmente, precisa que el Registro de Bienes Muebles comprende ahora los siguientes registros: i) Registro de bienes muebles, ii) Registro de propiedad vehicular, y, iii) Registro de aeronaves, con lo cual se entiende que las aeronaves son bienes muebles. (Ley de Garantía Mobiliaria, D.L. Nº 1400, septiembre 10 de 2018). (Laley, 2018)

En México, según el Artículo 752 del C.C.M. los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Así también, las embarcaciones son bienes muebles y los derechos de autor también se consideran bienes muebles, como cita el Artículo 758 C.C. (Código Civil Federal de México, 2018)

Ahora bien, si según la normativa de algunos países, los derechos patrimoniales de autor y de propiedad intelectual, se declaran bienes muebles, teóricamente, podrían ser desalojados, y aunque es cierto que los bienes inmateriales, incorpóreos o incorporales son susceptibles de propiedad y posesión, en ellos, no se emplearía con certidumbre el instituto del desalojo. (Rivera, 2012)

El modo de adquisición sobre el bien inmaterial, no parece que pueda asimilarse a los modos tradicionales de adquisición de la propiedad de las cosas materiales, no pudiendo asociarse a la ocupación, del mismo modo que no podría darse una usucapión del derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, pues aquella presupone una cosa preexistente in rerum natura; mientras que la adquisición a título originario del derecho sobre un bien inmaterial, alude a la creación de una cosa que antes no existía. En el ámbito de los inventos o invenciones, donde se soluciona un problema específico, el derecho de utilización concierne, substancialmente, al empleo del bien inmaterial en una actividad con terceros. La creación intelectual no provee utilidad, sino a través de las cosas materiales o de las fuerzas o energías en las que se exterioriza o manifiesta, prescindiendo de la pertenencia de dichas cosas o energías. El interés tutelado no es el goce de las utilidades de la cosa material sobre la que la creación se expresa, sino el de la probabilidad de ganancia representada por la posibilidad de utilizar la creación intelectual en una actividad con terceros. (Rivera, 2012)

Es evidente que el Derecho como una disciplina de naturaleza eminentemente práctica, como decía Del Vecchio, deberá transformarse de acuerdo a nuevas condiciones y necesidades, aunque quizá algo detrás de los cambios, como ha sucedido hasta ahora, y la realidad y las circunstancias puedan ser motivación y principio de innovación de la disciplina jurídica. (Del Vecchio, 2006)

Es en el Derecho Civil donde deberán definirse varias discusiones fundamentales respecto de la sociedad y la seguridad jurídica que se requieren, y la necesidad de modificar la norma para adecuarse a la realidad de una colectividad humana en transitoria evolución, incluso razonablemente anticiparse a los cambios, siempre y cuando estas transformaciones jurídicas faciliten la mejor orientación y aplicación del derecho.

CONCLUSIONES

- En gran parte de la doctrina, se presenta a la propiedad como una división que consta de tres elementos o atributos clásicos: el uso (ius utendi), el goce (ius fruendi) y la disposición (ius abutendi), a la cual, se adiciona o suma la capacidad, que también es un derecho pleno, que es la facultad de tutela reivindicatoria.

- La posesión, se define como un hecho y un derecho. Es un estado de hecho, por cuanto, una persona tiene una cosa o bien en su poder y es también un derecho, en tanto es una potestad inmediata, disfrute o goce de carácter provisional, sin perjuicio de una eventual actuación que presuma mejor derecho frente a esta relación o correspondencia.

- En los códigos civiles de la región, se tiene una definida ordenación de las cosas corporales. No obstante, no ocurre lo mismo respecto de la ordenación de las cosas inmateriales o incorporales. 

-El tratamiento jurídico de la propiedad de bienes incorporales o inmateriales, en general, es reconocido y referenciado, sin embargo, el tema de la posesión de estos bienes, debido a su condición temporal y heterogénea, presenta todavía vacíos.

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Referencias Bibliográficas




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