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1.18.2019

PROPIEDAD Y POSESION: EL CASO DE BIENES MUEBLES E INCORPORALES


PROPERTY AND POSSESSION: THE CASE OF MOVABLE PROPERTY AND INCORPORARY ASSETS


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente

ABSTRACT
Possession and property are two institutions that have in common, the economic enjoyment of a good, be it movable or immovable. While the possession is classified as a de facto and provisional real right, the property is considered as a permanent real right, provided with the additional possibility of claiming. On the other hand, in Latin American civil codes, it is common, a detailed arrangement of the tangible assets, as well as their possession and ownership, however, for various reasons, there is still no similar treatment of intangible or immaterial goods.

RESUMEN
Posesión y propiedad son dos instituciones que tienen en común, el disfrute económico de un bien, sea mueble o inmueble, no obstante, mientras que la posesión, se califica como un derecho real de facto provisional, el dominio o propiedad se considera como derecho real permanente, provisto de la adicional posibilidad de reivindicación. De otro lado, en los códigos civiles latinoamericanos, se muestra una ordenación detallada de las cosas corporales, así como de su posesión y propiedad, no obstante, por diversos motivos, aún no existe un tratamiento semejante de los bienes incorporales o inmateriales.

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Contenido

-Marco teórico
Noción de propiedad
Noción de posesión
-Diferencia entre propiedad y posesión
-Propiedad y posesión de bienes inmateriales
-¿Los bienes muebles son susceptibles de desalojo?
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas

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MARCO TEÓRICO

Noción de Propiedad
El término propiedad, como es de general conocimiento, deriva del latín propietas, un vocablo que se forma de la unión de tres partes delimitadas, el prefijo pro, que equivale a los movimientos hacia adelante, poner a la vista o estar a favor, como las palabras, proferir, producir, progreso. Procede también del adjetivo privus, que significa, de uno solo, que no pertenece al público, como las palabras, privilegio o privado; y del sufijo tas o tad, que indica cualidad, como las palabras voluntad, seguridad y estabilidad. La acepción general se explicaría como la situación, facultad, condición y cualidad activa de ser, existir o hallarse sólo para uno mismo. Desde el plano jurídico, propiedad es la noción que implica el poder directo en relación a un bien y que concede a su propietario o titular el derecho o la capacidad de decidir y disponer sin impedimentos, del objeto adquirido o apropiado, con las condiciones y términos que imponga la ley. (conceptodefinicion, 2011) (etimologias.dechile, 2018) (Pérez & Merino, 2010)

La propiedad en el Derecho Romano, se definía como la satisfacción o el goce absoluto y pleno sobre un objeto o cosa corporal. Además, el derecho de propiedad era aquel, cuyos provechos se podían administrar sobre una cosa determinada y eran atribuidas a una sola persona de forma directa. El derecho de propiedad concedía a su titular los beneficios de: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus y, ius abutendi o abusus. El usus, era el derecho que el titular tenía de hacer uso de la cosa de acuerdo a su destino o naturaleza, el fructus, era el derecho a percibir los frutos tanto reales (intereses en dinero) o frutos de forma general. El abusus, era la capacidad, disposición o potestad de modificar, vender o destruir el objeto o cosa determinada. (derechoromano.es, 2016) (Escobar Córdoba, 2006)

La doctrina, no siempre ceñida al derecho romano original, generalmente insiste que el derecho de la propiedad es una tridivisión de su contenido de tres elementos que, reunidos, constituyen lo que se denomina, la propiedad plena o absoluta; el uso (ius utendi), el goce o disfrute (ius fruendi) y la disposición (ius abutendi). En gran parte de la doctrina actual, no obstante, se adiciona a la propiedad, una capacidad o atributo más, que también es un derecho pleno, el cual es el poder de tutela reivindicatoria, que permite restituir el bien motivo de propiedad a aquella persona que no pueda ejercer el uso o el disfrute, debido a que alguien más lo ejercita sin derecho alguno. (Pastrana, 2017) (Escobar Córdoba, 2006)

En el Derecho Civil, respecto de la propiedad, es de interés la forma jurídica respecto de la facultad o poder sobre las cosas, la relación de pertenencia o apropiación sobre las mismas. Se estudia la valoración jurídica del fenómeno de utilización o goce de las cosas; o la actividad concreta que, surgiendo desde una base económica subyacente, en cuanto a la adquisición, mantenimiento y seguridad de la riqueza de una colectividad, se traduce en una relación jurídica que permite al propietario el poder decidir el destino económico del bien. La definición de propiedad, no es por tanto una determinación de derecho restringida a cosas concretas y materiales, sino que puede referirse a cualquier ejemplo o clase de bien inmaterial o intangible que posea una debida valoración jurídica. (Carretero Sánchez, 1994)

Noción de Posesión

La palabra posesión deriva del latín potis o capaz, y de sedere, que significa, la facultad de sentarse, asentarse o permanecer sentado. De allí surge el vocablo possessio o possidere, que expresa el acto de tener, retener o conservar ciertas cosas, ya sean materiales o inmateriales. Se deriva así el verbo poseer, referido a tener, ser dueño, disfrutar, tener bajo poder, beneficiarse u ostentar una propiedad. (conceptodefinicion, 2018) (palabradeley, 2018) (lavozdelderecho, 2016) (etimologias.dechile, 2018)

La posesión, como dice Jarrillo, viene a ser la relación de hecho de una persona con un bien o una cosa, pero la posesión es un hecho y también un derecho. Es un estado de hecho, por cuanto, una persona tiene un objeto o bien en su poder. La posesión también es un derecho, en tanto es una potestad inmediata, tenencia o goce concedida con carácter provisional, exista o no un derecho firme que justifique la concesión definitiva de esa potestad. Se trata de un derecho subjetivo, que protege con carácter absoluto la relación entre el sujeto y la cosa, sin perjuicio de la posible actuación de otro sujeto que presuma o crea tener mejor derecho a aquella relación o correspondencia. (Jarillo Gómez, 2008)

En la posesión, según la doctrina, deben estar presentes dos elementos esenciales:
a.- El corpus, la cosa o el objeto a poseer y,
b.- El animus, término derivado de la frase latina animus rem sibi habendi, que significa el ánimo, la voluntad, la intención de tener una cosa y hacerla suya como de su propiedad. Como bien dice Varsi, citando a Friedrich Karl von Savigny, para que el detentar se transforme en posesión, se requiere el animus general, el cual implica un querer, la respectiva consecuencia del tener. En consecuencia, la posesión es el corpus más el animus. Este último es el elemento subjetivo interno que asume el poseedor, el elemento intencional, la voluntad de poseer la cosa y gozar el derecho como propio, requisito para que se considere posesión civil. No obstante, como ya destacaba Rudolf von Ihering en 1889, en el animus, está también implícito el poder, la conducta, la intención manifiesta y expresa de poseer, el ejercicio de hecho, en el esquema de una relación o conjunción que debe ser validada y confirmada por un documento jurídico. (Varsi, 2018) (conceptodefinicion, 2018) (palabradeley, 2018) (lavozdelderecho, 2016)


DIFERENCIA ENTRE PROPIEDAD Y POSESION

Posesión y propiedad como dice Carranza, son dos partes de una misma columna o eje, dos lados de una misma moneda. Estas dos instituciones tienen en común, el disfrute de un bien, principalmente pecuniario. No obstante, mientras que la posesión, se sostiene como un derecho real provisional de hecho o de facto, el dominio o propiedad ha merecido la calificación de derecho real permanente. Mientras que la posesión se reconoce como un hecho jurídico, que modifica un derecho subjetivo; la propiedad, se presenta como un derecho real teóricamente perpetuo, provisto de dos elementos reales: el vínculo obligacional y el poder directo sobre el bien. (Carranza Alvárez & Ternera Barrios, 2010)

El poseedor del bien, aunque no es el titular del derecho de dominio o propiedad, ejercita de manera autónoma y libre, los poderes clásicos de la propiedad: uso y goce. Así entendida, la posesión es definida por el Código Civil colombiano como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” (Art. 762 CCCol), en los mismos términos se establece en el Código Civil Chileno (Art. 700CCCL), mientras en el Código Civil peruano, se define como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad” (Art. 896 CCP). (Carranza Alvárez & Ternera Barrios, 2010)

En general, la propiedad se puede entender, como un derecho perpetuo que se traslada a los sucesores del propietario o dueño, mientras que la posesión, es un derecho anterior a la propiedad y es transitorio o provisional, en cuanto se pierde en presencia de un mejor derecho, o porque eventualmente puede convertirse en propiedad por el paso del tiempo, en tal caso, la posesión podría objetar la titularidad del derecho real. (Carranza Alvárez & Ternera Barrios, 2010)

El poseedor tiene ciertos poderes jurídicos directos sobre un bien corporal sea mueble o inmueble, puede usar o servirse de la cosa, realizar sobre ella las innovaciones o transformaciones físicas que a bien tenga, y adicionalmente aparte de la usucapión, incluso le permite jurídicamente en varios casos, transferir y transmitir inter vivos y mortis causa. En contraste, el titular del derecho real de propiedad o propietario, tiene permanentemente abierta la acción reivindicatoria, por la cual puede reclamar y exigir la cosa que no tiene en su poder. En realidad, antes que la cosa misma, quien reivindica pretende requerir el ejercicio del derecho real de dominio que se concentra sobre el bien. Así, por ejemplo, el propietario pleno, que ha perdido la posesión de la cosa, se sirve de la acción reivindicatoria para demandar el ejercicio de los poderes o facultades que le corresponden, en salvaguardia de su derecho de dominio. Con esta acción se propone un contencioso contra el poseedor del bien, requiriendo para su positiva conclusión, la prueba de titularidad del derecho real. (Carranza Alvárez & Ternera Barrios, 2010)

PROPIEDAD Y POSESION DE BIENES INMATERIALES
En la mayor parte de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, como bien dice León Robayo, se presenta un esfuerzo por clasificar las cosas de una manera sistematizada y a veces detallista, lo cual, viene desde antiguo, desde el mismo derecho romano. En los códigos civiles de la región, se muestra una definida ordenación de las cosas corporales, en cuanto sus características naturales y jurídicas propias. No obstante, según León, se deja de lado el estudio de las cosas incorporales, debido a que para el momento en que estos se desarrollaron, no era necesario conocer el contenido patrimonial que alcanzan estos bienes en la actualidad. Se trata, en el caso de bienes inmateriales o incorpóreos, de entidades específicas y diferentes, y que su ejercicio, sus derechos y reglamentación deberían tener un estudio y contenido propios, tal como ocurre ya con las normas de protección a la propiedad intelectual, que permitan desarrollar y mejorar su aplicación en la actualidad. (León Robayo, 2006)

Sabemos, como dice León Robayo, que se presentan cosas o bienes materiales o corporales, incorporales y virtuales (que son combinación de los otros dos).  Así:

a) Bienes Físicos o materiales, son cosas que se encuentran ubicadas en la tercera dimensión y que son perceptibles por los sentidos.

b) Incorporales o intelectuales, son las cosas intangibles que no se pueden tocar, las cosas imperceptibles por los sentidos, las ideas, las cuales son creadas y percibidas por la razón humana, surgen a través de un proceso cognoscitivo de creación y pueden estar o no establecidas en la realidad.

c) Virtuales, según León, es una categoría o situación intermedia entre las dos anteriores, que involucra elementos intelectuales perceptibles por los sentidos, como serían los contenidos y productos multimedia en el ciberespacio y la nube, en los que hay interacción del individuo directa o indirectamente sobre ellos. (León Robayo, 2006)

La mayor parte de las legislaciones civiles latinoamericanas de origen francés, segmentan a las cosas, en corporales e incorporales y establecen que las primeras tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. En contraposición, incorporales son aquellas que poseen carácter intangible o son consistentes en derecho, como la herencia, el usufructo y las obligaciones. El Código Civil Chileno, por ejemplo, establece que son cosas corporales: “las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres” (Art. 565 CCCL). Establece también que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles (Art. 566 CCCL). (Código Civil Chileno, 2018) (León Robayo, 2006)

Los códigos de línea decimonónica en general, confundían las cosas con los bienes, en tanto, se entendía que, si una cosa es objeto de un derecho y este tiene la categoría de real, en términos habituales se estará hablando de un bien. La cosa, se define en la actualidad como una entidad extrajurídica, incluyendo aquellas entidades que no pueden ser objeto de propiedad como la luz, el aire y el mar. No obstante, cuando la cosa llega a ser apropiable se individualiza y llega a una utilidad económica, se convierte en bien, objeto de los derechos reales, en consecuencia, cosa sería una entidad natural, y bien, un concepto jurídico. (Solís Córdova, 2013) En efecto, mientras las cosas son el género, los bienes son una especie de estas. Para determinar qué es un bien, como señala León Robayo, se deben tener en cuenta tres criterios: los bienes son cosas que tienen un valor económico, son susceptibles de apropiación y pueden ser utilizadas por los sujetos de derecho para satisfacer sus necesidades. (León Robayo, 2006) (Código Civil Chileno, 2018)


El Código Civil francés, como las reglamentaciones civiles latinoamericanas derivadas, como dice León, establecen que las cosas incorporales son los derechos, es decir, solamente tendrían existencia jurídica los derechos patrimoniales (reales y personales) y los extrapatrimoniales, entre los cuales se encontrarían los fundamentales. Sin embargo, las cosas incorporales, aquellas que, no tienen una manifestación corporal y no son perceptibles por los sentidos, existen en una realidad, intelectual o virtual. Sólo si estas cosas incorporales prestan utilidad a un sujeto o ente de derechos, estos se consideran bienes inmateriales. Es decir, mientras las cosas incorporales son el género, los bienes inmateriales serán una especie de aquellas, por lo que, será respecto de estos donde actuarán los derechos patrimoniales e incluso, la posesión, en cuanto se encuentran reguladas por una norma, una creación del derecho. Se debe mencionar que existen derechos inmateriales que no son patrimoniales, como, por ejemplo, los fundamentales, así como los recursos de amparo y las acciones populares. Esto quiere decir que, necesitan de una manifestación legal que los constituya como objetos jurídicos específicos y, más aún, para que sean objetos de derechos de carácter absoluto, tales como los reales. (León Robayo, 2006)

La propiedad de bienes inmateriales es un tema ya reconocido y quizá no es necesario abundar. En ese sentido, como dice León Robayo, aunque la posesión sobre bienes inmateriales, puede presentar elementos semejantes que aquellas que manifiesta frente a una cosa corporal, según las características propias de esa clase de cosas, no es una tenencia objetiva y material y por ello, para varios estudiosos, se trata de una posesión especial o diferenciada, como ocurre con las normas de la propiedad intelectual. (León Robayo, 2006)

En el caso de bienes inmateriales, no existe el corpus u objeto en el sentido conocido, y el animus puede ser heterogéneo, no se desarrolla un goce exclusivo, sino que estos bienes pueden ser usados o aprovechados al mismo tiempo por diferentes personas, las cuales pueden actuar independientemente unas de otras. Además, aunque se establecen relaciones jurídicas similares, no son cabalmente equivalentes, a las que se presentan respecto de las cosas corporales. Por ello, resulta necesario precisar que la posesión de bienes inmateriales, aún no se encuentra debidamente señalada en la normativa de los países. Precisamente, no se establece que el poseedor de derechos tenga la posibilidad de ejercer acciones posesorias y restitutivas, o la viabilidad de adquirirlas por usucapión. Sobre este punto, como cita León Robayo, varios autores coinciden que, en las nuevas corrientes jurídicas, todos los derechos son susceptibles de posesión: derechos reales principales, derechos reales accesorios, derechos relativos o personales y también derechos intelectuales. (León Robayo, 2006)

Se entiende que existe la posesión de estos objetos inmateriales respecto por ejemplo de los derechos sobre ellos, como los derechos de autor, en los cuales existe posesión cuasi permanente, como propios o suyos de bienes intelectuales, aunque diferente de la usurpación, que puede ser eventual, como el caso de los derechos financieros o económicos o de los propios derechos intelectuales. Si se afirma que existe posesión inmaterial, eventualmente podría darse el caso de desalojo, pero eso está en continuo proceso todavía, en razón que significa una transformación importante del objeto de los derechos reales, se trataría, por ejemplo, del desalojo de espacios, ambientes o sitios virtuales establecidos en la nube o el ciberespacio. (León Robayo, 2006)

¿LOS BIENES MUEBLES SON SUSCEPTIBLES DE DESALOJO?
La respuesta en el caso no sería definitiva, si bien los bienes muebles e inmuebles son factibles del contrato de arrendamiento. Se puede pensar que los bienes muebles al ser en buena parte, no todos, reemplazables o sustituibles por otros de la misma especie, calidad y cantidad, no podrían ser restituidos por los trámites del proceso de desalojo, puesto que el derecho reclamado es la restitución de un bien determinado, más aún en tiempos de bienes de breve duración o de caducidad programada. Esto podría significar que este trámite quedaría reservado a los bienes raíces, más aún porque hasta hace unos años el arrendamiento de muebles era extraordinario o sumamente raro. No obstante, es evidente que el alquiler de bienes muebles, es cada vez más frecuente, principalmente en materia de máquinas, automotores, aeronaves, artefactos, etc., lo que podría hacer adecuado, lo señalado en el artículo 599 del Código Procesal Civil peruano: “El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público…”, podría en estos casos, aplicarse el proceso sumarísimo aunque desde los interdictos, es decir, desde el mismo derecho de posesión. Doctrinariamente según Rioja y Palacios, el desalojo de bienes muebles, se tendría que analizar desde la perspectiva de la "acción reivindicatoria", definiéndola como aquella que corresponde al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario. Se trataría entonces en esencia, de la recuperación por el propietario de la posesión de la que ha sido privado. (Palacios, 2002) (Rioja, 2011)

El artículo 921 del Código Civil peruano (CCP), establece que todo poseedor de muebles inscritos (como vehículos automotores) y de inmuebles, puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Las acciones posesorias son procesos judiciales en los cuales se protege el derecho a la posesión. En los interdictos, en cambio, se tutela la posesión en si misma o derecho de posesión. Los trámites judiciales de ambos procesos son distintos; la acción posesoria se tramita en el proceso de conocimiento, los interdictos en el proceso sumarísimo. (Rioja, 2011)

Debido a que los códigos civiles latinoamericanos en el siglo XXI están en frecuente modificación, como son los casos de Argentina, Perú, Chile y Colombia, se dificulta realizar una comparativa. En el Código Civil peruano (CCP) por ejemplo, se han derogado los incisos en los que embarcaciones y ferrocarriles eran definidos bienes muebles, así el D.L. Nº 1400, publicado el 10 de septiembre de 2018 señala que son bienes inmuebles:(…) 4.- Las naves y embarcaciones (Artículo 885 CCP). Define también que son bienes muebles:(…) 6.- Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual (Artículo 886 CCP). Finalmente, precisa que el Registro de Bienes Muebles comprende ahora los siguientes registros: i) Registro de bienes muebles, ii) Registro de propiedad vehicular, y, iii) Registro de aeronaves, con lo cual se entiende que las aeronaves son bienes muebles. (Ley de Garantía Mobiliaria, D.L. Nº 1400, septiembre 10 de 2018). (Laley, 2018)

En México, según el Artículo 752 del C.C.M. los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Así también, las embarcaciones son bienes muebles y los derechos de autor también se consideran bienes muebles, como cita el Artículo 758 C.C. (Código Civil Federal de México, 2018)

Ahora bien, si según la normativa de algunos países, los derechos patrimoniales de autor y de propiedad intelectual, se declaran bienes muebles, teóricamente, podrían ser desalojados, y aunque es cierto que los bienes inmateriales, incorpóreos o incorporales son susceptibles de propiedad y posesión, en ellos, no se emplearía con certidumbre el instituto del desalojo. (Rivera, 2012)

El modo de adquisición sobre el bien inmaterial, no parece que pueda asimilarse a los modos tradicionales de adquisición de la propiedad de las cosas materiales, no pudiendo asociarse a la ocupación, del mismo modo que no podría darse una usucapión del derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, pues aquella presupone una cosa preexistente in rerum natura; mientras que la adquisición a título originario del derecho sobre un bien inmaterial, alude a la creación de una cosa que antes no existía. En el ámbito de los inventos o invenciones, donde se soluciona un problema específico, el derecho de utilización concierne, substancialmente, al empleo del bien inmaterial en una actividad con terceros. La creación intelectual no provee utilidad, sino a través de las cosas materiales o de las fuerzas o energías en las que se exterioriza o manifiesta, prescindiendo de la pertenencia de dichas cosas o energías. El interés tutelado no es el goce de las utilidades de la cosa material sobre la que la creación se expresa, sino el de la probabilidad de ganancia representada por la posibilidad de utilizar la creación intelectual en una actividad con terceros. (Rivera, 2012)

Es evidente que el Derecho como una disciplina de naturaleza eminentemente práctica, como decía Del Vecchio, deberá transformarse de acuerdo a nuevas condiciones y necesidades, aunque quizá algo detrás de los cambios, como ha sucedido hasta ahora, y la realidad y las circunstancias puedan ser motivación y principio de innovación de la disciplina jurídica. (Del Vecchio, 2006)

Es en el Derecho Civil donde deberán definirse varias discusiones fundamentales respecto de la sociedad y la seguridad jurídica que se requieren, y la necesidad de modificar la norma para adecuarse a la realidad de una colectividad humana en transitoria evolución, incluso razonablemente anticiparse a los cambios, siempre y cuando estas transformaciones jurídicas faciliten la mejor orientación y aplicación del derecho.

CONCLUSIONES

- En gran parte de la doctrina, se presenta a la propiedad como una división que consta de tres elementos o atributos clásicos: el uso (ius utendi), el goce (ius fruendi) y la disposición (ius abutendi), a la cual, se adiciona o suma la capacidad, que también es un derecho pleno, que es la facultad de tutela reivindicatoria.

- La posesión, se define como un hecho y un derecho. Es un estado de hecho, por cuanto, una persona tiene una cosa o bien en su poder y es también un derecho, en tanto es una potestad inmediata, disfrute o goce de carácter provisional, sin perjuicio de una eventual actuación que presuma mejor derecho frente a esta relación o correspondencia.

- En los códigos civiles de la región, se tiene una definida ordenación de las cosas corporales. No obstante, no ocurre lo mismo respecto de la ordenación de las cosas inmateriales o incorporales. 

-El tratamiento jurídico de la propiedad de bienes incorporales o inmateriales, en general, es reconocido y referenciado, sin embargo, el tema de la posesión de estos bienes, debido a su condición temporal y heterogénea, presenta todavía vacíos.

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Referencias Bibliográficas




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6.29.2016

EL CONTRATO DE PERMUTA


­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­
The swap contract. The Barter agreement

Junio 29, 2016


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864



Se puede reproducir citando autor y fuente


  


ABSTRACT
The swap contract or barter agreement one of the remotest contracts of humanity is established as an onerous bilateral agreement by which the parties agree to exchange or give each other a thing or a right. Although it may seem a kind of contract in decline, due to further development of the sales contract; the development of ICT, currency fluctuations and increased product market, have caused that, the Swap Contract or barter agreement, continue present in the legislation of various countries and numerous international business transactions are conducted through this modality.

In this brief review, we will study their main characteristics, definition and use of partially, that is partly in cash and partly in kind. It is precisely this case according to some authors the idea of buying and selling with partial payment in kind is proposed, which would solve some reasonable doubts, attributed to this contract.


RESUMEN
El Contrato de permuta uno de los contratos más remotos de la humanidad se establece como un acuerdo bilateral oneroso por el cual las partes se obligan a intercambiar o entregar recíprocamente una cosa o un derecho. No obstante pareciera ser un tipo de contrato en retroceso debido al mayor desarrollo del contrato de compraventa, es un medio utilizado y actual en la normativa legal de muchos países, puesto que el desarrollo de las Tecnologías de la Comunicación e Información y la fluctuación de las monedas, han incrementado los mercados de productos y numerosas transacciones comerciales internacionales se realizan mediante esta modalidad.

En esta breve revisión, vamos a estudiar su definición sus características principales, su utilización de manera parcial, es decir parte en dinero y parte en especie. Precisamente es este caso siguiendo a algunos autores se propone la idea de compraventa con pago parcial en especie, lo cual solucionaría algunas dudas razonables que se atribuyen a la permuta.






CONTENIDO


Abstract
Resumen    
Marco teórico  
Características principales de la permuta
Elementos de Existencia
Permuta de Cosa Ajena
La Evicción. 
Obligaciones para las partes contratantes
Normas de aplicación al contrato de permuta
¿Cuando es contrato de permutas y cuando de compraventa?
La permuta ¿un contrato de compraventa con pago en especie?
Modelos de contratos de permuta y comentarios
1.- Modelo de contrato de permuta simple: Modelo genérico
Comentarios del modelo contrato de permuta simple
2.- Modelo de contrato de permuta con saldo en dinero
Comentarios del Contrato de permuta con saldo en dinero
Conclusiones
Referencias bibliográficas



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MARCO TEORICO

El contrato de permuta es uno de los contratos más antiguos en los actos de comercio, anterior a la existencia de dinero y consecuentemente antes de la compraventa. Se trata de un acuerdo por el cual ambos contratantes o partes se comprometen  recíprocamente a cumplir la obligación de dar una cosa o especie para obtener o recibir otra, un intercambio o trueque formal. Por ejemplo Luis cambia o permuta un departamento por un auto deportivo, el auto es de Jorge, entre Luis y Jorge se debe celebrar un contrato de permuta. (Gerencie.com, 2013) (Zambrano, 2016) (Rodriguez Velarde, 1994)

Por el contrato de permuta, los permutantes acuerdan transferirse recíprocamente la propiedad de bienes o derechos (Artículo 1602 Código Civil Peruano CCP). La permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean aplicables (Art. 1603 CCP). En ese sentido, podríamos instituir a la permuta como el contrato bilateral oneroso por el cual las partes se obligan a intercambiar o entregar recíprocamente una cosa o un derecho. Un contrato por el cual cada uno de los contratantes se compromete a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de propiedad (dominio) de otra. Al contrato de permuta, le son aplicables las reglas de la compraventa (Art. 1603 C.C.P.), por ejemplo, las obligaciones de los permutantes son las mismas que las del vendedor. (Arias Edwin, 2010) (Gerencie.com, 2013) (Zambrano, 2016) (Rodriguez Velarde, 1994)

CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA PERMUTA

El contrato de permuta presenta las siguientes características (Derecho Civil, 2008) (Castillo Freyre, 1993, págs. 108-110) (Derecho.laguia2000, 2008):

-Es un contrato típico es decir está regulado por el Código Civil.
-Es un contrato de cambio por su propósito económico de circulación de la riqueza.
-Es Consensual, requiere el acuerdo de voluntades de las partes.
-Es Principal, pues para su existencia o validez no depende de otro contrato.
-Es Bilateral o sinalagmático en virtud de que nacen obligaciones para ambas partes. -Consiste en la obligación de dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro.
-Es Oneroso, porque las cargas y gravámenes corresponden a los contratantes.
-Es Conmutativo, puesto que genera obligaciones contractuales recíprocas y/o equivalentes entre las partes.
-Es Aleatorio por excepción, en aquellos contratos en los cuales no es posible precisar efectos futuros en cuantía o en prestaciones, debido a que dependen en parte de las circunstancias. Ejem. Contratos referentes a juegos o apuestas, como la compra de un billete de lotería o cesión de derechos hereditarios.
-Ejecuta una obligación de dar, con traslación de dominio.
-Precisa formalidad según ley en caso de inmuebles y no lo precisa en casos de bienes muebles.
-Puede ser  por su contenido, un contrato civil o mercantil[1]
-Es de ejecución instantánea en la medida que las obligaciones se cumplen en un solo momento, al tiempo de la celebración del contrato o con posteridad.
-Es un convenio de ejecución de tracto sucesivo en tanto consista en prestaciones o entregas periódicas y sucesivas a medida que el tiempo transcurre. Ejem. Entrega de mercancías bajo demanda o en fechas establecidas.

Elementos de Existencia

Para que una permuta sea jurídicamente efectiva, debe poseer dos elementos fundamentales: consentimiento y objeto, es decir un objeto físico y jurídicamente posible, además de una finalidad lícita y forma legalmente prescrita. (Derecho Civil, 2008)
El Consentimiento, es el acuerdo de voluntades en cuanto a la creación de obligaciones, como también referente al objeto material del contrato. (Derecho Civil, 2008)
El Objeto, distingue dos características: el objeto material y el objeto jurídico. El objeto jurídico, a su vez, se divide en directo e indirecto. El primero es la creación de obligaciones; y el segundo es la función de dar. El objeto material, por su parte, implica la existencia, determinación y titularidad de los derechos que se van a transmitir. (Derecho Civil, 2008)

Permuta de Cosa Ajena

Cuando uno de los permutantes ha entregado una cosa ajena, el otro puede alegar la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus. No puede ser obligado a entregar la cosa que el ofreció en cambio, pues nadie puede ser obligado a cumplir mientras que su contraparte no haya hecho lo propio. De cualquier modo se exime o exonera devolviendo lo que recibió. (Derecho Civil, 2008)

La Evicción

El término evicción del latín evincere alude a vencer o imponerse en un proceso judicial. La evicción es un acto que significa para el comprador la privación de la propiedad de la cosa adquirida, que pasa a ser propiedad de un tercero como consecuencia de una sentencia judicial firme en virtud de un derecho anterior a la compraventa. Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. (López Gallardo, 2019)

Es evidente que cuando existe trasmisión o transferencia de propiedad existe obligación de saneamiento. En ese sentido la normativa lo expresa con claridad: Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien (Art. 1484 CCP). Así también cuando manifiesta que: en virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor. (Art. 1485 CCP)

El saneamiento por evicción tiene carácter compensatorio o indemnizatorio. Sea por vicios ocultos o por hechos propios del transferente, predomina la obligación que tiene el transferente de compensar al adquirente cuando por razón de la evicción o de la existencia de vicios ocultos en el bien es privado de su derecho a destinar el bien a la finalidad para la cual lo adquirió o que el bien disminuya o mengue su valor. El transferente debe resarcir al adquirente pagándole el valor del bien, los intereses, gastos, costas, entre otros conceptos. (Torres, 2016)

OBLIGACIONES PARA LAS PARTES CONTRATANTES (Derecho Civil, 2008)

-Garantizar el dominio y la posesión pacífica y útil de la cosa.
-Entregar los títulos que acrediten la propiedad de la cosa permutada.
-Recibir la cosa permutada
-Conservar y custodiar diligentemente la cosa permutada.
-Hacer la tradición de la cosa permutada.
-Abonar los gastos causados por el transporte de la cosa.
-Obligación de pagar la Escritura Pública respectiva.

NORMAS DE APLICACIÓN AL CONTRATO DE PERMUTA

Se aplican en mayoría las normas de la compraventa, tales como gastos de transporte, envío y entrega (Art. 1530 CCP), la venta de bien futuro conmutativa (art. 1534), la permuta de bienes ajenos (art. 1539 CCP), las obligaciones del comprador y vendedor (arts. 1549 a 1566 CCP), venta a satisfacción del comprador (arts. 1574 a 1579 CCP), pacto de retroventa (arts. 1586 a 1591 CCP), entre otras. No se aplican las normas relativas al precio, tales como de pago en dinero (art. 1529 CCP) o de determinación del precio (arts. 1543 al 1548 CCP), tampoco el derecho de retracto, salvo bienes fungibles (arts. 1592 a 1601 CCP). (Castillo Freyre, 1993, págs. 103-115)

¿CUANDO ES CONTRATO DE PERMUTA Y CUANDO CONTRATO DE COMPRAVENTA?

Si entendemos la permuta como el cambio de una cosa por otra, podemos derivar que la diferencia principal entre este contrato y el de compraventa, reside en que en ella no interviene el dinero, por lo demás son semejantes. De esta forma se considera semejante lo establecido en el artículo de la compraventa relativo a la transmisión de la propiedad, como tiempo y lugar de la entrega de la cosa vendida o permutada, la obligación del saneamiento en caso de evicción[2] o por vicios ocultos, entre otros. (Derecho Civil, 2008)

Califica el contrato de permuta: Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé.
Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor. (Artículo 1531 C.C.P) 

Una de las diferencias se establece cuando una parte o fracción del precio de una cosa se paga en dinero y en especie otra, si la parte en numerario fuese inferior, el contrato será de permuta, si el precio que se paga con dinero, es mayor, lo que se celebra es una compra-venta y no una permuta. (Derecho Civil, 2008)

Ayllón esclarece este artículo 1531 del C.C.P y lo explica muy bien a través de diferenciar la intención manifiesta de las partes. (Ayllón Valdivia, 2008):
a.-Cuando la intención de las partes consta en forma manifiesta se determina la figura contractual, al margen de la denominación que se le ha dado al negocio.
b.-Cuando en forma manifiesta no conste la intención de las partes, se presentan los siguientes casos:
1.-Que el valor del bien resulte equivalente al valor de la prestación dineraria; el valor es de permuta.
2.-Que el valor del bien sea mayor al de la prestación en dinero, el contrato es también de permuta cuando por sentencia judicial se ha despojado al comprador de la cosa que  compró, en virtud de un derecho que pertenecía a un tercero.
3.- Que el valor del bien resulte menor al de las prestaciones en dinero, caso en el cual el contrato es de compraventa. (Ayllón Valdivia, 2008)

Con relación a la calificación del contrato en atención a los contratantes, José Marino, citado por Ayllón, manifiesta que para evaluar un contrato de compraventa o de permuta, se debe atender y reconocer la verdadera intención de las partes, la voluntad que les ha movido a realizar la transacción. Si ésta voluntad ha sido la consecución de una determinada cantidad en dinero y lograr una plusvalía del objeto a transmitir, el contrato debería calificarse sin duda alguna, como compraventa. En contraste, si esta intención dineraria existe pero con un carácter secundario; si lo que subsiste es una clara voluntad de concertar y armonizar dos voluntades adquisitivas de dos propietarios de dos cosas concretas y determinadas, lo que de ello deriva, es un contrato de permuta. (Ayllón Valdivia, 2008) (Código Civil Español, 2016)

LA PERMUTA ¿UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PAGO EN ESPECIE?

Se trata de una pregunta interesante, como bien dice Ayllón, en el caso de la permuta con compensación o pago de saldo en dinero, si la suma de dinero pudiera ser considerada como el objeto principal de la obligación de una de las partes, el contrato deberá ser tratado como una venta mal calificada y la prestación de la cosa en especie dada por el deudor no sería más que una dación en pago por una parte del precio. Es decir se aplica la calificación objetiva de las prestaciones, sin importarle la intención de las partes contratantes. El Código Civil español en el artículo 1446, dice Ayllón, prevé esta situación de acuerdo a dos criterios, uno objetivo  y otro subjetivo. Al primero se refiere al afirmar que “si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes”, Si la intención de estas partes no se exterioriza o no se acredita, entonces se aplica el criterio objetivo, al que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo, al decir que no constando la intención “se entenderá  por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente, y por venta, en el caso contrario”. (Ayllón Valdivia, 2008) (Código Civil Español, 2016)

Una primera forma de resolución para estas divergencias, se establece en el hecho que si la permuta es un contrato conmutativo y aleatorio, en el cual las prestaciones no necesariamente serán recíprocas, su determinación dependerá de la voluntad de las partes y del ordenamiento jurídico, respectivamente.  El artículo 1531 del Código Civil peruano, dice Ayllón, permite una salida, respetar la intención manifiesta de las partes, las cuales podrán determinar la prestación principal y la prestación accesoria y así decidirán libremente el carácter del contrato independientemente del valor objetivo de las prestaciones, sean estas en dinero o en especie. (Ayllón Valdivia, 2008)

Una segunda alternativa poco práctica, según Ayllón, sería objetivar la valorización subjetiva de las partes, es decir desconocer la teoría subjetiva de la causa, propia de la permuta, por la teoría objetiva de la causa del contrato de compra venta y tal como aparece en el artículo 2250 del Código Civil de México. (Código Civil Federal de México, 2016) En esta alternativa se debería cambiar o modificar el artículo 1446 del C.C. español y el artículo 1531 del C.C. peruano, prescindiendo de la primera parte de ellos, sobre determinación del contrato en virtud de la intención manifiesta de las partes y considerando que la diferencia entre un contrato de permuta y compraventa sólo se determina según sea mayor el valor de las prestaciones, en especie o en dinero, respectivamente. (Ayllón Valdivia, 2008)

Una interesante y apreciable tercera alternativa, en casos como el ordenamiento español y peruano, para Ayllón, sería eliminar la permuta y así establecer el contrato como una forma de compraventa, bajo la denominación de venta con pago en especie, con esta nueva disposición legal, las prestaciones, serían equivalentes y correspondientes a las normas generales de la compraventa. De esta manera según Ayllón, se descartarían y evitarían las dudas a las cuales induce el artículo 1531 del CCP, puesto que el pago en especie es valorizable en dinero, por tanto el carácter aleatorio que podía tener la permuta se suprimiría y así también las imprecisiones y equívocos que surgen de algunos tipos de contratos de permuta. (Ayllón Valdivia, 2008)

MODELOS DE CONTRATOS DE PERMUTA Y COMENTARIOS

1.- MODELO DE CONTRATO DE PERMUTA SIMPLE: MODELO GENERICO

Conste por el presente documento el contrato de permuta que celebran de una parte don Jorge MT, identificado con DNI. N°09032123 con domicilio en Avenida Venezuela 2300, Lima; y de otra parte don Eduardo FZ, identificado con DNI. N°10984230 con domicilio en calle Portugal 233 Magdalena, Lima; ambos en calidad de permutantes; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES:
PRIMERA.- Don Jorge MT es propietario de la máquina impresora digital usada, marca Epson, modelo LX3400, año de fabricación 2012, N° de serie 987651234, la misma que se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, estando valorizada en S/.3500 (Tres mil quinientos y 0/100 nuevos soles), según tasación efectuada por el perito Ramiro Gomez.
SEGUNDA.- Don Eduardo FZ es propietario de la máquina cosedora de libros semi-industrial usada, marca Singer, modelo 1200C, año de fabricación 2010, N° de serie 34587612, la misma que se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, estando valorizada en S/. 3500 (tres mil quinientos y 01100 nuevos soles),  según tasación efectuada por el perito Ramiro Gomez.
OBJETO DEL CONTRATO:
TERCERA.- Por el presente contrato, ambas partes se obligan a transferirse, recíprocamente, la propiedad de los bienes descritos en las cláusulas precedentes, a título de permuta, dejando constancia de que los referidos bienes tienen valores comerciales equivalentes, tal como se desprende de las cláusulas primera y segunda de este documento.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
CUARTA.- Ambas partes se obligan a entregar recíprocamente los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la firma de este documento, acto que se verificará con la entrega física de los mismos.
QUINTA.- Del mismo modo, ambas partes se obligan a entregar, conjuntamente con los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, todos los documentos relativos a la propiedad y uso de los mismos.
SEXTA.- Cada una de las partes se obliga a entregar el bien objeto de la prestación a su cargo en el domicilio de la otra; y ésta deberá recibirlo en la forma y oportunidad pactadas, declarando conocer el estado de conservación y funcionamiento en que se encuentra.

OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO:
SETIMA.- Ambas partes declaran que los bienes objeto de sus prestaciones se encuentran, al momento de celebrarse este contrato, libres de toda carga, gravamen, derecho real de garantía, medida judicial o extrajudicial y en general de todo acto o circunstancia que impida, prive o limite la libre disponibilidad, y/o el derecho de propiedad, posesión o uso de los referidos bienes. No obstante, las partes se obligan al saneamiento por evicción, que comprenderá todos los conceptos previstos en el art. 1495 del Código Civil
OCTAVA.- Del mismo modo, ambas partes se obligan recíprocamente al saneamiento por vicios ocultos y por hecho propio existentes al momento de la transferencia.
GASTOS Y TRIBUTOS:
NOVENA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración, formalización y ejecución del presente contrato serán asumidos por ambas en forma equivalente.
DECIMA.- Las partes declaran que al momento de celebrarse este contrato, no tienen ninguna obligación tributaria pendiente de pago respecto de los bienes objeto de las prestaciones a su cargo.
DECIMO PRIMERA.- En las relaciones personales entre las partes, cada una asumirá o reembolsará a la otra, si es el caso, tos tributos que correspondan a los bienes materia del contrato hasta antes de la transferencia. Asimismo, cada una asumirá los tributos que se generen con motivo de dicha transferencia y con posterioridad a ella.

COMPETENCIA TERRITORIAL:
DECIMO SEGUNDA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de Lima
DOMICILIO:
DECIMO TERCERA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por vía notarial.
APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY:
DECIMO CUARTA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.
En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de Lima; a los 15 días del mes de abril de 2016

Jorge MT                                                       Eduardo FZ
PERMUTANTE A                                       PERMUTANTE B


Comentarios del modelo contrato de permuta simple

En este tipo de contrato de permuta de bienes muebles, como en otros contratos, precisa que ambos contratantes tengan capacidad y sean poseedores de un bien que puede ser vendido y permutado, puesto que es un contrato bilateral.

En las cláusulas primera y segunda se deja constancia que ambos bienes muebles están valorizados en este caso en S/.3500 soles, según tasación efectuada por peritos, de modo que se garantiza que no haya reclamos posteriores.

Por otra parte, los bienes tienen un valor de mercado similar o equivalente; precisamente en la tercera cláusula se menciona: “dejando constancia de que los referidos bienes tienen valores comerciales equivalentes”, por lo que fácilmente sin mayor dificultad y problema pueden ser permutables.

La cuarta cláusula es fundamental porque ambas partes se obligan a entregar recíprocamente los bienes dentro de los tres días siguientes a la fecha de la firma de este documento, lo cual asegura la entrega de los bienes de ambos contratantes. En la sexta cláusula se aclara que los bienes se entregarán en el domicilio de la otra parte, mientras en la séptima y octava se aclara que los bienes se encuentran libres de toda carga, gravamen, y de todo acto o circunstancia que limite la libre disponibilidad, y/o el derecho de propiedad, de los referidos bienes, no obstante, las partes se obligan al saneamiento por evicción. El saneamiento por evicción como decíamos, es la exigencia que tiene el vendedor de retribuir al comprador por daños y perjuicios si éste es privado de la cosa comprada por sentencia firme en razón de un derecho anterior a la compra.

2.- MODELO  DE CONTRATO DE PERMUTA CON SALDO EN DINERO

Señor Notario:
Sírvase extender en su registro de escrituras públicas una donde conste el contrato de permuta que celebran de una parte don Ramiro FG, identificado con DNI. N° 47588790 con domicilio en Calle 23 Número 155, San Isidro; y de otra parte don Eduardo FZ, identificado con DNI. N° 10984230 con domicilio en calle Portugal 233 Magdalena, Lima; ambos en calidad de permutantes; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES:
PRIMERA.- Don Ramiro FG es propietario del inmueble ubicado en Jirón Los Gladiolos 345, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, el mismo que se encuentra inscrito en la ficha N° 78123 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, cuya área, linderos y medidas perimétricas se hallan consignados en el referido documento registral.
Las partes dejan constancia que el inmueble a que se refiere esta cláusula se encuentra desocupado, en buen estado de conservación y habitabilidad, y sin mayor desgaste que el producido por el uso normal y ordinario; y está valorizado en S/.220,000 (Doscientos veinte mil Y 00/100 nuevos soles), según tasación efectuada por el perito Jorge Carrión.
SEGUNDA.- Don Eduardo FZ es propietario del vehículo usado, marca Audi, modelo A5, año de fabricación 2015, de color gris perla, N" de motor 456123789, N° de serie 316549876 y con placa de rodaje N° ST-1793
Del mismo modo, se deja constancia que el vehículo a que se refiere esta cláusula se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, sin mayor desgaste que el producido por el uso normal y ordinario; y está valorizado en S/ 170,000 (Ciento setenta mil Y 00/100 nuevos soles), según tasación efectuada por el perito Igor Pérez

OBJETO DEL CONTRATO:
TERCERA.- Por el presente contrato, ambas partes se obligan a transferirse, recíprocamente, la propiedad de los bienes descritos en las cláusulas precedentes, a título de permuta, dejando constancia de que los referidos bienes no tienen valores comerciales equivalentes, tal como se desprende de las cláusulas primera y segunda; en consecuencia don Eduardo FZ se obliga a pagar a don Ramiro FG, el saldo de la permuta en la forma y oportunidad a que se contrae la cláusula siguiente.

SALDO DE LA PERMUTA:
CUARTA.- Las partes dejan establecido que la diferencia de valor entre los bienes permutados asciende a de S/ 50,000 (Cincuenta mil Y 00/100 nuevos soles), suma que equivale al 22.72% del valor asignado en este contrato al inmueble permutado y que don Eduardo FZ pagará a don Ramiro FG, en dinero en efectivo, en la siguiente forma y oportunidades:
- S/.20,000 (Veinte mil Y 00/100 nuevos soles), el día 20 de junio de 2016
- S/.15,000 (Quince mil Y 00/100 nuevos soles), el día 20 de julio de 2016
- S/.15,000 (Quince mil Y 00/100 nuevos soles), el día 20 de agosto de 2016
El lugar de pago será el domicilio de don Ramiro FG

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
QUINTA.- Ambas partes se obligan a entregar recíprocamente los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la firma de este documento, acto que se verificará con la entrega de las llaves del inmueble y con la entrega física del vehículo, respectivamente.
SEXTA.- Del mismo modo, ambas partes se obligan a entregar, conjuntamente con los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, todos los documentos relativos a la propiedad y uso de los mismos.
SEPTIMA. - Cada una de las partes se obliga a entregar, respectivamente, las llaves del inmueble y el vehículo materia de este contrato, en el domicilio de la otra; y cada una deberá recibir tales bienes en la forma y oportunidad pactadas, declarando conocer el estado de conservación en que se encuentran dichos bienes.
OCTAVA.- Don Eduardo FZ está obligado a pagar a don Ramiro FG, el saldo de la permuta en la forma y oportunidades estipuladas en la cláusula cuarta de este documento.

OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO:
NOVENA.- Ambas partes declaran que los bienes objeto de sus prestaciones se encuentran, al momento de celebrarse este contrato, libres de toda carga, gravámen, derecho real de garantía, medida judicial o extrajudicial y en general de todo acto o circunstancia que impida, prive o limite la libre disponibilidad, y/o el derecho de propiedad, posesión o uso de los referidos bienes. No obstante, las partes se obligan al saneamiento por evicción, que comprenderá todos los conceptos previstos en el art 1495° del Código Civil.
DECIMA.- No obstante la declaración de las partes, en las cláusulas primera y segunda de este documento, con relación al buen estado de conservación y funcionamiento de los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, ambos se obligan al saneamiento por vicios ocultos y por hecho propio existentes al momento de la transferencia.

GASTOS Y TRIBUTOS:
DECIMO PRIMERA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración, formalización y ejecución del presente contrato serán asumidos por ambas en forma equivalente.
DECIMO SEGUNDA.- Las partes declaran que al momento de celebrarse este contrato, no tienen ninguna obligación tributaria pendiente de pago respecto de los bienes objeto de las prestaciones a su cargo.         
 DECIMO TERCERA.- En las relaciones personales entre las partes, cada una asumirá o reembolsará a la otra, si es el caso, los tributos que correspondan a los bienes materia del contrato hasta antes de la transferencia. Asimismo, cada una asumirá los tributos que se generen con motivo de dicha transferencia y con posterioridad a ella.
COMPETENCIA TERRITORIAL:
DECIMO CUARTA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de Lima
DOMICILIO:
DECIMO QUINTA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por vía notarial.

APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY:
DECIMO SEXTA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.
Sírvase Ud., Sr. notario público, insertar la introducción y conclusión de ley, y cursar partes al Registro de la Propiedad Inmueble para la correspondiente inscripción.
Firmado en la ciudad de Lima, a los 2.días del mes de mayo de 2016

Ramiro FG                                                                                  Eduardo FZ
PERMUTANTE A                                                                    PERMUTANTE B



Comentarios del Contrato de permuta con saldo en dinero

Desde las primeras cláusulas se presentan las características generales de este tipo de contrato. Evidentemente se trata de un contrato bilateral, es decir produce obligaciones para los permutantes, es también principal no deriva de otro contrato para existir y es oneroso puesto que el pago es para ambos contratantes.

Se trata de una minuta que debe inscribirse en registro notarial, en la medida que se permuta dos bienes en este caso un terreno y un automóvil de lujo, cuya inscripción es necesaria.

Precisamente en la primera y segunda cláusula los contratantes dejan constancia que son propietarios de bienes inscribibles en registros públicos cuya valorización y tasación se ha encargado a peritos.

En la tercera cláusula se deja constancia que los referidos bienes no tienen valores comerciales equivalentes, en consecuencia un contratante se obliga a al otro, el saldo de la permuta en la forma y oportunidad que se fijan en la cuarta cláusula de este contrato.

En la quinta cláusula los permutantes se obligan a entregar recíprocamente los bienes dentro de los tres días siguientes a la fecha de la firma, y además señalan que el acto se verificará con la entrega de las llaves del inmueble y con la entrega física del vehículo, respectivamente

A diferencia de contratos de compraventa en este de permuta, como se señala en la cláusula decimo primera, las partes acuerdan que todos los gastos y tributos de la celebración y ejecución del contrato serán asumidos en forma equivalente por ambas.

Es de resaltar también que como menciona la cláusula decimo cuarta de este modelo, para cualquier controversia que se genere, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales locales, en este caso Lima, además que, como se manifiesta en la última cláusula se notifica al notario público, para cursar partes al Registro de la Propiedad Inmueble para la correspondiente inscripción de las propiedades con sus nuevos propietarios.


  

 CONCLUSIONES

-La permuta puede ser un contrato conmutativo como aleatorio por lo cual se presta a imprecisiones y dudas, en contraste, la compraventa es un contrato conmutativo y equitativo. (Ayllón Valdivia, 2008)

-La compraventa es por esencia un contrato de prestaciones equivalentes. La permuta puede ser un contrato de prestaciones no equivalentes. (Ayllón Valdivia, 2008)

-La compraventa está tutelada por la teoría objetiva de la causa, en cambio la permuta, por la subjetiva. (Ayllón Valdivia, 2008)

- Conforme a la reglamentación del contrato de compraventa, a efectos de mejorar sus alcances contractuales, podría considerarse a la permuta, como bien dice Ayllón, como un contrato de compraventa con pago en especie.

-Aunque el contrato de permuta ha decrecido en magnitud frente al contrato de compraventa, mantiene todavía una considerable trascendencia jurídica.



 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

-Arias Edwin, y. otros. (11 de marzo de 2010). slideshare.net. Recuperado el 2016 de marzo de 19, de http://es.slideshare.net/alvaromejia/la-permuta-presentacion

-Ayllón Valdivia, C. (14 de marzo de 2008). Universidad San Juan Bautista-Facultad de Derecho. Recuperado el 17 de marzo de 2016, de http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulo.aspx

-Castillo Freyre, M. (1993). El precio en el contrato de compraventa y el contrato de permuta. Lima: Fondo Editorial, Pontificia Universidad Católica del Perú.
Derecho Civil. (10 de abril de 2008). Recuperado el 17 de marzo de 2016, de http://derechocivilciclo1.blogspot.pe/2008/04/el-contrato-de-permuta.html

-Derecho.laguia2000. (17 de diciembre de 2008). Recuperado el 23 de marzo de 2016, de http://derecho.laguia2000.com/parte-general/contratos-aleatorios

-Gerencie.com. (2013). Recuperado el 14 de marzo de 2016, de http://www.gerencie.com/diferencia-entre-el-contrato-de-permuta-y-el-contrato-de-compraventa.html

-López Gallardo, J. R. (27 de ENERO de 2019). IURIS CIVILIS. Recuperado el 1 de abril de 2016, de http://www.iuriscivilis.com/2009/01/el-saneamiento-por-eviccion.html

-Rodriguez Velarde, J. (1994). Teoria General de Los Contratos Bancarios. Recuperado el 14 de marzo de 2016, de http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro2_parte2_cap3.pdf

-Torres, A. (2016). Obligaciones de saneamiento. Recuperado el 23 de marzo de 2016, de http://www.etorresvasquez.com.pe/pdf/SANEAMIENTO.pdf

-Zambrano, A. M. (2016). Gerencie.com. Recuperado el 14 de marzo de 2016, de http://www.gerencie.com/en-que-consiste-el-contrato-de-permuta.html







[1] Artículo 2112 Código Civil Perú.- Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de Comercio.
[2] Entendemos que se produce evicción cuando por sentencia judicial se ha privado o despojado al comprador de la cosa que adquirió, en virtud de un derecho que pertenecía a un tercero.