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10.19.2019

LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD. DEFINICION, DIFERENCIAS Y MANIFESTACIONES



LEGALITY AND LEGITIMITY. DEFINITION, DIFFERENCES AND MANIFESTATIONS


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864



Se puede reproducir citando autor y fuente



ABSTRACT
In representative political systems, democracy is the legitimizing circumstance of power. When power legitimately obtained through elections violates the laws, it theoretically loses legitimacy. This loss would have as a consequence a crisis of legitimacy and a political crisis, since citizens, ignoring the legitimacy of those who exercise political power, may not obey their mandate. The difficulty is recognizing who can question legality, declare it illegitimate and take legal representations, since the dominance of one power over another or public opinion, channeled by interest groups or power, without formally recognized legality, is not a sufficient justification.

 RESUMEN
En los sistemas políticos representativos, la democracia es legitimadora del poder; cuando el poder legítimamente obtenido a través de las elecciones, quebranta las leyes, teóricamente, pierde legitimidad. Esta pérdida, tendría como consecuencia, una crisis de legitimidad y una crisis política, puesto que, los ciudadanos, al desconocer la legitimidad de quienes ejercen el poder político, podrían no reconocer u obedecer su mandato. La dificultad, es reconocer, quiénes pueden cuestionar la legalidad, declararla ilegítima y arrogarse representaciones legales, puesto que, el dominio de un poder sobre otro o la opinión pública, encauzada por grupos de interés o de clientelismo, sin legalidad formalmente reconocida, no es justificación suficiente.


CONTENIDO


-Abstract
-Resumen
-Marco teórico
-Legalidad y legitimidad. Aproximación a su escenario social
-División de legalidad y legitimidad en la práctica política
-Poder político legítimo
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas


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MARCO TEORICO
La legalidad se define como la supremacía y predominio de la ley, sobre cualquier acción, actividad o función realizada en un Estado. Es una facultad, que nace y se ejerce de acuerdo con las leyes, y se opone al poder arbitrario, ejecutado a la libre voluntad personal. Toda disposición o actuación del Estado debe estar tutelada por la ley y constituida, por encima de la particular voluntad e injerencia de individuos o grupos, que conforman el colectivo social. La legalidad como valor, representa un conjunto de principios, normas y acciones que regulan y orientan a la sociedad para aceptar y respetar un Estado de Derecho, rechazar la violencia, combatir las infracciones e injusticias y garantizar la seguridad jurídica. La legalidad, establece la equilibrada observancia y debida sujeción al orden jurídico normativo, de todos los miembros de la sociedad, en el entendimiento que todos poseen igualdad de condiciones y nadie está sobre la ley. (Significados.com, 2017) (concepto.de, 2019) (Eumed.net, 2019)

La palabra legitimidad proviene del latín legitimus, que significa, justo o lícito; y del sufijo "dad", que expresa cualidad, condición o situación. Así, mientras la legalidad es un término relativo al orden y normativa legal, y relacionado con aquello reglamentado y prescrito; la legitimidad, es un término asociado al Derecho y las Ciencias Políticas, y acredita la concepción jurídica y política, acerca de la justificación ética del origen del poder y la legalidad. (Significados.com, 2017) (Significados.com, 2019)

La legitimidad se establece cuando aquello que ordena la ley o lo que decide una autoridad, se respeta y obedece. El concepto de legitimidad se relaciona con el poder político y como justificación de su ejercicio. Para ello, la norma formulada debe contar con los adecuados atributos de justicia, validez y eficacia, los cuales implican que: i) la ley es promulgada por una institución o autoridad competente; ii) es justa, razonable y equitativa y; iii) los ciudadanos la reconocen, aceptan y cumplen. (Rúa Delgado, 2013) (Significados.com, 2019)

Legalidad es el derecho objetivo y positivo que organiza o constituye un Estado, mientras que legitimidad, es el conjunto de principios éticos, políticos y subjetivos; sustentados por una colectividad. Legalidad se relaciona con quienes desempeñan el poder, es decir, los gobernantes, mandatarios y representantes, mientras que legitimidad hace referencia al titular del poder, es decir, el ciudadano o el conjunto de ellos. La legalidad establece derechos y obligaciones y, la legitimidad establece responsabilidad, reconocimiento de justicia y civismo, los cuales son fundamento de su eficacia de cumplimiento y obediencia. La legitimidad se afirma y mantiene, en cuanto, existe y prevalece un consenso social suficientemente amplio y sólido, para convenir en cumplir un orden legal y político, respetar instituciones y leyes y; someterse a una autoridad. (Significados.com, 2019) (Significados.com, 2017)

En nuestros sistemas políticos modernos, la democracia es la instancia legitimadora del poder; en este sentido, cuando el poder legítimamente obtenido a través de las elecciones, violenta y quebranta las leyes, teóricamente, pierde legitimidad. Esta pérdida, originaría como consecuencia, una crisis de legitimidad que derivaría en una crisis política, puesto que, los ciudadanos, al desconocer la legitimidad de quienes ejercen el poder político, se verían impelidos a no reconocer u obedecer su mandato. La dificultad es discernir, quién o quiénes pueden discutir y cuestionar la legalidad y con qué autoridad y argumentos pueden declararla ilegítima y arrogarse representaciones legales, puesto que la opinión general o pública encauzada por grupos de interés o de clientelismo, sin legalidad formalmente reconocida, no es de manera alguna, razón suficiente. (Rúa Delgado, 2013) (Significados.com, 2019) (Significados.com, 2017)

LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD. APROXIMACION A SU ESCENARIO SOCIAL

El concepto de legalidad se relaciona con una serie de exigencias y postulados vinculados a una situación histórica, y que se expresan en la fórmula del Estado de Derecho, históricamente consolidado como Estado liberal de Derecho en el siglo XIX, en buena parte vigente hasta hoy, y que Carl Schmitt definió como un Estado legalista. La legalidad, de manera general, significa una forma manifestativa del Derecho, por consiguiente, es una manera de decir que el Derecho consta de normas; y como no existe derecho sin normas, puede decirse que el concepto de norma jurídica es uno de los conceptos demostrativos, fundamentales o formales del Derecho, porque necesariamente integra la organización de todo ordenamiento jurídico. (Legaz Lacambra, 1958)

La legitimidad es un concepto paralelo al de legalidad, en tanto se refiere a los principios de justificación del Derecho, como punto de vista sobre la justicia; pero posee también una significación histórica, aunque más contingente que la que integra el concepto de legalidad. Esto es verdad en el plano teórico, porque, como señala Legaz, los principios de legitimidad son expresiones del miedo o temor al desorden, convencionalismos parcialmente justos y parcialmente razonables. Por sí mismos, no tienen cualificada razón de imponerse, pero como han sido aceptados por la mayoría, alejan el miedo y hacen que los gobernados acepten o se obliguen a obedecer; es decir, que más que un valor racional o jurídico, poseen una esencia anímica, subjetiva e intangible. La legitimidad entonces, se establece sobre una concepción subjetiva del derecho, sea individual o grupal, que no todos podrían compartir, a diferencia de la legalidad que racionalmente declarada, es y debe ser de general cumplimiento. (Legaz Lacambra, 1958)

DIVISIÓN DE LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD EN LA PRACTICA POLITICA
La escisión entre las ideas de legalidad y legitimidad es un producto de la Francia monárquica de la Restauración, a partir de 1815; en la que se manifiesta de manera palmaria, la oposición entre la legitimidad histórica de la monarquía restaurada y la legalidad del Código napoleónico todavía vigente. Para el pensamiento revolucionario y liberal que surge después de 1848, la legalidad era la expresión de la civilización, frente a la barbarie de los regímenes despóticos. Eso también es lo que la legalidad representaba para el liberalismo español, cuando Juan Donoso Cortés (1809-1853) interponía la legalidad sobre toda circunstancia política y jurídica, sosteniendo que las leyes se han constituido para las sociedades y no las sociedades para las leyes, de manera que, para salvar a la sociedad, basta la legalidad; cuando no basta, la dictadura. (Legaz Lacambra, 1958)

El triunfo y la culminación del movimiento legalista se alcanza con la generalización de la codificación en el siglo XIX. El Código y sus condiciones formales de racionalidad y logicidad impone a los juristas una actitud de tipo exegético o interpretativo, más que de desarrollo y ampliación científica. Por eso, ya Friedrich Karl von Savigny (1779-1861) adelantaba que la obra codificadora habría de representar hasta cierto punto, un descenso de la actividad científica de los juristas, porque el Código, culminación del íntelectualismo jurídico, implica un predominio de la interpretación de la norma, al margen de una preocupación verdaderamente jurídica y científica, convirtiendo la legalidad en puro formalismo del derecho positivo, en menoscabo de la cuestión del origen de la Constitución, o de cómo nace el Estado. Esto tiene cierto sentido práctico, cuando se piensa que la moderna legalidad no se interesa por el derecho de su origen, sino por la ley de su funcionamiento, una concepción de la legalidad en la que ésta viene a significar el método de trabajo y funcionamiento de las autoridades, dentro de un Estado moderno, super organizado y altamente especializado. (Legaz Lacambra, 1958)

El Derecho, como dice Legaz, se configura como un sistema de legalidad, porque la unidad del ordenamiento jurídico se establece en la existencia de una norma fundamental, de la cual son una derivación todas las restantes; es pues, el ordenamiento jurídico un sistema de delegaciones de procedimientos, como explicaba Hans Kelsen al hacer suya la doctrina de Merkl, sobre la construcción escalonada del Derecho. En este sistema, se regulan los procedimientos que aseguran la regularidad de la creación de las normas. Una regularidad formal, esto es, según Kelsen, una regularidad referida al procedimiento de producción de la norma que, al propio tiempo, es aplicación de una norma superior. No obstante, pueden presentarse normas creadas irregularmente: leyes anticonstitucionales, reglamentos o decretos ilegales. Para Kelsen, estas carecen de validez permanente, desde el punto de vista jurídico, sin embargo, esas normas poseen validez provisional, se explica que si existe una ley inconstitucional es porque la Constitución admite que conserve su validez por lo menos mientras no sea anulada por un tribunal constitucional. Si falta este organismo, todo lo que el órgano legislativo considere ley tendrá que ser aceptado como tal y entonces ninguna ley será inconstitucional. (Legaz Lacambra, 1958)

Los preceptos de la Constitución relativos al procedimiento legislativo y al contenido de las leyes futuras, no significan que las leyes puedan ser creadas únicamente en las formas señaladas por la Constitución. Sino que, esta faculta al legislador a crear leyes en otra forma, y así como los Tribunales pueden estar autorizados, en ciertas circunstancias, a no aplicar el Derecho legislado o consuetudinario existente, sino actuar como legisladores y crear nuevo Derecho; del mismo modo, el legislador puede encontrarse facultado en ciertas circunstancias a proceder como magistrado constitucional. Esta limitación política de la legalidad parece un hecho radicado en la naturaleza misma de las cosas, y a ello obedece el carácter necesariamente problemático de la “justicia constitucional”, en la clásica discusión entre Kelsen y Schmitt acerca del problema del “defensor de la constitución”, y que todavía se manifiesta en las discusiones sobre la representación del Tribunal constitucional, pues, sin perjuicio de reconocerse unánimemente el carácter jurisdiccional de la institución, se reconoce igualmente la naturaleza política de los asuntos sometidos a su decisión y, se discute el alcance que este elemento político posee. Esta noción de legalidad implica también el elemento de los derechos humanos, edificados sobre el concepto de la dignidad del hombre, en el sentido del cristianismo y en el sentido liberal. No obstante, el problema se produce cuando este concepto de la dignidad del individuo, no se encuentra en el marxismo y en sus ideologías derivadas, de gran difusión en el siglo XXI, las cuales no distinguen en él, más que un instrumento de combate y una actividad más restringida a un impersonal materialismo. (Legaz Lacambra, 1958) (Rúa Delgado, 2013)

El precepto de legalidad posee una permanente y renovada función práctica que cumplir, mediante la formación de un orden seguro y estable, que permita a todos los individuos y grupos, conocer y delimitar las esferas de lo posible, lo obligatorio y lo lícito en una sociedad, y contribuir a la libertad real del hombre, liberándole de la presión del Estado omnipotente, pero también de las fuerzas sociales más poderosas que el mismo Estado subrepticiamente puede producir. Frente a todo esto, la legalidad en teoría, no puede agotarse en un estático formalismo; sino, por el contrario, debe llevar un principio dinámico que, en cada circunstancia concreta, sobre el desorden y las acciones sin control, deberá legitimarse y perfeccionarse, dentro de la primacía de la norma general. (Legaz Lacambra, 1958)

Se distinguen dos tipos de legitimidad: i) Una legitimidad formal, que deviene del orden político y constitucional y que comprende aspectos procedimentales, relacionados con la forma en que los individuos llegan a adquirir el poder político, es decir, el ejercicio electoral propio de un sistema democrático, y ii) Una legitimidad material, que se refiere al ejercicio del poder y que está orientada al cumplimiento de los objetivos definidos como propios por el modelo de Estado, lo que en el marco del Estado de Derecho, significa la satisfacción de los postulados contenidos en la parte dogmática de la Constitución. (Rúa Delgado, 2013) (Legaz Lacambra, 1958)

El concepto de ilegitimidad material se refiere al hecho de que las composiciones que forman el Estado no están cumpliendo con las funciones definidas por la base constitucional. Esto puede presentarse por varios factores: elección de representantes que provienen de grupos ilícitos, preeminencia de intereses privados en la asignación de políticas y normas públicas, corrupción administrativa y configuración del sistema democrático a partir de relaciones clientelares, presiones de grupos económicos y medios de información, entre otros. Estos factores pueden llevar a la captura de partes del orden estatal o de todo el Estado; o a la cooptación del Estado, que son entendidas como manifestaciones establecidas de ilegitimidad material en el Estado. (Rúa Delgado, 2013)

El concepto de captura del Estado, se concibe como, la actuación directa o encubierta de individuos o grupos ideológicos o económicos, en el Ejecutivo, con la intención de influir o intervenir en la creación de leyes y políticas de gobierno, para su propio beneficio. Esta captura, se presenta también en otros ámbitos, como el ministerio público, el jurisdiccional o el legislativo, y en la configuración de la política pública en general, a través de prácticas ilegítimas, que buscan modificar y obtener, desde dentro del sistema, beneficios sostenibles como anular a los adversarios y validar política y legalmente sus intereses, legitimándolos socialmente en el largo plazo, aunque éstos no obedezcan al interés del bienestar social. (Rúa Delgado, 2013)

PODER POLITICO LEGITIMO
Se entiende que el poder legítimo es en teoría, el que se ejerce bajo el amparo de unas normas jurídicas y sociales, que son compartidas por el acuerdo político y social de la mayoría. En los países democráticos, regidos por el modelo representativo y de separación de poderes, el ejercicio del poder, sea legislativo o ejecutivo, se confiere a través del legítimo resultado del sufragio; mediante este periódico acto jurídico y cívico, se concede la legalidad y legitimidad del poder. Asignado el poder y establecida la legalidad y legitimidad, en el ejercicio democrático, todos deben aceptar, acatar y someterse a ese poder, hasta que haya concluido su mandato constitucional, porque se entiende que, cualquier alteración o interrupción, solo favorece la ilegalidad y la ilegitimidad, y el debilitamiento del sistema, en ese momento y en el futuro. En aquel sentido, la corrupción de algunos grupos o determinados individuos, no materializa jurídicamente la ilegítimidad de un poder del Estado y menos aún su quebrantamiento o violación, por directa acción de otro poder del Estado. Del mismo modo, las infracciones y transgresiones ejecutadas por miembros de un poder del Estado, no comprometen obligatoria e indefectiblemente la destrucción de todo el sistema legal. Es correcto señalar también que, en algunos casos, no se produciría una crisis de legitimidad, sin la acción de grupos de interés o grupos de clientelaje que han captado y penetrado el poder, y apresuran la definición de la crisis a su favor, cubriendo de legalidad, la evidente vulneración de derechos. (psicologíaenelbolsillo, 2019) (Rúa Delgado, 2013) (Legaz Lacambra, 1958)

En el mismo anterior discernimiento, es erróneo afirmar que una Constitución, es espuria o ilegítima, porque deriva de una situación violenta o irregular o porque se origina en un previo gobierno autoritario. La mayoría de Constituciones, desde la primera en 1215, deriva y se constituye, a partir de una situación convulsa, desorganizada, autoritaria o desordenada, de la cual proviene y surge una Asamblea que la establece. (Rúa Delgado, 2013) (Legaz Lacambra, 1958) (psicologíaenelbolsillo, 2019)


A falta de antecedentes en las democracias occidentales, sobre situaciones reales de profunda divergencia entre legitimidad y legalidad, se entiende en la doctrina, que deberá ser una cuarta autoridad, un organismo superior con autonomía y jurisdicción, como el Tribunal Constitucional o equivalente, quien realice la interpretación de la Constitución y dirima efectivamente la controversia, que afecte o perjudique el regular funcionamiento del sistema. El Tribunal Constitucional, aún con el eventual riesgo de infiltración y corrupción, tiene la idoneidad y competencia para establecer o sentar antecedentes o precedentes y, desanimar o desalentar potenciales futuros intentos de quebrantar el sistema legal y constitucional. Cualquier desconocimiento de la legalidad, por supuesta o valedera ilegitimidad de uno de los poderes, deberá concordarse con su intervención y en el acuerdo, convención y manifiesto acatamiento, de los tres poderes del Estado, jamás sólo por influjo o dominio de uno de ellos.

Por ello, la interpretación del Tribunal Constitucional, más aún en casos de escisión entre legalidad y legitimidad, debe orientarse a proteger, con razonable celeridad, la seguridad jurídica y la defensa del Estado de Derecho; debe también proponer una adecuada y proporcionada solución a los problemas, y no agudizarlos o dejarlos pendientes e inconclusos. Sin afectar o tergiversar el ordenamiento jurídico, la interpretación Constitucional, además de funcional, debe también ser creativa, e instituir eficaces, pertinentes y beneficiosas respuestas a problemas reales, bajo las nuevas necesidades y circunstancias que presente la sociedad. (Ruiz de Castilla, 2015)

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CONCLUSIONES
-La legitimidad es un concepto casi simultáneo o inmediatamente anterior a la legalidad, y se extiende o generaliza, según lo decide la mayoría de una sociedad, en un determinado momento. Se puede argumentar una legalidad sin legitimidad, pero es difícil sostener una legitimidad sin legalidad.

-En el modelo político representativo, en teoría, al cuestionar la legitimidad material de quienes ejercen el poder político, los ciudadanos podrían no acatar u obedecer el mandato de los que ejercen el poder legalmente. La cuestión es, quién o quiénes pueden cuestionar la legalidad y declararla ilegítima, puesto que, no es factor congruente, la acción de un solo poder del Estado o cualquier encauzamiento de la opinión pública, sin legalidad representativa.

- En los sistemas representativos, es el Tribunal Constitucional, quien tiene la competencia y capacidad interpretativa, para dirimir controversias, establecer eficaces precedentes y desalentar eventuales intentos de transgredir la Constitución y el ordenamiento legal.



REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

-Concepto.de. (29 de febrero de 2019). concepto.de. Obtenido de https://concepto.de/legalidad/

-Eumed.net. (8 de octubre de 2019). eumed.net. Obtenido de http://www.eumed.net/diccionario/definicion.php?dic=3&def=370

-lasangredelleonverde.com. (24 de diciembre de 2012). lasangredelleonverde.com. Obtenido de http://www.lasangredelleonverde.com/diferencia-entre-legalidad-y-legitimidad-el-derecho-a-desobedecer/

-Legaz Lacambra, L. (1958). Dialnet. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2129414.pdf.

-psicologíaenelbolsillo. (2019). psicologiaenelbolsillo.com. Obtenido de https://psicologiaenelbolsillo.com/tipos-de-poder-6-formas-de-influir-en-otros/

-Rúa Delgado, C. (3 de septiembre de 2013). scielo.conicyt.cl. Obtenido de https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122013000200004

-Ruiz de Castilla, R. (14 de abril de 2015). cronicasglobales.blogspot.com. Obtenido de http://cronicasglobales.blogspot.com

-Significados.com. (10 de abril de 2017). significados.com. Obtenido de https://www.significados.com/legalidad/

-Significados.com. (2019). significados.com. Obtenido de https://www.significados.com/legitimidad/




9.20.2019

EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DEFINICION Y PRINCIPALES INCONGRUENCIAS



The legal principle of congruence. Definition and main incongruences.


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864



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ABSTRACT
The principle of congruence is the procedural precept by which, there must be concordance and correspondence between the decision and the claim, between what is established in the judgment and the points questioned in the litigation or process in the knowledge of the Judge or court. However, it is not always of strict compliance, since there are exceptions and peculiar situations, in which the judge can adapt and make congruence more flexible, when it is prudent, and adequate to comply with the guarantee of effective jurisdictional protection and as long as this does not affect the right of defense.

RESUMEN
El principio de congruencia, es el precepto procesal por el cual, se establece concordancia y correspondencia, entre la decisión y la pretensión, entre lo establecido en la sentencia y, los puntos cuestionados en el litigio, controversia o proceso en conocimiento del Juez o tribunal. No obstante, no siempre es de estricto cumplimiento, puesto que se presentan excepciones y situaciones peculiares, en las cuales el juzgador puede adaptar y flexibilizar la congruencia, cuando sea prudente y adecuado al cumplimiento de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y en tanto con ello, no sea perjudicado el derecho de defensa.


CONTENIDO

Abstract
Resumen
Contenido
I.-Marco teórico
II.-El principio de congruencia como principio procesal
III.-Utilidad del principio de congruencia procesal
IV.-Características de las resoluciones congruentes
- Deben ser motivadas
- Deben ser razonables
- Deben ser proporcionadas
V.-Tipos generales de incongruencia
- Incongruencia objetiva
- Incongruencia subjetiva
- Incongruencia de logicidad
- Incongruencia fáctica
- Incongruencia cautelar
- Incongruencia en puntos controvertidos
- Incongruencia impugnatoria
- Incongruencia en casación
VI.-Excepción, adaptación y flexibilización en el principio de congruencia
VII.-Conclusiones
-Referencias Bibliográficas



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I.- MARCO TEORICO
El término congruencia tiene relación con los términos latinos congruens-entis, congruens o congruentis, que indican, una situación de coincidencia, encontrarse fiel con relación a algo, ajustado o proporcional con algo. Según la RAE procede del latín congruentia, que significa coherencia, conveniencia, consistencia, relación lógica. En el Derecho, establece conformidad, conveniencia, correlación y correspondencia entre los pronunciamientos del fallo, dictamen o resolución y, las pretensiones de las partes formuladas en el proceso. (Valderrama, 2016) (Bazzani, 2016) (RAE, 2019)

El principio de congruencia puede precisarse, como el precepto normativo procesal, que establece la correspondencia jurídica entre lo decidido por el Juez o tribunal en la sentencia, y las pretensiones propuestas por las partes en el proceso. Implica la existencia de una concordancia y correlación entre la decisión y la pretensión, entre lo establecido en la sentencia y los puntos cuestionados en el litigio o proceso, sometidos al conocimiento del Juez o tribunal; y en que esa decisión no comprenda conclusiones o afirmaciones contradictorias entre sí. El primer punto, establece la congruencia externa y el segundo, la interna. (Diccionario Juridico, 2019) (Cal Laggiard, 2012)

La congruencia, como exigencia lógica entre la pretensión y la sentencia, está presente en todo el proceso, uniendo entre sí a las diferentes etapas que lo constituyen. Debe existir concordancia entre la pretensión y la oposición o resistencia; entre los hechos alegados por las partes como demostración de sus correspondientes posiciones y los elementos de prueba válidamente reunidos e incorporados; entre la sentencia y la acción deducida; una congruencia interna en la sentencia misma; y, finalmente, la legítima y positiva congruencia entre la sentencia y su ejecución. (Ledesma M. , 2019)  En consecuencia, lo que se busca es, comprobar si en el razonamiento judicial la formulación de la inferencia es válida, desde la perspectiva de la ciencia de la lógica jurídica; precisar, si se trata de un silogismo deductivo, si la conclusión se deriva de las premisas mayor y menor, o, si la conclusión se formula a partir de la conexión de las premisas particulares. (Becerra, 2019)

El concepto de congruencia parece inteligible y manifiesto, no obstante, los problemas surgen al determinar la incongruencia y sus expresiones. En tal sentido, la doctrina establece en forma general, que existen tres clases de incongruencia: a.-positiva, cuando el fallo contiene más de lo pedido, b. negativa cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales y, c.- mixta, que se produce cuando las sentencias fallan sobre un objeto diferente al pretendido. (Valderrama, 2016)

Las tres clásicas líneas de incongruencia quedarían dentro de las expresiones: ultra, citra y extra petita, es decir, más allá, menos y fuera de lo pedido o demandado. (Valderrama, 2016) Sin embargo, varias opiniones sostienen que adicionalmente a estas tres, se produce una cuarta incongruencia y la situación general de incongruencias se plantearía de la manera siguiente (Rioja, blog.pucp.edu.pe, 2010):

1.-Citra petita u omisiva, cuando se deja de resolver sobre lo que fue oportunamente pedido; se produce al omitir la decisión de un asunto.
2.-Infra petita, se origina cuando el magistrado en su decisión final otorga menos de lo solicitado por el demandado. (ejem. monto petitorio)
3.-Extra petita, se presenta en un proceso cuando el Juez se pronuncia sobre un pedido o pretensión no propuesta por las partes, es decir, decide sobre algo que no fue discutido en el proceso.
4.-Ultra petita, cuando el juez resuelve más de lo que realmente pidieron o reclamaron las partes, en el plano cuantitativo se presenta con relación al monto del petitorio.

De lo expuesto, se establece que el juez no debe someterse a sus particulares discernimientos para decidir la litis, sino en función de lo aportado y probado en el desarrollo del proceso. La sentencia debe tener como fundamento, el reconocimiento de lo investigado en el desarrollo del proceso, cuyos términos, cumplen la función fundamental de delimitar el objeto de la relación jurídica. En el ámbito penal, por ejemplo, la sentencia, como acto que concluye el proceso, debe establecer la correspondencia de los hechos que motivaron la acusación y la actuación de los imputados a quienes se formularon los cargos. (Valderrama, 2016)

II.- EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO PRINCIPIO PROCESAL

Debemos recordar que los principios generales del Derecho, como dice Lico, constituyen el cimiento o soporte en el cual se asienta el ordenamiento positivo en general, la fuente de transformación y evolución para todo el sistema jurídico, siendo sus funciones esenciales: 1) Constituir el fundamento del ordenamiento positivo; 2) Orientar la labor interpretativa de las normas del Derecho; y 3) Ser fuente en caso de insuficiencia de la ley y de la costumbre. Son de esta manera la fuente fecunda del Derecho y el instrumento establecido para analizar y resolver el problema de los vacíos o lagunas de la ley. (Lico, 2018) Los principios generales del Derecho, en ese sentido, son enunciados o manifiestos normativos universales o generales que sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares  o específicos, o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Vienen a ser conceptos jurídicos que expresan un juicio ético y deontológico sobre la conducta a seguir,  en ciertas situaciones o acerca de otras normas del ordenamiento jurídico. Cada uno de estos principios generales del Derecho, es un criterio o proposición que declara o manifiesta un deber general de conducta para los individuos, un principio genérico, un modelo o estándar para el resto de las normas. Estos principios generales como bien dice López, establecen el mayor nivel de comprensión posible en el sistema jurídico, lo cual, por una parte, los configura muy útiles en mentes hábiles y, por otro, muy peligrosos, al alcance de individuos de insuficiente formación o escasos de prudencia y sensatez. (Rioja, Los principios procesales, 2009) (Ramos, 2013)

En contraste, los principios procesales, son parte componente y/o derivan de los principios generales del derecho. Se trata de concepciones, directrices, reglas, criterios o discernimientos comprendidos en forma implícita o manifiesta en la normativa; son prescripciones, preceptos o pautas orientadoras en las decisiones del Juez dentro de las cuales se desarrollan las instituciones del proceso. (Rioja, Los principios procesales, 2009) (tareas juridicas, 2014) Los principios procesales, dice Yedro, pueden ser propuestos en las disposiciones de una ley procesal mediante un procedimiento de análisis inductivo, pudiéndose inferir o extraer de sus normas por un desarrollo habitual de inducción o generalización creciente. En determinados principios, es expresa, reflexiva, consciente y técnica, porque el legislador hace mención de ellos para facilitar la tarea integradora e interpretadora, en otras, la mayoría, no se encuentra un enunciado expreso, sino que se trata de una construcción jurídica sobre ciertos principios que se puede deducir con cierta seguridad. (Yedro, 2012)

Comúnmente el Principio de Congruencia como importante principio procesal, se ha entendido a través del antiguo aforismo romano, ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium, es decir, que la sentencia debe ceñirse a las pretensiones de las partes, el juez no puede dar a las partes más de lo que piden; o también de la expresión, iudex iudicare debet iusta allegata et probata partium, y de la locución, iudex iudicare debet secundum allegata et probata, non secundum conscientiam, que significa que el juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado por las partes dentro del proceso. (RAE, 2019) (Hurtado, 2015) (Picó i Junoy, 2008) Este antiguo principio como dice Hurtado, limita la proporción entre lo resuelto y lo pedido por el actor en la demanda y el demandado en la contestación. Si no se obtiene esta identidad, entre lo requerido por las partes y lo proporcionado por el magistrado, se establece una decisión judicial incongruente. (Hurtado, 2015)

En Roma, el juez utilizaba una fórmula magistral: si paret condemna; si no no paret, absolve, si la intentio del actor o petición alegada por el demandante, no estaba justificada, debía absolver al demandado, de lo contrario, se afirmaba, el juez estaba obligado a condenar al demandado o condemnatio. (Valderrama, 2016)

Este principio de congruencia romano, tiene posterior correspondencia según la doctrina, en las Siete Partidas españolas del siglo XIII, en la Ley 16 Título 22 de la Partida III: “Como non debe valer el juicio que diere el judgador sobre cosa que non fue demandada ante él”. Esta importante pauta medieval es posteriormente recogida por varias normativas como la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1881, en su artículo 359: “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”. (Hurtado, 2015) (Cervantes Virtual, 2019)

Mediante la congruencia se manifiesta la necesidad que la actividad jurisdiccional se realice de manera coherente con las pretensiones y lo probado por las partes, puesto que, con el objeto de garantizar la administración de justicia como principio esencial de la sociedad, los jueces sólo podrán decidir sobre aquello que es argumentado y de interés para los actores. En caso contrario, excedería los límites de su competencia, con reservada excepción, entre otros, del proceso laboral en el cual dicho principio no es de aplicación absoluta debido a que los derechos que busca salvaguardar, tienen una protección especial por parte del Estado. (Casadiegos, Niño Peñaranda, & García, 2019) (Ledesma M. , 2014) (Avendaño Leyton, Ignacio, 2016)

III.- UTILIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

El principio de congruencia está conectado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales. Puesto que el juez al realizar la motivación de sus decisiones no sólo debe asegurar que éstas sean lógicas sino también congruentes. La motivación quedaría vacía de contenido si el razonamiento realizado por el juez no soporta un examen de racionalidad y congruencia. (Hurtado, 2015) El derecho a la debida motivación obliga a los órganos judiciales a decidir las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que se han presentado y expuesto. (Becerra, 2019) Con lo cual, se entiende que la motivación no concluye con la sola fundamentación fáctica y jurídica, sino que se requiere también que la argumentación sea además congruente y lógica. La transmisión del pensamiento del juez al momento de resolver el petitorio debe cumplir con estos parámetros, en caso contrario, se puede reivindicar la transgresión del derecho constitucional de motivar debidamente las decisiones judiciales. (Hurtado, 2015)

IV.- CARACTERISTICAS DE LAS RESOLUCIONES CONGRUENTES

Deben ser motivadas

La tutela que dispone el Estado a través del proceso y las resoluciones que forman parte del proceso judicial deben sostener una motivación, racional y congruente. Esto comprende no sólo que las resoluciones judiciales tengan los fundamentos de hecho y de derecho, sino que esta motivación observe plenamente principios lógicos y congruentes. (Hurtado, 2015)

Deben ser razonables
Razonabilidad en cuanto deben poseer una motivación justificada y razonable. En ese orden: 1) deben ser derivadas, es decir, el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones; 2) deben ser procedentes y pertinentes con las pautas de la experiencia común y, 3) deben ser congruentes, inequívocas y sin contradicciones, puesto que, deben cumplir los principios de identidad, contradicción y del tercero excluido. (Hurtado, 2015)

En este mismo entendimiento de razonabilidad se pronunció el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia de casación 8123- 2005:

 “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos… asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables…”. ( STC No. 8123- 2005-PHC/TC) (Hurtado, 2015)

Deben ser proporcionadas
La doctrina reconoce la proporcionalidad como dispositivo procesal más próximo al derecho penal. Si bien razonabilidad y proporcionalidad son conceptos semejantes que buscan evitar la arbitrariedad, no son lo mismo. Se trata de una relación, de género a especie, en tanto, la idea de razonabilidad incorpora la proporcionalidad, siendo ésta una consecuencia o manifestación de aquélla, mediante la cual se puede llegar a determinar si una actuación jurisdiccional es o no jurídicamente la más adecuada. (Perello, 1997)

IV.- TIPOS GENERALES DE INCONGRUENCIA
Incongruencia Objetiva

La sentencia objetivamente debe contener pronunciamiento positivo o negativo sobre todas las pretensiones y oposiciones introducidas. (Universidad Católica de Salta, 2019) Surge esta incongruencia con la divergencia clásica entre lo resuelto por el juez, lo que es objeto del proceso, es decir, la pretensión y, lo expuesto como defensa por el demandado, la contestación y reconvención. Esta incongruencia se presenta de las bien conocidas tres formas: citra petita, extra petita y ultra petita. (Hurtado, 2015)

Incongruencia subjetiva

Se produce cuando se formula sentencia a favor o en contra de quien no era parte del proceso. Una sentencia así, evidentemente es una sentencia ineficaz e incongruente, aunque frecuentemente pueden ocurrir intervenciones de terceros como litisconsortes integrados en el proceso. (Hurtado, 2015) Desde el plano subjetivo, resulta incongruente la sentencia que condena a una persona que no ha sido demandada; o la sentencia dictada en el proceso condena a los socios individualmente, cuando la demandada fue la sociedad; o en los casos en que se ampara la demanda a favor de quien no accionó. Este principio, no obstante, tiene restricciones en materia laboral, en cuanto se trata de proteger al trabajador, cuando el empleador realizando procedimientos legales pretende rehuir sus obligaciones laborales, en ese caso la ley persigue al empleador, aunque pretenda esconderse tras argucias legales y/o busque evitar la responsabilidad procedente de la relación laboral. (Hurtado, 2015)

Incongruencia de logicidad
Las partes deben mantener sus afirmaciones y negaciones respecto de los hechos vinculados al proceso, en forma lógica y racional durante todo el proceso judicial. No es admisible que, en aplicación de intereses, se puedan variar en el desarrollo del proceso, pues transformarían la causa controvertida. Esto es incontrovertible, especialmente en materia casatoria. (Hurtado, 2015) (Vargas, 2017)

El tribunal debe deducir su decisión jurídica en base a los hechos propuestos por las partes y desarrolladas en el proceso, presentando coherencia interna entre antecedentes y consecuentes, entre principios y reglas de argumentación, concernientes a las premisas mayor o menor de la inferencia, pertinentes y propios de la lógica jurídica. (Vargas, 2017) (Hurtado, 2015)

Incongruencia fáctica
La incongruencia de los hechos o del material fáctico, tiene lugar cuando el magistrado desatiende el cumplimiento del aforismo, máxima o brocardo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata, non secundum conscientiam, es decir cuando el juez emite resoluciones que se apartan de los hechos y los medios probatorios propuestos por las partes. Por el principio dispositivo corresponde a las partes aportar los hechos y los medios probatorios en los cuales se sustentan dichos hechos, de tal forma que una resolución será incongruente si toma en cuenta hechos no involucrados ni alegados en el proceso por las partes, puesto que los elementos objetivos de la pretensión procesal son los hechos o elementos fácticos. No obstante, el Juez como conductor imparcial, como tercero imparcial, puede incorporar de oficio al proceso, medios probatorios mediante aclaraciones o precisiones periciales, que complementen el proceso y ayuden a resolver el conflicto de intereses, sin embargo, lo que no puede hacer, es decidir o resolver tomando hechos distintos a los fundamentados y probados por las partes dentro del proceso. (Picó i Junoy, 2008) (Hurtado, 2015) (Rioja, blog.pucp, 2013)

Incongruencia cautelar
La petición cautelar y la decisión cautelar pueden no hallar una fácil ejecución en el estricto cumplimiento de la congruencia procesal, puesto que, en materia cautelar puede presentarse la decisión jurisdiccional de manera diferente, debido a que el tribunal puede dictar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte, en una adecuación razonable en función de la pretensión y no incurrir en incongruencia. En ese sentido:

 "…el juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso o, por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. (...)". (CPCP Art. 611)

En este tema de tutela cautelar entonces, una decisión cautelar no estrictamente semejante a la solicitada, pero con adecuación a la principal finalidad de la pretensión, resultaría correcta y procedente según el principio de congruencia procesal. No obstante, si el juez del proceso, decidiese formular mandato cautelar sin una justificación y correspondencia entre la pretensión procesal y aquello que se busca garantizar, asegurar y proteger en el proceso, se trataría de un positivo supuesto de incongruencia en materia cautelar. El requisito esencial de la adecuación cautelar, según Campos, se construye sobre la base de dos premisas, las cuales proporcionan significación y permiten caracterizarla: i) mantener la igualdad en el proceso y ii) evitar perjuicios innecesarios. (Campos Murillo, 2019) (Rioja, blog.pucp, 2013) (Hurtado Reyes, 2015)

Incongruencia en puntos controvertidos
Según Saavedra citando a Villalobos, es deber del juez en el proceso, determinar la concurrencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico y el intento del titular de prevalecer sobre el interés del otro, que a su vez se opone. El juzgador, está obligado a identificar estos intereses jurídicos, tanto en la condición de su pretensión como de su resistencia u oposición. Si en el proceso se fijan como puntos controvertidos X, Y, Z entonces, el juez deberá pronunciarse sobre ellos, sin omitir alguno. No podrá pronunciarse parcialmente sobre alguno de ellos, ni sobre puntos controvertidos no fijados. Si ello ocurriese se manifiesta una incongruencia procesal en puntos controvertidos, excesiva u omisiva. (Saavedra, 2017) (Hurtado, 2015)

Incongruencia impugnatoria

Es lo que se expresa en el aforismo romano, tantum devolutum quantum apellatum, o la forma inversa, tantum apellatum quantum devolutum; lo que fue concedido es lo que será apelado, el revisor sólo podrá pronunciarse sobre aquello que es materia del recurso de apelación, el tribunal no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; no puede pronunciarse por cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas y han quedado ejecutoriadas, salvo que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente. (Corte Suprema Paraguay, 2017) (RAE, 2019)

Es decir, que este principio limita al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no requerido por el recurrente, excepto temas vinculados al derecho de defensa o contra el derecho al debido proceso, en los cuales, pueda comprenderse temas no vinculados por quien impugna. En la realidad, algunas veces los jueces de grado, no observan el principio de limitación y resuelven la controversia con actos que no integraron el proceso, lo cual altera no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que resulta en incongruencia y afecta el debido proceso. En ese sentido, sólo aquello que cuestiona el apelante o principio dispositivo del acto procesal impugnado, es materia de conocimiento del tribunal superior, lo que dejó consentido o lo que rechazó no debe ser ya materia de dictamen por el revisor. (Corte Suprema Paraguay, 2017) (Hurtado, 2015)

Incongruencia en casación
Según el CPC peruano, artículo séptimo del Título Preliminar, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado por las partes, no obstante, no puede modificar el petitorio o establecer su decisión en hechos diversos de los que han sido fundamentados por las partes. Es decir, que desde origen la autoridad jurisdiccional al resolver la controversia, no debe pronunciarse fuera de los términos del petitorio (Hurtado Reyes, 2015) (Rioja, 2010)

Como bien dice Hurtado, si el impugnante demanda una causal in procedendo, como por ejemplo por afectación al debido proceso, no es admisible pronunciarse sobre el tema de fondo, o a la inversa si se postula una causal in iudicando, por ejemplo, aplicación indebida de alguna norma de derecho material, la Sala de Casación no puede pronunciarse sobre aplicación de una norma distinta a la cuestionada. Sin duda la casación, como recurso extraordinario, difiere de la apelación, pero, la disposición jurídica es taxativa; si no se procede conforme a lo que dispone la norma procesal, entonces, se desnaturalizan las reglas preestablecidas para el justiciable y se menoscaba sus derechos. Sin embargo, aun cuando existe norma expresa, en la práctica judicial casatoria, el primer supuesto ha tenido adaptaciones y flexibilizaciones, fundamentadas en los principios de economía, celeridad procesal y fines supremos de la administración de justicia. En algunos casos, se desarrollan criterios que implícitamente favorecen la idea que, el principio de congruencia, en el recurso de casación, no funciona en todos los casos, es decir, que la Sala suprema no queda vinculada forzosamente a la causal postulada por el impugnante. Y ciertamente a partir del artículo 392-A CPCP y en varias casaciones, la Corte Suprema peruana asume y se adjudica la facultad de conceder el recurso de casación, por una causal excepcional, discordante o disímil a la propuesta por el impugnante, en servicio de cumplir la finalidad abstracta que es lograr la paz social en justicia, tal, como señala por ejemplo, la Casación N°.2813-10 LIMA. (Corte Suprema del Perú, 2011) (Hurtado, 2015)

V.- EXCEPCION, ADAPTACIÓN Y FLEXIBILIZACION EN EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Se dice, con razón, que el sistema procesal civil peruano constituye fundamentalmente un sistema procesal dispositivo, es decir con prioridad en la actividad procesal de las partes, aunque con algunas consideraciones inquisitivas, donde el juez tiene la mayor responsabilidad procesal. En este marco, se promueve la aplicación de ciertos principios del procedimiento, entre ellos, el principio de congruencia que considera el artículo VII del título preliminar del código civil peruano. (De los Santos, 2015)

En el tipo procesal dispositivo o acusatorio, prevalece la voluntad de las partes, las cuales, no solamente precisan el objeto litigioso y ofrecen el material de conocimiento, sino que también pueden limitar que el juez exceda los términos establecidos por las partes. Por su lado, el marco procesal inquisitivo asigna al magistrado el dominio de la actividad procesal, así que no sólo conduce y promueve el proceso, sino también de oficio organiza su iniciación y realiza los actos de investigación correspondientes. (De los Santos, 2015)

El principio de congruencia, según de los Santos, es un precepto derivado del principio dispositivo y lo define como, la exigencia entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y, lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la resuelve. Es decir que la congruencia debe efectuarse en tres planos: los hechos, los sujetos del proceso y el objeto de la controversia, es decir, la pretensión derivada. (De los Santos, 2015)

Resulta evidente, la conexión existente entre la congruencia y el principio dispositivo, pues si éste supone la potestad de las partes sobre el proceso, el mismo se perdería si se permitiera al órgano jurisdiccional que, actuara sobre hechos no invocados por los litigantes o concediera medidas no demandadas: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” (CPCP art. VII título preliminar). No obstante, como hemos revisado, en señaladas excepciones, el juez puede adaptar o flexibilizar la congruencia cuando sea adecuado al cumplimiento de la garantía de la tutela efectiva, en tanto con ello no sea perjudicado el derecho de defensa. Las excepciones al principio de congruencia tienen el objeto de proveer al magistrado, herramientas para concordar principios y garantías relativos al debido proceso, permitiéndole establecer, por ejemplo, la plena reparación de la víctima con motivo y fundamento en la equidad. (De los Santos, 2015)

En España, el principio de congruencia constitucionalmente se establece, con el derecho de la persona a ser debidamente informada de la acusación formulada. Con base en esta disposición, la jurisprudencia ha indicado que existe un sistema de congruencia jurídico y fáctico, aunque tal como sucede también en Alemania, en España el principio de congruencia posee características especiales en su aplicación, puesto que el Tribunal podría variar la calificación jurídica en aquellos eventos donde “el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, caso en el cual deberá utilizar una fórmula especial, facultad que de acuerdo a la disposición, deberá utilizarse moderadamente” (Figueroa, 2019)

En Colombia, son excepciones a las reglas de congruencia, los procesos de familia; el juez, puede determinar ultra o extra petita, cuando se ampare y proteja al niño o adolescente, a la pareja o persona de la tercera edad (Art.281 Código General del Proceso colombiano CGPC). También, en los procesos laborales, en situaciones que le sean favorables al trabajador; en los procesos en los que se protejan los intereses de la comunidad en general; y, cuando la sentencia que se declare sea totalmente absolutoria. (asuntoslegales, 2017)

En el caso peruano, el Código Procesal Civil (CPCP) permite al juzgador, disponer una medida distinta de la solicitada, en tanto sea eficaz para acordar la protección cautelar pretendida. En efecto, el art. 683 CPCP al referirse al proceso de interdicción, establece que el juez puede, “a petición de parte o excepcionalmente de oficio...dictar...la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada”. Ocurre con cierta frecuencia, la oposición de dos valores: por un lado, la seguridad jurídica, que parece mejor servida con una rigurosa adhesión a una interpretación rígida de la congruencia, y por el otro, la eficacia del sistema judicial, que se interpreta en la necesidad de resolver el litigio, sin gastos o dilaciones evitables, en tanto, el debate satisfaga razonablemente las exigencias de la defensa en proceso. El régimen procesal peruano, contempla también supuestos de flexibilización del principio de congruencia, en cuanto al objeto de la pretensión, la discrecionalidad judicial, a veces excesiva, en la disposición de medidas cautelares (CPCP arts. 683, 685 y 697). (De los Santos, 2015)

Si bien es cierto que, el principio de congruencia admite excepciones, adicionalmente, como dice de los Santos, es cada vez más frecuente, tratar el tema de la adecuación, interpretación o flexibilización del principio de congruencia, buscando la disposición de una tutela jurisdiccional realmente efectiva. En varios casos, se pretende flexibilizar para asegurar la tutela efectiva en tiempo útil, pese a la relevante jerarquía que le reconoce la doctrina procesal como condición del debido proceso adjetivo. La tendencia a flexibilizar o adecuar la congruencia, surge de una sensibilización de la doctrina, en servicio de un acercamiento a la particularidad contingente. Se busca con ello, corregir la rigidez de las fórmulas jurídicas que sustentan el principio de congruencia, en el general propósito de perfeccionar o afinar positivamente lo demandado o pretendido, sin perjudicar el derecho de las partes, ni generar una sentencia irregular. (Hurtado, 2015)

El límite de flexibilidad del principio de congruencia, en variable relación, con el criterio de conciencia y la discrecionalidad de los jueces, es y debe ser, el respeto del derecho de defensa en materia penal, y de los derechos de las partes en lo civil; por ello, debe ser prudente, excepcional y debidamente justificado. Se trata de un principio procesal, de origen y salvaguarda fundamental y debe respetarse en todos sus sentidos; cualquier interpretación, cuestionando ese principio, debería ser esclarecido y bien explicado. Y es que el principio de congruencia, contrasta en origen, con la facultad discrecional de los jueces, consecuentemente, una interpretación o flexibilización del principio, diverso a su inicial sentido protector, debería aclararse como una excepción. Como bien señala de los Santos, cualquier flexibilización del principio de congruencia, tanto respecto de los sujetos, del objeto del proceso, como de los hechos, sólo es admisible en el proceso, si no se alteran o perjudican las condiciones del debido proceso, tales como la igualdad de las partes, el legítimo derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva. (De los Santos, 2015)
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CONCLUSIONES

- El principio de congruencia puede determinarse, como el precepto procesal, que establece la correspondencia jurídica entre lo decidido por el Juez o tribunal en la sentencia, y las pretensiones propuestas por las partes en el proceso.

- El concepto de congruencia parece evidente y manifiesto, no obstante, las dificultades surgen al determinar la incongruencia y sus expresiones.

- En el caso peruano, el Código Procesal Civil (CPCP) como excepción, faculta al juez o tribunal, disponer una medida distinta de la solicitada, en tanto sea eficaz para acordar la protección cautelar pretendida.

- La tendencia a flexibilizar, adecuar o interpretar el principio de congruencia, se origina de una sensibilización de la doctrina, con la cual se busca perfeccionar la rigidez de las fórmulas jurídicas y con ello favorecer la mejor tutela jurisdiccional efectiva.


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