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6.29.2016

EL CONTRATO DE PERMUTA


­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­
The swap contract. The Barter agreement

Junio 29, 2016


AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864



Se puede reproducir citando autor y fuente


  


ABSTRACT
The swap contract or barter agreement one of the remotest contracts of humanity is established as an onerous bilateral agreement by which the parties agree to exchange or give each other a thing or a right. Although it may seem a kind of contract in decline, due to further development of the sales contract; the development of ICT, currency fluctuations and increased product market, have caused that, the Swap Contract or barter agreement, continue present in the legislation of various countries and numerous international business transactions are conducted through this modality.

In this brief review, we will study their main characteristics, definition and use of partially, that is partly in cash and partly in kind. It is precisely this case according to some authors the idea of buying and selling with partial payment in kind is proposed, which would solve some reasonable doubts, attributed to this contract.


RESUMEN
El Contrato de permuta uno de los contratos más remotos de la humanidad se establece como un acuerdo bilateral oneroso por el cual las partes se obligan a intercambiar o entregar recíprocamente una cosa o un derecho. No obstante pareciera ser un tipo de contrato en retroceso debido al mayor desarrollo del contrato de compraventa, es un medio utilizado y actual en la normativa legal de muchos países, puesto que el desarrollo de las Tecnologías de la Comunicación e Información y la fluctuación de las monedas, han incrementado los mercados de productos y numerosas transacciones comerciales internacionales se realizan mediante esta modalidad.

En esta breve revisión, vamos a estudiar su definición sus características principales, su utilización de manera parcial, es decir parte en dinero y parte en especie. Precisamente es este caso siguiendo a algunos autores se propone la idea de compraventa con pago parcial en especie, lo cual solucionaría algunas dudas razonables que se atribuyen a la permuta.






CONTENIDO


Abstract
Resumen    
Marco teórico  
Características principales de la permuta
Elementos de Existencia
Permuta de Cosa Ajena
La Evicción. 
Obligaciones para las partes contratantes
Normas de aplicación al contrato de permuta
¿Cuando es contrato de permutas y cuando de compraventa?
La permuta ¿un contrato de compraventa con pago en especie?
Modelos de contratos de permuta y comentarios
1.- Modelo de contrato de permuta simple: Modelo genérico
Comentarios del modelo contrato de permuta simple
2.- Modelo de contrato de permuta con saldo en dinero
Comentarios del Contrato de permuta con saldo en dinero
Conclusiones
Referencias bibliográficas



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MARCO TEORICO

El contrato de permuta es uno de los contratos más antiguos en los actos de comercio, anterior a la existencia de dinero y consecuentemente antes de la compraventa. Se trata de un acuerdo por el cual ambos contratantes o partes se comprometen  recíprocamente a cumplir la obligación de dar una cosa o especie para obtener o recibir otra, un intercambio o trueque formal. Por ejemplo Luis cambia o permuta un departamento por un auto deportivo, el auto es de Jorge, entre Luis y Jorge se debe celebrar un contrato de permuta. (Gerencie.com, 2013) (Zambrano, 2016) (Rodriguez Velarde, 1994)

Por el contrato de permuta, los permutantes acuerdan transferirse recíprocamente la propiedad de bienes o derechos (Artículo 1602 Código Civil Peruano CCP). La permuta se rige por las disposiciones sobre compraventa, en lo que le sean aplicables (Art. 1603 CCP). En ese sentido, podríamos instituir a la permuta como el contrato bilateral oneroso por el cual las partes se obligan a intercambiar o entregar recíprocamente una cosa o un derecho. Un contrato por el cual cada uno de los contratantes se compromete a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de propiedad (dominio) de otra. Al contrato de permuta, le son aplicables las reglas de la compraventa (Art. 1603 C.C.P.), por ejemplo, las obligaciones de los permutantes son las mismas que las del vendedor. (Arias Edwin, 2010) (Gerencie.com, 2013) (Zambrano, 2016) (Rodriguez Velarde, 1994)

CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LA PERMUTA

El contrato de permuta presenta las siguientes características (Derecho Civil, 2008) (Castillo Freyre, 1993, págs. 108-110) (Derecho.laguia2000, 2008):

-Es un contrato típico es decir está regulado por el Código Civil.
-Es un contrato de cambio por su propósito económico de circulación de la riqueza.
-Es Consensual, requiere el acuerdo de voluntades de las partes.
-Es Principal, pues para su existencia o validez no depende de otro contrato.
-Es Bilateral o sinalagmático en virtud de que nacen obligaciones para ambas partes. -Consiste en la obligación de dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro.
-Es Oneroso, porque las cargas y gravámenes corresponden a los contratantes.
-Es Conmutativo, puesto que genera obligaciones contractuales recíprocas y/o equivalentes entre las partes.
-Es Aleatorio por excepción, en aquellos contratos en los cuales no es posible precisar efectos futuros en cuantía o en prestaciones, debido a que dependen en parte de las circunstancias. Ejem. Contratos referentes a juegos o apuestas, como la compra de un billete de lotería o cesión de derechos hereditarios.
-Ejecuta una obligación de dar, con traslación de dominio.
-Precisa formalidad según ley en caso de inmuebles y no lo precisa en casos de bienes muebles.
-Puede ser  por su contenido, un contrato civil o mercantil[1]
-Es de ejecución instantánea en la medida que las obligaciones se cumplen en un solo momento, al tiempo de la celebración del contrato o con posteridad.
-Es un convenio de ejecución de tracto sucesivo en tanto consista en prestaciones o entregas periódicas y sucesivas a medida que el tiempo transcurre. Ejem. Entrega de mercancías bajo demanda o en fechas establecidas.

Elementos de Existencia

Para que una permuta sea jurídicamente efectiva, debe poseer dos elementos fundamentales: consentimiento y objeto, es decir un objeto físico y jurídicamente posible, además de una finalidad lícita y forma legalmente prescrita. (Derecho Civil, 2008)
El Consentimiento, es el acuerdo de voluntades en cuanto a la creación de obligaciones, como también referente al objeto material del contrato. (Derecho Civil, 2008)
El Objeto, distingue dos características: el objeto material y el objeto jurídico. El objeto jurídico, a su vez, se divide en directo e indirecto. El primero es la creación de obligaciones; y el segundo es la función de dar. El objeto material, por su parte, implica la existencia, determinación y titularidad de los derechos que se van a transmitir. (Derecho Civil, 2008)

Permuta de Cosa Ajena

Cuando uno de los permutantes ha entregado una cosa ajena, el otro puede alegar la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus. No puede ser obligado a entregar la cosa que el ofreció en cambio, pues nadie puede ser obligado a cumplir mientras que su contraparte no haya hecho lo propio. De cualquier modo se exime o exonera devolviendo lo que recibió. (Derecho Civil, 2008)

La Evicción

El término evicción del latín evincere alude a vencer o imponerse en un proceso judicial. La evicción es un acto que significa para el comprador la privación de la propiedad de la cosa adquirida, que pasa a ser propiedad de un tercero como consecuencia de una sentencia judicial firme en virtud de un derecho anterior a la compraventa. Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. (López Gallardo, 2019)

Es evidente que cuando existe trasmisión o transferencia de propiedad existe obligación de saneamiento. En ese sentido la normativa lo expresa con claridad: Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien (Art. 1484 CCP). Así también cuando manifiesta que: en virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor. (Art. 1485 CCP)

El saneamiento por evicción tiene carácter compensatorio o indemnizatorio. Sea por vicios ocultos o por hechos propios del transferente, predomina la obligación que tiene el transferente de compensar al adquirente cuando por razón de la evicción o de la existencia de vicios ocultos en el bien es privado de su derecho a destinar el bien a la finalidad para la cual lo adquirió o que el bien disminuya o mengue su valor. El transferente debe resarcir al adquirente pagándole el valor del bien, los intereses, gastos, costas, entre otros conceptos. (Torres, 2016)

OBLIGACIONES PARA LAS PARTES CONTRATANTES (Derecho Civil, 2008)

-Garantizar el dominio y la posesión pacífica y útil de la cosa.
-Entregar los títulos que acrediten la propiedad de la cosa permutada.
-Recibir la cosa permutada
-Conservar y custodiar diligentemente la cosa permutada.
-Hacer la tradición de la cosa permutada.
-Abonar los gastos causados por el transporte de la cosa.
-Obligación de pagar la Escritura Pública respectiva.

NORMAS DE APLICACIÓN AL CONTRATO DE PERMUTA

Se aplican en mayoría las normas de la compraventa, tales como gastos de transporte, envío y entrega (Art. 1530 CCP), la venta de bien futuro conmutativa (art. 1534), la permuta de bienes ajenos (art. 1539 CCP), las obligaciones del comprador y vendedor (arts. 1549 a 1566 CCP), venta a satisfacción del comprador (arts. 1574 a 1579 CCP), pacto de retroventa (arts. 1586 a 1591 CCP), entre otras. No se aplican las normas relativas al precio, tales como de pago en dinero (art. 1529 CCP) o de determinación del precio (arts. 1543 al 1548 CCP), tampoco el derecho de retracto, salvo bienes fungibles (arts. 1592 a 1601 CCP). (Castillo Freyre, 1993, págs. 103-115)

¿CUANDO ES CONTRATO DE PERMUTA Y CUANDO CONTRATO DE COMPRAVENTA?

Si entendemos la permuta como el cambio de una cosa por otra, podemos derivar que la diferencia principal entre este contrato y el de compraventa, reside en que en ella no interviene el dinero, por lo demás son semejantes. De esta forma se considera semejante lo establecido en el artículo de la compraventa relativo a la transmisión de la propiedad, como tiempo y lugar de la entrega de la cosa vendida o permutada, la obligación del saneamiento en caso de evicción[2] o por vicios ocultos, entre otros. (Derecho Civil, 2008)

Califica el contrato de permuta: Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes, independientemente de la denominación que se le dé.
Si no consta la intención de las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede al del dinero; y de compraventa, si es menor. (Artículo 1531 C.C.P) 

Una de las diferencias se establece cuando una parte o fracción del precio de una cosa se paga en dinero y en especie otra, si la parte en numerario fuese inferior, el contrato será de permuta, si el precio que se paga con dinero, es mayor, lo que se celebra es una compra-venta y no una permuta. (Derecho Civil, 2008)

Ayllón esclarece este artículo 1531 del C.C.P y lo explica muy bien a través de diferenciar la intención manifiesta de las partes. (Ayllón Valdivia, 2008):
a.-Cuando la intención de las partes consta en forma manifiesta se determina la figura contractual, al margen de la denominación que se le ha dado al negocio.
b.-Cuando en forma manifiesta no conste la intención de las partes, se presentan los siguientes casos:
1.-Que el valor del bien resulte equivalente al valor de la prestación dineraria; el valor es de permuta.
2.-Que el valor del bien sea mayor al de la prestación en dinero, el contrato es también de permuta cuando por sentencia judicial se ha despojado al comprador de la cosa que  compró, en virtud de un derecho que pertenecía a un tercero.
3.- Que el valor del bien resulte menor al de las prestaciones en dinero, caso en el cual el contrato es de compraventa. (Ayllón Valdivia, 2008)

Con relación a la calificación del contrato en atención a los contratantes, José Marino, citado por Ayllón, manifiesta que para evaluar un contrato de compraventa o de permuta, se debe atender y reconocer la verdadera intención de las partes, la voluntad que les ha movido a realizar la transacción. Si ésta voluntad ha sido la consecución de una determinada cantidad en dinero y lograr una plusvalía del objeto a transmitir, el contrato debería calificarse sin duda alguna, como compraventa. En contraste, si esta intención dineraria existe pero con un carácter secundario; si lo que subsiste es una clara voluntad de concertar y armonizar dos voluntades adquisitivas de dos propietarios de dos cosas concretas y determinadas, lo que de ello deriva, es un contrato de permuta. (Ayllón Valdivia, 2008) (Código Civil Español, 2016)

LA PERMUTA ¿UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PAGO EN ESPECIE?

Se trata de una pregunta interesante, como bien dice Ayllón, en el caso de la permuta con compensación o pago de saldo en dinero, si la suma de dinero pudiera ser considerada como el objeto principal de la obligación de una de las partes, el contrato deberá ser tratado como una venta mal calificada y la prestación de la cosa en especie dada por el deudor no sería más que una dación en pago por una parte del precio. Es decir se aplica la calificación objetiva de las prestaciones, sin importarle la intención de las partes contratantes. El Código Civil español en el artículo 1446, dice Ayllón, prevé esta situación de acuerdo a dos criterios, uno objetivo  y otro subjetivo. Al primero se refiere al afirmar que “si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes”, Si la intención de estas partes no se exterioriza o no se acredita, entonces se aplica el criterio objetivo, al que se refiere el párrafo segundo del mismo artículo, al decir que no constando la intención “se entenderá  por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente, y por venta, en el caso contrario”. (Ayllón Valdivia, 2008) (Código Civil Español, 2016)

Una primera forma de resolución para estas divergencias, se establece en el hecho que si la permuta es un contrato conmutativo y aleatorio, en el cual las prestaciones no necesariamente serán recíprocas, su determinación dependerá de la voluntad de las partes y del ordenamiento jurídico, respectivamente.  El artículo 1531 del Código Civil peruano, dice Ayllón, permite una salida, respetar la intención manifiesta de las partes, las cuales podrán determinar la prestación principal y la prestación accesoria y así decidirán libremente el carácter del contrato independientemente del valor objetivo de las prestaciones, sean estas en dinero o en especie. (Ayllón Valdivia, 2008)

Una segunda alternativa poco práctica, según Ayllón, sería objetivar la valorización subjetiva de las partes, es decir desconocer la teoría subjetiva de la causa, propia de la permuta, por la teoría objetiva de la causa del contrato de compra venta y tal como aparece en el artículo 2250 del Código Civil de México. (Código Civil Federal de México, 2016) En esta alternativa se debería cambiar o modificar el artículo 1446 del C.C. español y el artículo 1531 del C.C. peruano, prescindiendo de la primera parte de ellos, sobre determinación del contrato en virtud de la intención manifiesta de las partes y considerando que la diferencia entre un contrato de permuta y compraventa sólo se determina según sea mayor el valor de las prestaciones, en especie o en dinero, respectivamente. (Ayllón Valdivia, 2008)

Una interesante y apreciable tercera alternativa, en casos como el ordenamiento español y peruano, para Ayllón, sería eliminar la permuta y así establecer el contrato como una forma de compraventa, bajo la denominación de venta con pago en especie, con esta nueva disposición legal, las prestaciones, serían equivalentes y correspondientes a las normas generales de la compraventa. De esta manera según Ayllón, se descartarían y evitarían las dudas a las cuales induce el artículo 1531 del CCP, puesto que el pago en especie es valorizable en dinero, por tanto el carácter aleatorio que podía tener la permuta se suprimiría y así también las imprecisiones y equívocos que surgen de algunos tipos de contratos de permuta. (Ayllón Valdivia, 2008)

MODELOS DE CONTRATOS DE PERMUTA Y COMENTARIOS

1.- MODELO DE CONTRATO DE PERMUTA SIMPLE: MODELO GENERICO

Conste por el presente documento el contrato de permuta que celebran de una parte don Jorge MT, identificado con DNI. N°09032123 con domicilio en Avenida Venezuela 2300, Lima; y de otra parte don Eduardo FZ, identificado con DNI. N°10984230 con domicilio en calle Portugal 233 Magdalena, Lima; ambos en calidad de permutantes; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:
ANTECEDENTES:
PRIMERA.- Don Jorge MT es propietario de la máquina impresora digital usada, marca Epson, modelo LX3400, año de fabricación 2012, N° de serie 987651234, la misma que se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, estando valorizada en S/.3500 (Tres mil quinientos y 0/100 nuevos soles), según tasación efectuada por el perito Ramiro Gomez.
SEGUNDA.- Don Eduardo FZ es propietario de la máquina cosedora de libros semi-industrial usada, marca Singer, modelo 1200C, año de fabricación 2010, N° de serie 34587612, la misma que se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación, estando valorizada en S/. 3500 (tres mil quinientos y 01100 nuevos soles),  según tasación efectuada por el perito Ramiro Gomez.
OBJETO DEL CONTRATO:
TERCERA.- Por el presente contrato, ambas partes se obligan a transferirse, recíprocamente, la propiedad de los bienes descritos en las cláusulas precedentes, a título de permuta, dejando constancia de que los referidos bienes tienen valores comerciales equivalentes, tal como se desprende de las cláusulas primera y segunda de este documento.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
CUARTA.- Ambas partes se obligan a entregar recíprocamente los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la firma de este documento, acto que se verificará con la entrega física de los mismos.
QUINTA.- Del mismo modo, ambas partes se obligan a entregar, conjuntamente con los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, todos los documentos relativos a la propiedad y uso de los mismos.
SEXTA.- Cada una de las partes se obliga a entregar el bien objeto de la prestación a su cargo en el domicilio de la otra; y ésta deberá recibirlo en la forma y oportunidad pactadas, declarando conocer el estado de conservación y funcionamiento en que se encuentra.

OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO:
SETIMA.- Ambas partes declaran que los bienes objeto de sus prestaciones se encuentran, al momento de celebrarse este contrato, libres de toda carga, gravamen, derecho real de garantía, medida judicial o extrajudicial y en general de todo acto o circunstancia que impida, prive o limite la libre disponibilidad, y/o el derecho de propiedad, posesión o uso de los referidos bienes. No obstante, las partes se obligan al saneamiento por evicción, que comprenderá todos los conceptos previstos en el art. 1495 del Código Civil
OCTAVA.- Del mismo modo, ambas partes se obligan recíprocamente al saneamiento por vicios ocultos y por hecho propio existentes al momento de la transferencia.
GASTOS Y TRIBUTOS:
NOVENA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración, formalización y ejecución del presente contrato serán asumidos por ambas en forma equivalente.
DECIMA.- Las partes declaran que al momento de celebrarse este contrato, no tienen ninguna obligación tributaria pendiente de pago respecto de los bienes objeto de las prestaciones a su cargo.
DECIMO PRIMERA.- En las relaciones personales entre las partes, cada una asumirá o reembolsará a la otra, si es el caso, tos tributos que correspondan a los bienes materia del contrato hasta antes de la transferencia. Asimismo, cada una asumirá los tributos que se generen con motivo de dicha transferencia y con posterioridad a ella.

COMPETENCIA TERRITORIAL:
DECIMO SEGUNDA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de Lima
DOMICILIO:
DECIMO TERCERA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por vía notarial.
APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY:
DECIMO CUARTA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.
En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de Lima; a los 15 días del mes de abril de 2016

Jorge MT                                                       Eduardo FZ
PERMUTANTE A                                       PERMUTANTE B


Comentarios del modelo contrato de permuta simple

En este tipo de contrato de permuta de bienes muebles, como en otros contratos, precisa que ambos contratantes tengan capacidad y sean poseedores de un bien que puede ser vendido y permutado, puesto que es un contrato bilateral.

En las cláusulas primera y segunda se deja constancia que ambos bienes muebles están valorizados en este caso en S/.3500 soles, según tasación efectuada por peritos, de modo que se garantiza que no haya reclamos posteriores.

Por otra parte, los bienes tienen un valor de mercado similar o equivalente; precisamente en la tercera cláusula se menciona: “dejando constancia de que los referidos bienes tienen valores comerciales equivalentes”, por lo que fácilmente sin mayor dificultad y problema pueden ser permutables.

La cuarta cláusula es fundamental porque ambas partes se obligan a entregar recíprocamente los bienes dentro de los tres días siguientes a la fecha de la firma de este documento, lo cual asegura la entrega de los bienes de ambos contratantes. En la sexta cláusula se aclara que los bienes se entregarán en el domicilio de la otra parte, mientras en la séptima y octava se aclara que los bienes se encuentran libres de toda carga, gravamen, y de todo acto o circunstancia que limite la libre disponibilidad, y/o el derecho de propiedad, de los referidos bienes, no obstante, las partes se obligan al saneamiento por evicción. El saneamiento por evicción como decíamos, es la exigencia que tiene el vendedor de retribuir al comprador por daños y perjuicios si éste es privado de la cosa comprada por sentencia firme en razón de un derecho anterior a la compra.

2.- MODELO  DE CONTRATO DE PERMUTA CON SALDO EN DINERO

Señor Notario:
Sírvase extender en su registro de escrituras públicas una donde conste el contrato de permuta que celebran de una parte don Ramiro FG, identificado con DNI. N° 47588790 con domicilio en Calle 23 Número 155, San Isidro; y de otra parte don Eduardo FZ, identificado con DNI. N° 10984230 con domicilio en calle Portugal 233 Magdalena, Lima; ambos en calidad de permutantes; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

ANTECEDENTES:
PRIMERA.- Don Ramiro FG es propietario del inmueble ubicado en Jirón Los Gladiolos 345, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, el mismo que se encuentra inscrito en la ficha N° 78123 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, cuya área, linderos y medidas perimétricas se hallan consignados en el referido documento registral.
Las partes dejan constancia que el inmueble a que se refiere esta cláusula se encuentra desocupado, en buen estado de conservación y habitabilidad, y sin mayor desgaste que el producido por el uso normal y ordinario; y está valorizado en S/.220,000 (Doscientos veinte mil Y 00/100 nuevos soles), según tasación efectuada por el perito Jorge Carrión.
SEGUNDA.- Don Eduardo FZ es propietario del vehículo usado, marca Audi, modelo A5, año de fabricación 2015, de color gris perla, N" de motor 456123789, N° de serie 316549876 y con placa de rodaje N° ST-1793
Del mismo modo, se deja constancia que el vehículo a que se refiere esta cláusula se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, sin mayor desgaste que el producido por el uso normal y ordinario; y está valorizado en S/ 170,000 (Ciento setenta mil Y 00/100 nuevos soles), según tasación efectuada por el perito Igor Pérez

OBJETO DEL CONTRATO:
TERCERA.- Por el presente contrato, ambas partes se obligan a transferirse, recíprocamente, la propiedad de los bienes descritos en las cláusulas precedentes, a título de permuta, dejando constancia de que los referidos bienes no tienen valores comerciales equivalentes, tal como se desprende de las cláusulas primera y segunda; en consecuencia don Eduardo FZ se obliga a pagar a don Ramiro FG, el saldo de la permuta en la forma y oportunidad a que se contrae la cláusula siguiente.

SALDO DE LA PERMUTA:
CUARTA.- Las partes dejan establecido que la diferencia de valor entre los bienes permutados asciende a de S/ 50,000 (Cincuenta mil Y 00/100 nuevos soles), suma que equivale al 22.72% del valor asignado en este contrato al inmueble permutado y que don Eduardo FZ pagará a don Ramiro FG, en dinero en efectivo, en la siguiente forma y oportunidades:
- S/.20,000 (Veinte mil Y 00/100 nuevos soles), el día 20 de junio de 2016
- S/.15,000 (Quince mil Y 00/100 nuevos soles), el día 20 de julio de 2016
- S/.15,000 (Quince mil Y 00/100 nuevos soles), el día 20 de agosto de 2016
El lugar de pago será el domicilio de don Ramiro FG

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
QUINTA.- Ambas partes se obligan a entregar recíprocamente los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la firma de este documento, acto que se verificará con la entrega de las llaves del inmueble y con la entrega física del vehículo, respectivamente.
SEXTA.- Del mismo modo, ambas partes se obligan a entregar, conjuntamente con los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, todos los documentos relativos a la propiedad y uso de los mismos.
SEPTIMA. - Cada una de las partes se obliga a entregar, respectivamente, las llaves del inmueble y el vehículo materia de este contrato, en el domicilio de la otra; y cada una deberá recibir tales bienes en la forma y oportunidad pactadas, declarando conocer el estado de conservación en que se encuentran dichos bienes.
OCTAVA.- Don Eduardo FZ está obligado a pagar a don Ramiro FG, el saldo de la permuta en la forma y oportunidades estipuladas en la cláusula cuarta de este documento.

OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO:
NOVENA.- Ambas partes declaran que los bienes objeto de sus prestaciones se encuentran, al momento de celebrarse este contrato, libres de toda carga, gravámen, derecho real de garantía, medida judicial o extrajudicial y en general de todo acto o circunstancia que impida, prive o limite la libre disponibilidad, y/o el derecho de propiedad, posesión o uso de los referidos bienes. No obstante, las partes se obligan al saneamiento por evicción, que comprenderá todos los conceptos previstos en el art 1495° del Código Civil.
DECIMA.- No obstante la declaración de las partes, en las cláusulas primera y segunda de este documento, con relación al buen estado de conservación y funcionamiento de los bienes objeto de sus respectivas prestaciones, ambos se obligan al saneamiento por vicios ocultos y por hecho propio existentes al momento de la transferencia.

GASTOS Y TRIBUTOS:
DECIMO PRIMERA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración, formalización y ejecución del presente contrato serán asumidos por ambas en forma equivalente.
DECIMO SEGUNDA.- Las partes declaran que al momento de celebrarse este contrato, no tienen ninguna obligación tributaria pendiente de pago respecto de los bienes objeto de las prestaciones a su cargo.         
 DECIMO TERCERA.- En las relaciones personales entre las partes, cada una asumirá o reembolsará a la otra, si es el caso, los tributos que correspondan a los bienes materia del contrato hasta antes de la transferencia. Asimismo, cada una asumirá los tributos que se generen con motivo de dicha transferencia y con posterioridad a ella.
COMPETENCIA TERRITORIAL:
DECIMO CUARTA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de Lima
DOMICILIO:
DECIMO QUINTA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por vía notarial.

APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY:
DECIMO SEXTA.- En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.
Sírvase Ud., Sr. notario público, insertar la introducción y conclusión de ley, y cursar partes al Registro de la Propiedad Inmueble para la correspondiente inscripción.
Firmado en la ciudad de Lima, a los 2.días del mes de mayo de 2016

Ramiro FG                                                                                  Eduardo FZ
PERMUTANTE A                                                                    PERMUTANTE B



Comentarios del Contrato de permuta con saldo en dinero

Desde las primeras cláusulas se presentan las características generales de este tipo de contrato. Evidentemente se trata de un contrato bilateral, es decir produce obligaciones para los permutantes, es también principal no deriva de otro contrato para existir y es oneroso puesto que el pago es para ambos contratantes.

Se trata de una minuta que debe inscribirse en registro notarial, en la medida que se permuta dos bienes en este caso un terreno y un automóvil de lujo, cuya inscripción es necesaria.

Precisamente en la primera y segunda cláusula los contratantes dejan constancia que son propietarios de bienes inscribibles en registros públicos cuya valorización y tasación se ha encargado a peritos.

En la tercera cláusula se deja constancia que los referidos bienes no tienen valores comerciales equivalentes, en consecuencia un contratante se obliga a al otro, el saldo de la permuta en la forma y oportunidad que se fijan en la cuarta cláusula de este contrato.

En la quinta cláusula los permutantes se obligan a entregar recíprocamente los bienes dentro de los tres días siguientes a la fecha de la firma, y además señalan que el acto se verificará con la entrega de las llaves del inmueble y con la entrega física del vehículo, respectivamente

A diferencia de contratos de compraventa en este de permuta, como se señala en la cláusula decimo primera, las partes acuerdan que todos los gastos y tributos de la celebración y ejecución del contrato serán asumidos en forma equivalente por ambas.

Es de resaltar también que como menciona la cláusula decimo cuarta de este modelo, para cualquier controversia que se genere, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales locales, en este caso Lima, además que, como se manifiesta en la última cláusula se notifica al notario público, para cursar partes al Registro de la Propiedad Inmueble para la correspondiente inscripción de las propiedades con sus nuevos propietarios.


  

 CONCLUSIONES

-La permuta puede ser un contrato conmutativo como aleatorio por lo cual se presta a imprecisiones y dudas, en contraste, la compraventa es un contrato conmutativo y equitativo. (Ayllón Valdivia, 2008)

-La compraventa es por esencia un contrato de prestaciones equivalentes. La permuta puede ser un contrato de prestaciones no equivalentes. (Ayllón Valdivia, 2008)

-La compraventa está tutelada por la teoría objetiva de la causa, en cambio la permuta, por la subjetiva. (Ayllón Valdivia, 2008)

- Conforme a la reglamentación del contrato de compraventa, a efectos de mejorar sus alcances contractuales, podría considerarse a la permuta, como bien dice Ayllón, como un contrato de compraventa con pago en especie.

-Aunque el contrato de permuta ha decrecido en magnitud frente al contrato de compraventa, mantiene todavía una considerable trascendencia jurídica.



 REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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[1] Artículo 2112 Código Civil Perú.- Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Código. Quedan derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Código de Comercio.
[2] Entendemos que se produce evicción cuando por sentencia judicial se ha privado o despojado al comprador de la cosa que adquirió, en virtud de un derecho que pertenecía a un tercero.

5.10.2015

Aportes del derecho romano al sistema jurídico latinoamericano. Desde la ley de las doce tablas hasta los actuales códigos civiles.

Contributions from Roman law to the Latin American legal system. Since the "law of the Twelve Tables" to the current civil codes.






AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864



Se puede reproducir citando autor y fuente





ABSTRACT
Although it might seem elementary by its evidence, recognize and establish the contribution and influence of Roman law and in particular its primeval organized demonstration of the Twelve Tables, in the Latin American legal system, it is not really a simple exercise, not only for its long itinerary, but also by the intense traffic of various and multiple influences, changes and legal transmissions, since those remote times, through the Corpus Iuris of Justinian, the influences of Christianity and of canon law, the germanic and Castilian law, colonial law and republican law, among others, have come to form and organize the Latinamerican law, a complex process not free of differences and correspondences, which, manifest the extraordinary permanence and continuity of the fundamental elements that inspired these primitive standards.

RESUMEN
Aunque pudiese parecer elemental por su evidencia, reconocer y establecer el aporte e influencia del Derecho Romano y en particular en su manifestación organizada primigenia de las Doce Tablas en el sistema jurídico latinoamericano, no es en realidad un ejercicio inequívoco, no sólo por su largo itinerario temporal, sino también por el trasiego intenso de diversas y múltiples influencias, variaciones y transmisiones jurídicas, que desde aquellas remotas fechas, pasando por el Corpus Iuris de Justiniano, las benéficas influencias del Cristianismo y del Derecho Canónico, el Derecho castellano, la legislación colonial y republicana entre otras, han llegado a formar y organizar el Derecho latinoamericano, un complejo proceso no exento de divergencias y correspondencias que finalmente descubren y manifiestan la extraordinaria permanencia y continuidad de los elementos fundamentales que inspiraron estas normas preceptoras.




CONTENIDO


-Abstract
-Resumen
-Estado del Derecho antes de la Ley de las doce tablas
-Contenido de las Tablas
-Características principales de las doce tablas
-Después de las doce tablas
-El factor del derecho canónico
-Formación del derecho castellano
-Las Siete Partidas de Alfonso X y su contenido
-El Derecho español y el derecho colonial en América
Las Partidas en América
-El derecho romano y los sistemas codificados
-Algunas coincidencias entre la legislación peruana y la ley de las doce tablas
-A modo de conclusión
-Referencias bibliográficas


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Estado del Derecho antes de la ley de las Doce Tablas
Ya en Mesopotamia dos milenios a.C., el Rey de Babilonia dispuso tallar el famoso Código de Hammurabi perennizando su nombre en la Historia. En Egipto la piedra de Karnak del faraón Haremham estipulaba ya la propiedad y las transferencias, otros documentos establecían normas de contratos y obligaciones que incluso se inscribieron en estelas hacia 1300 a.C.  En Grecia hacia finales del siglo VI a.C. la falta de tierras para la producción agraria motivó mayor interés en el comercio y en la construcción naval. Se generó así el enriquecimiento de ciertas clases populares, lo que fue limitante para la vieja monarquía, surgiendo una legislación escrita influenciada por la democracia de las Polis y por las corrientes filosóficas, en favor de un pueblo cada vez más activo económicamente.[1]

Como bien dice Eugene Petit, durante los primeros tres siglos de Roma el derecho tenía sus fuentes en los usos y costumbres de los fundadores de la ciudad a través de las tradiciones transmitidas por generaciones, llamadas costumbres de los antepasados o Mores Maoirum. [2]

El derecho hasta ese momento se manifestaba en dos diferenciadas formas: el Ius y el fas, este último era vinculado a la religión y en tanto derivaba de los dioses dependía de ellos y era entonces inmutable, en contraste el Ius surge como manifestación del ser humano y es de origen humano en cuanto miembro de un pueblo y en consecuencia responde a las facultades y limites que le señala el pueblo por la tradición y es precisamente esa fuerza de la costumbre la que viene a ser manifiesta en forma expresa con la Ley de las Doce Tablas al reglamentar el derecho público y el privado, considerándose desde entonces como fuente propia del derecho posterior, un fundamento que no fue revocado sino aumentado en tiempos siguientes.[3]

Como es bien conocido la Ley de las doce tablas o Leges Duodecim Tabularum, nace como consecuencia de los reclamos de los plebeyos, puesto que hasta entonces el ordenamiento legal se sustentaba en presupuestos consuetudinarios mores maoirum y religiosos a cargo de sacerdotes que la interpretaban. Por vez primera en la cultura romana y occidental, la precursora ley establecía una reglamentación escrita, un ordenamiento legal en forma de conjunto organizado de reglas y reglamentos.  La codificación llamada Las XII Tablas constituye la conclusión del proceso de consolidación del Estado romano de la civitas. La composición de este código significa un antes y un después, puesto que hasta ese momento el derecho había tenido un carácter sagrado por haber estado vinculado al colegio de los Pontífices, que interpretaban el derecho consuetudinario a conveniencia de los patricios. Con Las XII Tablas, el “fas” (lo lícito) y el “ius” (lo justo) se separan y el Derecho establece su secularización. [4]

La Ley de las doce Tablas originada en el 450 a. C. en la Roma de la era de los Reyes[5], no llega en su integridad al Derecho occidental, sino mediante fragmentos referencias y comentarios de juristas, no obstante, en su transparente sencillez estas leyes, han aportado derroteros y orientaciones fundamentales en el sistema jurídico europeo y en nuestro caso en el sistema jurídico español colonial que es el que inicia la tradición romano germánica en América Latina.

En 462 a.C. se encarga a un grupo de patricios que realicen una investigación de las leyes griegas, para lo cual tres de ellos viajan por ciudades griegas por espacio de un año recopilando información. Debemos mencionar que el Derecho Romano existía ya en forma consuetudinaria de manera que las informaciones derivadas de Grecia constituían aportes a una tradición ya formada pero desorganizada. La idea era establecer por escrito estas normas antiguas de modo que no puedan ser interpretadas o variadas a voluntad, el estado de conflicto social provoca que esta sistematización sea considerada una opción primordial e ineludible. Se designan diez ciudadanos llamados Decenviros quienes se encargan de redactar diez leyes que luego se aumentaron a doce, las mismas que son aceptadas por el Senado y esculpidas en bronce se exhiben para conocimiento público. La ley de las doce tablas tuvo una larga duración y con el tiempo como decíamos antes, no fueron derogadas, sino más bien, mejoradas y ampliadas por el mismo desarrollo jurídico romano que llega a su mayor nivel con la recopilación de Justiniano.[6]

Contenido de las tablas
La tabla I de jus in vocando, trataba del proceso de citación a juicio: “El que sea llamado a juicio vaya al instante. Si no quiere ir, tome testigos y preséntelo…”. [7]

La tabla II de Judicio. Trataba de la manera como debía citarse a testigos y como debían castigarse algunos delitos graves: “Se les cita para cierto día y si por enfermedad, voto, ausencia por causa de la república, o por obsequiar a un huésped tanto el juez, arbitro como reo, no pudiese este asistir, se difiere el juicio”.[8]

La tabla III Rebus judicatis, de las cosas juzgadas, trata sobre las deudas y las maneras como el deudor podía ser sancionado con prisión en casa del acreedor e incluso ser puesto como esclavo: “…Si (el deudor) no pagare lo juzgado ni lo hiciera otro por él, (el acreedor) tiene derecho de ponerle preso en su casa y cargarle de cadenas…” [9]

La tabla IV de Jure Patrio, de la patria potestad, se ocupa de la patria potestad, la facultad sobre la vida y la muerte de sus hijos, interesante es el primer párrafo: “Mate el padre al momento al hijo que le naciere monstruoso”.[10]

La tabla V De hereditatibus  et  tutelis, de las herencias y tutelas, establece los derechos de herencia sobre los adgnados o personas sometidas al pater familias que no eran necesariamente vínculos de sangre (cognados). Claro es el primer parágrafo: “si muere intestado quien no tiene herederos suyos, herédele el adgnado más próximo y si adgnados no tuviesen sucédanle los gentiles”.[11]

La tabla VI de dominio et posesiones, de la propiedad y posesión, trata de la posesión y la  adquisición de bienes que celebradas adquieren el valor de ley asi como de las formas de adquisición. “Los fundos se prescriben por la posesión continua de dos años, las demás cosas por un solo año”.[12]
Tabla VII de Oedibus et agris, de los edificios y campos, reglamenta las relaciones de vecindad, son ilustrativos estos párrafos: “Entre edificios contiguos debe dejarse a la circulación un espacio libre de dos seis y medio” y otro sobre vía pública: “El ancho de la servidumbre de vía es de ocho pies y en dirección recta y en las partes donde el camino se dobla es de dieciseis”.[13]

En la Tabla VIII de delictis, de los delitos, se sancionaban los delitos, el Estado no intervenía sino como arbitro: “Aquel que cause daño a una parte del cuerpo de otra persona y no sea posible llegar a un acuerdo…será castigado con un daño igual al que ha causado”.[14]

La tabla IX De jure público, del derecho público, manifiesta que los romanos ya delimitaban el derecho público del privado, el inicio es claro: “Que no se dictarán leyes de privilegios sobre tal o cual persona en particular”.[15]

Tabla X De jure sacro, del derecho sagrado, la palabra sacro se refiere a reglamentar las formas de honrar o recordar  a los muertos: “Dentro de la ciudad no se inhume ni incinere cadáver alguno”.[16]

No se conoce exactamente que trataba la tabla XI, aunque por referencias de Cicerón se deriva que versaba de la prohibición de matrimonios entre patricios y plebeyos, ley que se derogó luego en 309 a.C.[17]

De la Tabla XII, se conoce poco del título pero se sabe que trataba de la prenda (pignus) a favor del acreedor para garantizar un préstamo y tomarla en caso el deudor incumpliese el pago.[18]


Características principales de las XII Tablas
- Sistematiza y codifica por escrito el derecho consuetudinario ya existente en Roma.
- Privilegia la casuística como toda legislación arcaica, promueve la seguridad que la justicia sea igual y general y no sea variada por intereses particulares.
- Se mantuvo por un largo periodo, no desapareció sino que fue perfeccionada con la codificación justiniana.[19]

Después de las doce tablas
En el periodo posterior a las XII Tablas hasta el fin de la República romana los plebeyos obtienen progresivamente mayores reconocimientos legales y finalmente la igualdad por lo menos ante las leyes. En 309 el tribuno Canuleyo obtiene la ley Canuleia que permite el matrimonio entre patricios y plebeyos finalizando una larga transición. En los cargos públicos más importantes la evolución fue también paulatina, en 333 los plebeyos llegan a Cuestores, ese mismo año pueden ser Cónsules, en 417 llegan a la dignidad de Pretores y en 500 a Pontífice Máximo.[20]

Después de la caída de los decenviros, y la ratificación de la ley de las XII tablas, apareció una fuente importante de derecho escrito: los plebiscitos. Aunque, el derecho no escrito también se desarrolla en función de la interpretación de los jurisconsultos y edictos de los magistrados.[21]

Los plebiscitos eran las decisiones tomadas por la plebe en los concilia plebis sobre la proposición de un tribuno, a partir de la ley Hortensia, en 468, actuaban para los patricios como para los plebeyos. Desde entonces tienen calificación de verdaderas leyes, aunque votados en las asambleas en que dominan las mayorías, resultan de la parte más reflexiva de la población.[22]

Conjuntamente con el derecho promulgado se desarrolla el derecho no escrito, que toma su autoridad en el consentimiento tácito del pueblo, que origina la ley no solamente manifestando en las asambleas su voluntad, sino también, aplicando por su largo uso, una institución o un precepto de derecho. Por otro lado, los progresos de la costumbre son favorecidos por la influencia de los prudentes y magistrados.[23]

La ley de las XII Tablas, como dice Petit, era conocida de todos, no obstante tenía disposiciones demasiado lacónicas que debían ser interpretadas. Era necesario fijar las formas de los actos jurídicos y los detalles del procedimiento, de los cuales la ley de las XII tablas no había determinado más que líneas generales y casos de aplicación. Esta elaboración lenta, pero continua, llamada interpretación, como bien señala Petit, fue obra de los Pontífices y luego obra de los Prudentes y es precisamente al final de la República y con el Imperio cuando los escritos de los prudentes elevan la ciencia del derecho romano a su más alto grado de perfección, sin olvidar el gran desarrollo de los edictos de los magistrados, Jus homravium sobre todo, de los pretores, que extensamente contribuyeron al progreso del derecho.[24]

El factor del Derecho Canónico
La iglesia a través del derecho canónico tuvo también un aporte importante y trascendente. Esta importante vertiente, tiene su origen en las Santas Escrituras del Antiguo y Nuevo Testamento, posteriormente fue incorporando y anexando las normas asignadas por la tradición de los textos de los Santos padres de la Iglesia (Patrística), por los derechos de los Papas y por los cánones de los Concilios. La Iglesia católica fue así organizando desde los primeros siglos las instituciones relacionadas con el derecho de familia tales como, matrimonio, parentesco, organización de la vida familiar, así como de protección a los humildes, moderación de las costumbres, rechazo de la usura, observancia de los contratos, etc.[25]

Este ascendiente del cristianismo fue apoyado jurídicamente en las fuentes del Derecho Canónico tales como los evangelios, preceptos de los padres de la iglesia, cánones o actos legislativos de concilios o sínodos como el Concilio de Trento (1545 – 1563); las Constituciones o normas dictadas por los Papas, es decir las Bulas, breves y rescriptos; los Concordatos o tratados internacionales celebrados por la Iglesia, y las leyes seculares incorporadas por la Iglesia a su Derecho.[26]

Ya el Derecho romano con las compilaciones de Justiniano había conseguido cristianizarse y este proceso se fue desarrollando aún más con las adaptaciones del derecho germánico en tierras ibéricas y luego con el Derecho Castellano que fue base del ordenamiento legal en las Colonias americanas y especialmente en los grandes Virreinatos del Perú y México.[27]

Formación del Derecho castellano
En la península ibérica hacia la llegada de los romanos en el siglo II a.C. existía una población mayoritaria de celtas e íberos y aisladas poblaciones de fenicios, griegos y cartagineses, en las zonas costeras del sur. La influencia jurídica principal fue como no podía ser de distinta manera, el Derecho Romano en su versión provincial. Con la invasión visigoda el siglo V d.C. surge una nueva influencia la del Derecho germánico. Los germanos no destruyen radicalmente lo romano y con fundamentos romanos-germanos y canónicos fueron configurando un sistema jurídico característico, que sería denominado visigótico y cuyo exponente máximo y mayor llegó a ser el Fuero Juzgo. [28]

Entre 711 y 713 se produce la invasión árabe que políticamente se instauró por largos siete siglos, no obstante, la influencia jurídica árabe como también la influencia jurídica judía no fueron importantes, quizá por sus alcances religiosos que limitaron y restringieron cualquier avance en ese sentido. Con la Reconquista cristiana iniciada en el siglo VIII la influencia germánica es esencial en el derecho castellano a través del derecho penal basado en el quebrantamiento de la paz, la venganza y la compensación, la patria potestad mancomunada del padre y de la madre, la idea del señorío, las convenciones puramente consensuales con la figura de un garantizador, las arras o dote germánica del marido hacia la mujer, la convocatoria sucesoria de los grupos familiares, que pasarían después como vinculaciones y mayorazgos. La influencia cristiana basada en los Evangelios y las normas eclesiásticas, conformaron un Derecho que consigue cambiar el Derecho Romano cristianizándolo desde el propio Justiniano, fenómeno que se repitió con los visigodos y castellanos.[29]

El elemento germánico se incorpora de forma cultural dentro de la vida jurídica de la España medieval por lo cual ocurre una inhibición pública de los poderes del Estado respecto de la justicia. En términos generales el quebrantamiento del orden jurídico se considera como un negocio privado que solo afecta a los particulares perjudicados, así la comisión de un delito motiva un estado de inimicitia (enemistad) entre el autor del delito y sus familiares y la víctima del delito y su comunidad familiar (Sippe). Podían estos ejercitar la venganza de la sangre o la exacción de una cantidad tomando en prenda el demandante, algún objeto del demandado, sin intervención de las autoridades o mediante la reconciliación mediante el ósculo de la paz, o por otro lado, la inexistencia de contratos consensuales los cuales se realizaban con solo un apretón de manos u otro simbolismo.[30]

Larga es la serie de documentos jurídicos que pertenecen al Derecho castellano.[31] Nos remontamos al Liber Iudiciorum o Lex Visigothorum del Rey Visigodo Recesvinto (654 d.C.), se fundamenta en el Derecho Romano y en las tradiciones germánicas, generando una tradición nueva en el derecho, base del ordenamiento legal castellano posterior.[32]

El Liber Iudiciorum (o Lex Visigothorum) una recopilación de leyes de los Visigodos reunida a instancias del rey Recesvinto hacia el año 654, fue la mayor obra legal del reino visigodo. El Liber Iudiciorum legisla para la población goda y romana y deroga leyes anteriores como el Código de Leovigildo para los visigodos y el Breviario de Alarico para los romanos. Fue impreso en París (1579) en versión latina con el título "Codicis Legum Wisighotorum". Esta gran obra con influencia del Código de Teodosio, recoge el derecho romano post-clásico y el derecho canónico, así también toma fuentes de derecho visigodo anteriores, revelando una relación entre varios textos legales visigodos.[33]

En 1241 el Liber Iudiciorum fue traducido del latín al castellano con el Rey Fernando III de Castilla con el nombre popular de Fuero Juzgo, un ordenamiento legal que con influencias canónicas, germánicas y del derecho consuetudinario castellano, se aplicó hasta finales del siglo XIX cuando se aprueba el código Civil Español (1889) hasta ahora vigente. Posteriormente el Rey Alfonso X de Castilla promulga las Siete Partidas hacia 1265 d.C., un texto jurídico de Derecho común o derecho civil que se fundamentaba en el derecho romano y feudal castellano.

Con Alfonso X el Sabio (1252-1284), se produce la recepción del Derecho romano a través del Derecho común. La promulgación de Las Siete Partidas es el hito jurídico más importante de la Europa medieval. Contenía derecho romano justinianeo y en su elaboración colaboraron profesores de la Universidad de Salamanca que aportaron al texto la influencia de los glosadores medievales.[34]

Las Siete Partidas de Alfonso X y su contenido
Cada una de las Siete Partidas según su índice, tratan:[35]
Primera Partida: que todas las cosas pertenecen a la iglesia católica, y que enseñan al hombre conocer a Dios por las creencias.

Segunda Partida: Lo que conviene hacer a los reyes, emperadores, tanto por sí mismos como por los demás, lo que deben hacer para que valgan más, así como sus reinos, sus honras y sus tierras se acrecienten y guarden, y sus voluntades según derecho.

Tercera Partida: La Justicia que hace que los hombres vivan unos con otros en paz, y de las personas que son menester para ella.

Cuarta Partida: Los desposorios, los casamientos que juntan amor de hombre y de mujer y de las cosas que les pertenecen, y de los hijos que nacen de ellos, del poder que tienen los padres sobre sus hijos y de la obediencia que ellos deben a sus padres, y del deudo que hay entre los criados y los que crían, y entre los siervos y sus dueños, los vasallos y sus señores.

Quinta Partida: Trata de los empréstitos y de los cambios y de todos los otros pleitos y conveniencias que los hombres hacen entre ellos, como se deben hacer y cuáles son valederas o no, y cómo se deben partir las contiendas.

Sexta Partida: Los testamentos, quién los debe hacer, y cómo deben ser hechos y en qué manera pueden heredar los padres a los hijos y a los otros parientes suyos y aun a los extraños.

Séptima Partida: de todas las acusaciones y los males que los hombres hacen de muchas maneras y de las penas y de los escarmientos que merecen por razón de ellos.

También como en el caso del Fuero juzgo, la trascendencia de las siete partidas en el tiempo fue extensa puesto que sus normas rigieron en España e Hispanoamérica con el derecho Colonial o de Indias, hasta el siglo XIX e inclusive después, hasta cuando se adoptaron las nuevas codificaciones en cada uno de los países de la región, en algún caso incluso en la primera mitad del siglo XX.[36]

El Derecho español y el derecho colonial en América
El descubrimiento de América es también el momento de la expansión del Derecho español y europeo en América y el mundo. Reinaban los Reyes Católicos, Isabel de Castilla y Fernando de Aragón, los cuales tenían la firme decisión de unificar sus dominios religiosa y políticamente. El año 1492 es además la fecha de caída del último reino musulmán en Granada y también el año de expulsión de los judíos españoles y luego en 1502 la expulsión de todos los musulmanes no conversos. Eran los Reyes católicos los primeros monarcas europeos que implantaban el nuevo Estado Nación moderno con diversas normas administrativas. El Derecho castellano vigente en ese momento es el que tiene y alcanza mayor difusión, no obstante la inmensa proyección de los descubrimientos hizo necesaria la ampliación hacia un nuevo Derecho: el Derecho Colonial o Derecho Indiano. Las peculiares disposiciones del Derecho indiano como Reales Cédulas, provisiones, Cartas Reales, Instrucciones, ordenanzas, etc., se remiten de una u otra forma al Derecho Castellano, puesto que la administración y las instituciones de estos territorios tales como adelantados, gobernadores, corregidores, municipios, audiencias y virreyes, tomaban como modelo y tenían relación con sus antecedentes peninsulares. Así la Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias de 1680 señalaba: “Ordenamos y mandamos que en todos los casos, negocios y pleitos en que no estuviera decidido ni declarado lo que se debe proveer….se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla….” [37]

Las partidas en América
El código de las Siete Partidas de Alfonso X, es sin duda la obra más importante del derecho castellano y una de las que alcanzaron mayor difusión en occidente y más precisamente en los territorios de la Indias occidentales fue donde alcanzaron una extensión extraordinaria aún más quizá que en la misma península porque los letrados y oidores de las Audiencias coloniales no tuvieron que batallar con las reacciones y confusiones que existían en España por razones históricas fundamentalmente.[38]

El Derecho Romano y los sistemas jurídicos codificados.
Las tendencias del Derecho Natural y del Derecho de Pandectas alemán y su método conceptual academicista en la Ciencia del Derecho, llevan al Derecho europeo continental hacia la construcción de los Códigos Civiles, mientras que en Francia el movimiento codificador se culminó pronto con el Código Civil de Napoleón de 1804, de importantísima tradición romana, influyendo en las codificaciones de numerosos países americanos y europeos. El Derecho romano y sus derivaciones se mantienen de esta manera, como los elementos fundamentales del desarrollo y el perfeccionamiento de la cultura jurídica occidental.[39]

Al tiempo que la Independencia americana se conseguía, se produjo la desintegración de los cuatro grandes Virreinatos que se organizaban en relación a las Audiencias, de modo que demarcaciones como las capitanías generales, presidencias, gobernaciones que tenían amplia autonomía y una relación directa con la Corona terminaron rápidamente fragmentándose. Toda la maquinaria jurídica y estatal dependía del Rey y se unificaba bajo su administración. La forma republicana adoptada casi naturalmente significó la crisis total de los nuevos Estados y la conservación de muchas leyes coloniales y sus procedimientos por la larga tradición y uso secular de una doctrina legal y cristiana muy arraigadas.[40]

Los  juristas  hispano americanos de la primera mitad del siglo XIX, se formaron en el derecho romano y en el derecho castellano e Indiano, gracias a  las  tradiciones  romanistas y consuetudinarias imperantes en esas tradiciones. En tan fuerte vocación jurídica romana, germánica y castellana, el primer Código  Civil de América del Sur que consiguieron ordenar y codificar con ese nombre y alcances, fue  el código peruano de 1852. Aunque hubo antes algunos intentos de codificación en la región, el Código Civil Peruano tuvo la cualidad de señalar por ejemplo, que los peruanos eran los  nacidos y los que estaban por nacer. Uno de los  grandes juristas peruanos, Manuel  Lorenzo  de  Vidaurre, en el proyecto  de  Código Civil, tuvo la previsión de instituir el divorcio, pero en el Perú tanto el Código de la Confederación Peruano Boliviana de 1837 o Código de Santa Cruz, de evidente inspiración napoleónica y después el Código Civil peruano de 1852 mantuvieron el matrimonio  eclesiástico, hasta la enmienda de 1930. El esfuerzo del Código Civil Peruano, tuvo consecuencias jurídicas importantes que consiguieron ejercer proyección en los países hermanos de la región.[41]

La publicación del  Código Civil Peruano, después de amplios debates entre conservadores y liberales, motivó importantes discusiones en Argentina que logró en 1869 el cuerpo de leyes trabajado por Dalmacio Vélez Sarsfield. En Chile, el codificador fue el venezolano Andrés Bello, en Brasil los estudiosos bajo la dirección de Clovis Bevilacqua estudiaron el Código Peruano para redactar el Código que se promulgó tardíamente en 1916.[42]

Los códigos que surgieron en las nacientes Repúblicas iberoamericanas, no solo intentaban dice Basadre, una compilación de máximas jurídicas occidentales, sino constituían la expresión de un sistema filosófico, que asimismo procuraba asegurar la libertad civil del individuo contra posibles injerencias del poder público. Los jurisconsultos peruanos de inicios de la República se inspiraron en esas previsiones sin dejar de interesarse en la legislación romana de Justiniano, por otro lado debemos considerar la influencia del francés Jean Domat (1625-1695) en su obra Las leyes civiles en su orden natural, que tuvo gran repercusión sobre los autores del célebre Código de Napoleón.[43]

El código civil peruano de 1852 se dividió en los siguientes libros: 1.-De las personas 2.- De las cosas 3.- De las obligaciones y contratos. En estos se refleja la fuerte influencia del Derecho romano cuyo estudio había renacido en Italia y Francia y también en España. En las universidades de ese tiempo, incluida la de San Marcos en Lima, se enseñaba el derecho canónico y el derecho romano, a la vez que en la legislación nacional se continuaba utilizando buena parte del Derecho castellano.[44]

Pero en los codificadores de 1852 no hubo solamente una adecuación sumisa al Derecho romano y de las otras tradiciones, sino que se manifestó también en un intento de racionalización que emerge de la corriente jus naturalista, que cuestionaba el Derecho Romano, como decía Leibnitz, en su significación circunstancial de simple adecuación a una realidad insegura y contingente.[45]

El Código Civil peruano de 1852 fue en cierta manera derivación de la Revolución francesa en cuanto al idealismo de la igualdad civil. Las disposiciones sobre dominio y obligaciones se inspiraron en el Código napoleónico y romano en tanto la tradición canónica y castellana es más fuerte en los artículos referentes a familias y sucesiones. La abolición de la esclavitud en 1854 y las  normas algo anticuadas sobre el derecho internacional privado sobre atribuciones de extranjeros y nacionales, la ley sobre hipotecas (1892), el régimen de libre disposición de los inmuebles por vías como la redención de censos (1893) y el matrimonio de no católicos (1897), atestiguaron el anacronismo de este código y la necesidad de renovación y mejora.[46]Llegarían así el Código Civil de 1936 y el Código Civil de 1984, que está todavía vigente.

El siguiente Código Civil peruano de 1936, se inspira, en el Código Civil alemán de 1900 (Bürgerliches Geseztbuch) como en el suizo y el brasileño. Mantuvo buena parte del código del 1852 remozando su doctrina y llenando sus vacíos; las instituciones tradicionales se mantuvieron, adaptándolas y modernizándolas conforme a las nuevas necesidades. La estructura del Código de 1936 es la siguiente: Título Preliminar conformado por normas generales comunes a todo el derecho y normas de Derecho Internacional Privado. Libro Primero: Del derecho de las personas; Libro Segundo: Del derecho de familia; Libro tercero: Del derecho de sucesión; Libro Cuarto: De los derechos reales; Libro Quinto: Del derecho de las obligaciones.[47]

En el Derecho de Obligaciones, el Código civil peruano de 1936 reguló sobre una teoría general del acto jurídico ignorada por el Código del 1852. El Código civil de 1936 manifiesta un sentido jurídico muy elaborado y claro. El antiguo derecho establecía una relación rígida entre las personas y las cosas y este código se establece en la correspondencia entre derechos personales y obligaciones, señalando a las vinculaciones civiles de las personas una representación social.[48]

El Código Civil peruano de 1984, se propuso mejorar la codificación de 1936 y corregir algunas deficiencias del antecesor y por las evidencias de su larga duración consiguió el cometido. Este código está conformado por 2132 artículos divididos en doce partes: Título Preliminar; Libro I: Derecho de las Personas, Libro II: Acto Jurídico, Libro III: Derecho de Familia, Libro IV: Derecho de Sucesiones, Libro V: Derechos Reales, Libro VI: Las obligaciones, Libro VII: Fuentes de las Obligaciones, Libro VIII: Prescripción y Caducidad, Libro IX: Registros Públicos, Libro X: Derecho Internacional Privado y Título Final.[49]

Algunas coincidencias entre la legislación Peruana y  la Ley de las Doce Tablas
A continuación presentamos algunas concurrencias, coincidencias y permanencias, entre textos de la ley de las Doce Tablas y artículos del vigente Código Civil de 1984, texto que recoge codificaciones anteriores que evidentemente se remiten a esta remota codificación.

Tabla I, De Jus  in vocando, de la citación a juicio:
“Si alguien es citado… que acuda. Si no acude se de fe: y que se le capture”. Concordancia con el artículo 232 del Código Procesal Civil peruano: "El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco unidades de referencia procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública en la fecha que fije el juez para su declaración solo si lo considera necesario".[50]

Tabla  III, Rebus judicatis, de las cosas juzgadas.
“El que confesare la deuda o fuere condenado por sentencia judicial, se le dará treinta días de término para pagar. Transcurridos, se le hará prender y llevarle a juicio”. En el artículo 690 del código Procesal Civil, se dice que, el mandato ejecutivo dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe actuar.[51]

Tabla IV, De jure Patrio, De la patria potestad.
“Sobre los hijos legítimos tenga el derecho de vida y muerte y facultad de venderlos. Si el padre vendiese tres veces al hijo, quede este libre respecto de aquel”. Es claro que esta potestad no se aplicaba tan radicalmente en la Roma antigua, sino que estaba limitada por las buenas costumbres y usos sociales. En el Código Civil Peruano de 1984, se establece la patria potestad en el Título III de la sección Tercera, de su libro de Familia Art. 418 al 471. Se define a la Patria Potestad “como el derecho y el deber que la naturaleza y la ley encomiendan a los padres de cuidar de la persona y de los hijos menores”, sin embargo no siempre es posible que ambos la ejerzan, dependiendo esto de diversas causas y motivos entre ellos, de la calidad de la filiación, según sea esta, matrimonial o extramatrimonial. También en el artículo 462 señala que “la patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo”.[52]

En la tabla VI de Domino et possessione, propiedad y posesión, se señala: que si una mujer no quiere caer bajo el manus del marido se ausente tres noches cada año y que de ese modo interrumpa cada año la usucapión. El Código Civil peruano en el artículo 333, indica entre las causales de separación de cuerpos, al abandono de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda este plazo.[53]

En otra parte de esta misma tabla VI se menciona que, “Vendida y entregada una cosa, el comprador solo adquirirá la propiedad cuando pague el precio”. El título I, Capítulo I, Compraventa, artículo 1529 establece: “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero”.

En la Tabla VII, Edificios y Campos, de oedibus et agris, se menciona que “cuando la sombra de un árbol se proyecta contra el fundo contiguo, debe cortarse las ramas en todo el entorno a quince pies de altura”; para que la sombra del árbol no perjudicase al predio vecino. Si por el viento hubiera sido inclinado un árbol del fundo del vecino, se puede reclamar que sea quitado.[54] El Código Civil del Perú en su artículo 967 manifiesta que todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invaden. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.[55]

El Código Civil Peruano de 1936 establecía que el propietario podía exigir que se corten las ramas y raíces que perjudicasen su predio. El Código Civil actual, otorga el derecho de "cortar" las ramas de los árboles vecinos cuando estos se extiendan sobre su predio.[56]

La Tabla IX Privilegia neinroganta, instituye que no se establezcan privilegios. Concuerda con la Constitución Política, artículo 2.: Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de su origen, raza, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.[57] Otro texto de esta tabla establece: “Que no se dicten penas capitales contra ciudadanos sino por los comicios máximos”. Concuerda con el artículo 140 de la Constitución peruana que instituye que la pena de muerte solo puede ser aplicada por el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior y el de terrorismo, conforme a las leyes y los tratados de los que el Perú es parte obligada.[58]

La Tabla X De jure Sacro, Derecho sagrado, afirma que “dentro de la ciudad, no se inhume ni incinere cadáver alguno.” También se dice que no se recojan los restos de un muerto para hacerle nuevos funerales, salvo muerte en guerra o en tierra extraña. Sobre el tema se recoge en el Código Civil peruano artículo 13: “A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes”. El cadáver es considerado desde una consideración jurídica como objeto de derecho, con efectos legales que se vinculan con sus familiares más cercanos.[59]

En la Tabla XII, Noxales actiones, se indica que los delitos de los hijos de familia y de los esclavos como el hurto e injuria, dan origen a las acciones noxales o indemnizatorias cuyo objeto es permitir al Pater Familias, a su elección optar por el pago de la estimación del perjuicio o la entrega de los hijos y esclavos. Al respecto en el Código Civil peruano artículo 1976 se señala que no hay responsabilidad por el daño ocasionado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde el representante legal.[60] El artículo 1981 especifica que aquel que tenga a otro bajo sus órdenes, responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto, están sujetos a responsabilidad solidaria. Se trata de un tema de responsabilidad derivada en cuanto no responde el agente del daño, sino su representante.[61]

A modo de conclusión
            Es interesante y aleccionador saber que, en esencia el ser humano, es casi el mismo en los principios de la historia, como en nuestros días y reconocer e identificar la extraordinaria manera como unas normas jurídicas referidas a una pequeña sociedad agraria, en su sobriedad primigenia y elocuente transparencia, después de haber seguido un largo itinerario y tras un sinuoso recorrido, entre pautas y tradiciones diversas; conservan y todavía mantienen vigencia, como si se hubiesen redactado ayer, veinticinco siglos después.



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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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[1]Cfr. Villanueva Haro, Benito, Introducción al Derecho Romano, p.1-3
[2]Cfr. Petit Eugene, Tratado elemental de derecho Romano, p. 35
[3]Petit, Op.Cit. p. 35-43
[4]Cfr. http://jorgemachicado.blogspot.com/2009/05/12t.html
[5] Cfr. Sánchez y Casado, Felix, Elementos de Historia Universal, p. 94-102
[6]Cfr. Varsi Rospigliosi Enrique, Revista Jurídica Del Perú, julio-setiembre 1997 año XLVII N° 12
[7]Huanes Tovar, Juan, Instituciones del Derecho Romano, material de trabajo, Uladech,  pp.93-94
[8] Op. Cit. p. 94-95
[9] Huanes Tovar, Op. Cit. p. 95-97
[10] Op. Cit. p. 97
[11] Op. Cit. p. 97-98
[12] Op. Cit. p. 99
[13] Huanes Tovar, Op. Cit.  p. 100-101
[14] Op. Cit. p. 101
[15] Op. Cit. p. 102
[16]Huanes Tovar, Op. Cit. p. 102-103
[17] Op. Cit. p. 103
[18]Op. Cit. p. 104
[19] Cfr. Varsi RospigliosiOp.Cit.
[20] Petit Op. Cit. p.34-36
[21]Ídem, p. 35-36
[22] Ídem, p. 36 y ss.
[23] Ídem, p. 36 y ss.
[24]Petit, Op. Cit., p. 37-46
[25] Cfr. Villanueva Haro, Op.Cit.
[26] Ibídem
[27] Loc. Cit.
[28]Basadre Jorge, Historia del Derecho Peruano, p. 225-226
[29] Basadre, Op.Cit. p. 225-228
[30]Cfr. Ots y Capdequí, José, Historia del Derecho español en América y del Derecho Indiano,  p. 27-31
[31] Basadre Jorge, Historia del Derecho peruano 1984, p. 229.
[32] Cfr. Villanueva Haro, Op.Cit
[33]Cfr. http://es.wikipedia.org/wiki/Liber_Iudiciorum
[34]Cfr. Fernández Baquero María, Historia y fuentes de Derecho Romano. Villanueva Haro, Op.Cit.
[35]Cfr. Pensamiento penal, http://ficus.pntic.mec.es/jals0026/documentos/textos/7partidas.pdf
[36]Cfr. Villanueva Haro, Op.Cit. p.11-13
[37]Cfr. Ots y Capdequí, Op.Cit., p. 27-44
[38]Ídem., p. 43-49
[39] Cfr. Fernández Baquero María, Historia y fuentes de Derecho Romano. Cfr. http://www.buenastareas.com/ensayos/Derecho-Romano/7270691.html p.12-13
[40]Ots y Capdequí, Op.Cit., p. 343-354
[41]Cfr. Meza Carmen, La presencia del derecho Romano entre los juristas que educaron a los fundadores de la República peruana en:www.aidrom.com/comunicaciones2008/meza.%20carmen.pps‎
[42]Íbidem
[43] Basadre Op.Cit. p. 357-362
[44]Ídem. p. 357-363
[45] Ídem p. 362
[46] Basadre Op.Cit. p. 362-380
[47]Cfr. Rioja Bermúdez Alexander, en: http://blog.pucp.edu.pe/item/89089/codificacion-del-derecho-civil-peruano p. 1-6
[48]Cfr. Rioja Bermúdez Op.Cit. p. 1 y ss.
[49]Íbidem
[50]Cfr. http://www.monografias.com/trabajos-ppt/ley-codigo-civil-penal-procesal/ley-codigo-civil-penal-procesal.shtml
[51]Íbidem
[52] Villanueva Haro, Op.Cit.
[53] Cfr. http://www.monografias.com/trabajos-ppt/ley-codigo-civil-penal-procesal/ley-codigo-civil-penal-procesal.shtml
[54]Cfr. Huanes Tovar, Op.Cit.  p. 100
[55]Varsi, Op.Cit
[56]Íbidem
[57]Cfr.http://www.monografias.com/trabajos-ppt/ley-codigo-civil-penal-procesal/ley-codigo-civil-penal-procesal.shtml
[58]Íbidem
[59]Íbidem
[60]Cfr. Huanes Tovar, Op. Cit.  p. 104
[61]Cfr.http://www.monografias.com/trabajos-ppt/ley-codigo-civil-penal-procesal/ley-codigo-civil-penal-procesal.shtml