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6.30.2016

EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN AMERICA LATINA. ALCANCES NORMATIVOS Y DE CODIFICACION.

CONSTITUTIONAL PROCEDURAL LAW IN LATIN AMERICA. REGULATIONS AND CODING



AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente







ABSTRACT
The constitutional structure is divided into constitutive rules, which are rules that grant powers and regulatory powers; and regulatory standards, which set limits and guidelines on the exercise of these same powers.
In this paper we make a brief tour of the beginnings of the constitutional procedural discipline, its first theoreticians representatives, after a brief tour of the models of constitutional procedural jurisdiction in Latin America and later an outline of the legislation constitutional structure and its contents.

RESUMEN
La estructura constitucional se divide en: normas constitutivas, las cuales son normas que conceden competencias y poderes normativos, y normas regulatorias que establecen límites y guías al ejercicio de esas mismas competencias.
En este trabajo realizamos un breve recorrido por los inicios de la disciplina, sus primeros representantes teóricos, luego un breve recorrido por los modelos de jurisdicción procesal constitucional en América Latina y más adelante un esbozo de la estructura normativa constitucional y su contenido.



CONTENIDO

Abstract
Resumen            
Marco teórico      
Modelos de jurisdicción procesal constitucional         
Estructura de las normas constitucionales   
La legislación procesal constitucional y el desarrollo de códigos            
El desarrollo del derecho procesal constitucional en la doctrina jurídica latinoamericana  
Derecho procesal constitucional en el Perú  
Código procesal constitucional peruano.      
Conclusiones      
Referencias bibliográficas    

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MARCO TEORICO
Hans Kelsen es el autor del primer estudio sistemático sobre la jurisdicción constitucional desarrollado en 1928 en su obra La garantie jurisdictionelle de la Constitution, donde fundamenta y desarrolla en forma sistemática la existencia de una jurisdicción constitucional concentrada y especializada. El uso del concepto de derecho procesal constitucional surge en la década de 1940, siendo el jurista y procesalista español Niceto Alcalá Zamora su creador, en sus obras de exilio en Argentina y México. Ciertamente el vocablo fue utilizado por primera vez por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, el cual lo utiliza en su libro Ensayos de derecho procesal civil, penal y constitucional, publicado en Buenos Aires en 1944. (Nogueira Alcalá, 2009)

Posteriormente es Héctor Fix Zamudio, discípulo de Alcalá Zamora, quien desarrollará y sistematizará el derecho procesal constitucional como disciplina jurídica, cuyo primer trabajo fue su tesis de licenciado en derecho en 1955. (Nogueira Alcalá, 2009)

Kelsen, entendió que postular una justicia o una jurisdicción constitucional, era postular un tribunal diferente, un órgano distinto a la judicatura ordinaria y a la judicatura administrativa, un órgano especial con capacidad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, ya que, según la tradición europea, el Poder Judicial no podía hacerlo. Esta solución kelseniana tuvo su lógica y la mantiene, y ha dado origen, precisamente, al llamado modelo kelseniano o europeo, por ser el continente que lo acogió e hizo suyo y cuya influencia llega, hoy en día, incluso a la Federación Rusa,  que han hecho suya la institución. Y pese a su difusión, tuvo dificultades para imponerse. (Rojas Henriquez, 2013)

En palabras de Couture, la competencia es la medida de la jurisdicción. En un país, todos los jueces legalmente investidos tienen jurisdicción, pero sólo pueden intervenir en los casos para los cuales tengan competencia en función del territorio, de la materia (penal, civil, laboral o constitucional), de la cuantía y el grado o instancia. Todos los tribunales tienen jurisdicción, sin excepción alguna, y más bien lo que existe, es la competencia debidamente repartida, que se ejerce a través de jueces y tribunales especializados. Precisamente esta es, en palabras de Alsina, la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado y la necesidad de una normativa específica dentro del conjunto legal y jurídico, facilitando la resolución de conflictos y contiendas de orden constitucional. (García Belaúnde, 2004)

En ese sentido, en forma extensiva se puede conceptualizar al Derecho Procesal Constitucional como una disciplina jurídica que forma parte del Derecho público, que estudia los procesos constitucionales desde un enfoque teórico y práctico, considerando además su dimensión axiológica que implica los valores preceptivos de la norma constitucional. La doctrina constitucional tiende a considerar el cambio del antiguo término "garantía constitucional" por el más completo término de "proceso constitucional", establecido en la noción de Jurisdicción Constitucional que postuló el jurista italiano Mauro Capelletti. (Rojas Henriquez, 2013)

Puntualmente Capelletti divide la jurisdicción constitucional en tres campos:

a.-Jurisdicción Constitucional de la Libertad, formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas o libertades. Entre estas garantías se encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas data y la Acción de Cumplimiento.

b.-Jurisdicción Constitucional Orgánica, formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular y la Acción de Conflicto de Competencias. La acción contenciosa administrativa protege la jerarquía normativa, pero no constituye un proceso constitucional.

c-.Jurisdicción Constitucional Internacional, integrada por los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos. (Rojas Henriquez, 2013).

Otros autores, aceptando las dos primeras jurisdicciones, sustituyen la tercera por la jurisdicción competencial o aquella que tiene como objeto la solución de conflictos o contiendas de competencia entre poderes del Estado y entre órganos jurisdiccionales.

Como tal, el proceso constitucional no está definido por ejemplo, en el Código Procesal Constitucional Peruano de 2004, no obstante podemos decir que se establece como aquel proceso mediante el cual se busca proteger la preeminencia de la Constitución y la efectiva vigencia de los derechos constitucionales, restableciendo las cosas al estado anterior a la vulneración o la amenaza de quebrantamiento de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (Rojas Henriquez, 2013)

MODELOS DE JURISDICCION PROCESAL CONSTITUCIONAL
La experiencia histórica nos muestra varios modelos de jurisdicción constitucional. Clásicamente, el difuso, el concentrado y el mixto, definidos por Carl Schmitt, y cuyas características delineó en la década de 1950, Calamandrei y que más tarde difundió y perfeccionó Mauro Cappelletti. No obstante el esquema  se amplió con nuevos modelos. (Rojas Henriquez, 2013)

Así, tendríamos la clasificación siguiente (Rojas Henriquez, 2013):

a) Modelo europeo de corte clásico, basado en la creación kelseniana (1918, ratificado por ley de 1919 y la Constitución austriaca de 1920).

b) Modelo americano; nacido en los Estados Unidos, en el célebre caso Marbury vs. Madison (1803), obra del chief justice John Marshall; y

c) Modelo político; creado por la Revolución francesa, consistente en conferir a un órgano político, generalmente el legislativo, el control de constitucionalidad de gran aceptación en las democracias marxistas, y presente, en cierto sentido, en el actual Consejo Constitucional francés

De estos modelos, han derivado otros más:
d) Modelo mixto, propio, en realidad, de nuestra América, como es el caso de Venezuela o México, en donde sólo un órgano, la Corte Suprema, aparece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto del control incidental (modelo americano) como del control abstracto (a través de la acción popular de inconstitucionalidad). Es decir, se fusionan las peculiaridades del modelo americano con el europeo, y dan origen a un tertium quid, una tercera opinión o una tercera parte. Generalmente, con esta combinación se explica una variedad de situaciones, por lo cual algunos lo llaman integral. (Rojas Henriquez, 2013)

e) Modelo dual o paralelo; cuando se dan las dos situaciones básicas en un mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer; se tiene este modelo, así por ejemplo el Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996. (Rojas Henriquez, 2013)

Por cierto, no es procedente decidir que uno es mejor o superior, puesto que todos surgen de una determinada coyuntura histórica, con una trayectoria específica con sus evoluciones y desarrollos particulares. Así, por ejemplo, en el caso de Argentina, tenemos un modelo estadounidense con variantes. México es también ejemplo del modelo estadounidense, pero con la reforma de 1994 se convierte en modelo mixto, en donde se fusionan las dos vertientes clásicas. Colombia, con la reforma de 1991 adopta el modelo concentrado en coexistencia pacífica con el  modelo difuso que se constituye así como un modelo mixto; Venezuela es desde el siglo pasado un modelo mixto y el Perú empezó integrándose al modelo americano en 1936, no obstante a partir de 1979, incorpora el modelo dual o paralelo. (Rojas Henríquez, 2013)

ESTRUCTURA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
La doctrina constitucional reconoce que forman parte de la estructura jurídico-constitucional aquellas normas que:
a) se refieren a la organización y ejercicio de las funciones de los poderes públicos
b) tienen una formulación relativamente precisa, en relación sistemática con el todo y en conexión con los valores políticos que le otorgan sentido, y
c) aquellas que su efectividad social está garantizada por su cumplimiento y por otras garantías. (Landa Arroyo, 2011)

En últimos años se ha señalado con alguna atención que en la estructura de la Constitución se debe distinguir entre normas de organización y normas de contenido, entre normas de organización y procedimiento y normas generadoras, en la medida que dos grandes funciones de la Constitución son otorgar competencias y determinar su ejercicio, les corresponden en la tipología de las normas, las normas constitutivas y normas reguladoras. (Landa Arroyo, 2011) 

Las normas constitutivas, son normas que conceden poderes normativos, facilitando a cada uno de los órganos corporativos, la producción de los resultados institucionales o cambios normativos. Las normas constitutivas, no regulan solamente, sino que crean o definen nuevas formas de conducta y se caracterizan por la definición o creación inmediata de algún estatus. En  contraste, las normas regulativas o regulatorias establecen límites y guías al ejercicio de esas mismas competencias, son normas que contienen demarcaciones deónticas o del deber en forma de obligaciones, prohibiciones y permisos vinculados con la Ética y la Moral. (Ruiz Manero, 2016) Son aquellas que establecen prescripciones y que su vez, pueden ser reconducidas a un enunciado condicional. Se les llaman normas regulativas por estar orientadas a guiar las conductas humanas, o sea, a través de ellas se pretende que los sujetos se ajusten a lo que ellas prescriben. Las prescripciones no son más que modalidades de acción válidas, es decir, modalidades deónticas. Las modalidades son las facultades, prohibiciones, obligaciones, poderes, cargas y deberes. Las normas regulativas pueden ser llamadas normas de conducta. Ellas definen cómo uno debe, no debe o puede comportarse. (Fossi, 2014)

El constitucionalismo también ha diferenciado entre las normas constitucionales de naturaleza jurídica y las normas constitucionales de naturaleza programática, dado el carácter difuso de sus límites y la indeterminación de algunas de sus normas, que exigen un amplio margen de interpretación discrecional. En este sentido, independientemente del contenido material o formal de las normas constitucionales disponen estas de una fortaleza normativa con diferentes grados de intensidad, en función de distinguir la estructura de las normas constitucionales entre las normas reglas y las normas principios. Al respecto, Alexy ha indicado en primer lugar que las reglas y principios son normas jurídicas, con distintas formulaciones deónticas  que pueden ser: normas mandato, normas de permisión y normas de prohibición; en consecuencia, la diferencia entre los principios y las reglas son distinciones entre dos tipos de normas. Según él, los principios son normas de un grado de generalidad relativamente alto, y las reglas, normas con un nivel relativamente bajo de generalidad. Los principios son mandatos de optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y que la medida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas.  En cambio, las reglas son normas que siendo cumplidas o no, contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctico y jurídicamente posible. (Landa Arroyo, 2011)

La doctrina clasifica, dentro del control de la supremacía jurídica de la Constitución, a las sentencias de los órganos constitucionales y/o del Tribunal Constitucional según los países, en sentencias de especie y sentencias de principio. Las primeras o de especie surgen de la simple aplicación de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad a un caso particular y concreto; siendo la labor del Tribunal meramente declarativa. Por el contrario, las sentencias de principio integran la jurisprudencia propiamente dicha, en la medida que interpretan y dilucidan el alcance y sentido de las normas constitucionales, llenando los vacíos normativos del legislador y estableciendo precedentes vinculantes a partir de casos concretos. No obstante, la tarea de control constitucional donde se ha desarrollado el Derecho Procesal Constitucional es la tutela, protección y defensa de los derechos fundamentales. (Landa Arroyo, 2011)

LA LEGISLACIÓN PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EL DESARROLLO DE CÓDIGOS
Durante las últimas décadas en América Latina se ha ampliado y divulgado el interés académico por el derecho procesal constitucional, como también se ha perfeccionado su delimitación, es decir, la consistencia del contenido y las divisorias de esta nueva disciplina del derecho público, aún en desarrollo. (Tórtora Aravena, 2010) (Nogueira Alcalá, 2009)

Estos esfuerzos han comenzado a materializarse en el ámbito del derecho positivo, con la aprobación de códigos de derecho procesal constitucional y otras normativas constitucionales sistemáticas como son la ley 7.135 de Jurisdicción constitucional de Costa Rica de 1989; la ley de amparo, exhibición personal y constitucionalidad de Guatemala del 14 de enero de 1986; la ley N° 8.369 de Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos y el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, Ley 6944 de 1995 que se encuentra vigente desde el 7 de mayo de 1999, en Argentina; y el Código de Derecho Procesal Constitucional del Perú (ley N° 28.237 de 2004), en este caso se trata del primer texto positivo en Latinoamérica en sistematizar en un solo cuerpo, los diferentes procesos y acciones destinados a proteger derechos fundamentales. (Tórtora Aravena, 2010) (Nogueira Alcalá, 2009)

EL DESARROLLO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN LA DOCTRINA JURÍDICA LATINOAMERICANA
Precursor de la disciplina jurídica del derecho procesal constitucional, es en México,  Héctor Fix Zamudio, mientras en las generaciones más jóvenes pueden destacarse a José Ovalle Favela, en su obra Teoría General del Proceso, Oxford, México, 2003, que trata específicamente del derecho procesal constitucional como rama del derecho procesal. También el joven académico y procesalista Eduardo Ferrer MacGregor, cuyos trabajos han sido recopilados en el libro Estudios sobre Derecho Procesal Constitucional. Siendo, asimismo el coordinador del mayor esfuerzo de compilación de trabajos sobre la materia desarrollada hasta el presente en Latinoamérica que fue publicado por primera vez en 2001 denominado Derecho Procesal Constitucional. Dicho académico ha sido también el fundador de la colección de textos, dedicada al derecho procesal constitucional, que ha reunido un importante número de publicaciones de autores dedicados a la disciplina de toda América Latina, con decenas de libros sobre la materia. (Nogueira Alcalá, 2009)

En el Perú, el vocablo derecho procesal constitucional fue incorporado por el constitucionalista Domingo García Belaúnde, en su texto El Habeas Corpus interpretado, Lima, 1971. El autor desarrolla diversas obras de reflexión y análisis, entre ellas, Derecho Procesal Constitucional Editorial Temis, Bogotá, 2001; De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional, 2002, la cual cuenta también con edición mexicana. Así también una recopilación de artículos y monografías publicadas como libro El desarrollo procesal constitucional en perspectiva, México, 2008. El primer libro que lleva en el Perú un título directo sobre derecho procesal constitucional es Introducción al Derecho Procesal Constitucional, del constitucionalista Gerardo Eto Cruz (Trujillo 1990). Otra obra de calidad se debe al procesalista y profesor de la Universidad de San Marcos, Elvito Rodríguez Domínguez en su libro Derecho Procesal Constitucional, Lima, 1997, la que ya lleva una tercera edición en 2006, con prólogo de Héctor Fix Zamudio, con el título: Manual de Derecho Procesal Constitucional. (Nogueira Alcalá, 2009)

En la Argentina, el derecho procesal constitucional se desarrolla por obra del constitucionalista Néstor Pedro Sagúes, quien publica el libro Ley de Amparo, Buenos Aires, 1979, en el cual hace referencia al amparo como institución de derecho procesal constitucional, desarrollando su concepción madura sobre la materia en su artículo "Derecho Procesal Constitucional y jurisdicción constitucional", 1981. Néstor Pedro Sagüés considera en su obra Recurso Extraordinario (1984), que es poco adecuado atribuirle a Kelsen la paternidad histórica del derecho procesal constitucional, en la medida que los procesos constitucionales de habeas corpus y amparo, como el principio de supremacía constitucional son anteriores. Obra fundamental de Sagüés en esta materia es Derecho Procesal Constitucional en cuatro tomos, de la década de 1980, en el primer tomo, desarrolla su análisis sobre el derecho procesal constitucional retomando sustantivamente su ensayo de 1981, aportando un enfoque unitario a los cuatro tomos como instituciones del derecho procesal constitucional argentino. (Nogueira Alcalá, 2009)

En Brasil, José Federico Márquez, en su obra Instituicoes de Direito Processual Civil, Río de Janeiro, 1958, define que el control jurisdiccional de constitucionalidad genera un proceso constitucional, lo cual sustenta referirse a un derecho procesal constitucional y que, en el derecho brasileño, es objeto de un proceso constitucional toda pretensión que descansa en una regla emanada de la Constitución. El primer texto que se refiere al derecho procesal constitucional, es del constitucionalista Alfredo de Oliveira Baracho, denominado Processo Constitucional, Río de Janeiro, 1984, en la cual asume la tesis del profesor Héctor Fix Zamudio de la diferenciación entre derecho procesal constitucional y derecho constitucional procesal, con un adecuado análisis de doctrina comparada, lo cual es reiterado en su compilación de ensayos, en el libro Direito Processual Constitucional, Belo Horizonte, 2006. Desde la perspectiva del derecho procesal, es destacable la obra colectiva de Antonio Carlos de Araujo Cintra, Ada Pellegrini Grinover y Candido Rangel Dinamarco, Teoría Geral do Processo, Sao Paulo, 2006. (Nogueira Alcalá, 2009)

En Colombia, es Ernesto Rey Cantor, ex magistrado, profesor de derecho constitucional y juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha impulsado el estudio del derecho procesal constitucional en Colombia, el cual define, como "el conjunto de principios y normas jurídicas contenidas en la Constitución y la ley, que regulan los procesos constitucionales y los procedimientos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales", ampliando la conceptualización anteriormente formulada en su libro Introducción al derecho procesal constitucional (Controles de Constitucionalidad y legalidad), donde había sostenido que el derecho procesal constitucional podía definirse como "un conjunto de normas jurídicas en la Constitución y la ley, que regulan las actuaciones y procesos constitucionales, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar la supremacía de la Constitución". (Nogueira Alcalá, 2009)

En Chile, el término se ha difundido por obra de Humberto Nogueira Alcalá, en un Primer Seminario Latinoamericano en la Facultad de Derecho de la Universidad Central en Santiago, en octubre de 1987, publicado en La Revista de Derecho de esa Facultad, 1988. Al cual le sigue un segundo seminario internacional que se realizó en la Universidad Central, en abril de 1991, uno de cuyos invitados fue Héctor Fix Zamudio, publicándose las ponencias en La Revista de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Central en 1990 y en 1991. (Nogueira Alcalá, 2009)

En Bolivia, el primer texto que se refiere al derecho procesal constitucional es la obra colectiva Derecho procesal constitucional boliviano, Santa Cruz 2002; a partir de ese texto histórico se han desarrollado diversas obras. Los trabajos más completos en la materia en Bolivia son obra del académico y ex magistrado del Tribunal Constitucional, José Antonio Rivera Santiváñez, el cual desarrolla la disciplina en su obra Jurisdicción Constitucional. Procesos constitucionales en Bolivia, cuya primera edición es de 2001 y luego en 2004. (Nogueira Alcalá, 2009)  De acuerdo con su nueva Constitución Política vigente a partir del día 7 de febrero de 2009, Bolivia promulga el Código Procesal Constitucional el 5 de julio de 2012 con el propósito de regular los procesos constitucionales (Art.1º). No obstante ya desde 1999 el Tribunal Constitucional de Bolivia iniciaba sus labores con jurisdicción para conocer y resolver los recursos extraordinarios y acciones de naturaleza jurídica y garantía constitucional. Bajo el formato de títulos o capítulos diferentes, las normas procedimentales de los procesos o las acciones de orden y garantía constitucional como se analizan, están cercanamente relacionadas con las normas del Reglamento de Procedimientos Constitucionales consideradas en el Código Procesal Constitucional del Perú de 2004. Según Gutiérrez, en relación a los institutos analizados, el Código Procesal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia de 2012, guarda una elevada semejanza con las normas procesales constitucionales peruanas aunque presenta también aportes propios de acuerdo a su propia realidad política. A modo de ejemplo, el código peruano en el Título X, Arts. 114º al 116º, regula el reconocimiento expreso de la competencia de los organismos internacionales como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y los que se constituyan en el futuro, mientras el Código Procesal Constitucional boliviano de 2012, no incorpora ni hace alusión a la posibilidad de recurrir ante los organismos internacionales de derechos humanos (Gutiérrez Sánchez, 2012)

En Italia, la utilización del término derecho procesal constitucional, según ha determinado García Belaúnde, fue utilizada por Renzo Provinciali, en 1959. No obstante es Gustavo Zagrebelsky, el que desarrolla un análisis de mayor contenido del tema en su obra La Giustizia Costitucional en 1988, y luego en su libro "¿Derecho Procesal Constitucional? y otros ensayos de justicia constitucional", México, 2004. (Nogueira Alcalá, 2009)

En España, el vocablo es utilizado por primera vez por José Almagro Nocete en un artículo denominado "Tres breves notas sobre Derecho procesal constitucional" publicado por la Revista de Derecho Procesal Latinoamericana, Madrid 1979; no obstante, el autor que en España desarrolla un estudio sistemático en la materia es Jesús González Pérez, en su obra Derecho Procesal Constitucional, Madrid, 1980, la cual se centra en los procesos constitucionales españoles. Para González Pérez, una verdadera jurisdicción constitucional existe sólo cuando ella es ejercida por órganos independientes de la organización judicial. Para el autor, el derecho procesal constitucional está conformado por  “... el conjunto de normas que regulan el proceso constitucional....” luego el derecho procesal constitucional será, según González, el conjunto de normas referente a los requisitos, contenidos y efectos del proceso constitucional. (Nogueira Alcalá, 2009)

En Alemania, es Peter Häberle el que adopta y analiza el concepto de derecho procesal constitucional en 1976 en un ensayo que se encuentra traducido al español en el texto Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar, editado en Lima, 2004, en la que sostiene que el derecho procesal constitucional no es más que un derecho constitucional concretizado. A su vez, Christian Pestalozza desarrollará su obra Verfasungsprozessrecht, Munchen, 1991, en el cual analiza los diversos procesos constitucionales a nivel Federal y de los Lander alemanes, estableciendo importantes apreciaciones sobre el derecho procesal constitucional. (Nogueira Alcalá, 2009)

EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERUANO
El Código Procesal Constitucional peruano, como cuerpo normativo, recoge, incorpora y unifica todos los procesos de tutela constitucional que hasta el momento de su redacción se encontraban dispersos y disgregados en diferentes normas y regulaciones, siendo el primer código procesal nacional en materia constitucional de la historia. El Código Procesal peruano, fue el primero del mundo iberoamericano con esa contextura y esos alcances. (Rojas Henriquez, 2013)

El objetivo de la redacción y aprobación de este código procesal constitucional fue regular y sistematizar una legislación que estaba diseminada, concentrar la normativa y los conceptos y organizar de manera adecuada el ejercicio jurisprudencial. El Código Procesal peruano, el primero con esa finalidad y motivación, se sustenta en definidos principios fundamentales y alcanza una estructura de artículos bastante lograda.

Como decíamos, se trata del primer código constitucional de un país latinoamericano que surge de la labor de un grupo de especialistas peruanos en el tema constitucional y que en forma eficaz, eficiente y normalizada, regula principios y corrige deficiencias de manera muy sistemática, aprendiendo de los errores y vacíos de las normas anteriores. (Eguiguren, 2005)

De inicio en la parte del título preliminar  precisa y determina sus alcances  y términos de manera que declara claramente sus motivos y finalidad. (Minjus, 2016)

Artículo I.- Alcances
El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. (Minjus, 2016)
Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. (Minjus, 2016)

El Artículo Vl del Título preliminar aclara la interpretación constitucional y el control difuso, estableciendo que cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Así también el artículo siguiente (art. VII) cuando afirma que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia.

El Título I son disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, título II trata en extenso del proceso de hábeas corpus, el título III enfoca el proceso de amparo, el título IV proceso de hábeas data, el título V proceso de cumplimiento, título VI disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, el título VII proceso de acción popular, el título VIII proceso de inconstitucionalidad, el título IX proceso competencial referente a competencias o atribuciones asignadas por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, el título X jurisdicción internacional, el título XI disposiciones generales aplicables a los procedimientos ante el tribunal constitucional, título XII disposiciones finales, el título XIII disposiciones transitorias y derogatorias. (Código Procesal Constitucional, 2014)

El actual código peruano ha preferido excluir la intervención del Ministerio Público y de su rol dictaminador en los procesos de amparo, hábeas data, cumplimiento y acción popular, pues en los restantes procesos (hábeas corpus, inconstitucionalidad y competencial) no cumple con dicho rol. Así el artículo IV del Título Preliminar, señala que los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, se busca con ello, agilizar los procesos constitucionales, puesto que en la actualidad la jurisdicción constitucional es tardía, en gran parte por las dilaciones que causan los dictámenes fiscales. (García Belaúnde, 2004)

Como se sabe, el control difuso tiene como fundamento los artículos 51° y 138° del Código peruano, en él se precisa que esta preponderancia en la aplicación del precepto constitucional, se hará siempre que ello sea relevante para la decisión del caso, y que no haya forma de interpretar la norma cuestionada de conformidad con la Constitución.

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley peruana Nº 28301, cambia el panorama al señalar que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1). Volviendo a la tradición más aceptada en la materia, se regula la medida cautelar en su exacta dimensión de tutela de urgencia. En ese razonamiento, su concesión no debe superar el límite de irreversibilidad, es decir las medidas cautelares jamás deben producir situaciones que luego no puedan ser dejadas sin efecto. (García Belaúnde, 2004)

El artículo 206 de la Constitución peruana vigente, mantiene lo dispuesto por la anterior Constitución de 1979, reconociendo que luego de agotarse la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales, constituidos según tratados de los que el Perú es parte. (García Belaúnde, 2004)

El Código Procesal Constitucional peruano tiene como señalábamos, trece títulos, 121 artículos, siete disposiciones finales y dos disposiciones transitorias y derogatorias. Reúne en un solo texto lo que antes estaba en leyes dispersas y dispone para sus instrumentos una nueva denominación procesal: i) proceso de habeas corpus, ii) proceso de amparo, iii) proceso de habeas data, iv) proceso de inconstitucionalidad, v) proceso de acción popular, vi) proceso de cumplimiento, vii) proceso competencial. (García Belaúnde, 2004)

Como dice García Belaúnde, el código constitucional peruano decide por prescindir de la intervención del Ministerio Público, no obstante, ello no restringe las funciones de dicho órgano constitucional, sino sólo privilegia la necesidad de contar con una tutela de urgencia de los derechos fundamentales y la protección del principio de supremacía constitucional, con el objetivo de proveer una mayor agilidad, puesto que en la actualidad la jurisdicción constitucional tiene dilaciones involuntariamente causadas por los dictámenes fiscales. Aunque en el artículo 15, el Congreso peruano introdujo una modificación al procedimiento cautelar la cual en forma limitada permite la participación del Ministerio Público, en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento, tratándose de medidas cautelares contra actos administrativos municipales y regionales. (García Belaúnde, 2004)

El artículo VI establece también que los jueces no podrán inaplicar mediante el control difuso, una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad, o por el Poder Judicial, en un proceso de Acción Popular. Sin duda que estamos ante un claro límite a la aplicación del control difuso en sede judicial. Ello se complementa al añadir que los jueces interpretarán las leyes y normas legales, conforme a la interpretación que hagan de ellas las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, que señala que el “Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”. (García Belaúnde, 2004)

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CONCLUSIONES

-Independientemente de las diversidades conceptuales, como bien dice Nogueira, el denominador común en las concepciones de la disciplina es el estudio de la tutela jurisdiccional de la Constitución y de los derechos fundamentales, a partir de los valores, principios y normas constitucionales, a través de jurisdicciones especiales o no, con procesos y procedimientos constitucionales y normativas que tienen características peculiares fuertemente diferenciados de los demás y que conforman una disciplina de defensa e interpretación constitucional.

-Las jurisdicciones constitucionales disponen, como sostiene Nogueira, de una facultad para perfeccionar e interpretar su propio derecho procesal, desarrollar pautas interpretativas constitucionales y enfoques de interpretación propios, con una tendencia a una interpretación evolutiva o dinámica, que en el particular caso peruano deriva en un importante código procesal constitucional de alcances generales.

-El inaugural y precursor Código Procesal Constitucional peruano de 2004, incorpora todos los procesos de tutela constitucional que se encontraban dispersos en diferentes normas, siendo el primer código procesal nacional en materia constitucional de la historia en el mundo iberoamericano con esa composición y esos alcances.


REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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-Código Procesal Constitucional. (2014). Ley 28237. Recuperado el 9 de abril de 2016, de http://www.tc.gob.pe/tc/private/adjuntos/transparencia/pdf/marco_legal/Codigo_Procesal.pdf
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