CONSTITUTIONAL
INTERPRETATION. ELEMENTS AND GENERAL PRINCIPLES
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
The constitutional texts are written in general and generically and therefore to be understood and applied by national institutions and operators in many different circumstances and situations, in a changing reality, must be explained, clarified and exposed through various forms of understanding and interpretation. These forms or methods of interpretation may present difficulties and limitations that is need to understand. In this brief survey, we review the main topics of constitutional interpretation.
RESUMEN
Los textos constitucionales escritos en forma
general y genérica, para poder ser entendidos y aplicados por las instituciones
nacionales y los operadores en circunstancias y situaciones muy diversas y en
una realidad cambiante, deben a veces explicarse, dilucidarse y exponerse
mediante diversas formas de comprensión e interpretación. Estas formas o
métodos de interpretación pueden presentar dificultades y limitaciones que es
necesario entender. En esta breve investigación, realizamos una revisión de los
principales tópicos de la interpretación Constitucional y a través de ella una breve
explicación.
Contenido
-Abstract
-Resumen
-Antecedentes y estudios
sobre el tema
-Necesidad de la
interpretación constitucional
-El objetivo de la
interpretación constitucional
-Métodos clásicos de
interpretación
-Desarrollo de la
interpretación constitucional
-Funciones de la
interpretación
-Principios de interpretación
constitucional
-Interpretación de los
derechos humanos
-Límites de la
interpretación constitucional
-La constitución puede
ser interpretada de varias formas
-Quienes pueden ser
intérpretes de la Constitución
-Palabras finales
-Conclusiones
-Referencias
bibliográficas
-----------------------
Antecedentes
y estudios sobre el tema
La interpretación de la ley tiene antecedentes remotos
que se remiten al Derecho romano. En aquella época eran los jurisconsultos quienes interpretaban la
ley y sus opiniones permanecían como fuentes del Derecho. Esta tradición incorporada
en el célebre Digestum o Pandectas del
siglo VI, fue recogida mucho después con las prestigiosas escuelas de
glosadores y post glosadores medievales, que sustentaron los fundamentos del
derecho occidental.[1]
No obstante, se puede decir que estrictamente la
interpretación de la ley es una cuestión relativamente nueva. En realidad,
puede afirmarse que, aun con los precedentes señalados, la interpretación en
realidad surge con la codificación en la Francia del siglo XIX, en especial con
la famosa Escuela de la Exégesis, que, sometida en forma concluyente por Francois
Gény en su clásica obra Méthode d‘interprétation et sources en droit
privé positif: essai critique (1899),
continuó influenciando en forma bastante extensa entre abogados y también entre
académicos. En Alemania, en directa correspondencia con la codificación, se plantearon
enfoques de larga duración, en especial con Friedrich Karl von Savigny
(1779-1861) y la célebre Escuela Histórica Alemana, la cual representó un
notable progreso en la interpretación. En ese sentido, precisando más su
momento de nacimiento la interpretación Constitucional, como la conocemos,
surge en fecha relativamente cercana, aunque sobre ella mucho se ha escrito.[2] Y
es que, como dice García Belaúnde, la interpretación constitucional florece
cuando existen contextos traumáticos que la rodean, tal es el caso de la post
Segunda Guerra mundial, cuando el surgimiento y caída de países y regímenes
posibilitan cambios sociales, jurídicos y políticos.[3]
En lo que se refiere al sistema anglosajón y específicamente
a Estados Unidos, según García Belaunde, la situación es similar. Se acostumbra
citar al célebre juez John Marshall, y en especial el conocido caso de 1803 de Marbury
vs. Madison, como un aporte temprano y extraordinario en cuanto a la
interpretación constitucional, aunque se ha exagerado la valoración del desempeño
de Marshall. La Corte Suprema de los Estados Unidos, a través de los dos largos
periodos del siglo XIX, la presidida por John Marshall (1801-1836) y luego por Roger
Taney (1836-1864) fue muy cuidadosa en su accionar y en su labor de
interpretación, que puede considerarse restrictiva y conservadora. En cierto
sentido, fueron moderados para no colisionar con el poder público, si bien modelaron,
sobre todo bajo Marshall, lo que sería el Derecho público norteamericano del
futuro. Pero Marshall, quien además era un hombre con extraordinaria sensibilidad
política, después de declarar inconstitucional una ley en 1803, no volvió a cuestionar
otra norma en los treinta y tres años restantes que permaneció en la Corte.[4]
En Europa continental, en los albores del siglo XX, aparte
de la obra del jurista alemán Rudolf Smend en su Constitución y Derecho Constitucional de 1928, con escasas
excepciones, son pocos los casos de tratamiento del problema interpretativo.
Uno de ellos es el italiano Santi Romano (1899) quien reclama seriamente la reflexión
sobre la peculiaridad del proceso interpretativo en el Derecho público. Otro es
Vicenzo Miceli (1913). También es correcto mencionar al francés León Duguit (1859-1928)
y su Manual de Derecho Constitucional.
El tema interpretativo en realidad, deberá esperar, hasta la segunda postguerra,
y desde entonces crece en multiplicidad. Hacia los años setentas, Michel
Tropper, en Francia, y Antonino Penzoveccho, en Italia, llamaban la atención
sobre el poco interés que despertaba el problema de la interpretación
constitucional entre los juristas. Y tiempo después, en el mundo hispánico,
Antonio Pérez-Luño manifestaba que no dejaba de impresionar la escasa atención
que tenía en la teoría jurídica el tema de la interpretación constitucional, en
relación con el interés que ha promovido la actividad interpretativa en otros
sectores del ordenamiento jurídico, particularmente en el ámbito del Derecho
privado, pese a la mayor trascendencia que reviste la interpretación de la
Constitución.[5]
En el caso de España debemos mencionar en primer lugar,
los trabajos de Pablo Lucas Verdú, Curso
de Derecho Político (1974) y luego El
sentimiento constitucional, (1985). Antonio E. Pérez Luño, ya citado, así
como ensayos y monografías de Francisco Rubio Llórente, y Luis Prieto Sanchís y
también dos importantes autores: Enrique Alonso García La interpretación de la Constitución, (1984) y Raúl Canosa Usera Interpretación constitucional y fórmula
política, (1988).[6]
En América Latina, la interpretación referida a la norma
constitucional, siguió criterios análogos a Europa continental. Es muy posible
que el primer libro que se publica sobre la materia, según García Belaúnde, sea
el de Eloy Merino Brito, La
interpretación constitucional, La Habana, 1949. Poco después, en Argentina,
se debe destacar el esfuerzo realizado por Segundo Linares Quintana, quien en
su monumental Tratado de la ciencia del
Derecho constitucional (1953), dedica un especial tratamiento al tema de la
interpretación, lo cual es realmente inusual para la época, ya que aún en la
actualidad, son poco frecuentes los manuales o tratados de Derecho constitucional
que dedican un tratamiento especial a la interpretación. Años más tarde Linares
introduce la voz “interpretación constitucional” en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1967, quizá la más
completa de su género en el idioma español.[7]
Alrededor de la década de 1970 se incrementa el interés
por la materia interpretativa. En 1972, Jorge Tapia Valdés publica un
interesante libro Hermenéutica
constitucional, Santiago de Chile, 1972, y poco después el Primer Congreso
Mexicano de Derecho Constitucional, celebrado en 1973 en Guadalajara, dedica
una de sus secciones al mismo tema, participando destacados constitucionalistas
mexicanos y extranjeros. Con posterioridad, hay que mencionar algunos trabajos valiosos,
como el de José Alfredo de Oliveira Baracho, Hermenéutica constitucional, en Revista
da Faculdade de Direito, Minas Gerais, 1977 y después a Luis Carlos Sáchica,
El control de constitucionalidad y sus
mecanismos, Bogotá, 1980. Son importantes también, Germán Bidart Campos, La interpretación y el control
constitucionales en la jurisdicción constitucional, Buenos Aires, 1987,
Néstor P. Sagüés, La interpretación
constitucional mutativa, 1980, y Gustavo Planchan Manrique, Reflexiones sobre el control de la
constitucionalidad y la interpretación constitucional, Caracas, 1990.[8]
En el caso del Perú, al igual que en otros países de la
región, los trabajos de tema interpretativo son también posteriores a la segunda
gran guerra; se pueden destacar los trabajos de Mariano Ibérico, Principios de lógica jurídica, 1944,
Francisco Miró-Quesada, El formalismo y
las ciencias normativas, 1956 y luego Mario Alzamora Valdez, Filosofía del
Derecho, Lima, 1976. En el Derecho privado es importante el ensayo Interpretación de la ley de José León
Barandiarán, 1952 y el ensayo iusfilosófico
de Carlos Thorne Boas, La interpretación
de la ley, 1989.[9] El
primer texto estrictamente constitucional, que se publica en el Perú sobre la materia,
dice García Belaúnde, es La
interpretación Constitucional de Aníbal Quiroga, en Revista de Derecho,
número 39, Lima, 1985, que aunque algo reiterativa, es una acertada explicación
de Konrad Hesse (1919-2005), a quien contribuyó a estudiar. Con posterioridad
debe citarse el libro de Enrique Bernales y Marcial Rubio, Constitución: fuentes e interpretación, 1987, que establece todo un
capítulo al tema de la interpretación constitucional y que, aun cuando
interesante, incurre en descuidos doctrinarios. Se puede también mencionar el
libro de Víctor Julio Ortecho, Criterios
de aplicación de las leyes, Trujillo, 1991.[10]
Como se puede advertir a partir de esta breve revisión
bibliográfica, la interpretación constitucional salvo algunos estudios extraordinarios,
no tuvo en el siglo XIX mayor trascendencia, en cuanto se entendía asunto para
civilistas y filósofos del Derecho, pues se pensaba que las categorías de estas
disciplinas eran suficientes. La situación en términos generales, se producía
en Europa y en los Estados Unidos y de manera más acusada en América Latina. El
tema sin embargo, alcanza un sorprendente auge a partir de la segunda
postguerra, cuando se inicia un desarrollo lento y constante que se incrementa
en forma importante y formadora, a partir de los años setentas del siglo XX. En
el siglo XXI la tendencia se mantiene, llegándose a la manifiesta consideración
que la interpretación constitucional es inexcusable y debe ser investigada como
capítulo de la formación jurídica, desplegando formas nuevas y alternas de
realizarla, como veremos en el tema siguiente.[11]
Necesidad
de la interpretación Constitucional
Como resultado y consecuencia de múltiples acuerdos,
compromisos, alianzas y pactos entre representantes de grupos sociales,
económicos y políticos muy heterogéneos, muchas veces en conflicto de intereses,
los textos constitucionales se redactan y escriben en forma genérica de modo
que puedan satisfacer muchas expectativas y mandatos. Buscando la correcta aplicación
y pertinente práctica, los operadores constitucionales deben recurrir a
complejas formas de comprensión e interpretación.[12] La
Constitución tiene pues un carácter amplio, extenso, abierto y vasto que genera
en su aplicación a una cambiante realidad, dificultades y dudas que deben
deslindarse. Este hecho ha derivado en la doctrina una gran preocupación por la
interpretación constitucional en sus roles de operativización e integración, no exenta de dificultades, peligros
e inconvenientes, que podrían eventualmente poner en duda el mismo proyecto
político puesto en práctica por la Constitución. Este papel tan delicado y
exigente, de preservar el orden, debe ser asumido bajo criterios técnicos, por
organismos especializados como son los tribunales constitucionales o
instituciones semejantes.[13]
Consecuentemente se podría decir que el Estado moderno
democrático de derecho, no podría funcionar correctamente sin la interpretación
constitucional. Es obligatorio por ello que el operador constitucional y los intérpretes deban aplicar procedimientos
rigurosos y adecuados para encontrar respuestas apropiadas a cuestiones y dudas
que la misma Constitución no permite solucionar de manera incontrovertible.[14]
Es elemental deducir que la interpretación se realice siempre
y cuando existan razonables dudas o efectivas dificultades en las normas como
para ser entendidas y aplicadas con corrección. No es pertinente por el mismo prestigio
y supervivencia de la Carta Magna
buscar la interpretación constitucional ante cualquier desacuerdo o situación
circunstancial si es que precedentemente no se genera una duda jurídicamente
justificada.[15]
El
objetivo de la Interpretación Constitucional
Con la interpretación constitucional se busca encontrar
respuestas apropiadas a preguntas y dudas de aplicación, razonables y referentes
a situaciones no solamente de naturaleza jurídica sino también de naturaleza
política, en el afán de mantener un ordenamiento constitucional democrático y
preservar su pervivencia. La interpretación debe producirse solamente cuando se
presenta una situación de aplicación específica a la cual la Constitución no
tiene una resolución concordada y definitiva o no lo expresa claramente a
través de los órganos encargados correspondientes.[16]
El primer objetivo que tiene toda Constitución es
perdurar y permanecer en el tiempo como la más alta norma del Estado que
articula el resto del conjunto normativo y que fija las grandes pautas para la
legislación y la vida de una comunidad, en consecuencia no debe variarse o
cambiarse con frecuencia. Si la Constitución tiende a durar, y así lo consagra
la tradición del constitucionalismo y la experiencia comparada, es evidente que
la interpretación tiene como objetivo fundamental que la Constitución
permanezca en el tiempo, y además que sea adecuadamente respetada.[17]
La Constitución debe también ser interpretada de la
manera que más le favorezca para su conformidad con ella misma y para la
realización de sus fines, lo cual implica la necesidad de una interpretación
acorde con la Constitución. Es decir las leyes y normas deben ser compatibles y
de acuerdo con la Constitución, por ese mismo principio de conservación que
tiene toda Carta fundamental.[18]
En tercer lugar, la interpretación, en la búsqueda de la
supervivencia constitucional, debe adaptarse a las nuevas circunstancias, de
manera tal que ella efectivamente sirva a la sociedad por todo el tiempo que
sea posible, sin llegar vía interpretación, a la desnaturalización o
quebrantamiento pero permitiendo, con las dificultades que implica, ciertas
innovaciones que habiliten su larga supervivencia.[19]
Métodos
clásicos de interpretación
La interpretación Constitucional se le denomina también Hermeneútica tomando el antiguo término
griego Hermeneia que viene a
significar lo mismo, interpretar, explicar, traducir, mediar, hacer algo
comprensible o inteligible.[20]
La interpretación jurídica se explica como el
procedimiento mediante el cual se asigna un significado a los textos
normativos, utilizando métodos interpretativos aceptados por la comunidad
jurídica, como son los métodos: literal, ratio
legis, sistemático, histórico, sociológico, entre otros.[21]
El método literal o gramatical resulta de la lectura
literal de la norma, de acuerdo a la gramática, semántica y sintaxis,
interpretando la norma de acuerdo a lo que precise u omita, independientemente
de su contexto. El método ratio legis
en contraste, busca desentrañar la finalidad de la existencia de la norma
específica sustentándose en la lectura del texto y de los textos vinculados a
éste.[22]
El método sistemático consiste en la comparación una
norma con otras descubriendo en ellas los elementos, principios, contenidos o
conceptos afines, situación que no ocurre en todos los casos, por lo cual el
método debe ser cuidadoso y establecer estas diferencias.[23]
Otro método importante es el histórico que resulta en
averiguar el sentido, el propósito que tuvo el legislador para redactar la
norma, estudiando los antecedentes, la exposición de motivos, las actas, los
informes etc.[24]
Finalmente el método sociológico, se sustenta en la
observación de la realidad en la cual se aplica la norma, adaptando las
concepciones y principios del legislador a los tiempos modernos.[25]
Desarrollo
de la Interpretación Constitucional
Hasta hace poco tiempo el intérprete constitucional tenía
libertad para utilizar el método más conveniente a sus propias concepciones. No
obstante, a partir las últimas décadas del siglo XX, la interpretación ha
variado con el reconocimiento de los Estados europeos de admitir fuerza
normativa obligatoria a sus disposiciones constitucionales. En virtud de este
planteamiento, los parlamentos, los órganos jurisdiccionales y los ciudadanos
quedan obligados a cumplir directamente los mandatos constitucionales de modo
que toda acción interpretativa debe establecerse en función directa del
cumplimiento de las normas constitucionales. En el Perú, las leyes 28237,
Código Procesal Constitucional y 28301 Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, del año 2004, precisan que jueces y tribunales deben actuar
e interpretar leyes y normas, de acuerdo a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.[26]
En este sentido, se dice que la interpretación deberá
buscar proteger y resguardar el acuerdo político contenido en la Constitución,
concordando las normas constitucionales con las condiciones concretas de la
realidad y de su contexto histórico, puesto que toda Constitución encierra en
su texto un determinado proyecto político, una concepción de Estado y de
sociedad.[27]
Funciones
de la interpretación
Se atribuyen tres funciones básicas y comunes, siguiendo
el planteamiento de Wrobleski:[28]
1.-
Función de orientación, entendida como el compromiso de información acerca del
pensamiento del legislador, de manera que el órgano interprete correspondiente actúe.
2.-
Función de Aplicación, las normas de la Constitución son la base para la toma
de decisiones en los diferentes órganos del Estado.
3.-Función
de Control, la interpretación debe buscar que las normas y la actuación de los
latos cargos de gobierno, tengan como referencia a la Constitución
Principios
de interpretación Constitucional
Se trata es de realizar una labor hermenéutica con la
finalidad de encontrar un sentido a las normas contenidas a la Constitución,
bajo principios que orientan al intérprete. Siguiendo el pensamiento de Konrad
Hesse se propone cinco principios orientadores:[29]
1.-Principio
de corrección funcional, es decir que el intérprete constitucional debe
mantenerse dentro del marco de sus funciones evitando cualquier confrontación
con otros poderes.[30]
2.-Principio
de eficacia, se entiende en que si la finalidad de la Constitución es el
mantenimiento de la unidad política democrática el intérprete debe preferir
aquellos puntos de vista que promuevan la unidad.[31]
3.-Principio
de unidad de la Constitución, es decir entender la carta fundamental como un
todo integral y no como una suma de partes inconexas.[32]
4.-Principio
de efectividad o eficacia, este principio obliga a priorizar los puntos de
vista que contribuyan a obtener la máxima eficacia de las normas
constitucionales.[33]
5.-Principio
de Concordancia, por este principio se establece que cuando se produzcan
colisiones entre dos o más bienes jurídicos, la interpretación debe ser medida
y equilibrada de manera que la aplicación de uno no signifique la exclusión de
otro.[34]
Interpretación
de los Derechos Humanos
Después de la segunda guerra mundial y sus graves
consecuencias por la gran pérdida de vidas y extrema vulneración de los
derechos humanos, se proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948 y a partir de entonces las Constituciones y los textos constitucionales
han acogido con mayor determinación el reconocimiento de los derechos humanos.
En toda interpretación en Derechos Humanos se deben
considerar principios básicos inherentes:[35]
Principio Pro
Homine, el intérprete en su labor sobre los Derechos Humanos debe
considerar como eje central a la persona humana.
Principio de Universalidad, los derechos humanos deben su
aplicación a todos los seres humanos sin distinción alguna de carácter
político, cultural o de seguridad nacional.
Principio Pro Libertate,
según este criterio, los jueces deben proteger, ampliar y extender las
libertades reconocidas por la Constitución.
Principio de Interacción, en caso de conflicto entre
normas nacionales e internacionales, el intérprete debe recoger el criterio que
favorezca más a la persona humana.
Principio de indivisibilidad, los derechos humanos son
sistémicos e integrales sean de primera, segunda o tercera generación.
Principio de expansión, los derechos se interpretan de
manera extensiva, no restrictiva
Principio de promoción, los jueces deben dejar su
tradicional imparcialidad y acoger la función de favorecer la aplicación de los
derechos humanos.
Límites
de la Interpretación constitucional
Los jueces y operadores de justicia a veces se muestran inseguros
y temerosos frente al poder político, económico o de la corrupción, lo cual
genera y produce impunidad, promoviendo que ésta se convierta en generalidad y
no en excepción como debiera ser.
Por otro lado, persiste también una actitud
de soberbia y arrogancia en muchos jueces que al decidir asuntos importantes, se
llegan a sentir personajes sobre el bien y sobre el mal, desnaturalizando su
esencia de defensa irrestricta de los derechos fundamentales del ser humano y
de su labor de cumplimiento absoluto de la ley.[36]
La interpretación en el constitucionalismo moderno es una
herramienta de gran utilidad, si y sólo si, se respetan los límites,
demarcaciones y fronteras que establecen como referencia esencial y vinculante
el principio de la supremacía constitucional, la propia Constitución, por lo
tanto los jueces constitucionales de cualquier modo o forma, no deberían
exceder esa barrera, cualquier exceso en sus atribuciones no sería ya una
interpretación, sino una inconstitucionalidad, que tiene como efecto la
demolición del orden establecido.[37]
La interpretación constitucional debe orientarse a proteger
la seguridad jurídica y la presencia del Estado de Derecho, pues las normas
constitucionales constituyen la base del ordenamiento jurídico.[38]
En explicación de los límites de la interpretación
Constitucional, es conveniente referirse a la determinación que el mismo
Tribunal Constitucional del Perú, establece sobre sus funciones, en una
sentencia del año 2006.
“... 60. Aunque la labor
interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la
optimización de los principios y valores de la Constitución, tiene también en
las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que
este Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de la Constitución
(artículo 201º y 202º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 —Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional), en nada relativiza su condición de poder
constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución.
61. Así como la fuerza normativa de la
Constitución (artículo 51º) y las responsabilidades constitucionales con las
que deben actuar los poderes públicos (artículo 45º de la Constitución) son las
que, en última instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las
sentencias interpretativas e integrativas del Tribunal Constitucional, son, a
su vez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emisión. De esta
manera, y sin ánimo exhaustivo, los límites al dictado de las sentencias
interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reductoras,
aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes:
a) En ningún caso vulnerar el principio de
separación de poderes, previsto en el artículo 43º de la Constitución. Esto
significa que, a diferencia de la competencia del Congreso de la República de
crear derecho ex novo dentro del marco constitucional (artículos 90º y 102º,
inciso a, de la Constitución), las sentencias interpretativas e integrativas
sólo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivación directa
de las disposiciones de la Constitución e incluso de las leyes dictadas por el
Parlamento “conforme a ellas”. En suma, deben tratarse de sentencias cuya
concretización de normas surja de una interpretación o analogía secundum constitutionem.
b) No
cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la
ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretación del texto
constitucional y del análisis de la unidad del ordenamiento jurídico, exista
más de una manera de cubrir el vacío normativo que la declaración de
inconstitucionalidad pueda generar. En dichos casos, corresponde al Congreso de
la República y no a este Tribunal optar por alguna de las distintas fórmulas constitucionales
que permitan reparar la inconstitucionalidad, en la que la ley cuestionada
incurre, por lo que sólo compete a este Tribunal apreciar si ella es declarada
de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar
conforme a sus competencias y atribuciones.
c) Sólo
cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental
(artículo 45º de la Constitución). Es decir, sólo pueden emitirse cuando sean
imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de
inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una
inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el
Estado social y democrático de derecho.
d) Sólo resultan legítimas en la medida de que
este Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos
constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como,
por lo demás, ha ocurrido en las contadas ocasiones en las que este Tribunal ha
debido acudir a su emisión (STC 0010-2002-AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre
otras). De este modo, su utilización es excepcional, pues, como se dijo, sólo
tendrá lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindibles para
evitar que se desencadenen inconstitucionales de singular magnitud.
e) La emisión de estas sentencias requiere de
la mayoría calificada de votos de los miembros de este Colegiado.
Estos criterios constituyen precedentes
vinculantes para todos los poderes públicos, de conformidad con lo establecido
en el artículo VII del Código Procesal Constitucional.”
La
Constitución puede ser interpretada de varias formas
No obstante algunos teóricos sostienen que la
interpretación es única, en realidad no se establece una sola interpretación, la
constitución, con frecuencia, permite ser interpretada de distintos modos, circunstancia
que le permite al Tribunal un margen de maniobra para optar entre varias rutas
exegéticas, incluso cambiantes en el tiempo, conforme a la doctrina de la
interpretación.[39]
A.
Interpretación originaria
Sostiene que la Constitución tiene un significado que
descubrir para el cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales;
Segundo que el intérprete carece de discrecionalidad para escoger entre
diversas interpretaciones posibles, porque hay solamente una, que es la
correcta, según esta posición interesa al intérprete determinar qué quisieron
expresar los constituyentes originarios, no pudiendo acometer un paso más allá
de ello.[40]
B.
Interpretación evolutiva
Afirma que existen condiciones abiertas que conceden al
juez un margen de discrecionalidad legítima para elegir entre varias
interpretaciones posibles de una determinada norma. En segundo lugar, que puede
recurrirse a valores o fuentes no explícitas en el texto constitucional como
valoraciones culturales, sociales, políticas, buscando una interpretación
axiológica receptiva, una interpretación progresista. El juez constitucional o
intérprete, según esta interpretación, no puede jugar un rol de espectador
pasivo, por medio de una interpretación dinámica inteligente, de acuerdo a
nuevas circunstancias el juez puede desarrollar el precepto constitucional a inferencias
no previstas originalmente por el constituyente.[41]
Quienes
puede ser intérpretes de la Constitución
Al presentarse situaciones concretas en las cuales deben
ser aplicados o desarrollados los preceptos constitucionales, los órganos
estatales involucrados en dichas actividades se encuentran obligados a
otorgarles un significado.
A.
Interpretación del congreso
El Congreso debe interpretar los alcances de la
Constitución al momento de elaborar las leyes, especialmente aquellos que
desarrollan los preceptos constitucionales, ya sea que traten sobre la reglamentación
de los derechos fundamentales o sobre las funciones y competencias de los
órganos constitucionales.[42]
El criterio del Congreso para llevar a cabo esta delicada
tarea no es estrictamente jurídico. Si bien el legislador se encuentra obligado
a respetar los preceptos contenidos en la Constitución y los principios fundamentales
en ella recogidos, no se puede impedir la influencia de importantes elementos políticos
presentes en el Congreso en el momento de llevar a cabo cualquier tarea
legislativa, más aún si se trata del desarrollo de la ley fundamental.[43]
Pero si el legislador tergiversa mediante su regulación
los alcances de las normas constitucionales esas decisiones son susceptibles de
ser revisadas en los órganos jurisdiccionales y de ser el caso ser declarada su
inconstitucionalidad. En consecuencia, la libertad política presente en el
Congreso, que necesariamente influye en el contenido de las normas que aprueba,
puede ser controlada por la actividad, esencialmente jurídica, del órgano
jurisdiccional encargado de la defensa de la Constitución.[44]
En algunos limitados casos los Congresos han cometido
excesos al desarrollar las normas constitucionales, es allí donde el tribunal
constitucional ha debido pronunciarse en ejercicio de su labor.[45]
B.
Interpretación del ejecutivo
Dentro de un sistema presidencialista, el Poder Ejecutivo
tiene una gran influencia en el campo legislativo. La facultad de emitir
decretos legislativos –previa delegación de las facultades respectivas por
parte del Congreso- así, como decretos de urgencia, han convertido
prácticamente a este órgano político en el ente que legisla sobre los temas de
mayor importancia.[46]
Evidentemente el órgano ejecutivo al momento de elaborar
estas normas, debe considerar al igual que el Congreso cuando elabora las
leyes, que los preceptos constitucionales constituyen un límite a su actividad
legislativa, pues se enfrenta asimismo con la posibilidad de que eventualmente las
normas que promulgue sean susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.[47]
En el marco de las atribuciones que le han sido asignadas
al Presidente de la República en el campo legislativo, no puede dejar de mencionarse
su facultad de observación de las leyes. En muchas oportunidades, los
fundamentos de tales observaciones han hecho referencia a la inconstitucionalidad
de las leyes aprobadas en el Parlamento.[48]
En algunos países existe la posibilidad de que ante los
casos de observaciones presidenciales establecidas en argumentos sobre la
inconstitucionalidad de una ley aprobada en el Congreso, la controversia se resuelva
por el Tribunal Constitucional. En Colombia, por ejemplo, su Corte Constitucional
tiene la atribución de "decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los proyectos de la ley que hayan sido objetados por el
gobiernos como constitucionales".[49]
C.
Interpretación del poder judicial
El ejemplo más claro de la interpretación constitucional por
el poder judicial puede encontrarse en los Estados Unidos de América y más en
concreto, en las importantes decisiones que sobre tal materia ha pronunciado su
Tribunal Supremo.[50]
El inicio de esta reconocida instancia jurisdiccional se encuentra
en la célebre resolución del juez John Marshall, en el leading case Marbury vs. Madison (1803). En esta trascendental
decisión Marshall interpretó la norma suprema de su país, a efectos de señalar
el decisivo rol de los magistrados en defensa de la Constitución, resaltando la
facultad implícita (implied power)
que ellos tienen para dejar de aplicar toda ley que la contradiga.[51]
A pesar de la importancia de esta decisión, en la jurisprudencia
norteamericana del siglo XIX, no se encuentra un desarrollo orgánico sobre la
interpretación judicial de las normas constitucionales, a pesar del importante
rol de los jueces en la defensa de la Constitución y por ende para la interpretación
constitucional, asimilado por diferentes países en los cuáles se reconoció a
los magistrados la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes conocida
como el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.[52]
En ese sentido en el Perú por determinación expresa es el
Tribunal Constitucional quien finalmente tiene atribución en la interpretación
sobre los demás poderes.
D.
Interpretación del tribunal constitucional
En Europa por varias razones tradicionalmente el Parlamento
fue considerado como la institución depositaria de la soberanía del pueblo, no
sometido a la limitación de norma alguna, y cuyas decisiones no podían ser
objeto de revisión. Los jueces no podían por lo tanto controlar la actividad
del Parlamento, siendo considerados simples aplicadores de la ley, sin
posibilidad alguna de confrontarlas con la Constitución, y de ser el caso,
declararlas inconstitucionales.[53]
Estas circunstancias han cambiado profundamente en el
siglo XXI, lo que ha llevado a la implementación paulatina, en distintos países
de Europa, de un Tribunal ad-hoc, independiente
del Poder Judicial, encargado de la defensa de la Constitución.[54]
En el caso de los países de América Latina, a pesar de la
notable influencia del sistema constitucional de los Estados Unidos y su
control judicial de la constitucionalidad de las leyes, incluso inicialmente
adoptado en diversos ordenamientos latinoamericanos; las circunstancias y los
evidentes peligros de control del Poder Judicial por parte del Poder político, originaron
y finalmente promovieron la desconfianza respecto a que esta institución deba
controlar los poderes públicos y establecieron la creación de un tribunal
especializado.[55]
La solución adoptada en la región, compartida
con Europa, es el origen del auge de los tribunales constitucionales en ese continente,
cuyo modelo institucional fue literalmente importado a nuestros países, como en
su momento lo fue la judicial review,
aunque en este caso con mayor éxito.[56]
Para el ejercicio adecuado de sus importantes funciones,
los Tribunales Constitucionales han sido considerados en los ordenamientos
jurídicos que los han incorporado, como los intérpretes supremos de la
Constitución, implicando su peculiar importancia para el perfeccionamiento de
la interpretación constitucional, más aún si se considera que sus decisiones
son vinculantes o de obligatorio cumplimiento para las demás instituciones.[57]
PALABRAS
FINALES
A modo de conclusión y de manera ilustrativa, mencionamos
el proceso interpretativo según el ordenamiento constitucional que bien
establece la sentencia del Tribunal Constitucional peruano del 26 de agosto de
2007. Refiriéndose a la sociedad de intérpretes especializados de la
Constitución, la mencionada sentencia puntualiza varios criterios y preceptos, en
la perspectiva que el Tribunal como institución autónoma e independiente debe
resolver y emitir resoluciones proporcionadas y compatibles con la normatividad
jurídica e incuestionablemente circunscritas y limitadas por la misma Constitución:
“…25. Ciertamente, todos interpretamos la
Constitución (los ciudadanos cuando ejercitan sus derechos, el Poder
Legislativo cuando legisla, la Administración y el Poder Jurisdiccional en los
diferentes casos concretos que deben resolver, etc.). Sin embargo, tal norma
suprema ha establecido que los intérpretes especializados de esta sean los
jueces ordinarios (artículo 138º: en todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera), y que en definitiva, como Supremo Intérprete de la Constitución se
encuentre el Tribunal Constitucional (artículo 201º: el Tribunal Constitucional
es el órgano de control de la Constitución, artículo 204º: la sentencia del
Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el
diario oficial y al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin
efecto, entre otros).
26. Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: “la interpretación que
realiza el Tribunal Constitucional prevalece sobre cualquier otra; es decir, se
impone a la interpretación que puedan realizar otros poderes del Estado,
órganos constitucionales e incluso los particulares, si se parte de la premisa
jurídica de la pluralidad de intérpretes de la Constitución”.
27.
Entre la pluralidad de intérpretes de la Constitución, destaca el Poder
Legislativo, pues al realizar el principio democrático y desarrollar los
derechos fundamentales, entre otras competencias, interpreta permanentemente la
Norma Fundamental. Así por ejemplo, cuando el Legislador penal regula en el
Código Penal las conductas punibles así como sus correspondientes penas, debe interpretar
el respectivo contenido constitucional de la libertad personal, pues es
precisamente el derecho fundamental el que será restringido por una pena
privativa de libertad, además que debe observar el principio de
proporcionalidad pues no pueden penalizarse aquellas conductas que podrían ser
prevenidas por el derecho administrativo sancionador o no pueden establecer
penas que no resulten proporcionales con el grado de afectación de determinados
bienes jurídicos.
Aunque la labor
interpretativa e integrativa de este Tribunal se encuentra al servicio de la
optimización de los principios y valores de la Constitución, tiene también en
las disposiciones de ésta a sus límites. Y es que, como resulta evidente, que
este Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de
la Constitución (artículo
201º y 202º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301 –
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), en nada relativiza su condición de
poder constituido, sometido, como todos, a los límites establecidos en la Constitución…
32. De
otro lado, cabe precisar que las tensiones existentes entre Tribunal
Constitucional y Parlamento no pueden circunscribirse a un falso dilema entre
supremacía de la Constitución o supremacía de la ley en un determinado
ordenamiento jurídico, o entre superioridad del Tribunal Constitucional o del
Parlamento. En el Estado Constitucional, es precisamente la Constitución la
principal fuente de derecho, y es la ley, aquella otra fuente que siendo
compatible con la Norma Fundamental busca desarrollarla efectivamente. La
Constitución es vinculante tanto para el Parlamento como para el Tribunal
Constitucional.
En un ordenamiento jurídico fundado sobre la articulación y el
desarrollo equilibrado del poder, no resulta legítimo sostener una jerarquización
orgánica entre instituciones pares, sino
más bien la ponderación entre los intereses constitucionales que ambas
instituciones persiguen, intereses que deben expresar la integración de la ley
dentro del marco constitucional…
35. Conforme lo establece el artículo 201º de la
Constitución, el Tribunal Constitucional “es el órgano de control de la
Constitución” y además es “autónomo”. En cuanto a la garantía institucional de
la autonomía del Tribunal Constitucional cabe precisar, en primer término, que conforme
lo ha sostenido este Colegiado, el concepto “garantía institucional” se alude a
la constitucionalización de ciertas instituciones que se consideran componentes
esenciales del ordenamiento jurídico, de modo tal que se otorga protección a su
esfera propia de actuación respecto de la actuación de otros órganos del
Estado…
38. Asimismo, debe destacarse que tal autonomía
del Tribunal Constitucional si bien es atribuida por la Constitución también es
limitada por ésta, de modo que el ejercicio de sus respectivas competencias no
puede desvincularse parcial o totalmente del ordenamiento jurídico…”.[58]
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CONCLUSIONES
1.-La
interpretación constitucional debe realizarse siempre y cuando existan dudas
razonables o efectivas dificultades en el entendimiento de las normas como para
ser debidamente aplicadas.
2.-La
interpretación constitucional implica proveer un sentido funcional, aplicativo
a los preceptos, contenidos en la ley fundamental.
3.-La
interpretación permite al intérprete o exégeta a descubrir aspectos no previstos
por los legisladores, sin contrariar las normas expresas o decisiones
fundamentales tomadas en otro tiempo.
4.-Los
intérpretes constitucionales tienen el deber de advertir y examinar las
consecuencias jurídicas y sociales de sus decisiones.
5.-La
interpretación debe ser práctica, útil y pedagógica y debe también ser
suficiente y capaz para producir respuestas sensatas y beneficiosas para la
Sociedad.
6.-La
interpretación debe proponer una adecuada y proporcionada solución a los problemas
y no agudizarlos o dejarlos pendientes e inconclusos.
7.-
Sin afectar o tergiversar el ordenamiento jurídico, la interpretación
Constitucional, además de funcional, debe también ser creativa e instituir
eficaces y pertinentes respuestas a problemas reales bajo las nuevas
necesidades y circunstancias de la sociedad.[59]
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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
-CHANAME
ORBE, Raúl
1995 Diccionario Jurídico moderno,
Editorial San Marcos Lima.
-DUGUIT
León
1926 Manual de Derecho Constitucional,
Beltrán, segunda edición, Madrid
-GARCÍA
BELAUNDE, Domingo
1993 La Interpretación Constitucional como
Problema Ponencia presentada al Simposio Internacional sobre Derecho del
Estado, organizado por la Universidad Externado de Colombia, Santa Fe de
Bogotá, 4-7 de mayo de 1993,en: Revista de Estudios Políticos (Nueva Epoca) Núm.
86. Octubre-Diciembre.
-HENRÍQUEZ, Humberto
1994 Derecho Constitucional
Tribunal
Constitucional del Perú, Jurisprudencia Constitucional en:
http://www.tc.gob.pe/iciembre,Lima.
-RUDZINSKY,
Javier
2009 Universidad de Buenos Aires, La interpretación
Constitucional, en:
http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/rudzinsky.pdf
-UNIVERSIDAD
DE SAN MARTÍN DE PORRES,
2013 La interpretación de la Ley
conforme a las normas constitucionales Facultad de Derecho, en:
http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Articulo_sobre_la_Interpretacion.pdf
[1]Cfr. Universidad de San Martín de Porres, La interpretación de la Ley
conforme a las normas constitucionales, en: http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Articulo_sobre_la_Interpretacion.pdf,
p. 1
[8] Cfr.García Belaúnde, Op.Cit. p.15
[11]García Belaúnde, Op.Cit.
p.16
[13]Henríquez, Op.Cit., p. 242
[14]Henríquez, Op.Cit., p.243
[17] García Belaúnde, Op.Cit. p. 29-30
[20]García Belaúnde, Op.Cit.
p. 10-11
[27]Henríquez, Op.Cit. p.245-248
[28]Henríquez,Op.Cit. p. 246
[29]Henríquez,Op.Cit. p.
249-250
[33]Henríquez, Op.Cit., p. 251
[35]Henríquez, Op.Cit., p.
251-252)
[36]Henríquez, p. 252-253
[37]Henríquez, Op.Cit., p. 253
[38]Rudzinsky, Javier UBA,
http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/rudzinsky.pdf, p.1 y ss.
Cfr. Los límites de las sentencias
interpretativas. Sentencia Del Pleno del Tribunal Constitucional del 2 de
febrero de 2006, EXP. N.º 0030-2005-PI/TC Lima, Jurisprudencia Sistematizada,
en: http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00030-2005-AI.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia_sistematizada/jurisprudencia_constitucional/1080.html
[40]Rudzinsky, Op.Cit., p.3-4
[42]Rudzinsky, Op.Cit., p.4
[44]Rudzinsky, Op.Cit., p.3-4
[45]Rudzinsky, Op.Cit., p.4-5
[52]Rudzinsky, Op.Cit, p.5-6
[53]Rudzinsky, Op.Cit., p.6
[56]Rudzinsky, Op.Cit., p.7
[58]Cfr. Sentencia del pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional del
Perú del 26 de agosto de 2008, en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00005-2007-ai.html
[59]Cfr. Rudzinsky,
Javier UBA, http://www.derecho.uba.ar/graduados/ponencias/rudzinsky.pdf,
p.13-14
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