THE
PENITENTIARY LAW IN LATIN AMERICA AND OTHER COUNTRIES. SOME COMMENTS
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
The
Penitentiary Law is the legal discipline that studies the legal norms regarding
the execution of the sentences and measures of security of the penitentiary
assistance, as well as of the dispositions that regulate the criminal
execution, guided by the principle of the “resocialization”, of the condemned.
The penitentiary
reality in Latin American countries and other countries, both in terms of
legislation and prison enforcement, presents a comparable development and
similar characteristics. In that sense, a comparative of penitentiary law
between several legislations and penitenciary sistems can reveal some
differences and gaps and explain what is the situation of the subject in
different countries.
RESUMEN
El Derecho
Penitenciario es la disciplina jurídica que estudia las normas legales
relativas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y de la asistencia
penitenciaria, así como de las disposiciones que regulan a los órganos
encargados de la ejecución penal, orientados por el principio de la
resocialización del condenado.
La realidad
penitenciaria en países de América Latina en el plano normativo como en la
ejecución penitenciaria, presenta un desarrollo comparable, compartiendo
características semejantes y análogas. En ese sentido, una comparativa del derecho
penitenciario en diversos países puede explicar algunas diferencias y vacíos y
explicar cómo es la situación del tema, lo cual es interesante revisar.
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CONTENIDO
ABSTRACT
RESUMEN
MARCO TEORICO
NOCION DE PENA EN EL DERECHO PENITENCIARIO
FINALIDAD DE LA PENA
EL SISTEMA PENITENCIARIO
EL REGIMEN Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN VARIOS PAÍSES
CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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MARCO TEORICO
El Derecho penitenciario tiene sus fundamentos en los principios
constitucionales y en la correspondiente normativa legal. Según Novelli citado
por Solís, el Derecho Penitenciario es "el conjunto de normas jurídicas
que regulan la ejecución de las penas y las medidas de seguridad". Para
Solís, el Derecho Penitenciario o Derecho de Ejecución Penal es la disciplina
jurídica que estudia las normas legales relativas a la ejecución de las penas y
medidas de seguridad y de la asistencia post penitenciaria, así como de las
disposiciones que regulan a los órganos encargados de la ejecución penal,
orientados por el principio de la resocialización del condenado. (Solís Espinoza, 2008)
Se puede delimitar el Derecho Penitenciario como el conjunto de normas
reguladoras de la actividad penitenciaria dirigida a la ejecución de penas y disposiciones
privativas de libertad con la finalidad de conseguir la prevención social, la reeducación
y la reinserción social de los sentenciados, así como de la relación jurídica
que surge como consecuencia del internamiento de los detenidos. (Guías
jurídicas, 2016)
El Derecho Penitenciario se caracteriza por su proyección en dos planos o
sentidos complementarios: en el vertical,
alcanzando la inclusión e incorporación de sus principios en las Constituciones
nacionales; en el horizontal, al promover
la defensa y salvaguardia de los organismos internacionales. Así, la inclusión
de los principios del Derecho Penitenciario en las Constituciones nacionales ha
supuesto el abandono de las tesis retributivas
o retribucionistas, referidas simplemente
al pago o satisfacción social del mal causado, por la adopción de la finalidad
resocializadora, educativa, preventiva y protectora de las penas. Los
principios que suelen contener estas disposiciones, son la humanización del
trato y la inclusión de la readaptación del penado como fin de la actuación
penitenciaria y como punto de referencia. (Guías jurídicas, 2016)
En el Derecho Internacional el artículo once del Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos, de 1966 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de
los penados". Por su parte, la Convención Americana de derechos
Humanos en su artículo 5 sobre Derecho a la Integridad Personal establece que: “Toda persona tiene derecho a que se respete
su integridad física, psíquica y moral.
(…) Las penas privativas de la
libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados”. (Rojas & Hernández, 2011)
Así también la adopción de Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Detenidos, aprobadas en el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de
los delincuentes, celebrado en Ginebra en 1955, las cuales han contribuido
considerablemente a la homogeneización de los regímenes penitenciarios sobre la
base de los principios indicados. (Guías jurídicas, 2016)
Estas Reglas Mínimas instituyen
que:
“el fin y la justificación de las
penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la
sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el
período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente
una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus
necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo” (Art. Nº 58)
Los países aceptan y asumen así las llamadas teorías mixtas o
combinantes, en el sentido que la pena privativa de libertad debe ser una
medida defensora, protectora y preventiva de la sociedad ante las conductas
delictivas de algunos de sus integrantes, lo cual fundamenta una teoría
preventiva general positiva de la pena y además le agrega el fin
“resocializador” o teoría de la prevención especial positiva desde un modelo
funcionalista en la intención y propósito que el infractor utilice su periodo
de condena para manejar sus conductas posteriores en el marco de la legalidad. (Rojas &
Hernández, 2011)
En relación a las personas privadas de libertad la Constitución Política
del Perú en su Artículo 139º establece que:
“Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
(…) 21) El derecho de los reclusos
y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados. 22) El principio de que el
régimen penitenciario, tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad.”
Así también el Código de Ejecución Penal peruano de 1991 (CEP) en el
Artículo II del Título Preliminar dispone que:
“La ejecución penal tiene por
objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad. La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente.”
NOCION DE PENA EN EL DERECHO PENITENCIARIO
La palabra pena proviene del latín
poena, que significa castigo, padecimiento, tormento físico, sufrimiento.
Según el principio de
legalidad penal toda persona debe ser castigada si ha transgredido un hecho
previsto en la ley como delito con precedencia a la comisión del mismo. Este
principio, es la base del Derecho Penal, representado por el aforismo latino: nullum crime, nulla poena sine lege.
La
pena, como dice Cárdenas, es un
medio de represión ineludible para mantener las condiciones de vida
fundamentales inherentes a las personas en comunidad. Sin la pena, la
convivencia humana en la sociedad sería imposible; su justificación no es pues,
una cuestión ideológica, religiosa o filosófica, sino una forzosa y amarga
necesidad. En ese sentido, la pena es un castigo consistente en la privación de un
bien jurídico por la autoridad legal, en consecuencia, el sentenciado o condenado
“sufre una pena”. (Cárdenas Ruiz, 2004)
La pena es pues una adversidad,
un padecimiento para quien la sobrelleva, porque se le priva de su libertad, de
su patrimonio, de su capacidad de movimiento y de acción. Es también fuente de sufrimiento
para otras personas, que se ven afectadas por el cumplimiento: cónyuge, padres,
hijos, etc. Además, la sociedad debe sustentar los gastos de la ejecución de la
pena: personal, infraestructura material, construcción de centros
penitenciarios, mantenimiento de los internos (alimentación, vigilancia, asistencia
médica). Además, de los invaluables costos personales para el penado: la
des-socialización y la estigmatización, puesto que una pena como es el
internamiento en un establecimiento penitenciario supone el aislamiento de la
sociedad y el progresivo alejamiento de las innovaciones sociales, políticas,
científicas y culturales. (Revelles Carrasco, 2011)
Como privación o
restricción temporal de algunos derechos, la pena se impone conforme a la ley por los
órganos jurisdiccionales competentes al culpable de una infracción penal. Así
consta en los artículos 3.1 y 3.2 del Código Penal español. La intervención del
Estado en el momento de la imposición de la pena excluye la venganza o
represalia privada y así, la actuación del Estado se establece como garantía de
imparcialidad. (Revelles Carrasco, 2011)
En el Código Penal peruano de 1991 (Art.28 y s.s.) por ejemplo, se
establecen las clases de penas: 1) Privativa de Libertad que puede ser desde temporal,
de 2 días a 35 años, y cadena perpetua, 2) Pena Restrictiva de la Libertad, como
expatriación (para nacionales) o expulsión del país (para extranjeros) ambas de
cumplimiento diferido luego de cumplida la pena privativa de libertad impuesta
en la sentencia. 3) Pena Limitativa de Derechos, como prestación de servicios a
la comunidad, asistencia obligatoria los fines de semana a cursos educativos e
inhabilitación, y 4) Pena de Multa o pecuniaria, aplicable a delitos de escasa
o mediana gravedad, muy diferente de la reparación civil, implica el pago de
una cantidad de dinero en favor del Estado. (Solís Espinoza, 2008) (Academia de
la Magistratura del Perú, 2016)
FINALIDAD DE LA PENA
Según la mayoría de opiniones, se constituye en tres grandes fines:
retributivo, preventivo general y resocializador. Desde el punto de vista retributivo la pena es sancionadora y a veces vengadora,
como en el caso de la pena de muerte. Según el punto de vista preventivo la pena reivindica un objetivo de
prevención general del crimen, actuando sobre la colectividad a través de los
caracteres "intimidatorio" y "ejemplificador" que se le
asigna. Se utiliza el temor a la pena para prevenir la comisión del delito. Desde
el punto de vista resocializador la
pena es un principio fundamental de humanización de manera que las medidas
privativas de libertad deben conseguir un efecto socializador o de atenuación y
compensar las consecuencias nocivas de la privación de libertad o principio primum nil nocere o primum non nocere, es decir lo primero es no hacer daño. (Solís Espinoza, 2008) No obstante, no son
pocas las críticas a este punto de vista puesto que no siempre la pena tiene la
intención resocializadora o no se piensa estrictamente en la reforma del
condenado, como por ejemplo en los casos de la cadena perpetua, la pena
capital, la multa o la inhabilitación. (Solís Espinoza, 2008)
A pesar de su masiva difusión, la teoría de la socialización y su
complementación resocializadora, como dice García-Pablos, no llega a convencer,
ni como explicación de la criminalidad ni como soporte de las concepciones penitenciarias.
Una primera observación la califica de elemental y tautológica, puesto que, si
la criminalidad es simplemente, comportamiento desviado o no conforme a los
parámetros sociales, la constatación de que lo general en el delincuente es un
déficit de adaptación social resulta superficial e incluso redundante. Además,
en cuanto intento de explicación causal de la criminalidad, según García
Pablos, sirve tal vez para examinar la delincuencia de los grupos sociales
marginados y de los reincidentes, pero no en cuanto teoría “integradora” de la
criminalidad, pues una gran parte de las personas que alguna vez en su vida
delinquen, apenas si manifiestan en su disposición individual o desarrollo
social, diferencia de relevancia en comparación con el ciudadano normal. En
ciertas infracciones, como las de tráfico de drogas, delitos contra la administración
pública, o los denominados crímenes sin víctima, es muy frecuente el
delincuente “integrado”, cumplidor, que no requiere ser resocializado. Por otro
lado, no se puede probar que la pena privativa de libertad sea un medio resocializador
efectivo, ni el más adecuado, en el sentido que nada puede evitar que aquel
proceso termine en sistemas de valores socialmente no deseables, que se
asumirían e interiorizarían, en actitudes de desinterés, apatía, resignación,
pérdida de identidad, regresión, etc. En definitiva, según García-Pablos, la
resocialización es positiva o negativa, según sean positivos o negativos los
modelos que ofrece cada sociedad, índice básico implícito en la idea de
resocialización. Sin embargo, es también evidente que, a pesar de las muchas discusiones
y significados de esta expresión, el término “resocialización” se ha impuesto
de forma avasalladora. A su éxito han contribuido, en primer término, la
propensión humanitaria, al que es tan sensible nuestra época y de algún modo,
el ingrediente utópico de la idea de resocialización, que profetiza una
sociedad mejor que no necesita de la fuerza ni de la coerción frente al
comportamiento desviado. El tema central es la actitud frente al delito, puesto
que se trata de un fenómeno habitual o “normal” que es posible controlar y
regular, pero no erradicar, siempre y cuando se mantenga dentro de ciertos
límites y fronteras; una sociedad sana aspira a la paz social, pero por impracticable,
no puede desear una “paz de los cementerios”. (García-Pablos, 1979)
El segundo punto de vista implica una anticipación realista al delito,
incidiendo, en sus causas y no, tardíamente, en sus manifestaciones o
consecuencias. Una eficaz y progresiva política económica, social, cultural y
educativa sería capaz de reducir efectivamente las desigualdades e injusticias,
anticipando la contravención de la ley. Antes de castigar la lesión de unos
bienes jurídicos, es más importante y efectivo fomentar en el ciudadano el respeto
positivo y activo hacia esos bienes jurídicos. (García-Pablos, 1979)
Un tercer elemento de análisis consiste en destinar o asignar al Derecho penal la
respetuosa misión y meta social de prevenir prudentemente la reincidencia. Esta
es una función fundamental del Derecho penal, que, además, debe realizarse
respetando el principio de subsidiariedad o su naturaleza subsidiaria, es decir
como “ultima ratio”; se trata de utilizar
el medio que con igual efectividad, sea menos contundente y grave y sólo recurrir
al Derecho penal como último recurso, exclusivamente para cuando se trate de bienes
jurídicos que no puedan ser protegidos a través del Derecho
civil y/o del Derecho administrativo. (García-Pablos, 1979)
EL SISTEMA PENITENCIARIO
En los últimos años es indudable que se ha producido un acentuado crecimiento
de las tasas penitenciarias en numerosos países de la región latinoamericana, ocasionando
un preocupante contexto de deterioro, no sólo penitenciario sino general de los
sistemas de justicia penal. Es evidente que se ha multiplicado la cantidad de
presos condenados y sin condena y que las condiciones penales debido a la
sobrepoblación penal son indignantes y no resuelven sino más bien, agravan los
esquemas sociales de la delincuencia, además que lesionan los derechos humanos. (Carranza
Elías, 1992)
Es importante definir el régimen penitenciario y diferenciarlo del
tratamiento penitenciario. El régimen penitenciario viene a ser
el conjunto de condiciones y disposiciones que se ejercen sobre los internos para
garantizar condiciones de orden, disciplina y seguridad y un ambiente adecuado
para el éxito del tratamiento penitenciario. Asimismo, cada régimen cuenta
también con una reglamentación o norma particular que lo diferencia de los
otros. Por ello, el régimen de ejecución penal, que a veces erróneamente se
denomina sistema penitenciario, viene a ser la especie dentro del género que es
el sistema. A su vez, el tratamiento penitenciario viene a
ser el conjunto de acciones, actividades, trabajos o influencias conducentes a
modificar la conducta delictiva del condenado en función de su reinserción
social y de sus peculiares características personales. El tratamiento puede ser
desarrollado tanto en un régimen libre, en semi-libertad o en un régimen
cerrado, entre otras condiciones. (Solís Espinoza, 2008) (Guías
jurídicas, 2016)
EL REGIMEN Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN VARIOS PAÍSES
La
situación de las cárceles en un país suele reflejar las virtudes y defectos del
Estado que las gestiona y de su sistema de justicia. Los problemas de un
sistema penitenciario son, en la mayoría de los casos, el reflejo de los
problemas que tiene esa sociedad: desigualdad social, falta de libertades y,
sobre todo, un sistema de justicia penal problemático, impreciso y
cuestionable. Esta característica es válida para países latinoamericanos como
para países como Francia o Estados Unidos, sumidos unos más, otros menos, en un
desastre penitenciario. (González Veiguela, 2013)
El régimen penitenciario en el caso peruano es en principio, cerrado,
celular y progresivo, mientras, por ejemplo, el régimen francés es abierto con
prisión abierta, a su vez el régimen español es de semi-detención con reclusión
nocturna y de fin de semana. No obstante, el tratamiento o procedimiento
penitenciario es común a todos ellos y está fundamentado en el fomento del
trabajo, la educación y la psicoterapia. (Solís Espinoza, 2008)
Las penas privativas de libertad se ejecutan generalmente dentro de un
centro carcelario. En el caso peruano existen tres regímenes de ejecución de la
pena privativa de libertad, dentro de una institución carcelaria, que son,
cerrado, semiabierto y abierto, aunque, en la práctica sólo concurre el régimen
de ejecución cerrado. El régimen de seguridad cerrado se cumple dentro de un
establecimiento penitenciario cerrado, el mismo que puede tener diverso grado
de seguridad. El Régimen Cerrado
progresivo especial, dispone que los internos vinculados a una organización
criminal y de acuerdo a su perfil criminal serán instalados en una de las
etapas del Régimen Cerrado Especial. (Solís Espinoza, 2008)
El régimen semiabierto tiene una mayor autonomía y concesiones en las
actividades comunes, relaciones familiares, sociales y recreativas del interno,
no obstante este régimen no se lleva a la práctica. El régimen abierto se halla
regulado en la ley (Art.97), aunque tampoco se ha llegado a realizar. (Solís Espinoza, 2008)
En Colombia, a fines de 1997 existían 19.812 internos sin condena y
23.409 condenados. Es decir que 45.85% de la población carcelaria la constituían
personas sin condena, cuya libertad fue suspendida, según estas estadísticas,
esta actividad viola leyes colombianas, así como de la convención americana. En
el año 2002 con el acto legislativo 03, que introdujo como en otros países
latinoamericanos, el sistema penal adversarial con tendencia acusatoria, así como
el Código Penal actual, es decir la ley 599 del año 2000, se aceleraron y acrecentaron
en gran proporción las condenas a delitos que comportan medida de detención
preventiva pero que por su connotación particular deberían ser excarcelables,
teniendo en cuenta el precepto del derecho penal que establece que la libertad
es la regla general y la privación de aquella es la excepción. (Mayorga
Ulloa, 2015)
A pesar de los intentos de los legisladores por mejorar las condiciones de
las personas privadas de la libertad, y erradicar cada una de los inconvenientes
que han surgido, tal vez por un problema político por la falta de voluntad del
Estado colombiano para buscar y ejecutar soluciones efectivas, o por un
problema social, no ha sido posible llevar adelante estos propósitos, aunque ciertamente
el problema no se supera sólo con crear una ley con artículos que garantizan
los derechos fundamentales, sino que una buena ley es siempre un punto de
partida. (Mayorga Ulloa, 2015)
En la Argentina el tratamiento de las personas privadas de la libertad se
practica en un marco sobre normas que regulan las actividades de los
establecimientos y en especial por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de
la Libertad y los reglamentos complementarios. Su aplicación resulta
diferenciada según se trate de establecimientos abiertos, semiabiertos o
cerrados y se sustenta principalmente en la progresividad del régimen
penitenciario que incluye etapas del tratamiento penitenciario, acorde a la
evolución del interno. Estas Etapas de progresividad según la normativa
argentina son: Observación, Tratamiento, Prueba, Libertad condicional. (Servicio
Penitenciario Federal, 2016)
El período de tratamiento consiste en la aplicación de las
determinaciones del Consejo Correccional y es fraccionado en tres fases
sucesivas: Socialización, Consolidación y Confianza. El período de prueba
consiste en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, tanto durante la
permanencia del interno en la institución como en sus egresos transitorios,
como preparación inmediata para su libertad. La semi-libertad consiste en
permitir al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión
continua en condiciones iguales a la vida libre, incluso salario y seguridad
social, regresando a su alojamiento al fin de cada jornada laboral. (Servicio
Penitenciario Federal, 2016)
En Chile, el sistema carcelario, atraviesa la misma crisis general de
calidad y efectividad que sucede en otros países. El aumento exagerado de la
población encarcelada, los altos niveles de hacinamiento, la presencia de un
importante porcentaje de personas recluidas esperando condena, el aumento de la
inversión pública e incluso la presencia de violencia al interior de las
cárceles además de una limitada capacidad de reinserción y rehabilitación de
los internos, han generado una búsqueda de alternativas normativas y de política
penitenciaria para cambiar esta situación, mediante un sistema público-privado,
que permita mejorar la calidad de vida de la población recluida. (Quidel, 2007)
En Chile, este proceso de clasificación como dice Quidel, se realiza
mediante un instrumento llamado ficha de clasificación y la institución encargada de su implementación es gendarmería. El
objeto de esta clasificación es determinar el grado de involucramiento o
compromiso delictual del sujeto, es decir, cuan internalizado tiene los
patrones propios de la subcultura carcelaria. Si bien la asignación de puntaje es
individual, la distribución
de los internos en el penal se realiza de acuerdo a las categorías de alto, mediano y
bajo compromiso delictual. Estos grupos determinan su ubicación al interior del
recinto penal así como el tratamiento del cual deba ser objeto, ya que se
espera un comportamiento diferencial según el compromiso delictual y por ende
es necesario un tratamiento diferenciado en cada uno de los grupos, por lo
tanto se asume que los puntajes arrojados explicitan el nivel de relación de
los internos con los patrones delictuales, es decir cuál es su nivel de
peligrosidad y cuáles son los riesgos de que siga infringiendo la ley penal.
La ficha de clasificación penitenciaria chilena mide cuatro categorías
principales: a) Apariencia, por la cual, se evalúan las variables de lenguaje,
cortes y tatuajes, etc.; b) Nivel de preparación, variables relativas a
continuidad de las escolaridad, capacitación laboral, estabilidad laboral y
planificación vital; c) Grupo de referencia, variables relativas a las
relaciones familiares, grupo de pares, ocupación del tiempo libre e ingestión
de alcohol, y d) Historia delictiva, variables sobre antecedentes antisociales
en la infancia, edad de iniciación delictual y reincidencia. (Quidel, 2007)
No obstante, las categorías utilizadas en el sistema de clasificación chileno,
muestra diversas problemáticas. En primer lugar, es importante considerar que
la ficha de clasificación es aplicada indistintamente a sujetos condenados por
diversos delitos, lo que lleva a pensar que la peligrosidad de una persona no
está relacionada con los hechos por los cuales se les sanciona, sino más bien
con ciertas características que responderían a una distinción socioeconómica o
cultural. Así la ficha propone una visión del delincuente que se corresponde
con lo que se llama positivismo criminológico, en el sentido que el enfrentamiento
al delincuente, se basa en estudios tipológicos desfasados, donde lo que se
castiga no es el hecho mismo, sino al autor y donde la medida del castigo lo establece
la peligrosidad del delincuente. Es evidente que el sistema de clasificación de
la población penal requiere de un intenso proceso de modernización y cambio en
las categorías utilizadas para enfrentar la problemática criminal de forma
eficiente y efectiva, así como evitar que las cárceles continúen siendo
escuelas del delito y espacios donde se vive de forma cruel e indigna. Por otra
parte, además de los elementos estigmatizadores que se ubican en la base de la
labor policial y judicial, la misma clasificación al interior del sistema
penitenciario muestra rasgos de discriminación a grupos de la población. (Quidel, 2007)
En México, como en otros países, el problema persistente en el
sistema penitenciario es el hacinamiento. La construcción de espacios siempre
ha ido más lenta que el requerimiento de éstos. Esta sobrepoblación origina
muchos otros problemas: riñas frecuentes de toda magnitud, abusos, corrupción
que propicia la venta de toda clase de privilegios, que en condiciones normales
no serían tales, sino lo común en un centro penitenciario con espacio
suficiente y, sobre todo, la falta de seguridad. Desde luego, el tráfico
interno de drogas se incrementa y su control se dificulta en proporción directa
al hacinamiento. (Chávez Castillo, 2011)
En México, los altos muros perimetrales de las prisiones sirven no
solamente para evitar que los que se encuentran adentro escapen, sino también
para impedir que los que están fuera se enteren de todo lo que sucede dentro de
la institución. Será necesaria una constante labor de divulgación de los
beneficios que implica lograr que los centros penitenciarios no sólo garanticen
seguridad, sino que, además, propicien que durante su detención el procesado o
condenado sea tratado con el debido respeto a sus derechos fundamentales, para
lograr los propósitos de la reinserción social y que los penales signifiquen
seguridad tanto interna como externa. Éste puede ser el camino para lograr
disminuir la práctica creciente de actividades delictivas realizadas desde el
interior de los reclusorios, principalmente las extorsiones que tanto han
dañado en años recientes a la sociedad mexicana. (Chávez
Castillo, 2011)
En Brasil el sistema penitenciario brasileño está y siempre ha estado, superpoblado.
Hacia 2012, había un déficit de plazas de 170.000 presos, lo cual supone unas
condiciones de vida pésimas para los internos. El país sufre también de un
problema bastante común en los países latinoamericanos: el exceso de presos
provisionales (es decir, de personas privadas de libertad aunque aún no tengan
una condena o sentencia definitiva), cuyo porcentaje nacional en estos momentos
se sitúa en torno al 45 por ciento. (Boiteux, 2012)
Las pésimas condiciones del
sistema carcelario en Brasil fueron denunciadas por un informe de la Asociación
Internacional de Abogados (IBA), en el que se informa de la superpoblación
extrema, las condiciones sanitarias precarias, la violencia entre bandas y los constantes motines, deterioran el sistema penal y los malos tratos, incluidas las
agresiones físicas y la tortura, son habituales. Si se analiza la evolución
histórica de la población penitenciaria brasileña desde 1990, destaca el hecho
de que el número de personas en centros carcelarios aumentó en torno a un 314
por ciento de 1992 a 2009. Esta tendencia de incremento del encarcelamiento se ve
confirmada por las estadísticas internacionales y refleja los efectos de una
política penal basada en el endurecimiento legislativo, la limitación de las
garantías y la incidencia en la represión. En diez años (de 2000 a 2009), la
población carcelaria se duplicó, pasando de unos 233.000 reos a más de 473.000.
Debido a la actuación selectiva del sistema penal brasileño, que criminaliza la
pobreza y a los pobres y vulnerables; están presos sólo los delincuentes pequeños
y algunos medianos delincuentes y traficantes, mientras los grandes malhechores
son inubicables. (Boiteux, 2012)
Con algo más del 4% de la población global y 2,3 millones de reclusos,
Estados Unidos cuenta con un 25% de los presos del mundo. Encabeza con
diferencia tanto la clasificación de países con más población penitenciaria
como la clasificación de Estados con más reclusos por cada cien mil habitantes,
uno de los parámetros comparativos más utilizados. China, con un número de
habitantes cuatro veces superior al de EE UU, cuenta con 1,6 millones de
reclusos. La población penitenciaria en Estados Unidos se ha doblado en los
últimos 15 años, si nos retrotraemos hasta 1980, las cifras muestran que el
número de reclusos se ha multiplicado desde entonces. (González
Veiguela, 2013)
Una de las críticas más frecuentes al sistema penitenciario y judicial
estadounidense (además de la vigencia de la pena de muerte en muchos Estados)
es la desigualdad a la hora de condenar a los enjuiciados en función de su
origen racial. En torno a un 60% de los presos estadounidenses son
afroamericanos o los mal llamados hispanos, mientras que ambas comunidades
representan tan sólo el 30% de la población estadounidense. Otra crítica
bastante frecuente tiene que ver con la progresiva privatización de muchos
centros penitenciarios, que supone un buen negocio para algunas de las empresas
del sector, cuyos beneficios aumentan conforme aumentan los reclusos. Algunos
de estos centros penitenciarios privados utilizan la mano de obra casi gratuita
de los presos para producir una amplia diversidad de bienes cuya venta también
produce unos considerables beneficios. (González Veiguela, 2013)
En Estados Unidos, el sistema penitenciario de Estados Unidos es caro e
ineficiente y no muy distante de la realidad de América Latina, según un estudio
elaborado por el Instituto de Justicia Para Todos (JFA). En numerosos casos las
sentencias son exageradamente largas y contraproducentes, según el trabajo de
investigación. No sólo nos referimos a sentencias ridículamente largas al
considerar los delitos cometidos, sino también puede comprobarse que muchas
personas pierden la libertad condicional debido a infracciones técnicas o
burocráticas señaló a la BBC James Austin director por varios años, de un importante
centro de detención. Un ejemplo es el de una mujer que fue condenada a dos años
de prisión por vaciar una taza de café a un automóvil en Miami, durante una
discusión por cuestiones de tráfico. El director del centro, indicaba que en
realidad el actual sistema no funciona, pero que la opinión pública estadounidense
cree que hay que sostener mano dura ante el crimen y es difícil que las leyes
cambien si no hay apoyo en la población. La opinión pública supone que las
sentencias largas tienen un impacto en la reducción del crimen y eso prevalece,
aunque en la realidad sea mentira. (Pagano, 2007)
En España, según la Constitución (Art. 25.2) las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y
reinserción social y no pueden consistir en trabajos forzados. El condenado
tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de
la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral
de su personalidad. (Institución Penitenciaria, 2016) .
La Ley Orgánica General Penitenciaria española (LOGP) de septiembre de
1979, en su artículo 26 recoge el derecho al trabajo y sus condiciones: “El
trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un
elemento fundamental del tratamiento”. (Institución Penitenciaria, 2016)
Atendiendo a la peculiaridad de algunos internos y a sus circunstancias
personales, la Administración Penitenciaria española autoriza el funcionamiento
de las denominadas Unidades Dependientes. Se trata de instalaciones
residenciales situadas fuera de los centros penitenciarios ubicadas en los
núcleos urbanos, sin ningún signo de distinción relativo a su dedicación,
presentan la normalidad de toda colectividad civil, lo cual aporta una
sensación de libertad, de integración entre sus ocupantes y facilita el
aprovechamiento de los recursos comunitarios. La gestión de estos centros se
realiza de forma preferente y directa por asociaciones, entidades colaboradoras
y ONGs con la supervisión de la Administración Penitenciaria y funcionan con
cierta eficiencia. (Institución Penitenciaria, 2016)
En Alemania, el sistema penitenciario está descentralizado a través de
los 16 Länder del país. La población
reclusa alcanza las 65.722 personas según estadísticas del 2012, con una tasa
de ocupación del 84.4% y de reclusión de 80 presos por cada 100000 habitantes. Por
regla general el confinamiento preventivo se lleva a cabo en una instalación
cerca de la oficina del Ministerio Público que procesa el caso. Los delincuentes que nunca fueron
encarcelados o han sido encarcelados por un máximo de tres meses se asignan
generalmente a las cárceles para los delincuentes por primera vez Erstvollzug, los reincidentes se asignan a la llamada prisión regular Regelvollzug. Las personas que reciben largas condenas,
son encarcelados en una prisión de máxima seguridad Langstrafernanstalt.
Instituciones especiales también están disponibles para las reclusas y
jóvenes y para aquellos que tengan necesidades psiquiátricas o de salud. También
existen las prisiones sociales con fines terapéuticos Sozialtherapeutische Haftanstalten que son departamentos especiales
para los presos que han sido castigados por delitos sexuales. En estas prisiones grupos de 10 a 15 presos
viven juntos y cada grupo con el apoyo de trabajadores sociales asignados,
oficiales de corrección y psicólogos, el objetivo es dar a los presos una
oportunidad para renovar el déficit de socialización. Los reclusos deben
trabajar o dedicar su tiempo a estudiar o entrenarse en una labor, el hecho de
no participar en alguna de estas actividades, puede significar no tener dinero
para comprar cosas, rentar una señal de cable o pagar por tarjetas telefónicas. Los trabajos son
remunerados, y el dinero producto del mismo es guardado por la administración
en cuentas individuales, un poco menos de la mitad puede ser
gastado por cada interno en comprar cosas permitidas en el establecimiento penal, como regla el dinero en efectivo no está
permitido en las prisiones, utilizándose las tarjetas para llamadas o
también para la compra de cigarrillos y cafés. (Cuba Peralta,
2011)
En Francia, la Administración Penitenciaria se organiza en torno a una
Dirección General de la que dependen cuatro subdirecciones generales, aparte de
otros servicios y unidades como la inspección de servicios, comunicación y
relaciones internacionales, así como el Servicio de Empleo Penitenciario (SEP).
Dentro de la estructura dependiente de la administración penitenciaria también
se encuentra la Escuela Nacional de Administración Penitenciaria (ENAP)
constituyendo un centro de formación específica para el personal penitenciario
y sigue la línea del modelo francés para el personal de las Administraciones
Públicas a través de Escuelas especializadas. (Amamra, 2012)
Según los datos del Ministerio de Justicia francés a 1 de enero de 2012,
existen en Francia 191 establecimientos penitenciarios, que se distribuyen en
función de dos grandes categorías, por un lado, las Maison d´arrêt (MA) y por otro los establecimientos para penados (établissements pour peine). Éstos
últimos se dividen entre centros penitenciarios (CP), centros de detención
(CD), “maisons centrales” (MC) y
centros de semilibertad (CSL). Un tercer grupo estaría compuesto por
establecimientos específicos para menores (EPM) y sanitarios (EPSNF). Además,
tal y como sucede en los centros penitenciarios (CP) que pueden acoger módulos
de otras categorías, existen otras tipologías de módulos como los centres pour pennes aménagées (QPA)
destinados al control de la libertad condicional y para aquellas personas
condenadas a penas cortas. Aparte, los establecimientos penitenciarios pueden
ser de “gestión delegada”, lo que supone una gestión mixta por el Estado y una
empresa privada, siendo el exponente de la privatización penitenciaria en
Francia. (Amamra, 2012)
Periódicamente las cárceles del Estado francés ocupan páginas y minutos
de noticiarios por su pésimo funcionamiento. Y es que las condiciones de las cárceles
francesas al igual que las estadounidenses, no se corresponde con la de un país
occidental con altas cotas de desarrollo y menos aún con aquella que se
autodefine como la cuna de los derechos humanos. Uno de los mayores problemas
sigue siendo el número de personas encarceladas que no cesa de aumentar lo que
implica hacinamiento, tensión y condiciones de vida infrahumanas en un parque
carcelario donde la mayoría de los establecimientos están manifiestamente
obsoletos. (derechopenitenciario.com, 2009)
Junto a la anulación de la atenuante por minoría de edad para los
procesados de entre 16 y 18 años, uno de los factores que ha provocado el
incremento de la población carcelaria francesa ha sido la aplicación de las
denominadas penas mínimas (peines plancher)
para los reincidentes y contrarrestar la dejadez y relajación que se reprochaba
a los jueces. El sistema de las penas mínimas fue instaurado con vistas a
obtener un efecto disuasorio en particular para los actos criminales pero los
más afectados son los delincuentes. En ese sentido, se han dado casos en que reincidentes
detenidos por delitos menores como robos de pequeña cuantía o pago de compras
domésticas en el supermercado con cheques robados se vean condenados
automáticamente a tres años de prisión. De todos modos, es en los delitos de la
circulación y en los de violencia de género, ámbitos en los que la reincidencia
es muy frecuente, donde más se aplican las penas mínimas. (derechopenitenciario.com, 2009)
Japón presenta uno de los índices de criminalidad más bajos del mundo, aun
así, lógicamente existe delincuencia y se producen en proporción menor, robos, tráfico
de drogas, asesinatos y actuaciones de la yakuza.
Las leyes japonesas son muy rigurosas, por ejemplo, la pena de muerte es
totalmente vigente y ampliamente apoyada por la ciudadanía, además el sistema
permite detener a una persona, solo por ser sospechosa y poder retenerla
durante 23 días en una cárcel preventiva hasta ser acusada formalmente, sin
necesidad de pruebas en el momento de la detención. Estas cárceles preventivas
se denominan Daiyou Kangoku (cárceles
sustitutas). (Dai, 2013)
El sistema penitenciario japonés, desde hace años tiene reclamaciones por
varios órganos internacionales de derechos humanos, bajo sospecha de practicar
la tortura para conseguir la firma en testimonios de culpabilidad, no obstante,
ninguna denuncia ha logrado infringir en nada el hermetismo de las
instituciones japonesas y su tradicional falta de transparencia. (Dai, 2013)
El sistema japonés, es un sistema militar y extremadamente severo, aunque
relativamente eficiente, donde el trabajo, el rigor y la disciplina son
prioritarios. Todos los internos cuando llegan deben leer un documento en
japonés en el que se especifican las reglas que deben conocer y respetar para
evitar problemas. En la celda no se puede estar de pie, tampoco está permitido
estirar las piernas y la posición física del condenado es sentado en el suelo. El
trabajo es obligatorio y está impuesto por ley. Durante las horas de trabajo, ocho
horas al día siete días a la semana, el interno debe producir en silencio, está
prohibido mirar por la ventana o hablar con los compañeros. Para los que
incumplen las normas se reservan las celdas de castigo donde permanecen
aislados durante meses, sin poder leer ni hablar, la reglamentación justifica
estas normas en el sentido que el tiempo de detención es también un período de
meditación y reflexión. La disciplina y el orden son los pilares para el buen
funcionamiento del sistema, reflejo de la propia sociedad japonesa, todo está regulado
y determinado, una implacable rutina diaria impuesta bajo el propósito general de
devolver a la sociedad individuos útiles y productivos y a pesar de su extrema rigurosidad,
parece que lo logra en gran proporción. (Dai, 2013)
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CONCLUSIONES
-El Derecho
Penitenciario o Derecho de Ejecución Penal es la disciplina jurídica que
estudia las normas legales de la ejecución de las penas, de las medidas de
seguridad penitenciarias, así como de las disposiciones que regulan la
ejecución penal, establecidas por el principio de paz social y resocialización
del condenado.
- El Derecho
Penitenciario se puede definir también como el conjunto de normas reguladoras
de la actividad penitenciaria y la ejecución de penas y medidas privativas de
libertad, que tienen la finalidad de conseguir la prevención y protección
social, la reeducación y la reinserción social de los sentenciados.
- A pesar de su
difusión, la teoría de la resocialización en sus variantes, no es suficiente
como soporte de las concepciones penitenciarias, de la misma forma que no es
posible probar que la pena privativa de libertad sea un medio resocializador adecuado
y efectivo en muchas situaciones, puesto que la resocialización puede ser
positiva o negativa, según sean positivos o negativos los modelos que
implícitamente establece cada sociedad.
- La realidad
penitenciaria en países de América Latina y otros países como Estados Unidos y
Francia, en el plano normativo como en la ejecución penitenciaria, presentan un
desarrollo totalmente comparable, compartiendo incluso características
semejantes, carencias y problemas análogos.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Academia
de la Magistratura del Perú. (2016). sistemas.amag.edu.pe. Obtenido de
http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/dere_pen_proce_penal/aplica_pena/15-27.pdf
Amamra, K. (15 de septiembre de 2012). Recuperado el
9 de octubre de 2016, de https://webs.um.es/javier.sierra/miwiki/lib/exe/fetch.php?id=matpolipen...
Boiteux, L. (16 de enero de 2012). cosecha roja.
Obtenido de http://cosecharoja.org/el-sistema-penitenciario-en-brasil/
Campos Peralta, G. (4 de septiembre de 2015). Ministerio
de Justicia-INPE. Obtenido de Situación actual del sitema penitenciario
peruano:
https://www.inei.gob.pe/media/criminalidad/Exposiciones/Gustavo_Adolfo.pdf
Cárdenas Ruiz, M. (2004). derechoycambiosocial.com.
Obtenido de http://www.derechoycambiosocial.com/revista002/pena.htm
Carranza Elías, y. (1992). Programa de Naciones
Unidas para el Desarrollo. Recuperado el 11 de agosto de 2016, de PNUD:
http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/icap/unpan028733.pdf
Chávez Castillo, J. (junio de 2011). revista
replicante. Recuperado el 9 de octubre de 2016, de
http://revistareplicante.com/el-sistema-penitenciario-en-mexico/
Cuba Peralta, C. (11 de junio de 2011). Sistemas
penitenciarios. Recuperado el 9 de octubre de 2016, de http://sistemaspenitenciariosdelmundo.blogspot.pe/2015/06/regimen-penitenciario-aleman_11.html
Dai, N. (15 de marzo de 2013). Dai Nihonshi.
Obtenido de
http://www.dainihonshi.com/2013/03/el-sistema-penitenciario-japones.html
derechopenitenciario.com. (13 de enero de 2009).
Obtenido de http://www.derechopenitenciario.com/comun/fichero.asp?id=1761
Durán Migliardi, M. (2011). Revista de Filosofía,
Chile. Obtenido de
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-43602011000100009
Francia Sánchez, L. (2011). USMP Facultad de
Derecho. Recuperado el 11 de agosto de 2016, de Centro de estudios de
Derecho Penitenciario. Revista Electrónica:
http://www.usmp.edu.pe/derecho/centro_derecho_penitenciario/revista/luis_francia_sanchez.pdf
García-Pablos, A. (1979). dialnet.unirioja.es.
Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2796612
González Veiguela, L. (3 de abril de 2013).
Recuperado el 9 de octubre de 2016, de
http://www.esglobal.org/la-lista-sistemas-penitenciarios-al-limite/
Guías jurídicas. (2016). guiasjuridicas.wolterskluwer.es.
Obtenido de http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/
Institución Penitenciaria. (2016). institucionpenitenciaria.es.
Obtenido de
http://www.institucionpenitenciaria.es/web/export/sites/default/datos/descargables/publicaciones/El_sistema_penitenciario_espanol.pdf
Mayorga Ulloa, N. (2015). Universidad Militar de
Nueva Granada. Recuperado el 13 de septiembre de 2016, de
http://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/10654/13899/2/TRABAJO%20DE%20GRADO-%20Natalia%20Mayorga.pdf
Pagano, H. (5 de diciembre de 2007). prisiones y
penas. Obtenido de
http://prisionesypenas.blogspot.pe/2007/12/el-sistema-penitenciario-de-eeuu-es.html
Quidel, C. (noviembre de 2007). pepsic.bvsalud.org.
Recuperado el 1 de octubre de 2016, de
http://pepsic.bvsalud.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-41232007000300012
Revelles Carrasco, M. (2 de diciembre de 2011). infoderechopenal.es.
Obtenido de http://www.infoderechopenal.es/2011/12/concepto-de-pena.html
Rojas, L. A., & Hernández, H. (2011). (U. d.
Rica, Editor) Obtenido de
http://iij.ucr.ac.cr/sites/default/files/documentos/t11-analisis_del_discurso_resorcializador_de_la_pena_privativa_de_libertad_centro_de_atencion_institucional_cartago.pdf
Servicio Penitenciario Federal. (2016). spf.gob.ar.
Obtenido de http://www.spf.gob.ar/www/tratamiento_penitenciario
Solís Espinoza, A. (septiembre de 2008). (D. A.
Derecho, Editor, & P. U. Perú, Productor) Obtenido de
http://departamento.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2014/05/Politica_penal.pdf
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