DEMOCRACY,
CONSTITUTION AND CONSTITUTIONALISM IN LATIN AMERICA. INTELLIGENT DEMOCRACY. SOME
REFLECTIONS
AUTOR:
ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
To
guarantee democracy, it is necessary to regulate the possibility of some agents
to violate or suppress fundamental principles established in the Constitution,
such as freedoms, fundamental rights and the principle of separation of powers.
In this sense, the exercise of democracy finds its absolute borders in
constitutionalism, the democratic tradition and the fundamental principles of
the Constitution, and channels changes and improvements through the means and
instruments provided for in the constitution.
RESUMEN
Para garantizar la democracia, es
necesario regular la posibilidad de algunos agentes para vulnerar o suprimir
principios fundamentales establecidos en la Constitución, tales como, las
libertades, los derechos fundamentales y el principio de separación de poderes.
En este sentido, el ejercicio de la democracia, encuentra sus fronteras absolutas
en el constitucionalismo, la tradición democrática y los principios
fundamentales de la Constitución, y encauza los cambios y mejoras a través de los
medios e instrumentos previstos constitucionalmente.
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CONTENIDO
-Marco teórico
-Democracia constitucional. Algunos rasgos
-Democracia y constitucionalismo
-Aportes del constitucionalismo
-La realidad vs la teoría. La democracia inteligente
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas
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MARCO
TEORICO
En el constitucionalismo
democrático, una Constitución, como ley de orden superior, debe definir y
limitar las acciones de la sociedad sobre su propia pervivencia y continuidad. La
Constitución no puede ser alterada o cambiada en función de modas y tendencias
temporales, a través de procedimientos ordinarios de generación de leyes y
menos aún por asambleas nominadas popularmente. Para
garantizar la democracia parlamentaria, es necesario inhibir
constitucionalmente en la mayoría simple, el poder o la posibilidad de suprimir
o limitar principios fundamentales que el legislador democrático, el pueblo a
través de sus representantes, establecieron en la Constitución, tales como las
libertades, los derechos fundamentales y el principio de la separación de
poderes. En este entendimiento, en el constitucionalismo democrático, el
ejercicio de la autonomía política, de la democracia, encuentra sus límites
absolutos en los principios fundamentales definidos y manifiestos en la
Constitución.
Una
perspectiva contrastada con el constitucionalismo, es representada por dos
sistemas políticos que bien han explicado algunos teóricos: la democracia
parlamentaria o parlamentarismo y, la llamada democracia plebiscitaria o mayoritaria, entre cuyos célebres partidarios se
puede ubicar a Max Weber.
La
democracia mayoritaria, sostiene la supremacía del parlamento y su preeminencia
sobre el derecho, conformando la idea del pueblo como colectivo constituyente
primario, el cual es constituido por sus representantes congresales, los mismos
que expresan y defienden la voluntad popular.
La democracia parlamentaria,
como dice Serrafero, es una fórmula institucional que, con cierta firmeza o rigidez,
sostiene al Parlamento como elemento central y al parlamentarismo como sistema.
Esta fórmula política desde la teoría weberiana, se sustenta en el equilibrio
de fuerzas, en la perspectiva de los contrapesos, entre los desarrollos y
limitaciones de burocratización y de democratización. El Parlamento “activo” que
decide en la política y la administración es contrapeso de la burocracia, en
tanto y en cuanto puede controlar el saber técnico y de servicio de los
burócratas. Para ello el Parlamento requiere la profesionalización de sus
miembros, porque, la política para Weber, no es cosa de burócratas sino de
políticos. En ese sentido el Parlamento activo, actúa también de contrapeso
contra el efecto negativo del proceso de democratización: la demagogia, y es el
mejor remedio contra el jefe demagógico y retórico.
La
democracia plebiscitaria, llamada a veces directa, en contraste, según Weber,
trata de proporcionar al jefe de Estado, suficiente poder para que la
administración pueda actuar contra las corporaciones e intereses colectivos. Se
debe contar con un presidente, cuya fuente de legitimidad sea la elección
popular y que sea el jefe del poder ejecutivo, conductor del aparato de control
administrativo y que tenga facultad a un eventual veto suspensivo y el poder de
disolver el parlamento, además de estar autorizado a convocar a un plebiscito. El presidente, en este modelo plebiscitario,
representa el baluarte de la auténtica democracia, no desaparecen ni el
Parlamento ni los partidos políticos, pero pierden protagonismo e influencia ante
la perspectiva carismática del líder. Con una cierta flexibilidad sistemática,
el problema de la limitación de poderes del líder presidente, y el peligro del
autoritarismo personalista o populista, así como la cuestión de la sucesión, fueron
y son interrogantes sin resolver en este planteamiento. La emergencia de
líderes populistas y dictatoriales originados en elecciones, que luego
quebraron el equilibrio de poderes especialmente en América Latina, desde la
segunda mitad del siglo XX hasta la mitad del siglo XXI, no fortalecen este
modelo, aunque pueden ser testimonios de la realidad política.
DEMOCRACIA
CONSTITUCIONAL. ALGUNOS RASGOS
Entre las condiciones características y necesarias del actual
constitucionalismo, siguiendo el razonamiento de Ruiz Miguel, se encuentran: el
principio de primacía o superioridad de la Constitución, el control de
constitucionalidad y el principio de rigidez.
1.-Entendemos
por rigidez constitucional a la prohibición de modificar
una parte o todo de la Constitución, se refiere también a las condiciones
jurídicas básicas que impiden su reforma a través de leyes ordinarias o
asambleas mayoritarias. La rigidez máxima se produce cuando concurren cláusulas
de intangibilidad, llamados también candados o cerrojos, como en las
constituciones italiana y francesa respecto de la forma republicana de gobierno
o la Ley Fundamental de Bonn, en relación al sistema federal. Pero lo más
habitual es cierta flexibilidad, admitir la reforma con condiciones especiales,
sea por el propio parlamento tras un periodo de tiempo que puede incluir una
renovación electoral (cláusulas de enfriamiento), sea por un órgano distinto,
mediante un referéndum o por una combinación de condiciones.
2.-
El Control de la constitucionalidad se refiere a la viabilidad de revisión de
la constitucionalidad de las leyes mediante recursos individuales en caso de
violaciones concretas de derechos fundamentales. Se entiende como un control
externo de constitucionalidad, en referencia a aquellos que las sancionan o
promulgan y en caso consideren imposible su aprobación, se permite la remisión
directa a la Constitución para su correspondiente interpretación en el tribunal
constitucional.
3.-El
principio de supremacía consiste en la atribución a la constitución como la
máxima superioridad jerárquica del sistema jurídico, generalmente aprobada y
reconocida por los operadores jurídicos y la doctrina, esté o no expresamente
mencionada en la Constitución. No obstante, la imprecisión semántica de algunas
expresiones constitucionales respecto de la mayoría de los derechos y
obligaciones, como por ejemplo el derecho y límites de las libertades, la
función social de la propiedad privada o el derecho a la igualdad, entre otros
conceptos cuya determinación por los jueces y por el Tribunal Constitucional, establecen
un ámbito muy grande de discrecionalidad con criterios y valoraciones muy
variables.
DEMOCRACIA
Y CONSTITUCIONALISMO
La democracia definida como
el derecho de todos los miembros del cuerpo político a participar en igualdad
en la toma de decisiones públicas, implica que cada uno puede disponer
directamente o por medio de sus representantes, del más amplio poder posible. El
constitucionalismo, establece límites a la democracia, en tanto sus jueces
invalidan normas legislativas al encontrar que hay incompatibilidad con normas
constitucionales garantizando así los principios fundamentales consagrados en
la Constitución. Según la democracia mayoritaria no hay una razón válida para
aceptar que las decisiones de las mayorías legislativas tengan menos peso que
las resoluciones de los jueces constitucionales, en la medida que las
decisiones de los jueces constitucionales están determinadas, por
consideraciones, motivaciones personales o posiciones ideológicas. El
cuestionamiento es, si en el sistema democrático las opiniones de los jueces constitucionales
deben prevalecer sobre las opiniones de las mayorías legislativas, en tanto los
jueces no son elegidos por el pueblo sino nombrados por el Congreso y sin la
legitimidad representativa para establecer la voluntad soberana. No obstante,
la posibilidad de interpretar la Constitución es una alternativa necesaria y
una solución que todo proceso democrático conserva y facilita para persistir y
perdurar en el tiempo.
El constitucionalismo
democrático y la democracia constitucional perfeccionan el modelo de
justificación del Estado establecido en la idea de la democracia formal o
representativa. En el estado liberal de derecho, el principio de legalidad como
norma de reconocimiento del derecho vigente depende básicamente de la omnipotencia
regulada del parlamento, de las mayorías, que a través de la representación se
convierten en predominantes por medio de la voluntad de la mayoría calificada.
En
contra de esta rigidez del sistema, en el constitucionalismo democrático se establece
la garantía jurisdiccional de la derogación de las leyes inconstitucionales a
través de tribunales constitucionales. La rigidez de las constituciones implica
la imposibilidad de modificar algunos principios que el poder constituyente ha
establecido como fundamentales, tales como, los derechos fundamentales, la
igualdad ante la ley y el principio de la separación de poderes. En este
sentido, en el Estado democrático y constitucional, los tribunales
constitucionales tienen la facultad de impedir que el legislador democrático,
que algunos denominan el pueblo o bien sus representantes, pueda restringir o
limitar los principios constitucionales fundamentales. En el constitucionalismo democrático el
poder legislativo no es absoluto, en el sentido que las leyes son válidas sólo
sí, son coherentes y congruentes con los principios y normas constitucionales.
Después de la Primera Guerra Mundial, en la década de 1920, siguiendo la
influencia del jurista austríaco Hans Kelsen, se introdujo en Checoslovaquia y en
Austria la nueva forma de control de constitucionalidad que encargaba a un
Tribunal Constitucional analizar en abstracto la conformidad con la
constitución de las leyes impugnadas.
Con posterioridad en Europa se ha llegado a generalizar el modelo
kelseniano de control de constitucionalidad, aunque dentro de algunas
variaciones. Dicha generalización del modelo kelseniano se ha producido después
de la Segunda Guerra Mundial, en las constituciones de Italia y de la entonces
República Federal Alemana y el Tribunal Supremo japonés con un sistema de
judicial similar al de Estados Unidos y luego en los años 1970, con las
constituciones de Grecia de 1975, Portugal de 1976 y España de 1978. Con la
caída de las dictaduras comunistas a partir de 1989, todos los países del
anterior dominio soviético, han establecido tribunales constitucionales.
En el mismo proceso de expansión del constitucionalismo puede situarse
también la extensión del control de constitucionalidad en casi todos los países
de América Latina, desde finales del siglo XIX cuando Argentina y Venezuela
siguen el modelo estadounidense, o cuando México a finales del siglo XX, introduce
un sistema de control de constitucionalidad de tipo kelseniano. Resulta innegable
la institucionalización de controles externos sobre la legislación, y especialmente
del control judicial de constitucionalidad y la defensa de un modelo de
democracia constitucionalmente limitada. La rigidez o prohibición de reformar
todo o parte de la constitución y los mecanismos de control de
constitucionalidad de las leyes por parte de la mayoría de los actuales
sistemas democráticos, tiende hoy a considerarse por diversos teóricos como un
inconveniente, restricción o atrincheramiento (entrenchment), aunque superable,
de la capacidad de los ciudadanos para debatir y decidir en última instancia
sobre la configuración de la forma de organizar el poder político y sobre el
alcance de los derechos.
El camino accesorio, sin embargo, suele ser más complicado, puesto que puede
implicar el quebrantamiento del estado de derecho y el fin del modelo
democrático. La democracia siempre y cuando se actué en conformidad a los procedimientos
constitucionales, no puede negarse al cambio y al perfeccionamiento político
social, pero tampoco puede caer en la ingenuidad de capitular sus facultades y ceder
los controles por una supuesta libertad de acción y permitir a través de
asambleas simples, transgresiones y vulneraciones constitucionales que siempre
terminan arruinando el sistema.
APORTES
DEL CONSTITUCIONALISMO
Una de las
principales atribuciones y funciones del constitucionalismo, tiene un carácter limitativo,
al garantizar que el poder político y constitucional se ejerza en los márgenes
establecidos y dentro de las obligaciones y derechos constituidos. El
mantenimiento del ejercicio regular del poder, busca disuadir los excesos en el
ejercicio del poder, el respeto de la Constitución y la garantía de los
derechos ciudadanos, anticipándose de forma preventiva a un abuso de poder.
Una segunda
función, tiene como propósito regular y perfeccionar el funcionamiento y acción
del poder y del Estado en el sentido de facultar, posibilitar y simplificar acciones
y objetivos sociales a largo plazo. En esta función en general se reconoce la positiva
labor y contribución de los Tribunales Constitucionales en muchos países, en el
buen ejercicio de la democracia a través de sus dictámenes, así como en la
creación de útil jurisprudencia.
Los indicadores históricos, como bien dice Ruiz Miguel, sin
denegar una mejora de la rigidez constitucional, indican que la justicia
constitucional a pesar de sus yerros y excesos, ha cumplido razonablemente las
expectativas de protección de los derechos establecidos en las constituciones
de los países democráticos. La participación democrática en la toma de decisiones
públicas es sin duda intrínsecamente valiosa, especialmente en el caso de
culturas políticas donde los abusos sistemáticos de mayorías parlamentarias son
moneda corriente. En tales sociedades, la intervención de los jueces
constitucionales dentro de un modelo constitucional puede ser origen de formas
de diálogo institucional con perspectivas interesantes o exponiendo errores o discordancias
jurídicas en la fundamentación de las decisiones parlamentarias y del ejecutivo.
LA REALIDAD VS LA TEORIA. LA
DEMOCRACIA INTELIGENTE
Es indudable que
el camino de la democracia constitucional latinoamericana, es complejo y se enfrenta
a dificultades, conflictos y crisis; la idea siempre presente de un “pueblo” y
una voluntad popular que nadie define bien, la presión de los grupos de interés
o colectivos, la influencia mediática de las organizaciones no gubernamentales
y de las agrupaciones ideológicas. La democracia constitucional debe mantener y
conservar su representatividad, a la vez que permitir la manifestación y salida
a las exigencias de las mayorías y minorías que pueden agitar la sociedad y,
utilizar las debilidades del sistema para conseguir sus objetivos. La
democracia no puede ser “boba”, ingenua, ilusa, sino más bien prudente e inteligente,
y en unidad de las fuerzas políticas, prevenir legítimamente cualquier forma de
monopolio, sea económico, político o ideológico, regulando y fomentando la
pluralidad y la igualdad de condiciones, de manera que las organizaciones
colectivas de defensa de derechos, además de obligatoriamente declarar ingresos
y egresos financieros, no sean posesión y monopolio de un solo sesgo ideológico
y político. Por otro lado, es imprescindible encontrar alternativas factibles para
incorporar a los mejores elementos en los cargos públicos, puesto que, si para
acceder a un empleo simple, se exigen condiciones y requisitos, más aún para
cargos de responsabilidad en el Parlamento o en la conducción de los destinos
de un país. El viejo dilema latinoamericano pendular, entre
desorden anárquico y autoridad fuerte, puede de alguna forma, enfrentarse con
un constitucionalismo prudente, que sea fiel a la tradición local y a la vez
pueda incorporar las novedades, sin necesidad de generación de resentimientos
sociales y expectativas inútiles, que finalmente tienen como consecuencia el
quebrantamiento del sistema.
La salvaguarda
del sistema democrático, no debe transferirse a agentes sociales paralelos o
adyacentes al ordenamiento constitucional, sino mediante la vía institucional a
través de los organismos correspondientes; desde la propia organización
constitucional, utilizando los canales democráticos, divulgativos y formativos,
no solo para su misma sobrevivencia como estado de derecho,
sino también para limitar los excesos propios y de los discrepantes y disidentes
del sistema, que van a buscar, de tiempo en tiempo, modificar y debilitar la
Constitución. Una nueva Constitución periódica, tiene un costo social muy alto,
significa años de creación, adaptación y reformas para conseguir un cuerpo
jurídico consensuado y adecuado, un tiempo formativo y de perfeccionamiento que
prolongadamente, no pueden permitirse las sociedades.
La rigidez de la
Carta fundamental aunque parezca evidente, se configura en el marco
estrictamente constitucional, mientras la flexibilidad, se ubica en el contingente
marco de las leyes y normas, puesto que la voluntad de la calle, la agitación
de las redes sociales, la opinión mediática, la presión de organizaciones de
intereses, no debería situarse sobre la voluntad general representada por el
sistema y canalizada en el Parlamento, en ese sentido, la democracia debe
disponer las respuestas y las vías de salida a los reclamos, apremios y exigencias
grupales y regular adecuadamente las tensiones y presiones opuestas.
La estabilidad de
una democracia inteligente y duradera, al margen de teorías políticas e
ideologías, no determina una Constitución estática, inmutable, inmóvil, sino
una situación y una realidad que acepta el dinamismo de los tiempos en directa
coherencia con las alternativas institucionales previstas de innovación y reforma
constitucional. Un conjunto de frenos, llaves y candados jurídicos, garantizan la seguridad democrática, mantienen la
periódica alternancia y la estabilidad frente a coyunturales cambios y
transformaciones que se realizan en los márgenes del orden jurídico, siempre dentro
de los integrantes de un organismo estructurado, sin necesidad de reiniciar o
refundar completamente el proceso, con todos los efectos y consecuencias de
inseguridad, incertidumbre y agitación que se producen. Aunque muchas veces se
ha dicho, es labor esforzada, preventiva y vigilante de las sociedades democráticas, crear
y mantener las condiciones jurídicas, formativas y mediáticas, para que sus
ciudadanos reconozcan, acepten las normas y reglas, las cumplan y las hagan
cumplir.
CONCLUSIONES
-Es común representar el sistema constitucional por
dos sistemas políticos: la democracia parlamentaria o parlamentarismo y, la
llamada democracia plebiscitaria o mayoritaria.
-En contra de la rigidez del sistema, el constitucionalismo democrático establece la garantía jurisdiccional a través de tribunales constitucionales, que tienen la facultad de impedir que el legislador, pueda restringir o limitar los principios constitucionales fundamentales.
-En una democracia constitucional, la salvaguarda del
sistema, no debe transferirse a agentes sociales paralelos al ordenamiento
constitucional, sino mediante la vía institucional, utilizando los canales
democráticos correspondientes, elementales para su misma sobrevivencia como
estado de derecho.
-El dilema latinoamericano oscilante entre desorden
anárquico y autoridad fuerte, puede organizarse con un constitucionalismo inteligente,
que sea fiel a la tradición y a la vez incorpore las novedades, sin necesidad
de generar resentimientos sociales y expectativas inútiles que tienen como
consecuencia el quebrantamiento del sistema.
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