THE PRINCIPLE OF NON-SELF-INCRIMINATION. CHARACTERISTICS, CONDITIONS AND DEFINITION
AUTOR:
ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email: gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
--------------------------------------
CONTENIDO
- Introducción
- No incriminación y no auto incriminación
- El derecho de no incriminación en las constituciones
- El derecho a guardar silencio
- Posibilidad de
mentir en la no auto incriminación
- La no
autoincriminación entre particulares
- Conclusiones
- Referencias
bibliográficas
--------------------------------------
ABSTRACT
The principle of non-self-incrimination is a legal principle and a right established in
the guarantee of defense and the presumption of innocence. In this brief text,
we present the concept, its proximity to the right to remain silent and the
possibility of lying, in its most characteristic and applied notions.
RESUMEN
La no auto
incriminación, es un principio jurídico y un derecho, que se establece en la
garantía de defensa y en la presunción de inocencia. En este breve texto
presentamos el concepto, su proximidad al derecho de guardar silencio y la
posibilidad de mentir, en sus nociones más características y aplicadas.
INTRODUCCION
En la Inglaterra del siglo XVII, existía un órgano gubernamental denominado
Star Chamber, que tenía por objeto resolver los delitos de sedición. Cuando
el interrogado se negaba a declarar, el tribunal ordenaba medidas de apremio en
su contra, como la aplicación de azotes. Tuvieron que pasar muchos años para
cuando se llegó a la determinación que, obligar o violentar a una persona para
aceptar su culpa o inocencia o declarar en su contra, constituía una violación
de sus libertades individuales. Por estas y otras razones, el Derecho inglés admite
la denominada garantía de la no autoincriminación, que luego fue considerada en
la célebre Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos ratificada
en 1791. Con el pensamiento liberal en el proceso penal del siglo XIX y la
influencia reformista del derecho garantista anglosajón en los siglos XX y XXI,
se difunde la concepción que el imputado desde el momento en que se le señala
un acto ilícito, debe ser reconocido como un sujeto procesal, con la prerrogativa
de hacer respetar sus derechos, facultades y garantías legales.
La facultad, potestad y prerrogativa a la no autoincriminación, a no
declarar contra sí mismo, a no autoincriminarse, constituye un derecho humano y
es una garantía del principio de defensa, una de las manifestaciones más
evidentes del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia.
La no incriminación en general, es un principio y a la vez un derecho,
fundamentado en la concepción que, nadie debe ser obligado a declarar contra sí
mismo o cooperar en su propia incriminación y condena. La efectiva presunción
de inocencia, dispone la carga de la prueba hacia quien acusa e impide inducir
u obligar a la persona investigada o procesada, a proporcionar evidencias o
elementos de prueba que conduzcan a rebatir su responsabilidad, así como evitar
que la versión del propio imputado, pueda ser utilizada en su perjuicio o
agravio. En ese sentido, en un Estado de derecho, la presunción de inocencia,
es una facultad del ciudadano a no colaborar con su propia condena o más
precisamente, la capacidad de optar libremente como ejercicio de su derecho a
declarar. La presunción de inocencia, impide que se pueda hacer
recaer en el inculpado la obligación de declarar o de aportar elementos de
prueba, que lo lleven a su propia incriminación o autoincriminación, como
fundamental salvaguarda de la dignidad de la persona
EL DERECHO DE NO INCRIMINACION EN LAS
CONSTITUCIONES
La
Constitución española en su artículo 24 inciso 2 indica expresamente el derecho
a la no incriminación, cuando afirma que todas las personas: “… tienen derecho
(…) a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
(Boletín Oficial del Estado, 2024)
En
la Constitución Argentina, la libertad del acusado a no declarar contra sí
mismo, cuenta con fundamento constitucional, puesto que el artículo 18
expresamente refiere que: “(…) Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo”.
En
el Perú, el derecho a la no incriminación, no se establece expresamente en la
Constitución. El artículo 2, inciso 24, numeral h, expresa que, carecen de
valor las declaraciones obtenidas por la violencia y quien la emplea incurre en
responsabilidad. Se trata de un derecho fundamental de orden procesal,
integrante de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido
proceso, señalados también en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución
peruana.
En
Colombia, el derecho a la no incriminación tiene reconocimiento directo en la
Constitución, que en su artículo 33, manifiesta que: “Nadie podrá ser obligado
a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil”.
En
la Constitución mexicana, la no incriminación se establece implícita en el
artículo 20 parte B, la cual señala el derecho de la persona imputada: “…a
declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán
saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá
ser utilizado en su perjuicio (…)”
En
Ecuador, la Constitución en su artículo 77, inciso 7mo, indica de manera
manifiesta que: “nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo,
sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal”
La
Constitución federal de Brasil en su artículo 5, inciso LXIII, de modo
indirecto mediante el derecho al silencio, configura el derecho de no
incriminación, cuando declara: “toda persona detenida será informada de sus
derechos, incluido el derecho a permanecer en silencio, y se le asegurará la
asistencia de su familia y de un abogado”
NO INCRIMINACION Y
NO AUTOINCRIMINACION
El derecho a la no incriminación,
es un derecho general de defensa, que ampara o salvaguarda a la persona de
declarar o pronunciarse contra sí misma o ser coaccionada a hacerlo, es una
protección amplia de la persona contra la obligación de declarar en su contra.
El derecho
a la no autoincriminación, es un principio, un derecho y una manifestación
específica de la no incriminación, referida a un sujeto individual o personal.
Con el prefijo "auto", se establece en particular un acto o ejercicio
propio o por uno mismo, una garantía por la cual no debe imponerse o incitarse
a una persona procesada, a manifestarse contra sí misma o declararse culpable,
o colaborar en la formación de convicción sobre su responsabilidad en el delito
imputado. Garantiza
del mismo modo que una declaración que el individuo haga contra sí mismo, no sea
interpretada como referente incriminatorio para adoptar una sanción, especialmente
sobre la base de tal manifestación.
Mediante sentencia N.º
00157-2022-PHC/TC Lima, el Tribunal Constitucional peruano, se ha referido al derecho
a la no autoincriminación, como una expresión del derecho de defensa y como
un derecho implícito, protegido constitucionalmente.
El colegiado constitucional peruano,
indicó que este precepto confirma el derecho de la persona imputada a:
a) no ser obligada a descubrirse contra
sí misma o confesarse culpable (nemo tenetur se detegere),
b) no ser obligada a declarar contra sí
misma (nemo tenetur edere contra se) y,
c) no ser obligada a proporcionar
evidencia que pueda incriminarla en un delito (nemo tenetur se ipsum
accusare).
Debe recordarse, además que, este
derecho garantiza también la potestad del imputado o acusado a guardar silencio
sobre los hechos por los cuales es investigado o procesado, tanto en lo que le
concierne, como en lo que corresponde a terceros.
EL
DERECHO A GUARDAR SILENCIO
El derecho a la no
incriminación se deriva del derecho de defensa y del derecho a guardar
silencio. Aunque las convenciones internacionales, establecen la protección de
este derecho en la etapa de investigación o de juicio. La Convención Americana
sobre derechos humanos en su artículo octavo, establece el derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable. Así también,
como señala Riveros, el artículo 42 de las Reglas de Procedimiento y Prueba del
Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal para Ruanda y el
artículo 55 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, reconocen
expresamente el derecho a guardar silencio, además el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, ha afirmado que estas protecciones son categóricas y por lo
tanto, cualquier exhortación, prevención o advertencia anticipada, sobre
posibles consecuencias negativas de ejercer el silencio, es contraria y opuesta
a las normas internacionales.
El derecho a guardar
silencio y abstenerse de declarar, sin que por ello puedan originarse
consecuencias negativas en su contra, es un derecho con rango constitucional
implícito del derecho de defensa, como substancial garantía del debido proceso
y a la vez procedimiento y medio de defensa, en cuanto, protege al imputado de
ser cuestionado por incurrir en potenciales contradicciones y en la medida que
una ausencia de declaración, no debe ser usada como interpretación tácita en su
contra por jueces y tribunales.
El concepto de no
autoincriminación comprende el derecho del imputado a abstenerse de declarar o guardar
silencio (CPPP Código procesal penal peruano Art. 71.) y el derecho a que no se
utilicen métodos o procesos coactivos o intimidatorios contrarios a su dignidad.
La garantía de la no autoincriminación, no considera, no incorpora, la
realización de actos indebidos o ilegítimos como el mentir, ofrecer pruebas adulteradas
o testigos falsos. Esto último, es evidente cuando en las normativas
latinoamericanas, se incorporan elementos del derecho anglosajón, forzando a
veces, el alcance de las normas y códigos. Es el caso de la protección del
imputado, la lectura de derechos, el acceso a un abogado y el derecho a guardar
silencio, importadas desde la legislación estadounidense con las célebres Reglas
Miranda, Miranda ruling o Miranda rights, referidas al caso
Miranda vs. Arizona de 1966.
El derecho a la no
incriminación, es del mismo modo expresión del derecho de defensa, puesto que
el imputado como sujeto del proceso tiene el derecho a defenderse y ser oído,
dentro de un plazo razonable y ante un tribunal independiente e imparcial. En
el momento procesal del interrogatorio, el procesado se enfrenta a la
administración de justicia y todo lo que quiera o no quiera declarar, debe ser
tomado como un acto de autodefensa. En consecuencia, como efectiva
manifestación de esta libertad, garantía y derecho a la no incriminación, puede
elegir la forma de defensa que estime más conveniente para sus intereses, sin
ser apremiado o inducido, bajo coacción o imposición alguna a declarar contra
sí mismo o a confesarse culpable.
POSIBILIDAD
DE MENTIR EN LA NO AUTOINCRIMINACION
La prerrogativa y facultad de
la no autoincriminación, impone la prohibición de todo método de interrogatorio
que perjudique la libertad y la voluntad del imputado para declarar. La persona
no podrá ser sujeta a amenaza, coacción, el efecto del propio cansancio, el engaño
a través de preguntas capciosas o engañosas o alguna promesa o ventaja, excepto
los usos previstos por la ley.
Sin embargo, el imputado
debe decir siempre la verdad en toda circunstancia o es que la posibilidad de
mentir, es una contingencia aceptable jurídicamente?. Mentir, según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es expresar o manifestar
lo contrario de lo que se sabe, cree o piensa, inducir a error, fingir o
aparentar, falsificar o incumplir un acuerdo. Mentir, por tanto, significa en
su más intrínseco sentido una actitud claramente activa, no pasiva. Por ello, como
dice Aucca, el acto de mentir, no es equiparable al silencio que simboliza el derecho
a la no autoincriminación. La asunción de una posición inactiva es opuesta a la
noción de un ‘hacer’ efectivo e intencional, mentir y guardar silencio, por
tanto, tienen naturalezas completamente distintas.
La
no autoincriminación en el derecho iberoamericano, se vincula al derecho de
defensa material del imputado, en ese sentido, su declaración o “falsa
declaración” no puede interpretarse como medio de prueba, sino como medio de
defensa dentro del proceso,
puesto que la declaración, es manifestación del ejercicio del derecho de
defensa y no medio de prueba para acreditar la imputación. Esta situación
particular contrasta con lo que ocurre en el derecho anglosajón, donde el
investigado tiene la calidad de testigo y su declaración se dirige a certificar
o acreditar prueba, a decir la verdad bajo efectiva sanción de multas y hasta
cinco años de pena privativa por perjury o “perjurio” (US Code, sección
18, parágrafo 1621).
Aun cuando idealmente una
declaración, debe manifestar la verdad y eso es lo que se espera, sin embargo,
en la realidad procesal del derecho europeo continental, el imputado, no tiene
el deber de contribuir en el descubrimiento y exposición de información
perjudicial en su contra o en auto incriminación, por lo que, genéricamente
sería contradictorio imponerle la obligación de decir la verdad y a la vez la
posibilidad de mentir para no autoincriminarse.
En estricto, según Aucca, se
trataría de una situación, condición o conducta atípica, en cuanto no encaja en
un delito específico, lo cual de manera alguna representa o significa un
derecho, indicado como un “derecho de mentir”, en tanto, no
comprende la realización de actos ilegítimos. Una autoridad, sea judicial o
administrativa sancionadora, no tiene el deber reglamentario de permitir la
mentira como contenido de la declaración del imputado. Lo que el ordenamiento
legal establece y reivindica, es precisamente lo contrario, la obligación de
esclarecer los hechos y específicamente la verdad de los hechos, a través de la
confirmación y corroboración de declaraciones y de confesiones. Es decir, se
exige el respeto del derecho de la persona a declarar o no hacerlo, pero no una
supuesta o sobreentendida potestad de mentir o de modificar la realidad de los
hechos, en su beneficio y conveniencia.
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN ENTRE
PARTICULARES
Los derechos fundamentales
en cuanto a limitación del poder del Estado, como dice Pouchain, se refieren en
primer lugar a las relaciones y correspondencias entre los ciudadanos y el
Estado, puesto que, en inicio el derecho a la no autoincriminación se
estableció como una respuesta contra los abusos del poder estatal.
El derecho a la no
autoincriminación funciona de forma inmediata entre los poderes públicos y los
particulares. En específico, no regula las relaciones entre privados o entre particulares,
si bien las tendencias actuales del derecho, se orientan hacia la garantía de
los derechos fundamentales entre particulares, tales como las relaciones contractuales
o laborales por ejemplo las relaciones empresa y empleado. En ese caso,
dependerá en gran medida, tanto del establecimiento del contenido y
significación de la garantía, como de su efectiva certificación y seguridad.
En varios ordenamientos
jurídicos, como el señalado en el TC español, el derecho a la no
autoincriminación no sólo se extiende hacia otros tipos de actividad
administrativa sancionadora, sino también hacia las relaciones entre privados,
aunque con reservas y límites, por cuanto en las relaciones laborales por
ejemplo, existe un elemento contractual de rendición de cuentas, diferente del
deber legal de colaboración. Aunque la amenaza de despido sucesiva de la auto
incriminación, de alguna manera, se equipare con la coacción, la directa vulneración
de derechos y la prohibición general de utilización de estas declaraciones en
estos procesos, el objetivo es proteger la intimidad así como la reputación e
integridad de la persona. El status de no autoincriminación se traslada
desde el ámbito judicial y penal, hacia el ámbito general o integral de la
necesaria presunción de inocencia y de la dignidad de la persona humana.
CONCLUSIONES
- La facultad a no autoincriminarse, es
una de las manifestaciones más evidentes del derecho de defensa y del derecho a
la presunción de inocencia.
- El derecho a la no autoincriminación,
es una manifestación específica del derecho a la no incriminación, referida a
un sujeto individual o personal, una garantía por la cual, no debe imponerse o
incitarse a una persona, a manifestarse en contra de sí misma o colaborar en la
formación de convicción sobre su responsabilidad en un delito.
- El derecho de no autoincriminación, en
el sistema legal iberoamericano, se vincula al derecho de defensa material del
imputado, en ese sentido, su declaración no puede interpretarse como medio de
prueba, sino como medio de defensa dentro del proceso, el mismo que no
comprende la realización de actos ilegítimos, ni un supuesto “derecho a
mentir”.
REFERENCIAS
Acnur. (2001). www.acnur.org.
Obtenido de https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0219.pdf
Aucca, L. A. (21 de
enero de 2024). Derecho a la no autoincriminación: ¿tiene el imputado derecho
a mentir? (U. N. Cusco, Ed.) YACHAQ, 23-33. Obtenido de
https://revistas.unsaac.edu.pe/index.php/ry/article/view/1282/1511
Boletín Oficial del
Estado. (2 de febrero de 2024). www.boe.es. Obtenido de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
Campos, E. (26 de marzo
de 2019). lpderecho.pe. Obtenido de
https://lpderecho.pe/derecho-guardar-silencio-peru-edhin-campos-barranzuela/
Cardenas Gonzales, J.
R., & Yupton Vásquez, J. M. (mayo a agosto de 2024). El derecho de
defensa y el principio de no autoincriminación de la persona jurídica. 15(2).
Obtenido de https://dx.doi.org/10.21615/cesder.7474
Casación 2321 Perú. (19
de septiembre de 2024). actualidadpenal.pe. Obtenido de
https://actualidadpenal.pe/jurisprudencia/el-derecho-a-mentir-no-existe-solo-el-derecho-a-no-autoincriminarse-cas-n0-2321-2023/1
Coedo, R. I. (2 de
diciembre de 2022). Universidad des Sur, Argentina. Obtenido de
https://derechopenalonline.com/la-declaracion-del-imputado-en-el-sistema-anglosajon-y-en-el-sistema-continental-europeo/
Constitución Brasil
1988. (2014). www.constituteproject.org. Obtenido de
https://www.constituteproject.org/constitution/Brazil_2014
Constitución Ecuador.
(2021). www.defensa.gob.ec. Obtenido de
https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf
Convenio europeo de
derechos humanos. (2025). derechoshumanos.net. Obtenido de
https://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH/#a6
CPPP. (13 de mayo de
2025). lpderecho.pe. (lpderecho.pe, Ed.) Obtenido de
https://lpderecho.pe/nuevo-codigo-procesal-penal-peruano-actualizado/
Feustel, D. L. (25 de
junio de 2018). pensamientopenal.com.ar. Obtenido de
https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2018/06/doctrina46696.pdf
lpderecho. (13 de abril
de 2021). lpderecho.pe. Obtenido de
https://lpderecho.pe/miranda-vs-arizona-origen-la-lectura-derechos-pieza-angular-defensa-penal/
lpderecho. (agosto de
2023). lpderecho.pe. Obtenido de
https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/Expediente-00157-2022-PHC-TC-LPDerecho.pdf
Mogro, J. N. (abril
junio de 2025). Revista lex. 8(29), 436 - 449. Obtenido de
https://revistalex.org/index.php/revistalex
oas.org. (2025). www.oas.org.
Recuperado el mayo de 2025, de
https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
Pariona abogados.
(2025). https://rpa.pe. Obtenido de
https://rpa.pe/publicaciones/jurisprudencia/cual-es-el-contenido-del-derecho-a-la-no-autoincriminacion/
Pérez López, J. (2009).
Derecho y cambio social, 6(17). Obtenido de
https://www.derechoycambiosocial.org/index.php/revista/article/view/739/473
Pouchain, P. (abril de
2022). indret.com. Obtenido de indret.com:
https://indret.com/wp-content/uploads/2022/10/1739.pdf
Quispe Farfán, F. S.
(2002). sisbib.unmsm.edu.pe, Tesis. (UNMSM, Editor) Recuperado el
2025, de unmsm.edu.pe:
https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/quispe_f_f/Cap1.htm
RAE. (2024). dle.rae.es.
Obtenido de https://dle.rae.es/mentir?m=form
RAE. (2025). dle.rae.es.
Obtenido de https://dle.rae.es/auto-
revistas.unsaac.edu.pe. (2019). Obtenido de
Universidad San Antonio Abad:
https://revistas.https://revistas.unsaac.edu.pe/index.php/ry/article/download/1282/1506//index.php/ry/article/download/1282/1506/
Reynaldi, R. C. (3 de
abril de 2018). lpderecho.pe. Obtenido de
https://lpderecho.pe/distorsiones-sobre-el-principio-de-no-autoincriminacion/
Ruiz de Castilla, R. (3
de julio de 2018). cronicasglobales.blogspot.com. Obtenido de
https://cronicasglobales.blogspot.com/search?q=+derecho+anglosaj%C3%B3n
Suprema Corte de
México. (2025). scjn.gob.mx. Obtenido de
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/documento/cpeum.pdf
Taboada Pilco, G. (24
de julio de 2024). lpderecho.pe. Obtenido de
https://lpderecho.pe/el-derecho-a-la-no-autoincriminacion/
tc.gob.pe. (junio de
2014). www.tc.gob.pe. Obtenido de
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/03021-2013-HC.html
tc.gob.pe. (2014). www.tc.gob.pe.
Obtenido de https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/03021-2013-HC.html
Us Code. (2025). www.law.cornell.edu.
Obtenido de law.cornell.edu: https://www.law.cornell.edu/uscode/text/18/1621