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7.03.2025

EL DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACION. CARACTERISTICAS, CONDICIONES Y DEFINICION

 

THE PRINCIPLE OF NON-SELF-INCRIMINATION. CHARACTERISTICS, CONDITIONS AND DEFINITION

 

 

AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA

cronicasglobales.blogspot.com

email: gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864

 

 

Se puede reproducir citando autor y fuente

 

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CONTENIDO

 

 

-  Introducción

- No incriminación y no auto incriminación

- El derecho de no incriminación en las constituciones

- El derecho a guardar silencio

- Posibilidad de mentir en la no auto incriminación

- La no autoincriminación entre particulares

- Conclusiones

- Referencias bibliográficas

 

 

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ABSTRACT

The right to freedom from self-incrimination is a legal principle and a right established in the guarantee of defense and the presumption of innocence. In this brief text, we present the concept, its proximity to the right to remain silent and the possibility of lying, in its most characteristic and applied notions.

RESUMEN

La no auto incriminación, es un principio jurídico y un derecho, que se establece en la garantía de defensa y en la presunción de inocencia. En este breve texto presentamos el concepto, su proximidad al derecho de guardar silencio y la posibilidad de mentir, en sus nociones más características y aplicadas.

 

INTRODUCCION

En la Inglaterra del siglo XVII, existía un órgano gubernamental denominado Star Chamber, que tenía por objeto resolver los delitos de sedición. Cuando el interrogado se negaba a declarar, el tribunal ordenaba medidas de apremio en su contra, como la aplicación de azotes. Tuvieron que pasar muchos años para cuando se llegó a la determinación que, obligar o violentar a una persona para aceptar su culpa o inocencia o declarar en su contra, constituía una violación de sus libertades individuales. Por estas y otras razones, el Derecho inglés admite la denominada garantía de la no autoincriminación, que luego fue considerada en la célebre Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos ratificada en 1791. Con el pensamiento liberal en el proceso penal del siglo XIX y la influencia reformista del derecho garantista anglosajón en los siglos XX y XXI, se difunde la concepción que el imputado desde el momento en que se le señala un acto ilícito, debe ser reconocido como un sujeto procesal, con la prerrogativa de hacer respetar sus derechos, facultades y garantías legales. (Pérez López, 2009) (Ruiz de Castilla, 2018)

La facultad, potestad y prerrogativa a la no autoincriminación, a no declarar contra sí mismo, a no autoincriminarse, constituye un derecho humano y es una garantía del principio de defensa, una de las manifestaciones más evidentes del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia. (Taboada Pilco, 2024) (Pérez López, 2009)

La no incriminación en general, es un principio y a la vez un derecho, fundamentado en la concepción que, nadie debe ser obligado a declarar contra sí mismo o cooperar en su propia incriminación y condena. La efectiva presunción de inocencia, dispone la carga de la prueba hacia quien acusa e impide inducir u obligar a la persona investigada o procesada, a proporcionar evidencias o elementos de prueba que conduzcan a rebatir su responsabilidad, así como evitar que la versión del propio imputado, pueda ser utilizada en su perjuicio o agravio. En ese sentido, en un Estado de derecho, la presunción de inocencia, es una facultad del ciudadano a no colaborar con su propia condena o más precisamente, la capacidad de optar libremente como ejercicio de su derecho a declarar. La presunción de inocencia, impide que se pueda hacer recaer en el inculpado la obligación de declarar o de aportar elementos de prueba, que lo lleven a su propia incriminación o autoincriminación, como fundamental salvaguarda de la dignidad de la persona (Taboada Pilco, 2024) (Quispe Farfán, 2002)

 

EL DERECHO DE NO INCRIMINACION EN LAS CONSTITUCIONES

La Constitución española en su artículo 24 inciso 2 indica expresamente el derecho a la no incriminación, cuando afirma que todas las personas: “… tienen derecho (…) a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. (Boletín Oficial del Estado, 2024)

En la Constitución Argentina, la libertad del acusado a no declarar contra sí mismo, cuenta con fundamento constitucional, puesto que el artículo 18 expresamente refiere que: “(…) Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. (Feustel, 2018)

En el Perú, el derecho a la no incriminación, no se establece expresamente en la Constitución. El artículo 2, inciso 24, numeral h, expresa que, carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia y quien la emplea incurre en responsabilidad. Se trata de un derecho fundamental de orden procesal, integrante de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso, señalados también en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución peruana. (Taboada Pilco, 2024)

En Colombia, el derecho a la no incriminación tiene reconocimiento directo en la Constitución, que en su artículo 33, manifiesta que: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. (Acnur, 2001)

En la Constitución mexicana, la no incriminación se establece implícita en el artículo 20 parte B, la cual señala el derecho de la persona imputada: “…a declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio (…)” (Suprema Corte de México, 2025)

En Ecuador, la Constitución en su artículo 77, inciso 7mo, indica de manera manifiesta que: “nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal” (Constitución Ecuador, 2021)

La Constitución federal de Brasil en su artículo 5, inciso LXIII, de modo indirecto mediante el derecho al silencio, configura el derecho de no incriminación, cuando declara: “toda persona detenida será informada de sus derechos, incluido el derecho a permanecer en silencio, y se le asegurará la asistencia de su familia y de un abogado” (Constitución Brasil 1988, 2014)

 

NO INCRIMINACION Y NO AUTOINCRIMINACION

El derecho a la no incriminación, es un derecho general de defensa, que ampara o salvaguarda a la persona de declarar o pronunciarse contra sí misma o ser coaccionada a hacerlo, es una protección amplia de la persona contra la obligación de declarar en su contra. (Taboada Pilco, 2024) (tc.gob.pe, 2014) (RAE, 2025)

El derecho a la no autoincriminación, es un principio, un derecho y una manifestación específica de la no incriminación, referida a un sujeto individual o personal. Con el prefijo "auto", se establece en particular un acto o ejercicio propio o por uno mismo, una garantía por la cual no debe imponerse o incitarse a una persona procesada, a manifestarse contra sí misma o declararse culpable, o colaborar en la formación de convicción sobre su responsabilidad en el delito imputado. Garantiza del mismo modo que una declaración que el individuo haga contra sí mismo, no sea interpretada como referente incriminatorio para adoptar una sanción, especialmente sobre la base de tal manifestación. (tc.gob.pe, 2014) (Taboada Pilco, 2024) (RAE, 2025)

Mediante sentencia N.º 00157-2022-PHC/TC Lima, el Tribunal Constitucional peruano, se ha referido al derecho a la no autoincriminación, como una expresión del derecho de defensa y como un derecho implícito, protegido constitucionalmente. (Pariona abogados, 2025) (lpderecho, 2023)

El colegiado constitucional peruano, indicó que este precepto confirma el derecho de la persona imputada a:

a) no ser obligada a descubrirse contra sí misma o confesarse culpable (nemo tenetur se detegere),

b) no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) y,

c) no ser obligada a proporcionar evidencia que pueda incriminarla en un delito (nemo tenetur se ipsum accusare).

Debe recordarse, además que, este derecho garantiza también la potestad del imputado o acusado a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o procesado, tanto en lo que le concierne, como en lo que corresponde a terceros. (lpderecho, 2023) (Pariona abogados, 2025)

 

EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO

El derecho a la no incriminación se deriva del derecho de defensa y del derecho a guardar silencio. Aunque las convenciones internacionales, establecen la protección de este derecho en la etapa de investigación o de juicio. La Convención Americana sobre derechos humanos en su artículo octavo, establece el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable. Así también, como señala Riveros, el artículo 42 de las Reglas de Procedimiento y Prueba del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal para Ruanda y el artículo 55 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, reconocen expresamente el derecho a guardar silencio, además el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha afirmado que estas protecciones son categóricas y por lo tanto, cualquier exhortación, prevención o advertencia anticipada, sobre posibles consecuencias negativas de ejercer el silencio, es contraria y opuesta a las normas internacionales. (Cardenas Gonzales & Yupton Vásquez, 2024) (oas.org, 2025)

El derecho a guardar silencio y abstenerse de declarar, sin que por ello puedan originarse consecuencias negativas en su contra, es un derecho con rango constitucional implícito del derecho de defensa, como substancial garantía del debido proceso y a la vez procedimiento y medio de defensa, en cuanto, protege al imputado de ser cuestionado por incurrir en potenciales contradicciones y en la medida que una ausencia de declaración, no debe ser usada como interpretación tácita en su contra por jueces y tribunales. (Campos, 2019) (tc.gob.pe, 2014) (CPPP, 2025) (Pérez López, 2009)

El concepto de no autoincriminación comprende el derecho del imputado a abstenerse de declarar o guardar silencio (CPPP Código procesal penal peruano Art. 71.) y el derecho a que no se utilicen métodos o procesos coactivos o intimidatorios contrarios a su dignidad. La garantía de la no autoincriminación, no considera, no incorpora, la realización de actos indebidos o ilegítimos como el mentir, ofrecer pruebas adulteradas o testigos falsos. Esto último, es evidente cuando en las normativas latinoamericanas, se incorporan elementos del derecho anglosajón, forzando a veces, el alcance de las normas y códigos. Es el caso de la protección del imputado, la lectura de derechos, el acceso a un abogado y el derecho a guardar silencio, importadas desde la legislación estadounidense con las célebres Reglas Miranda, Miranda ruling o Miranda rights, referidas al caso Miranda vs. Arizona de 1966. (lpderecho, 2021) (Quispe Farfán, 2002)

El derecho a la no incriminación, es del mismo modo expresión del derecho de defensa, puesto que el imputado como sujeto del proceso tiene el derecho a defenderse y ser oído, dentro de un plazo razonable y ante un tribunal independiente e imparcial. En el momento procesal del interrogatorio, el procesado se enfrenta a la administración de justicia y todo lo que quiera o no quiera declarar, debe ser tomado como un acto de autodefensa. En consecuencia, como efectiva manifestación de esta libertad, garantía y derecho a la no incriminación, puede elegir la forma de defensa que estime más conveniente para sus intereses, sin ser apremiado o inducido, bajo coacción o imposición alguna a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable. (Quispe Farfán, 2002) (Convenio europeo de derechos humanos, 2025)

 

POSIBILIDAD DE MENTIR EN LA NO AUTOINCRIMINACION

La prerrogativa y facultad de la no autoincriminación, impone la prohibición de todo método de interrogatorio que perjudique la libertad y la voluntad del imputado para declarar. La persona no podrá ser sujeta a amenaza, coacción, el efecto del propio cansancio, el engaño a través de preguntas capciosas o engañosas o alguna promesa o ventaja, excepto los usos previstos por la ley. (Pérez López, 2009)

Sin embargo, el imputado debe decir siempre la verdad en toda circunstancia o es que la posibilidad de mentir, es una contingencia aceptable jurídicamente?. Mentir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es expresar o manifestar lo contrario de lo que se sabe, cree o piensa, inducir a error, fingir o aparentar, falsificar o incumplir un acuerdo. Mentir, por tanto, significa en su más intrínseco sentido una actitud claramente activa, no pasiva. Por ello, como dice Aucca, el acto de mentir, no es equiparable al silencio que simboliza el derecho a la no autoincriminación. La asunción de una posición inactiva es opuesta a la noción de un ‘hacer’ efectivo e intencional, mentir y guardar silencio, por tanto, tienen naturalezas completamente distintas. (Aucca, 2024) (RAE, 2024)

La no autoincriminación en el derecho iberoamericano, se vincula al derecho de defensa material del imputado, en ese sentido, su declaración o “falsa declaración” no puede interpretarse como medio de prueba, sino como medio de defensa dentro del proceso, puesto que la declaración, es manifestación del ejercicio del derecho de defensa y no medio de prueba para acreditar la imputación. Esta situación particular contrasta con lo que ocurre en el derecho anglosajón, donde el investigado tiene la calidad de testigo y su declaración se dirige a certificar o acreditar prueba, a decir la verdad bajo efectiva sanción de multas y hasta cinco años de pena privativa por perjury o “perjurio” (US Code, sección 18, parágrafo 1621). (Aucca, 2024) (Coedo, 2022) (Us Code, 2025) (revistas.unsaac.edu.pe, 2019)

Aun cuando idealmente una declaración, debe manifestar la verdad y eso es lo que se espera, sin embargo, en la realidad procesal del derecho europeo continental, el imputado, no tiene el deber de contribuir en el descubrimiento y exposición de información perjudicial en su contra o en auto incriminación, por lo que, genéricamente sería contradictorio imponerle la obligación de decir la verdad y a la vez la posibilidad de mentir para no autoincriminarse. (Aucca, 2024)

En estricto, según Aucca, se trataría de una situación, condición o conducta atípica, en cuanto no encaja en un delito específico, lo cual de manera alguna representa o significa un derecho, indicado como un “derecho de mentir”, en tanto, no comprende la realización de actos ilegítimos. Una autoridad, sea judicial o administrativa sancionadora, no tiene el deber reglamentario de permitir la mentira como contenido de la declaración del imputado. Lo que el ordenamiento legal establece y reivindica, es precisamente lo contrario, la obligación de esclarecer los hechos y específicamente la verdad de los hechos, a través de la confirmación y corroboración de declaraciones y de confesiones. Es decir, se exige el respeto del derecho de la persona a declarar o no hacerlo, pero no una supuesta o sobreentendida potestad de mentir o de modificar la realidad de los hechos, en su beneficio y conveniencia. (Aucca, 2024) (Reynaldi, 2018) (Casación 2321 Perú, 2024)

 

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN ENTRE PARTICULARES

Los derechos fundamentales en cuanto a limitación del poder del Estado, como dice Pouchain, se refieren en primer lugar a las relaciones y correspondencias entre los ciudadanos y el Estado, puesto que, en inicio el derecho a la no autoincriminación se estableció como una respuesta contra los abusos del poder estatal. (Mogro, 2025) (Pouchain, 2022)

El derecho a la no autoincriminación funciona de forma inmediata entre los poderes públicos y los particulares. En específico, no regula las relaciones entre privados o entre particulares, si bien las tendencias actuales del derecho, se orientan hacia la garantía de los derechos fundamentales entre particulares, tales como las relaciones contractuales o laborales por ejemplo las relaciones empresa y empleado. En ese caso, dependerá en gran medida, tanto del establecimiento del contenido y significación de la garantía, como de su efectiva certificación y seguridad. (Pouchain, 2022) (Mogro, 2025)

En varios ordenamientos jurídicos, como el señalado en el TC español, el derecho a la no autoincriminación no sólo se extiende hacia otros tipos de actividad administrativa sancionadora, sino también hacia las relaciones entre privados, aunque con reservas y límites, por cuanto en las relaciones laborales por ejemplo, existe un elemento contractual de rendición de cuentas, diferente del deber legal de colaboración. Aunque la amenaza de despido sucesiva de la auto incriminación, de alguna manera, se equipare con la coacción, la directa vulneración de derechos y la prohibición general de utilización de estas declaraciones en estos procesos, el objetivo es proteger la intimidad así como la reputación e integridad de la persona. El status de no autoincriminación se traslada desde el ámbito judicial y penal, hacia el ámbito general o integral de la necesaria presunción de inocencia y de la dignidad de la persona humana. (Pouchain, 2022) (Cardenas Gonzales & Yupton Vásquez, 2024)

 

CONCLUSIONES

- La facultad a no autoincriminarse, es una de las manifestaciones más evidentes del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia.

- El derecho a la no autoincriminación, es una manifestación específica del derecho a la no incriminación, referida a un sujeto individual o personal, una garantía por la cual, no debe imponerse o incitarse a una persona, a manifestarse en contra de sí misma o colaborar en la formación de convicción sobre su responsabilidad en un delito.

- El derecho de no autoincriminación, en el sistema legal iberoamericano, se vincula al derecho de defensa material del imputado, en ese sentido, su declaración no puede interpretarse como medio de prueba, sino como medio de defensa dentro del proceso, el mismo que no comprende la realización de actos ilegítimos, ni un supuesto “derecho a mentir”.

 

 

REFERENCIAS 

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