Contributions
from Roman law to the Latin American legal system. Since the "law of the
Twelve Tables" to the current civil codes.
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
ORCID: 0000-0002-0601-8864
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ABSTRACT
Although it might seem elementary by its evidence, recognize and establish the contribution and influence of Roman law and in particular its primeval organized demonstration of the Twelve Tables, in the Latin American legal system, it is not really a simple exercise, not only for its long itinerary, but also by the intense traffic of various and multiple influences, changes and legal transmissions, since those remote times, through the Corpus Iuris of Justinian, the influences of Christianity and of canon law, the germanic and Castilian law, colonial law and republican law, among others, have come to form and organize the Latinamerican law, a complex process not free of differences and correspondences, which, manifest the extraordinary permanence and continuity of the fundamental elements that inspired these primitive standards.
Although it might seem elementary by its evidence, recognize and establish the contribution and influence of Roman law and in particular its primeval organized demonstration of the Twelve Tables, in the Latin American legal system, it is not really a simple exercise, not only for its long itinerary, but also by the intense traffic of various and multiple influences, changes and legal transmissions, since those remote times, through the Corpus Iuris of Justinian, the influences of Christianity and of canon law, the germanic and Castilian law, colonial law and republican law, among others, have come to form and organize the Latinamerican law, a complex process not free of differences and correspondences, which, manifest the extraordinary permanence and continuity of the fundamental elements that inspired these primitive standards.
RESUMEN
Aunque
pudiese parecer elemental por su evidencia, reconocer y establecer el aporte e
influencia del Derecho Romano y en particular en su manifestación organizada
primigenia de las Doce Tablas en el sistema jurídico latinoamericano, no es en realidad
un ejercicio inequívoco, no sólo por su largo itinerario temporal, sino también
por el trasiego intenso de diversas y múltiples influencias, variaciones y
transmisiones jurídicas, que desde aquellas remotas fechas, pasando por el
Corpus Iuris de Justiniano, las benéficas influencias del Cristianismo y del
Derecho Canónico, el Derecho castellano, la legislación colonial y republicana
entre otras, han llegado a formar y organizar el Derecho latinoamericano,
un complejo proceso no exento de divergencias y correspondencias que
finalmente descubren y manifiestan la extraordinaria permanencia y continuidad
de los elementos fundamentales que inspiraron estas normas preceptoras.
CONTENIDO
-Abstract
-Resumen
-Estado del Derecho antes de la Ley de las doce tablas
-Contenido de las Tablas
-Características principales de las doce tablas
-Después de las doce tablas
-El factor del derecho canónico
-Formación del derecho castellano
-Las Siete Partidas de Alfonso X y su contenido
-El Derecho español y el derecho colonial en América
Las Partidas en América
-El derecho romano y los sistemas codificados
-Algunas coincidencias entre la legislación peruana y la ley de las doce tablas
-A modo de conclusión
-Referencias bibliográficas
-----------------------------
Ya en Mesopotamia dos milenios a.C., el
Rey de Babilonia dispuso
tallar el famoso Código de Hammurabi perennizando su nombre en la Historia. En
Egipto la piedra de Karnak del faraón Haremham
estipulaba ya la propiedad y las transferencias, otros documentos establecían
normas de contratos y obligaciones que incluso se inscribieron en estelas hacia
1300 a.C. En Grecia hacia finales del siglo VI a.C.
la
falta de tierras para la producción agraria motivó mayor interés en el comercio y en la construcción naval. Se
generó así el enriquecimiento de ciertas clases populares, lo que fue limitante
para la vieja monarquía, surgiendo una legislación escrita influenciada por la
democracia de las Polis y por las corrientes filosóficas, en favor de un pueblo
cada vez más activo económicamente.[1]
Como bien dice Eugene Petit, durante los
primeros tres siglos de Roma el derecho tenía sus fuentes en los usos y
costumbres de los fundadores de la ciudad a través de las tradiciones
transmitidas por generaciones, llamadas costumbres de los antepasados o Mores Maoirum. [2]
El derecho hasta ese momento se
manifestaba en dos diferenciadas formas: el Ius
y el fas, este último era vinculado a
la religión y en tanto derivaba de los dioses dependía de ellos y era entonces
inmutable, en contraste el Ius surge
como manifestación del ser humano y es de origen humano en cuanto miembro de un
pueblo y en consecuencia responde a las facultades y limites que le señala el
pueblo por la tradición y es precisamente esa fuerza de la costumbre la que
viene a ser manifiesta en forma expresa con la Ley de las Doce Tablas al
reglamentar el derecho público y el privado, considerándose desde entonces como
fuente propia del derecho posterior, un fundamento que no fue revocado sino
aumentado en tiempos siguientes.[3]
Como es bien conocido la Ley de las doce
tablas o Leges Duodecim Tabularum, nace
como consecuencia de los reclamos de los plebeyos, puesto que hasta entonces el
ordenamiento legal se sustentaba en presupuestos consuetudinarios mores maoirum y religiosos a cargo de sacerdotes
que la interpretaban. Por vez primera en la cultura romana y occidental, la precursora
ley establecía una reglamentación escrita, un ordenamiento legal en forma de
conjunto organizado de reglas y reglamentos.
La codificación llamada Las XII Tablas constituye la
conclusión del proceso de consolidación del Estado romano de la civitas.
La composición de este código significa un antes y un después, puesto que hasta
ese momento el derecho había tenido un carácter sagrado por haber estado
vinculado al colegio de los Pontífices, que interpretaban el derecho
consuetudinario a conveniencia de los patricios. Con Las XII Tablas,
el “fas” (lo lícito) y el “ius” (lo justo) se separan y el Derecho establece su
secularización. [4]
La Ley de las doce Tablas originada en
el 450 a. C. en la Roma de la era de los Reyes[5], no
llega en su integridad al Derecho occidental, sino mediante fragmentos referencias
y comentarios de juristas, no obstante, en su transparente sencillez estas
leyes, han aportado derroteros y orientaciones fundamentales en el sistema
jurídico europeo y en nuestro caso en el sistema jurídico español colonial que
es el que inicia la tradición romano germánica en América Latina.
En 462 a .C.
se encarga a un grupo de patricios que realicen una investigación de las
leyes griegas, para lo cual tres de ellos viajan por ciudades griegas por
espacio de un año recopilando información. Debemos mencionar que el Derecho Romano
existía ya en forma consuetudinaria de manera que las informaciones derivadas
de Grecia constituían aportes a una tradición ya formada pero desorganizada. La
idea era establecer por escrito estas normas antiguas de modo que no puedan ser
interpretadas o variadas a voluntad, el estado de conflicto social provoca que
esta sistematización sea considerada una opción primordial e ineludible. Se
designan diez ciudadanos llamados Decenviros quienes se encargan de
redactar diez leyes que luego se aumentaron a doce, las mismas que son
aceptadas por el Senado y esculpidas en bronce se exhiben para conocimiento público.
La ley de las doce tablas tuvo una larga duración y con el tiempo como decíamos
antes, no fueron derogadas, sino más bien, mejoradas y ampliadas por el mismo
desarrollo jurídico romano que llega a su mayor nivel con la recopilación de
Justiniano.[6]
Contenido de las tablas
La tabla I de jus in vocando, trataba del proceso de citación a
juicio: “El que sea llamado a juicio vaya al instante. Si no quiere ir, tome
testigos y preséntelo…”. [7]
La tabla II de Judicio. Trataba de la manera como debía citarse
a testigos y como debían castigarse algunos delitos graves: “Se les cita
para cierto día y si por enfermedad, voto, ausencia por causa de la república, o
por obsequiar a un huésped tanto el juez, arbitro como reo, no pudiese este
asistir, se difiere el juicio”.[8]
La tabla III Rebus judicatis, de las cosas juzgadas, trata sobre
las deudas y las maneras como el deudor podía ser sancionado con prisión en
casa del acreedor e incluso ser puesto como esclavo: “…Si (el deudor) no
pagare lo juzgado ni lo hiciera otro por él, (el acreedor) tiene derecho de
ponerle preso en su casa y cargarle de cadenas…” [9]
La tabla IV de Jure Patrio, de la patria potestad, se ocupa de la patria potestad, la facultad sobre la vida y la muerte de sus hijos, interesante es el primer párrafo: “Mate el padre al momento al hijo que le naciere monstruoso”.[10]
La tabla V De hereditatibus et
tutelis, de las herencias y tutelas,
establece los derechos de herencia sobre los adgnados o personas
sometidas al pater familias que no eran necesariamente vínculos de
sangre (cognados). Claro es el primer parágrafo: “si muere intestado quien
no tiene herederos suyos, herédele el adgnado más próximo y si adgnados no tuviesen
sucédanle los gentiles”.[11]
La tabla VI de dominio et posesiones, de la propiedad y
posesión, trata de la posesión y la
adquisición de bienes que celebradas adquieren el valor de ley asi como
de las formas de adquisición. “Los fundos se prescriben por la posesión
continua de dos años, las demás cosas por un solo año”.[12]
Tabla VII de Oedibus et agris, de los edificios y campos,
reglamenta las relaciones de vecindad, son ilustrativos estos párrafos: “Entre
edificios contiguos debe dejarse a la circulación un espacio libre de dos seis
y medio” y otro sobre vía pública: “El ancho de la servidumbre de vía es
de ocho pies y en dirección recta y en las partes donde el camino se dobla es
de dieciseis”.[13]
En la Tabla VIII de delictis, de los delitos, se sancionaban los
delitos, el Estado no intervenía sino como arbitro: “Aquel que cause daño a
una parte del cuerpo de otra persona y no sea posible llegar a un acuerdo…será
castigado con un daño igual al que ha causado”.[14]
La tabla IX De jure público, del derecho público, manifiesta que
los romanos ya delimitaban el derecho público del privado, el inicio es claro:
“Que no se dictarán leyes de privilegios sobre tal o cual persona en
particular”.[15]
Tabla X De jure sacro, del derecho sagrado, la palabra sacro se
refiere a reglamentar las formas de honrar o recordar a los muertos: “Dentro de la ciudad no se
inhume ni incinere cadáver alguno”.[16]
No se conoce exactamente que trataba la tabla XI, aunque por
referencias de Cicerón se deriva que versaba de la prohibición de matrimonios
entre patricios y plebeyos, ley que se derogó luego en 309 a.C.[17]
De la Tabla XII, se conoce poco del título pero se sabe que trataba de
la prenda (pignus) a favor del acreedor para garantizar un préstamo y
tomarla en caso el deudor incumpliese el pago.[18]
Características principales de las XII Tablas
-
Sistematiza y codifica por escrito el derecho consuetudinario ya existente en
Roma.
-
Privilegia la casuística como toda legislación arcaica, promueve la seguridad
que la justicia sea igual y general y no sea variada por intereses particulares.
-
Se mantuvo por un largo periodo, no desapareció sino que fue perfeccionada con
la codificación justiniana.[19]
Después de las doce tablas
En el periodo posterior a las XII Tablas hasta el fin de la República romana
los plebeyos obtienen progresivamente mayores reconocimientos legales y
finalmente la igualdad por lo menos ante las leyes. En 309 el tribuno Canuleyo
obtiene la ley Canuleia que permite el matrimonio entre patricios y
plebeyos finalizando una larga transición. En los cargos públicos más
importantes la evolución fue también paulatina, en 333 los plebeyos llegan a
Cuestores, ese mismo año pueden ser Cónsules, en 417 llegan a la dignidad de
Pretores y en 500 a Pontífice Máximo.[20]
Después de la caída de los decenviros, y la ratificación de la
ley de las XII tablas, apareció una fuente importante de derecho escrito: los plebiscitos.
Aunque, el derecho no escrito también se desarrolla en función de la
interpretación de los jurisconsultos y edictos de los magistrados.[21]
Los plebiscitos eran las decisiones tomadas por la plebe en los concilia
plebis sobre la proposición de un tribuno, a partir de la ley Hortensia, en
468, actuaban para los patricios como para los plebeyos. Desde entonces tienen
calificación de verdaderas leyes, aunque votados en las asambleas en que dominan
las mayorías, resultan de la parte más reflexiva de la población.[22]
Conjuntamente con el derecho promulgado se desarrolla el derecho no
escrito, que toma su autoridad en el consentimiento tácito del pueblo, que origina
la ley no solamente manifestando en las asambleas su voluntad, sino también, aplicando
por su largo uso, una institución o un precepto de derecho. Por otro lado, los
progresos de la costumbre son favorecidos por la influencia de los prudentes y
magistrados.[23]
La ley de las XII Tablas, como dice Petit, era conocida de todos, no
obstante tenía disposiciones demasiado lacónicas que debían ser interpretadas.
Era necesario fijar las formas de los actos jurídicos y los detalles del
procedimiento, de los cuales la ley de las XII tablas no había determinado más
que líneas generales y casos de aplicación. Esta elaboración lenta, pero
continua, llamada interpretación, como bien señala Petit, fue obra de los
Pontífices y luego obra de los Prudentes y es precisamente al final de la
República y con el Imperio cuando los escritos de los prudentes elevan la
ciencia del derecho romano a su más alto grado de perfección, sin olvidar el
gran desarrollo de los edictos de los magistrados, Jus homravium sobre
todo, de los pretores, que extensamente contribuyeron al progreso del derecho.[24]
El factor del Derecho Canónico
La iglesia a través del derecho canónico tuvo también un aporte
importante y trascendente. Esta importante vertiente, tiene su origen en las
Santas Escrituras del Antiguo y Nuevo Testamento, posteriormente fue
incorporando y anexando las normas asignadas por la tradición de los textos de
los Santos padres de la Iglesia (Patrística), por los derechos de los Papas y
por los cánones de los Concilios. La Iglesia católica fue así organizando desde
los primeros siglos las instituciones relacionadas con el derecho de familia
tales como, matrimonio, parentesco, organización de la vida familiar, así como
de protección a los humildes, moderación de las costumbres, rechazo de la
usura, observancia de los contratos, etc.[25]
Este ascendiente del cristianismo fue apoyado jurídicamente en las
fuentes del Derecho Canónico tales como los evangelios, preceptos de los padres
de la iglesia, cánones o actos legislativos de concilios o sínodos como el Concilio
de Trento (1545 – 1563); las Constituciones o normas dictadas por los Papas, es
decir las Bulas, breves y rescriptos; los Concordatos o tratados
internacionales celebrados por la Iglesia, y las leyes seculares incorporadas
por la Iglesia a su Derecho.[26]
Ya el Derecho romano con las compilaciones de Justiniano había
conseguido cristianizarse y este proceso se fue desarrollando aún más con las
adaptaciones del derecho germánico en tierras ibéricas y luego con el Derecho Castellano
que fue base del ordenamiento legal en las Colonias americanas y especialmente
en los grandes Virreinatos del Perú y México.[27]
Formación del Derecho castellano
En la península ibérica hacia la llegada de los romanos en el siglo II
a.C. existía una población mayoritaria de celtas e íberos y aisladas poblaciones
de fenicios, griegos y cartagineses, en las zonas costeras del sur. La
influencia jurídica principal fue como no podía ser de distinta manera, el
Derecho Romano en su versión provincial. Con la invasión visigoda el siglo V
d.C. surge una nueva influencia la del Derecho germánico. Los germanos no
destruyen radicalmente lo romano y con fundamentos romanos-germanos y canónicos
fueron configurando un sistema jurídico característico, que sería denominado
visigótico y cuyo exponente máximo y mayor llegó a ser el Fuero Juzgo. [28]
Entre 711 y 713 se produce la invasión árabe que políticamente se
instauró por largos siete siglos, no obstante, la influencia jurídica árabe como
también la influencia jurídica judía no fueron importantes, quizá por sus
alcances religiosos que limitaron y restringieron cualquier avance en ese
sentido. Con la Reconquista cristiana iniciada en el siglo VIII la influencia
germánica es esencial en el derecho castellano a través del derecho penal
basado en el quebrantamiento de la paz, la venganza y la compensación, la patria
potestad mancomunada del padre y de la madre, la idea del señorío, las
convenciones puramente consensuales con la figura de un garantizador, las arras
o dote germánica del marido hacia la mujer, la convocatoria sucesoria de los
grupos familiares, que pasarían después como vinculaciones y mayorazgos. La
influencia cristiana basada en los Evangelios y las normas eclesiásticas,
conformaron un Derecho que consigue cambiar el Derecho Romano cristianizándolo desde
el propio Justiniano, fenómeno que se repitió con los visigodos y castellanos.[29]
El elemento germánico se incorpora de forma cultural dentro de la vida
jurídica de la España medieval por lo cual ocurre una inhibición pública de los
poderes del Estado respecto de la justicia. En términos generales el
quebrantamiento del orden jurídico se considera como un negocio privado que
solo afecta a los particulares perjudicados, así la comisión de un delito
motiva un estado de inimicitia (enemistad) entre el autor del delito y
sus familiares y la víctima del delito y su comunidad familiar (Sippe). Podían
estos ejercitar la venganza de la sangre o la exacción de una cantidad tomando
en prenda el demandante, algún objeto del demandado, sin intervención de las
autoridades o mediante la reconciliación mediante el ósculo de la paz, o por
otro lado, la inexistencia de contratos consensuales los cuales se realizaban con
solo un apretón de manos u otro simbolismo.[30]
Larga es la serie de documentos jurídicos que pertenecen al Derecho
castellano.[31] Nos remontamos al Liber Iudiciorum o Lex Visigothorum del Rey Visigodo
Recesvinto (654 d.C.), se fundamenta en el Derecho Romano y en las tradiciones
germánicas, generando una tradición nueva en el derecho, base del ordenamiento
legal castellano posterior.[32]
El Liber Iudiciorum (o Lex Visigothorum) una recopilación de leyes de
los Visigodos reunida a instancias del rey Recesvinto hacia el año 654, fue la
mayor obra legal del reino visigodo. El Liber Iudiciorum legisla para la
población goda y romana y deroga leyes anteriores como el Código de Leovigildo
para los visigodos y el Breviario de Alarico para los romanos. Fue impreso en
París (1579) en versión latina con el título "Codicis Legum Wisighotorum".
Esta gran obra con influencia del Código de Teodosio, recoge el derecho romano
post-clásico y el derecho canónico, así también toma fuentes de derecho
visigodo anteriores, revelando una relación entre varios textos legales
visigodos.[33]
En 1241 el Liber Iudiciorum fue traducido del latín al
castellano con el Rey Fernando III de Castilla con el nombre popular de
Fuero Juzgo, un ordenamiento legal que con influencias canónicas,
germánicas y del derecho consuetudinario castellano, se aplicó hasta finales
del siglo XIX cuando se aprueba el código Civil Español (1889) hasta ahora
vigente. Posteriormente el Rey Alfonso X de Castilla promulga las Siete
Partidas hacia 1265 d.C., un texto jurídico de Derecho común o derecho
civil que se fundamentaba en el derecho romano y feudal castellano.
Con Alfonso X el Sabio (1252-1284), se produce la recepción del Derecho
romano a través del Derecho común. La promulgación de Las Siete Partidas
es el hito jurídico más importante de la Europa medieval. Contenía derecho
romano justinianeo y en su elaboración colaboraron profesores de la Universidad
de Salamanca que aportaron al texto la influencia de los glosadores medievales.[34]
Las Siete Partidas de Alfonso X y su contenido
Cada
una de las Siete Partidas según su índice, tratan:[35]
Primera
Partida: que todas las cosas pertenecen a la iglesia católica, y que enseñan al
hombre conocer a Dios por las creencias.
Segunda
Partida: Lo que conviene hacer a los reyes, emperadores, tanto por sí mismos
como por los demás, lo que deben hacer para que valgan más, así como sus
reinos, sus honras y sus tierras se acrecienten y guarden, y sus voluntades
según derecho.
Tercera
Partida: La Justicia que hace que los hombres vivan unos con otros en paz, y de
las personas que son menester para ella.
Cuarta
Partida: Los desposorios, los casamientos que juntan amor de hombre y de mujer
y de las cosas que les pertenecen, y de los hijos que nacen de ellos, del poder
que tienen los padres sobre sus hijos y de la obediencia que ellos deben a sus
padres, y del deudo que hay entre los criados y los que crían, y entre los
siervos y sus dueños, los vasallos y sus señores.
Quinta
Partida: Trata de los empréstitos y de los cambios y de todos los otros pleitos
y conveniencias que los hombres hacen entre ellos, como se deben hacer y cuáles
son valederas o no, y cómo se deben partir las contiendas.
Sexta
Partida: Los testamentos, quién los debe hacer, y cómo deben ser hechos y en
qué manera pueden heredar los padres a los hijos y a los otros parientes suyos
y aun a los extraños.
Séptima
Partida: de todas las acusaciones y los males que los hombres hacen de muchas
maneras y de las penas y de los escarmientos que merecen por razón de ellos.
También como en el caso del Fuero juzgo, la trascendencia de las
siete partidas en el tiempo fue extensa puesto que sus normas rigieron en España
e Hispanoamérica con el derecho Colonial o de Indias, hasta el siglo XIX e
inclusive después, hasta cuando se adoptaron las nuevas codificaciones en cada
uno de los países de la región, en algún caso incluso en la primera mitad del
siglo XX.[36]
El Derecho español y el derecho colonial en América
El descubrimiento de América es también el momento de la expansión del
Derecho español y europeo en América y el mundo. Reinaban los Reyes Católicos,
Isabel de Castilla y Fernando de Aragón, los cuales tenían la firme decisión de
unificar sus dominios religiosa y políticamente. El año 1492 es además la fecha
de caída del último reino musulmán en Granada y también el año de expulsión de
los judíos españoles y luego en 1502 la expulsión de todos los musulmanes no
conversos. Eran los Reyes católicos los primeros monarcas europeos que
implantaban el nuevo Estado Nación moderno con diversas normas administrativas.
El Derecho castellano vigente en ese momento es el que tiene y alcanza mayor
difusión, no obstante la inmensa proyección de los descubrimientos hizo
necesaria la ampliación hacia un nuevo Derecho: el Derecho Colonial o Derecho
Indiano. Las peculiares disposiciones del Derecho indiano como Reales Cédulas,
provisiones, Cartas Reales, Instrucciones, ordenanzas, etc., se remiten de una
u otra forma al Derecho Castellano, puesto que la administración y las
instituciones de estos territorios tales como adelantados, gobernadores,
corregidores, municipios, audiencias y virreyes, tomaban como modelo y tenían
relación con sus antecedentes peninsulares. Así la Recopilación de Leyes de los
Reinos de las Indias de 1680 señalaba: “Ordenamos y mandamos que en todos
los casos, negocios y pleitos en que no estuviera decidido ni declarado lo que
se debe proveer….se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla….” [37]
Las partidas en América
El código de las Siete Partidas de Alfonso X, es sin duda la obra más
importante del derecho castellano y una de las que alcanzaron mayor difusión en
occidente y más precisamente en los territorios de la Indias occidentales fue
donde alcanzaron una extensión extraordinaria aún más quizá que en la misma
península porque los letrados y oidores de las Audiencias coloniales no
tuvieron que batallar con las reacciones y confusiones que existían en España
por razones históricas fundamentalmente.[38]
El Derecho Romano y los sistemas jurídicos
codificados.
Las tendencias del Derecho Natural y del Derecho de Pandectas alemán y
su método conceptual academicista en la Ciencia del Derecho, llevan al Derecho
europeo continental hacia la construcción de los Códigos Civiles, mientras que
en Francia el movimiento codificador se culminó pronto con el Código Civil de
Napoleón de 1804, de importantísima tradición romana, influyendo en las
codificaciones de numerosos países americanos y europeos. El Derecho romano y
sus derivaciones se mantienen de esta manera, como los elementos fundamentales
del desarrollo y el perfeccionamiento de la cultura jurídica occidental.[39]
Al tiempo que la Independencia americana se conseguía, se produjo la
desintegración de los cuatro grandes Virreinatos que se organizaban en relación
a las Audiencias, de modo que demarcaciones como las capitanías generales,
presidencias, gobernaciones que tenían amplia autonomía y una relación directa
con la Corona terminaron rápidamente fragmentándose. Toda la maquinaria jurídica
y estatal dependía del Rey y se unificaba bajo su administración. La forma
republicana adoptada casi naturalmente significó la crisis total de los nuevos
Estados y la conservación de muchas leyes coloniales y sus procedimientos por
la larga tradición y uso secular de una doctrina legal y cristiana muy
arraigadas.[40]
Los juristas hispano americanos de la primera mitad del
siglo XIX, se formaron en el derecho romano y en el derecho castellano e
Indiano, gracias a las tradiciones
romanistas y consuetudinarias imperantes en esas tradiciones. En tan
fuerte vocación jurídica romana, germánica y castellana, el primer Código Civil de América del Sur que consiguieron
ordenar y codificar con ese nombre y alcances, fue el código peruano de 1852. Aunque hubo antes algunos
intentos de codificación en la región, el Código Civil Peruano tuvo la cualidad
de señalar por ejemplo, que los peruanos eran los nacidos y los que estaban por nacer. Uno de
los grandes juristas peruanos,
Manuel Lorenzo de
Vidaurre, en el proyecto de Código Civil, tuvo la previsión de instituir el
divorcio, pero en el Perú tanto el Código de la Confederación Peruano Boliviana
de 1837 o Código de Santa Cruz, de evidente inspiración napoleónica y después el
Código Civil peruano de 1852 mantuvieron el matrimonio eclesiástico, hasta la enmienda de 1930. El
esfuerzo del Código Civil Peruano, tuvo consecuencias jurídicas importantes que
consiguieron ejercer proyección en los países hermanos de la región.[41]
La publicación del Código Civil
Peruano, después de amplios debates entre conservadores y liberales, motivó importantes
discusiones en Argentina que logró en 1869 el cuerpo de leyes trabajado por Dalmacio
Vélez Sarsfield. En Chile, el codificador fue el venezolano Andrés Bello, en
Brasil los estudiosos bajo la dirección de Clovis Bevilacqua estudiaron el
Código Peruano para redactar el Código que se promulgó tardíamente en 1916.[42]
Los códigos que surgieron en las nacientes Repúblicas iberoamericanas,
no solo intentaban dice Basadre, una compilación de máximas jurídicas occidentales,
sino constituían la expresión de un sistema filosófico, que asimismo procuraba
asegurar la libertad civil del individuo contra posibles injerencias del poder
público. Los jurisconsultos peruanos de inicios de la República se inspiraron
en esas previsiones sin dejar de interesarse en la legislación romana de
Justiniano, por otro lado debemos considerar la influencia del francés Jean
Domat (1625-1695) en su obra Las leyes civiles en su orden natural, que
tuvo gran repercusión sobre los autores del célebre Código de Napoleón.[43]
El código civil peruano de 1852 se dividió en los siguientes libros:
1.-De las personas 2.- De las cosas 3.- De las obligaciones y contratos. En
estos se refleja la fuerte influencia del Derecho romano cuyo estudio había
renacido en Italia y Francia y también en España. En las universidades de ese
tiempo, incluida la de San Marcos en Lima, se enseñaba el derecho canónico y el
derecho romano, a la vez que en la legislación nacional se continuaba
utilizando buena parte del Derecho castellano.[44]
Pero en los codificadores de 1852 no hubo solamente una adecuación sumisa
al Derecho romano y de las otras tradiciones, sino que se manifestó también en un
intento de racionalización que emerge de la corriente jus naturalista,
que cuestionaba el Derecho Romano, como decía Leibnitz, en su significación circunstancial
de simple adecuación a una realidad insegura y contingente.[45]
El Código Civil peruano de 1852 fue en cierta manera derivación de la Revolución
francesa en cuanto al idealismo de la igualdad civil. Las disposiciones sobre
dominio y obligaciones se inspiraron en el Código napoleónico y romano en tanto
la tradición canónica y castellana es más fuerte en los artículos referentes a
familias y sucesiones. La abolición de la esclavitud en 1854 y las normas algo anticuadas sobre el derecho
internacional privado sobre atribuciones de extranjeros y nacionales, la ley
sobre hipotecas (1892), el régimen de libre disposición de los inmuebles por
vías como la redención de censos (1893) y el matrimonio de no católicos (1897),
atestiguaron el anacronismo de este código y la necesidad de renovación y
mejora.[46]Llegarían así el Código
Civil de 1936 y el Código Civil de 1984, que está todavía vigente.
El siguiente Código Civil peruano de 1936, se inspira, en el Código Civil alemán
de 1900 (Bürgerliches Geseztbuch) como en el suizo y el brasileño.
Mantuvo buena parte del código del 1852 remozando su doctrina y llenando sus vacíos;
las instituciones tradicionales se mantuvieron, adaptándolas y modernizándolas
conforme a las nuevas necesidades. La estructura del Código de 1936 es la
siguiente: Título Preliminar conformado por normas generales comunes a todo el
derecho y normas de Derecho Internacional Privado. Libro Primero: Del derecho
de las personas; Libro Segundo: Del derecho de familia; Libro tercero: Del
derecho de sucesión; Libro Cuarto: De los derechos reales; Libro Quinto: Del
derecho de las obligaciones.[47]
En el Derecho de Obligaciones, el Código civil peruano de 1936 reguló sobre una
teoría general del acto jurídico ignorada por el Código del 1852. El Código
civil de 1936 manifiesta un sentido jurídico muy elaborado y claro. El antiguo
derecho establecía una relación rígida entre las personas y las cosas y este
código se establece en la correspondencia entre derechos personales y
obligaciones, señalando a las vinculaciones civiles de las personas una representación
social.[48]
El Código Civil peruano de 1984, se propuso mejorar la codificación de 1936 y
corregir algunas deficiencias del antecesor y por las evidencias de su larga
duración consiguió el cometido. Este código está conformado por 2132 artículos divididos
en doce partes: Título Preliminar; Libro I: Derecho de las Personas, Libro II:
Acto Jurídico, Libro III: Derecho de Familia, Libro IV: Derecho de Sucesiones,
Libro V: Derechos Reales, Libro VI: Las obligaciones, Libro VII: Fuentes de las
Obligaciones, Libro VIII: Prescripción y Caducidad, Libro IX: Registros
Públicos, Libro X: Derecho Internacional Privado y Título Final.[49]
Algunas coincidencias entre la legislación Peruana y la Ley de las Doce Tablas
A continuación presentamos algunas concurrencias, coincidencias y permanencias, entre textos de la ley de las Doce
Tablas y artículos del vigente Código Civil de 1984, texto que recoge
codificaciones anteriores que evidentemente se remiten a esta remota
codificación.
Tabla I, De Jus in vocando, de la
citación a juicio:
“Si alguien es citado… que acuda. Si no
acude se de fe: y que se le capture”. Concordancia con el artículo 232 del
Código Procesal Civil peruano: "El testigo que sin justificación no comparece a
la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco unidades
de referencia procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio
de la fuerza pública en la fecha que fije el juez para su declaración solo si
lo considera necesario".[50]
Tabla III, Rebus judicatis, de las cosas juzgadas.
Tabla III, Rebus judicatis, de las cosas juzgadas.
“El que confesare la deuda o fuere
condenado por sentencia judicial, se le dará treinta días de término para
pagar. Transcurridos, se le hará prender y llevarle a juicio”. En el artículo
690 del código Procesal Civil, se dice que, el mandato ejecutivo dispondrá el
cumplimiento de la obligación contenida en el título, bajo apercibimiento de
iniciarse la ejecución forzada con las particularidades señaladas en las
disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el juez debe
actuar.[51]
Tabla IV, De
jure Patrio, De la patria potestad.
“Sobre los
hijos legítimos tenga el derecho de vida y muerte y facultad de venderlos. Si
el padre vendiese tres veces al hijo, quede este libre respecto de aquel”. Es
claro que esta potestad no se aplicaba tan radicalmente en la Roma antigua, sino
que estaba limitada por las buenas costumbres y usos sociales. En el Código
Civil Peruano de 1984, se establece la patria potestad en el Título III de la
sección Tercera, de su libro de Familia Art. 418 al 471. Se define a la Patria
Potestad “como el derecho y el deber que la naturaleza y la ley encomiendan a
los padres de cuidar de la persona y de los hijos menores”, sin embargo no
siempre es posible que ambos la ejerzan, dependiendo esto de diversas causas y
motivos entre ellos, de la calidad de la filiación, según sea esta, matrimonial
o extramatrimonial. También en el artículo 462 señala que “la patria potestad
se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante
seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este
plazo”.[52]
En la tabla VI
de Domino et possessione, propiedad y
posesión, se señala: que si una mujer no quiere caer bajo el manus del marido se ausente tres noches
cada año y que de ese modo interrumpa cada año la usucapión. El Código Civil peruano
en el artículo 333, indica entre las causales de separación de cuerpos, al
abandono de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración
sumada de los periodos de abandono exceda este plazo.[53]
En otra parte
de esta misma tabla VI se menciona que, “Vendida y entregada una cosa, el
comprador solo adquirirá la propiedad cuando pague el precio”. El título I,
Capítulo I, Compraventa, artículo 1529 establece: “Por la compraventa el
vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a
pagar su precio en dinero”.
En la Tabla
VII, Edificios y Campos, de oedibus et
agris, se menciona
que “cuando la sombra de un árbol se proyecta contra el fundo contiguo, debe
cortarse las ramas en todo el entorno a quince pies de altura”; para que la
sombra del árbol no perjudicase al predio vecino. Si por el viento hubiera sido
inclinado un árbol del fundo del vecino, se puede reclamar que sea quitado.[54] El Código Civil del Perú en su artículo 967
manifiesta que todo propietario puede cortar las ramas de los árboles
que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invaden. Cuando sea
necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio
de estos derechos.[55]
El Código Civil Peruano de 1936
establecía que el propietario podía exigir que se corten las ramas y raíces que
perjudicasen su predio. El Código Civil actual, otorga el derecho de
"cortar" las ramas de los árboles vecinos cuando estos se extiendan
sobre su predio.[56]
La Tabla IX Privilegia neinroganta, instituye que no se establezcan privilegios.
Concuerda con la Constitución Política, artículo 2.: Toda persona tiene derecho
a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de su origen,
raza, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.[57] Otro
texto de esta tabla establece: “Que no se dicten penas capitales contra
ciudadanos sino por los comicios máximos”. Concuerda con el artículo 140 de la Constitución peruana que instituye que la pena de muerte solo puede ser aplicada por el delito de traición
a la patria en caso de guerra exterior y el de terrorismo, conforme a las leyes
y los tratados de los que el Perú es parte obligada.[58]
La Tabla X De jure Sacro, Derecho sagrado, afirma que “dentro de la ciudad, no
se inhume ni incinere cadáver alguno.” También se dice que no se recojan los
restos de un muerto para hacerle nuevos funerales, salvo muerte en guerra o en
tierra extraña. Sobre el tema se recoge en el Código Civil peruano artículo 13: “A
falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus
descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden decidir
sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas
de orden público pertinentes”. El cadáver es considerado desde una consideración
jurídica como objeto de derecho, con efectos legales que se vinculan con sus
familiares más cercanos.[59]
En la Tabla XII, Noxales actiones, se indica que los delitos de los hijos de familia
y de los esclavos como el hurto e injuria, dan origen a las acciones noxales o
indemnizatorias cuyo objeto es permitir al Pater
Familias, a su elección optar por el pago de la estimación del perjuicio o
la entrega de los hijos y esclavos. Al respecto en el Código Civil peruano artículo 1976
se señala que no hay responsabilidad por el daño ocasionado por persona incapaz
que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde el representante
legal.[60] El
artículo 1981 especifica que aquel que tenga a otro bajo sus órdenes, responde
por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del
cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor
indirecto, están sujetos a responsabilidad solidaria. Se trata de un tema de
responsabilidad derivada en cuanto no responde el agente del daño, sino su
representante.[61]
A modo de conclusión
Es interesante y aleccionador saber que, en esencia el ser humano, es casi el mismo en los principios de la historia, como en nuestros días y reconocer e identificar la extraordinaria manera como unas normas jurídicas
referidas a una pequeña sociedad agraria, en su sobriedad primigenia y
elocuente transparencia, después de haber seguido un largo itinerario y tras un sinuoso
recorrido, entre pautas y tradiciones diversas; conservan y todavía mantienen vigencia, como si se hubiesen redactado ayer,
veinticinco siglos después.
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consulta: 8 de junio de 2013 http://www.monografias.com/trabajos-ppt/ley-codigo-civil-penal-procesal/ley-codigo-civil-penal-procesal.shtml
[1]Cfr. Villanueva Haro, Benito, Introducción
al Derecho Romano, p.1-3
[2]Cfr. Petit Eugene, Tratado elemental de
derecho Romano, p. 35
[3]Petit, Op.Cit. p. 35-43
[5] Cfr. Sánchez y Casado, Felix, Elementos
de Historia Universal, p. 94-102
[6]Cfr. Varsi Rospigliosi Enrique, Revista
Jurídica Del Perú, julio-setiembre 1997 año XLVII N° 12
[7]Huanes
Tovar, Juan, Instituciones del Derecho Romano, material de trabajo,
Uladech, pp.93-94
[9] Huanes Tovar, Op. Cit. p. 95-97
[13] Huanes Tovar, Op. Cit. p. 100-101
[15] Op. Cit. p. 102
[16]Huanes Tovar, Op. Cit. p. 102-103
[20] Petit Op. Cit. p.34-36
[21]Ídem, p. 35-36
[22] Ídem, p. 36 y ss.
[23] Ídem, p. 36 y ss.
[24]Petit,
Op. Cit., p. 37-46
[25] Cfr. Villanueva Haro, Op.Cit.
[26] Ibídem
[27] Loc. Cit.
[28]Basadre
Jorge, Historia del Derecho Peruano, p. 225-226
[29]
Basadre, Op.Cit. p. 225-228
[30]Cfr. Ots y Capdequí, José, Historia del
Derecho español en América y del Derecho Indiano, p. 27-31
[31] Basadre Jorge,
Historia del Derecho peruano 1984, p. 229.
[32] Cfr. Villanueva Haro, Op.Cit
[33]Cfr. http://es.wikipedia.org/wiki/Liber_Iudiciorum
[34]Cfr. Fernández Baquero María, Historia y
fuentes de Derecho Romano. Villanueva Haro, Op.Cit.
[35]Cfr. Pensamiento penal,
http://ficus.pntic.mec.es/jals0026/documentos/textos/7partidas.pdf
[36]Cfr. Villanueva Haro, Op.Cit. p.11-13
[37]Cfr. Ots y Capdequí, Op.Cit., p. 27-44
[38]Ídem., p. 43-49
[39] Cfr. Fernández Baquero
María, Historia y fuentes de Derecho Romano. Cfr.
http://www.buenastareas.com/ensayos/Derecho-Romano/7270691.html p.12-13
[40]Ots y
Capdequí, Op.Cit., p. 343-354
[41]Cfr. Meza Carmen, La presencia del
derecho Romano entre los juristas que educaron a los fundadores de la República
peruana en:www.aidrom.com/comunicaciones2008/meza.%20carmen.pps
[42]Íbidem
[43]
Basadre Op.Cit. p. 357-362
[44]Ídem. p. 357-363
[45] Ídem p. 362
[46]
Basadre Op.Cit. p. 362-380
[47]Cfr. Rioja Bermúdez Alexander, en:
http://blog.pucp.edu.pe/item/89089/codificacion-del-derecho-civil-peruano p.
1-6
[48]Cfr. Rioja Bermúdez Op.Cit. p. 1 y ss.
[50]Cfr. http://www.monografias.com/trabajos-ppt/ley-codigo-civil-penal-procesal/ley-codigo-civil-penal-procesal.shtml
[51]Íbidem
[52]
Villanueva Haro, Op.Cit.
[53] Cfr.
http://www.monografias.com/trabajos-ppt/ley-codigo-civil-penal-procesal/ley-codigo-civil-penal-procesal.shtml
[54]Cfr. Huanes Tovar, Op.Cit. p. 100
[55]Varsi,
Op.Cit
[56]Íbidem
[57]Cfr.http://www.monografias.com/trabajos-ppt/ley-codigo-civil-penal-procesal/ley-codigo-civil-penal-procesal.shtml
[58]Íbidem
[59]Íbidem
[60]Cfr. Huanes Tovar, Op. Cit. p. 104
[61]Cfr.http://www.monografias.com/trabajos-ppt/ley-codigo-civil-penal-procesal/ley-codigo-civil-penal-procesal.shtml