The
Oblique Action or Subrogatory Action in some Latin American countries
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
The
oblique action is the possibility or faculty that the law grants to the
creditor, when the debtor is insolvent, in order to protect the assets and
resources of its debtor and make effective the obligation of the debt acquired.
Anglo-Saxon
law specifically does not incorporate oblique action, since the claimed
objectives are achieved through the embargo, whereby the creditor who obtains a
judicial decision (judgment of credit) can exercise the rights of its debtor
In the
following lines, we outline this concept and its central characteristics, as it
is known in some countries.
RESUMEN
La
acción oblicua es la potestad o facultad que la ley concede al acreedor cuando
el deudor es insolvente, en función de tutelar los bienes y recursos de su
deudor y hacer eficaz la obligación de la deuda adquirida. Esta acción
establece que el acreedor actúa indirectamente en nombre de su deudor y viene a
manifestarse en la conocida frase del antiguo derecho francés: el deudor de mi
deudor es mi deudor.
En las
siguientes líneas de esta breve investigación, tratamos de esbozar su concepto
y características centrales.
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CONTENIDO
-Abstract
-Resumen
-Marco Teórico
-Antecedentes históricos
-Definición de Acción Oblicua
-Cuadro explicativo de la acción
-Requisitos para ejecutar la acción oblicua
-Naturaleza Jurídica
-Efectos de la acción
-Diferencias entre acción pauliana y acción oblicua
-Inconvenientes de la acción
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas
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MARCO TEORICO
En una
relación jurídica los sujetos participantes adquieren obligaciones, derechos y
responsabilidades, las mismas que pueden ser actuaciones de dar, hacer y no
hacer, al respecto, el ordenamiento jurídico establece normas que ejercen
medios de protección, facultades que se otorgan al acreedor para reclamar la
satisfacción de su interés económico, una de ellas, la acción oblicua.
(Bermúdez, 2004)
La
acción oblicua o subrogatoria tiene un remoto precedente histórico en la missio
in bona rei servandae causa, que el Derecho Romano concedía a favor de los
acreedores, para que conservaran los bienes y evitaran algún fraude, frente a
un deudor insolvente. Aunque en verdad, el antecedente más cercano se halla en
la Glosa medieval cuando los juristas ante la imperante necesidad de comprender
y aclarar el contenido de los textos jurídicos justinianos, utilizaron como
método de trabajo la glosa o exégesis textual y con más claridad, después, con
el desarrollo del Derecho francés, que naciendo de la Ilustración y la
Revolución, se plasma en el célebre Código de Napoleón de 1804 y pasa a casi
todas las legislaciones europeas y latinoamericanas. (Enciclopedia Jurídica,
2014) (UniversoJus.com, 2015)
En el
ordenamiento legal en varios países latinoamericanos, se configura el principio
de garantía del patrimonio. Los bienes del deudor, corresponden a la garantía
del acreedor para hacer eficaz la obligación cuando el deudor no pueda
reintegrar la deuda adquirida. Existen distintas formas para ejercitar el pago
de las deudas, que sirven de garantía al acreedor y al mismo tiempo protegen el
patrimonio del deudor, se les denomina medios de tutela del crédito.
(Enciclopedia Jurídica, 2014)
DEFINICION DE ACCION OBLICUA
Se le
llama acción subrogatoria, refleja, indirecta u oblicua, porque el acreedor no
llega a dirigirse directamente contra los terceros, deudores de su deudor, sino
por intermedio de éste. (Enciclopedia Jurídica, 2014)
La
acción oblicua viene a ser la disposición que proporciona el ordenamiento
jurídico al acreedor, para ejercer los derechos y diligencias que corresponden
a su deudor buscando satisfacer sus intereses, constituyéndose en otra
institución protectora del acreedor al permitirle exigir a un deudor que
atienda sus propios negocios jurídicos, garantizando el pago de sus deudas.
(Chanamé, 1995) (Enciclopedia Jurídica, 2014)
Es
denominada en varias legislaciones como acción subrogatoria, por cuanto el
acreedor se subroga la posición de su deudor, es decir indirectamente sustituye
o se coloca en el lugar del deudor, en la condición: "el deudor de mi
deudor es mi deudor". A través del ejercicio de esta acción, el acreedor
no reemplaza completamente al deudor, sino que el acreedor solamente ejerce el
derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una
acción conservatoria, ya que el acreedor trata de conservar el patrimonio del
deudor para asegurar el pago de sus adeudos. (Parra, 2013)
Con su
inacción, pasividad o negligencia, el deudor evita mantener su patrimonio o
acrecentarlo de manera que sus acreedores los adquieran a su favor. La acción
subrogatoria indirecta u oblicua establece que el acreedor pueda en nombre del
deudor intervenir en un proceso o crear uno a fin de acrecentar o mantener el
patrimonio de su deudor y así poder hacer efectivo el cobro de su justo crédito.
Se debe aclarar que la subrogación es un término relacionado con la delegación
o reemplazo de obligaciones hacia otros; una forma de sucesión, mediante el
cual una persona sustituye a otra en una obligación, en las dos posiciones de
una obligación: posición acreedora y deudora. (Segura, 2010) En ese sentido, la
acción oblicua es primariamente conservadora y también ejecutiva, en cuanto
impide que el patrimonio del deudor disminuya por la inacción del titular, que
descuida la protección de sus créditos y el mismo ejercicio de sus acciones. En
ese orden, la finalidad es proteger al acreedor de la insolvencia del deudor de
igual manera que el deudor custodia su protección. (Castro, 2011)
Cuando
un deudor tiene una obligación vencida, y por el momento no tiene liquidez para
hacerle frente; además no realiza acciones que podrían fortalecer su
patrimonio, como cobros, procesos judiciales, etc., el acreedor puede solicitar
autorización judicial y emprender el cobro al deudor con el fin de que ese
dinero ingrese y él pueda recuperar su inversión. (Bermúdez, 2004)
La
acción se caracteriza con claridad en el siguiente ejemplo: Un micro
empresario, deudor, tiene un crédito con el Banco Nacional, acreedor, para
comprar una máquina, el crédito es por 20.000, debido a que al micro empresario
no se le han cancelado unos trabajos, no ha podido pagar las últimas cuotas del
crédito, tiene tres pendientes. El Banco Nacional sabe que el deudor por el
momento no tiene ningún bien que pueda ser embargado, pero se entera que a éste
señor la Corporación de Supermercados Unidos le debe más de 30.000 y que el
plazo de esas facturas se venció hace 6 meses. Debido a que al momento, el
deudor no ha ejercido ninguna acción de cobro contra su propio deudor; el Banco
ejerciendo una acción oblicua, puede solicitar una autorización judicial y
ejercer el cobro de lo adeudado, con el fin de que en el momento que le paguen a
él, a su vez el Banco pueda recuperar su dinero. (Bermúdez, 2004)
En el
Código Civil peruano la acción se establece en el Artículo 199º. Acción
Oblicua:
“El
acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le
correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz…El tercero adquiriente
que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de
ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido
objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho”.
(MINJUS, 2016) (abogadoperu.com, 2015)
En el
Código Civil y Comercial de la Argentina de 2014 se dispone en el Artículo
739º. Acción subrogatoria:
“El
acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los
derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión
afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna
sobre los bienes obtenidos por ese medio.” (Ministerio de Justicia Argentino,
2014)
El
Código Civil español, establece la acción oblicua o subrogatoria en forma
implícita en el artículo 1111:
“Los
acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el
deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y
acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su
persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en
fraude de su derecho.” (Código Civil Español, 2016)
En
Colombia la acción oblicua no tiene una expresa indicación legal, no obstante,
puede entenderse por ejemplo en el artículo 2489 del Código Civil colombiano,
sobre Subrogación de Acciones y Derechos:
“Sobre
las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de
dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán sus derechos los
respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos
competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención
que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los
acreedores.
Podrán,
así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario,
según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026.” (Código Civil Colombia, 2016)
La
acción oblicua se ejercita luego de la resolución de un juez, por la cual se
examina la voluntad del deudor para dejar de ejercitar sus derechos y no hacer
frente a una deuda. De este modo, el actuar del deudor perjudica al acreedor al
no querer reclamar sus derechos de poseer, conservar y acrecentar bienes, los
cuales serían usados para poder satisfacer el crédito por medio del embargo. El
accionado puede disponer de su patrimonio, pero solo si este uso de facultades
no perjudica a ningún acreedor. (Torres, 2012)
La
acción oblicua, al igual que la acción pauliana y de simulación, solo pueden
ser accedidas por el acreedor, cuando el deudor es insolvente. De otro modo no
hay razón para que el acreedor sea accionante de los derechos del deudor
mediante la acción oblicua, puesto que el deudor es capaz de responder con su
patrimonio, la deuda que mantiene. (Torres, 2012)
REQUISITOS PARA EJERCITAR LA ACCION OBLICUA
a.-
Condiciones de fondo o condiciones sustanciales, relativas al deudor.
-Supone
un deudor descuidado o negligente en el ejercicio de sus acciones.
-El
deudor debe estar en estado de insolvencia
-No es
necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor. (definicionlegal,
2012)
b.-
Condiciones relativas al acreedor.
-Interés
por parte del acreedor
-Debe
tratarse de un acreedor cuya garantía resulte insuficiente para respaldar el
crédito. (definicionlegal, 2012)
c.-
Condiciones relativas al crédito.
-El
crédito debe ser cierto y exigible.
-No es
imprescindible que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al crédito del
deudor contra el tercero. (definicionlegal, 2012)
d.-
Requisitos o condiciones de forma
-Legítimo interés para obrar, como lo dispone con claridad el artículo VI del
Título Preliminar del Código Civil peruano: “Para ejercitar o contestar una
acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral
autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia,
salvo disposición expresa de la ley” (MINJUS, 2016) (philosiuris.blogspot.pe,
2010)
-Emplazamiento del deudor, la doctrina y jurisprudencia en principio no exigen
que el acreedor haga citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas,
para que no surjan confusiones en relación a los propósitos legales, convendrá
al demandante llamar a proceso a su deudor. El acreedor ejerce las acciones y
derechos de su deudor en cumplimiento de un derecho que la ley le concede
manifiesta y claramente. (definicionlegal, 2012)
-Que
el crédito sea exigible, es decir que el acreedor no podrá ejercer la acción
oblicua en nombre de su deudor, si el crédito no es todavía exigible. Si la
condición o el plazo no están cumplidos aún, en los créditos condicionales o a plazos.
(definicionlegal, 2012) (philosiuris.blogspot.pe, 2010)
-Que
el deudor sea renuente a ejercer la acción correspondiente, o que una vez
interpuesta, sea negligente en su prosecución. (philosiuris.blogspot.pe, 2010)
NATURALEZA JURIDICA
Se
establecen soluciones distintas para definir jurídicamente esta institución.
Algunos autores ven un caso de representación del deudor por su acreedor; otros
consideran que se trata de una elemental sustitución de la acción para exigir
el pago. Parece más acertado considerar que se trata de una sustitución
procesal, en que se hace valer un derecho por quien no es su titular
(legitimación por derechos propios). (Enciclopedia Jurídica, 2014)
Pero
el principal problema que se suscita en torno a esta acción es su función
conservativa o más bien su función ejecutiva. La acción subrogatoria,
históricamente, tuvo un carácter verdaderamente conservativo, pero tal y como
aparece regulado actualmente en las diversas codificaciones, tiene también una
función manifiestamente ejecutiva, dado el carácter claramente ejecutivo del
acreedor al ejercitar la acción subrogatoria, habiendo vencido el crédito.
(Enciclopedia Jurídica, 2014)
La
acción sólo podrá instruirse después de haber perseguido los bienes que el
deudor tenga en posesión, siendo necesario como decíamos, que el crédito esté
vencido. La acción subrogatoria permite a los acreedores conservar bienes y
recursos y a la vez ejercitar iniciativas que corresponderían al deudor ante la
inacción de este último, por tanto, cumple una función tanto ejecutiva
expeditiva como conservativa preventiva. (Enciclopedia Jurídica, 2014)
EFECTOS DE LA ACCION
Podemos
distinguir tres efectos:
a) El
acreedor accionante, puede ejercitar las acciones de su deudor no sólo hasta el
límite y cuantía de lo que a él se le debe, sino en su totalidad, sin perjuicio
de devolver al deudor lo que sobre. Por otra parte, en principio, lo obtenido
queda afecto no sólo al derecho de crédito del acreedor que actuó, sino a los
que puedan ostentar otros acreedores, sin perjuicio de que el acreedor
actuante, trabando embargo sobre los bienes de que se trate, pueda ejecutarlos
en su favor exclusivo. (Enciclopedia Jurídica, 2014)
b) El
deudor demandado, podrá utilizar en su defensa las excepciones que ejercitaría
si le demandase su verdadero acreedor. (Enciclopedia Jurídica, 2014)
c) El
propio deudor, no pierde la disponibilidad sobre su derecho, sin perjuicio de
que las circunstancias de la disposición puedan demostrar la existencia de un
fraude de acreedores. Para evitar la disponibilidad conviene como dice Puig
Brutau, detener el embargo del derecho del crédito del propio deudor (V.g.
acción pauliana; responsabilidad patrimonial). (Enciclopedia Jurídica, 2014)
DIFERENCIAS ENTRE LA ACCION PAULIANA Y LA ACCION OBLICUA
La acción
oblicua se establece para enfrentar actitudes pasivas del deudor; supone que el
deudor ha omitido atender sus propios intereses y que se ha abstenido de obrar.
La acción pauliana y la acción de simulación combaten conductas activas, hechos
positivos del deudor, reales o ficticios que se derivan de la mala fe.
La
acción oblicua se genera por la negligencia del deudor, en tanto que la
pauliana o revocatoria se origina en su mala fe. En la acción oblicua el
acreedor actúa en nombre de su deudor, en cambio en la acción revocatoria, obra
en nombre propio. (philosiuris.blogspot.pe, 2010)
La
acción revocatoria sólo puede ser ejercitada por el acreedor cuyo título es
anterior al acto fraudulento revocable; en cambio, la acción oblicua puede
ejercerla el acreedor aun cuando su crédito sea de fecha posterior al derecho
que su deudor no hace efectivo. (philosiuris.blogspot.pe, 2010)
INCONVENIENTES DE LA ACCION OBLICUA
La
acción subrogatoria para el acreedor que la ejerce, tiene el inconveniente que
los bienes o recursos obtenidos por medio de ella ingresan al patrimonio del
deudor, sin ventaja o preferencia segura para el acreedor que ha asumido el
costo y los riesgos de su ejercicio. Incluso, puede darse el caso que el
resultado de la acción subrogatoria redunde en beneficio de otro acreedor
preferente, si es que lo hubiese. (Masciotra, 2010)
Para
el acreedor en la práctica sería más favorable y útil establecer una acción
directa contra el deudor de su deudor, la cual los facultaría proceder en su
propio nombre, en vez de hacerlo a nombre de su deudor. Ello representaría para
los acreedores dos grandes beneficios: a) les permitiría conservar en su
exclusivo beneficio el importe íntegro los bienes o recursos obtenidos por su
acción, hasta el importe de sus créditos y b) los eximiría de evitar las
defensas fundadas en causas exclusivamente personales a su deudor. (Masciotra,
2010)
Percibiendo
tales inconvenientes y con un criterio sumamente pragmático, el derecho
germánico se aparta de la tradición romana y contradice el célebre artículo
1166 del Código Napoleónico; los acreedores están facultados para embargar y
hacerse ceder por el juez de la ejecución, la acción o el derecho especial del
deudor, y luego realizarlos directamente. Se advierte que en dicho régimen prevalecen
las soluciones de carácter ejecutivo, especialmente en el plano del derecho
procesal, y no por vía del derecho sustantivo, aunque de él dependa el derecho
ejercido, ocupándose más de la prestación misma, que de la persona incursa en
el incumplimiento de la deuda. (Masciotra, 2010)
El
derecho anglosajón como dice Masciotra, también se aleja de la influencia
franco romana y no incorpora la acción oblicua, con mucha similitud con el
sistema alemán, pues los objetivos reclamados se logran por medio del embargo
(attachement of debts) en el que el acreedor que obtiene una decisión judicial
(judgement of credit) puede ejercer los derechos de su deudor. (Masciotra,
2010)
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CONCLUSIONES
1.-La
acción oblicua es una institución protectora del acreedor
2.-La
acción oblicua protege los bienes del deudor para que pueda cumplir con las
obligaciones respecto al acreedor.
3.-La
acción oblicua es la acción que establece que el acreedor en
nombre del deudor, pueda actuar en un proceso a fin de acrecentar o
salvaguardar el patrimonio de su deudor y así poder hacer efectivo el cobro de su
acreencia.
4.-La
acción oblicua, al igual que la pauliana y de simulación, solo pueden ser
accedidas por el acreedor, cuando el deudor es insolvente.
5.- La
acción oblicua se ejercita luego de la determinación de un juez, para enfrentar
actitudes pasivas del deudor, supone que el deudor ha omitido atender sus
propios intereses y que se ha abstenido de obrar.
6.- La
acción oblicua para el acreedor que la ejerce, tiene la objeción que los bienes
y recursos obtenidos ingresan al patrimonio del deudor, sin segura preferencia
para el acreedor que ha contraído el costo y los riesgos de su defensa y
conservación.
7.- En
los sistemas, alemán y anglosajón, la acción oblicua ha tenido otra dirección y
se establece de forma ejecutiva más que de forma sustantiva, a través y por
medio del embargo.
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