PROPERTY AND POSSESSION: THE CASE OF MOVABLE PROPERTY
AND INCORPORARY ASSETS
AUTOR:
ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
Possession and property are two
institutions that have in common, the economic enjoyment of a good, be it
movable or immovable. While the possession is classified as a de facto and provisional real right, the
property is considered as a permanent real right, provided with the additional
possibility of claiming. On the other hand, in Latin American civil codes, it
is common, a detailed arrangement of the tangible assets, as well as their
possession and ownership, however, for various reasons, there is still no
similar treatment of intangible or immaterial goods.
RESUMEN
Posesión y propiedad son dos
instituciones que tienen en común, el disfrute económico de un bien, sea mueble
o inmueble, no obstante, mientras que la posesión, se califica como un derecho
real de facto provisional, el dominio
o propiedad se considera como derecho real permanente, provisto de la adicional
posibilidad de reivindicación. De otro lado, en los códigos civiles
latinoamericanos, se muestra una ordenación detallada de las cosas corporales,
así como de su posesión y propiedad, no obstante, por diversos motivos, aún no
existe un tratamiento semejante de los bienes incorporales o inmateriales.
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Contenido
-Marco teórico
Noción de propiedad
Noción de posesión
-Diferencia entre propiedad y posesión
-Propiedad y posesión de bienes inmateriales
-¿Los bienes muebles son susceptibles de desalojo?
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas
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MARCO
TEÓRICO
Noción
de Propiedad
El término propiedad, como es de general conocimiento,
deriva del latín propietas, un vocablo que se forma de la unión de tres partes
delimitadas, el prefijo pro, que
equivale a los movimientos hacia adelante, poner a la vista o estar a favor,
como las palabras, proferir, producir, progreso. Procede también del adjetivo privus, que significa, de uno solo, que
no pertenece al público, como las palabras, privilegio o privado; y del sufijo tas o tad, que indica cualidad, como las palabras voluntad, seguridad y
estabilidad. La acepción general se explicaría como la situación, facultad, condición
y cualidad activa de ser, existir o hallarse sólo para uno mismo. Desde el
plano jurídico, propiedad es la noción que implica el poder directo en relación
a un bien y que concede a su propietario o titular el derecho o la capacidad de
decidir y disponer sin impedimentos, del objeto adquirido o apropiado, con las condiciones
y términos que imponga la ley. (conceptodefinicion, 2011) (etimologias.dechile, 2018) (Pérez &
Merino, 2010)
La
propiedad en el Derecho Romano, se definía como la satisfacción o el goce
absoluto y pleno sobre un objeto o cosa corporal. Además, el derecho de
propiedad era aquel, cuyos provechos se podían administrar sobre una cosa
determinada y eran atribuidas a una sola persona de forma directa. El derecho
de propiedad concedía a su titular los beneficios de: ius utendi o usus, ius fruendi o fructus y, ius abutendi o abusus. El usus,
era el derecho que el titular tenía de hacer uso de la cosa de acuerdo a su
destino o naturaleza, el fructus, era
el derecho a percibir los frutos tanto reales (intereses en dinero) o frutos de
forma general. El abusus, era la
capacidad, disposición o potestad de modificar, vender o destruir el objeto o
cosa determinada. (derechoromano.es, 2016) (Escobar
Córdoba, 2006)
La
doctrina, no siempre ceñida al derecho romano original, generalmente insiste que
el derecho de la propiedad es una tridivisión
de su contenido de tres elementos que, reunidos, constituyen lo que se denomina,
la propiedad plena o absoluta; el uso (ius
utendi), el goce o disfrute (ius
fruendi) y la disposición (ius
abutendi). En gran parte de la doctrina actual, no obstante, se adiciona a
la propiedad, una capacidad o atributo más, que también es un derecho pleno, el
cual es el poder de tutela reivindicatoria, que permite restituir el bien motivo
de propiedad a aquella persona que no pueda ejercer el uso o el disfrute,
debido a que alguien más lo ejercita sin derecho alguno. (Pastrana,
2017)
(Escobar Córdoba, 2006)
En el Derecho Civil, respecto
de la propiedad, es de interés la forma jurídica respecto de la facultad o
poder sobre las cosas, la relación de pertenencia o apropiación sobre las
mismas. Se estudia la valoración jurídica del fenómeno de utilización o goce de
las cosas; o la actividad concreta que, surgiendo desde una base económica
subyacente, en cuanto a la adquisición, mantenimiento y seguridad de la riqueza
de una colectividad, se traduce en una relación jurídica que permite al
propietario el poder decidir el destino económico del bien. La definición de propiedad,
no es por tanto una determinación de derecho restringida a cosas concretas y materiales,
sino que puede referirse a cualquier ejemplo o clase de bien inmaterial o intangible
que posea una debida valoración jurídica. (Carretero Sánchez, 1994)
Noción de Posesión
La palabra posesión deriva
del latín potis o capaz, y de sedere, que significa, la facultad de sentarse,
asentarse o permanecer sentado. De allí surge el vocablo possessio o possidere, que expresa el acto de tener, retener o
conservar ciertas cosas, ya sean materiales o inmateriales. Se deriva así el
verbo poseer, referido a tener, ser dueño, disfrutar, tener bajo poder,
beneficiarse u ostentar una propiedad. (conceptodefinicion, 2018) (palabradeley,
2018) (lavozdelderecho,
2016) (etimologias.dechile,
2018)
La posesión, como dice
Jarrillo, viene a ser la relación de hecho de una persona con un bien o una
cosa, pero la posesión es un hecho y también un derecho. Es un estado de hecho,
por cuanto, una persona tiene un objeto o bien en su poder. La posesión también
es un derecho, en tanto es una potestad inmediata, tenencia o goce concedida
con carácter provisional, exista o no un derecho firme que justifique la
concesión definitiva de esa potestad. Se trata de un derecho subjetivo, que
protege con carácter absoluto la relación entre el sujeto y la cosa, sin
perjuicio de la posible actuación de otro sujeto que presuma o crea tener mejor
derecho a aquella relación o correspondencia. (Jarillo Gómez, 2008)
En la posesión, según la
doctrina, deben estar presentes dos elementos esenciales:
a.- El corpus, la cosa o el objeto a poseer y,
b.- El animus, término derivado de la
frase latina animus rem sibi habendi,
que significa el ánimo, la voluntad, la intención de tener una cosa y hacerla
suya como de su propiedad. Como bien dice Varsi, citando a Friedrich Karl von
Savigny, para que el detentar se transforme en posesión, se requiere el animus general, el cual implica un
querer, la respectiva consecuencia del tener. En consecuencia, la posesión es el
corpus más el animus. Este último es el elemento subjetivo interno que asume el
poseedor, el elemento intencional, la voluntad de poseer la cosa y gozar el
derecho como propio, requisito para que se considere posesión civil. No
obstante, como ya destacaba Rudolf von Ihering en 1889, en el animus, está también implícito el poder,
la conducta, la intención manifiesta y expresa de poseer, el ejercicio de hecho,
en el esquema de una relación o conjunción que debe ser validada y confirmada por
un documento jurídico. (Varsi, 2018) (conceptodefinicion, 2018) (palabradeley, 2018) (lavozdelderecho, 2016)
DIFERENCIA ENTRE PROPIEDAD Y POSESION
Posesión
y propiedad como dice Carranza, son dos partes de una misma columna o eje, dos lados
de una misma moneda. Estas dos instituciones tienen en común, el disfrute de un
bien, principalmente pecuniario. No obstante, mientras que la posesión, se
sostiene como un derecho real provisional de hecho o de facto, el dominio o propiedad ha merecido la calificación de
derecho real permanente. Mientras que la posesión se reconoce como un hecho
jurídico, que modifica un derecho subjetivo; la propiedad, se presenta como un derecho
real teóricamente perpetuo, provisto de dos elementos reales: el vínculo
obligacional y el poder directo sobre el bien. (Carranza Alvárez & Ternera
Barrios, 2010)
El poseedor del bien, aunque
no es el titular del derecho de dominio o propiedad, ejercita de manera
autónoma y libre, los poderes clásicos de la propiedad: uso y goce. Así
entendida, la posesión es definida por el Código Civil colombiano como “la
tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” (Art. 762 CCCol),
en los mismos términos se establece en el Código Civil Chileno (Art. 700CCCL),
mientras en el Código Civil peruano, se define como “el ejercicio de hecho de
uno o más poderes inherentes a la propiedad” (Art. 896 CCP). (Carranza
Alvárez & Ternera Barrios, 2010)
En general, la propiedad se
puede entender, como un derecho perpetuo que se traslada a los sucesores del propietario
o dueño, mientras que la posesión, es un derecho anterior a la propiedad y es transitorio
o provisional, en cuanto se pierde en presencia de un mejor derecho, o porque eventualmente
puede convertirse en propiedad por el paso del tiempo, en tal caso, la posesión
podría objetar la titularidad del derecho real. (Carranza
Alvárez & Ternera Barrios, 2010)
El poseedor tiene ciertos
poderes jurídicos directos sobre un bien corporal sea mueble o inmueble, puede usar
o servirse de la cosa, realizar sobre ella las innovaciones o transformaciones
físicas que a bien tenga, y adicionalmente aparte de la usucapión, incluso le permite jurídicamente en varios casos, transferir
y transmitir inter vivos y mortis causa. En contraste, el titular
del derecho real de propiedad o propietario, tiene permanentemente abierta la acción reivindicatoria, por
la cual puede reclamar y exigir la cosa que no tiene en su poder. En realidad,
antes que la cosa misma, quien reivindica pretende requerir el ejercicio del
derecho real de dominio que se concentra sobre el bien. Así, por ejemplo, el
propietario pleno, que ha perdido la posesión de la cosa, se sirve de la acción
reivindicatoria para demandar el ejercicio de los poderes o facultades que le
corresponden, en salvaguardia de su derecho de dominio. Con esta acción se
propone un contencioso contra el poseedor del bien, requiriendo para su positiva
conclusión, la prueba de titularidad del derecho real. (Carranza
Alvárez & Ternera Barrios, 2010)
PROPIEDAD
Y POSESION DE BIENES INMATERIALES
En la mayor parte de los
ordenamientos jurídicos latinoamericanos, como bien dice León Robayo, se
presenta un esfuerzo por clasificar las cosas de una manera sistematizada y a
veces detallista, lo cual, viene desde antiguo, desde el mismo derecho romano. En
los códigos civiles de la región, se muestra una definida ordenación de las
cosas corporales, en cuanto sus características naturales y jurídicas propias. No obstante, según León, se deja de lado el estudio de
las cosas incorporales, debido a que para el momento en que estos se
desarrollaron, no era necesario conocer el contenido patrimonial que alcanzan
estos bienes en la actualidad. Se trata, en el caso de bienes inmateriales o
incorpóreos, de entidades específicas y diferentes, y que su ejercicio, sus
derechos y reglamentación deberían tener un estudio y contenido propios, tal
como ocurre ya con las normas de protección a la propiedad intelectual, que permitan
desarrollar y mejorar su aplicación en la actualidad. (León Robayo,
2006)
Sabemos, como dice León
Robayo, que se presentan cosas o bienes materiales o corporales, incorporales y
virtuales (que son combinación de los otros dos). Así:
a) Bienes Físicos o materiales, son
cosas que se encuentran ubicadas en la tercera dimensión y que son perceptibles
por los sentidos.
b) Incorporales o intelectuales, son las
cosas intangibles que no se pueden tocar, las cosas imperceptibles por los
sentidos, las ideas, las cuales son creadas y percibidas por la razón humana,
surgen a través de un proceso cognoscitivo de creación y pueden estar o no
establecidas en la realidad.
c) Virtuales, según León, es una
categoría o situación intermedia entre las dos anteriores, que involucra
elementos intelectuales perceptibles por los sentidos, como serían los contenidos
y productos multimedia en el ciberespacio
y la nube, en los que hay interacción
del individuo directa o indirectamente sobre ellos. (León Robayo,
2006)
La mayor parte de las legislaciones civiles latinoamericanas
de origen francés, segmentan a las cosas, en corporales e incorporales y
establecen que las primeras tienen un ser real y pueden ser percibidas por los
sentidos. En contraposición, incorporales son aquellas que poseen carácter
intangible o son consistentes en derecho, como la herencia, el usufructo y las
obligaciones. El Código Civil Chileno, por ejemplo, establece que son cosas corporales: “las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,
como una casa, un libro. Incorporales, las que consisten en meros derechos, como
los créditos, y las servidumbres” (Art. 565 CCCL). Establece también que las cosas corporales se dividen en muebles e
inmuebles (Art. 566 CCCL). (Código Civil Chileno, 2018) (León Robayo, 2006)
Los códigos de línea decimonónica
en general, confundían las cosas con los bienes, en tanto, se entendía que, si
una cosa es objeto de un derecho y este tiene la categoría de real, en términos
habituales se estará hablando de un bien. La cosa, se define en la actualidad
como una entidad extrajurídica, incluyendo aquellas entidades que no pueden ser
objeto de propiedad como la luz, el aire y el mar. No obstante, cuando la cosa
llega a ser apropiable se individualiza y llega a una utilidad económica, se
convierte en bien, objeto de los derechos reales, en consecuencia, cosa sería
una entidad natural, y bien, un concepto jurídico. (Solís Córdova,
2013)
En efecto, mientras las cosas son el género, los bienes son una especie de
estas. Para determinar qué es un bien, como señala León Robayo, se deben tener
en cuenta tres criterios: los bienes son cosas que tienen un valor económico,
son susceptibles de apropiación y pueden ser utilizadas por los sujetos de
derecho para satisfacer sus necesidades. (León Robayo, 2006) (Código
Civil Chileno, 2018)
El Código Civil francés,
como las reglamentaciones civiles latinoamericanas derivadas, como dice León, establecen
que las cosas incorporales son los derechos, es decir, solamente tendrían
existencia jurídica los derechos patrimoniales (reales y personales) y los
extrapatrimoniales, entre los cuales se encontrarían los fundamentales. Sin
embargo, las cosas incorporales, aquellas que, no tienen una manifestación
corporal y no son perceptibles por los sentidos, existen en una realidad,
intelectual o virtual. Sólo si estas cosas incorporales prestan utilidad a un
sujeto o ente de derechos, estos se consideran bienes inmateriales. Es decir,
mientras las cosas incorporales son el género, los bienes inmateriales serán
una especie de aquellas, por lo que, será respecto de estos donde actuarán los
derechos patrimoniales e incluso, la posesión, en cuanto se encuentran
reguladas por una norma, una creación del derecho. Se debe mencionar que
existen derechos inmateriales que no son patrimoniales, como, por ejemplo, los
fundamentales, así como los recursos de amparo y las acciones populares. Esto
quiere decir que, necesitan de una manifestación legal que los constituya como
objetos jurídicos específicos y, más aún, para que sean objetos de derechos de
carácter absoluto, tales como los reales. (León Robayo, 2006)
La propiedad de bienes inmateriales
es un tema ya reconocido y quizá no es necesario abundar. En ese sentido, como
dice León Robayo, aunque la posesión sobre bienes inmateriales, puede presentar
elementos semejantes que aquellas que manifiesta frente a una cosa corporal, según
las características propias de esa clase de cosas, no es una tenencia objetiva
y material y por ello, para varios estudiosos, se trata de una posesión
especial o diferenciada, como ocurre con las normas de la propiedad intelectual. (León Robayo,
2006)
En el caso de bienes
inmateriales, no existe el corpus u
objeto en el sentido conocido, y el animus
puede ser heterogéneo, no se desarrolla un goce exclusivo, sino que estos
bienes pueden ser usados o aprovechados al mismo tiempo por diferentes
personas, las cuales pueden actuar independientemente unas de otras. Además, aunque
se establecen relaciones jurídicas similares, no son cabalmente equivalentes, a
las que se presentan respecto de las cosas corporales. Por ello, resulta
necesario precisar que la posesión de bienes inmateriales, aún no se encuentra debidamente
señalada en la normativa de los países. Precisamente, no se establece que el
poseedor de derechos tenga la posibilidad de ejercer acciones posesorias y restitutivas,
o la viabilidad de adquirirlas por usucapión.
Sobre este punto, como cita León Robayo, varios autores coinciden que, en las
nuevas corrientes jurídicas, todos los derechos son susceptibles de posesión: derechos
reales principales, derechos reales accesorios, derechos relativos o personales
y también derechos intelectuales. (León Robayo, 2006)
Se entiende que existe la
posesión de estos objetos inmateriales respecto por ejemplo de los derechos
sobre ellos, como los derechos de autor, en los cuales existe posesión cuasi permanente, como propios o suyos
de bienes intelectuales, aunque diferente de la usurpación, que puede ser
eventual, como el caso de los derechos financieros o económicos o de los
propios derechos intelectuales. Si se afirma que existe posesión inmaterial,
eventualmente podría darse el caso de desalojo, pero eso está en continuo
proceso todavía, en razón que significa una transformación importante del
objeto de los derechos reales, se trataría, por ejemplo, del desalojo de
espacios, ambientes o sitios virtuales establecidos en la nube o el ciberespacio. (León Robayo, 2006)
¿LOS
BIENES MUEBLES SON SUSCEPTIBLES DE DESALOJO?
La respuesta en el caso no
sería definitiva, si bien los bienes muebles e inmuebles son factibles del
contrato de arrendamiento. Se puede pensar que los bienes muebles al ser en
buena parte, no todos, reemplazables o sustituibles por otros de la misma
especie, calidad y cantidad, no podrían ser restituidos por los trámites del
proceso de desalojo, puesto que el derecho reclamado es la restitución de un
bien determinado, más aún en tiempos de bienes de breve duración o de caducidad
programada. Esto podría significar que este trámite quedaría reservado a los
bienes raíces, más aún porque hasta hace unos años el arrendamiento de muebles
era extraordinario o sumamente raro. No obstante, es evidente que el alquiler
de bienes muebles, es cada vez más frecuente, principalmente en materia de
máquinas, automotores, aeronaves, artefactos, etc., lo que podría hacer
adecuado, lo señalado en el artículo 599 del Código Procesal Civil peruano: “El interdicto procede respecto de inmueble,
así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público…”, podría
en estos casos, aplicarse el proceso sumarísimo aunque desde los interdictos,
es decir, desde el mismo derecho de posesión. Doctrinariamente según Rioja y
Palacios, el desalojo de bienes muebles, se tendría que analizar desde la
perspectiva de la "acción reivindicatoria", definiéndola como aquella
que corresponde al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario.
Se trataría entonces en esencia, de la recuperación por el propietario de la
posesión de la que ha sido privado. (Palacios, 2002) (Rioja, 2011)
El artículo 921 del Código
Civil peruano (CCP), establece que todo poseedor de muebles inscritos (como
vehículos automotores) y de inmuebles, puede utilizar las acciones posesorias y
los interdictos. Las acciones posesorias son procesos judiciales en los cuales
se protege el derecho a la posesión. En los interdictos, en cambio, se tutela
la posesión en si misma o derecho de posesión. Los trámites judiciales de ambos
procesos son distintos; la acción posesoria se tramita en el proceso de
conocimiento, los interdictos en el proceso sumarísimo. (Rioja, 2011)
Debido a que los códigos
civiles latinoamericanos en el siglo XXI están en frecuente modificación, como
son los casos de Argentina, Perú, Chile y Colombia, se dificulta realizar una
comparativa. En el Código Civil peruano (CCP) por ejemplo, se han derogado los
incisos en los que embarcaciones y ferrocarriles eran definidos bienes muebles,
así el D.L. Nº 1400,
publicado el 10 de septiembre de 2018 señala que son bienes inmuebles:(…) 4.-
Las naves y embarcaciones (Artículo 885 CCP). Define también que son bienes muebles:(…) 6.- Los
derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales,
marcas y otros derechos de propiedad intelectual (Artículo 886 CCP). Finalmente, precisa que el Registro de Bienes Muebles comprende ahora
los siguientes registros: i) Registro de bienes muebles, ii) Registro de
propiedad vehicular, y, iii) Registro de aeronaves, con lo cual se entiende que
las aeronaves son bienes muebles. (Ley de Garantía Mobiliaria, D.L. Nº 1400, septiembre
10 de 2018). (Laley, 2018)
En México, según el Artículo
752 del C.C.M. los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la
ley. Así también, las embarcaciones son bienes muebles y los derechos de autor también
se consideran bienes muebles, como cita el Artículo 758 C.C. (Código Civil Federal de México, 2018)
Ahora bien, si según la
normativa de algunos países, los derechos patrimoniales de autor y de propiedad
intelectual, se declaran bienes muebles, teóricamente, podrían ser desalojados, y aunque es cierto que los bienes inmateriales, incorpóreos o incorporales son susceptibles de
propiedad y posesión, en ellos, no se emplearía con certidumbre el
instituto del desalojo. (Rivera, 2012)
El modo de adquisición sobre
el bien inmaterial, no parece que pueda asimilarse a los modos tradicionales de
adquisición de la propiedad de las cosas materiales, no pudiendo asociarse a la
ocupación, del mismo modo que no podría darse una usucapión del derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, pues
aquella presupone una cosa preexistente in
rerum natura; mientras que la adquisición a título originario del derecho
sobre un bien inmaterial, alude a la creación de una cosa que antes no existía.
En el ámbito de los inventos o invenciones, donde se soluciona un problema específico,
el derecho de utilización concierne, substancialmente, al empleo del bien
inmaterial en una actividad con terceros. La creación intelectual no provee utilidad,
sino a través de las cosas materiales o de las fuerzas o energías en las que se
exterioriza o manifiesta, prescindiendo de la pertenencia de dichas cosas o
energías. El interés
tutelado no es el goce de las utilidades de la cosa material sobre la que la
creación se expresa, sino el de la probabilidad de ganancia representada por la
posibilidad de utilizar la creación intelectual en una actividad con terceros. (Rivera, 2012)
Es evidente que el Derecho como
una disciplina de naturaleza eminentemente práctica, como decía Del Vecchio, deberá
transformarse de acuerdo a nuevas condiciones y necesidades, aunque quizá algo
detrás de los cambios, como ha sucedido hasta ahora, y la realidad y las
circunstancias puedan ser motivación y principio de innovación de la disciplina
jurídica. (Del Vecchio, 2006)
Es en el Derecho Civil donde
deberán definirse varias discusiones fundamentales respecto de la sociedad y la
seguridad jurídica que se requieren, y la necesidad de modificar la norma para adecuarse
a la realidad de una colectividad humana en transitoria evolución, incluso razonablemente
anticiparse a los cambios, siempre y cuando estas transformaciones jurídicas faciliten
la mejor orientación y aplicación del derecho.
CONCLUSIONES
- En gran parte de la doctrina, se presenta
a la propiedad como una división que consta de tres elementos o atributos
clásicos: el uso (ius utendi), el
goce (ius fruendi) y la disposición (ius abutendi), a la cual, se adiciona o
suma la capacidad, que también es un derecho pleno, que es la facultad de
tutela reivindicatoria.
- La posesión, se define como un hecho y
un derecho. Es un estado de hecho, por cuanto, una persona tiene una cosa o
bien en su poder y es también un derecho, en tanto es una potestad inmediata, disfrute
o goce de carácter provisional, sin perjuicio de una eventual actuación que
presuma mejor derecho frente a esta relación o correspondencia.
- En
los códigos civiles de la región, se tiene una definida ordenación de las cosas
corporales. No obstante, no ocurre lo mismo respecto de la ordenación de las cosas inmateriales
o incorporales.
-El tratamiento jurídico de la propiedad
de bienes incorporales o inmateriales, en general, es reconocido y referenciado, sin embargo, el tema de la posesión de estos bienes, debido a su condición temporal
y heterogénea, presenta todavía vacíos.
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Referencias Bibliográficas
Carranza Alvárez, C., & Ternera Barrios, F. (julio
de 2010). scielo.org.co. Obtenido de http://www.scielo.org.co/pdf/esju/v12n2/v12n2a4.pdf
Carretero Sánchez, S.
(1994). Universidad Complutense de Madrid. Obtenido de
https://biblioteca.ucm.es/tesis/19911996/S/0/S0003501.pdf
Código Civil Chileno.
(2018). ipra-cinder.info. Obtenido de http://ipra-cinder.info/wp-content/uploads/file/Legislacion/Chile/CODIGO_CIVIL_CHILENO.pdf
Código Civil Federal de
México. (9 de marzo de 2018). diputados.gob.mx. Obtenido de
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_090318.pdf
conceptodefinicion.
(2011). conceptodefinicion.de. Obtenido de
https://conceptodefinicion.de/propiedad/
conceptodefinicion.
(2018). conceptodefinicion.de. Obtenido de
https://conceptodefinicion.de/posesion/
Del Vecchio, G. (2006).
Los principios generales del Derecho. (J. O. Morales, Trad.) Lima,
Perú: ARA. Recuperado el 2018
derechoromano.es. (16
de septiembre de 2016). Obtenido de
https://www.derechoromano.es/2013/09/propiedad-atributos-antigua-roma.html
Escobar Córdoba, F.
(2006). Obtenido de https://docplayer.es/18502237-El-derecho-romano-de-la-propiedad-en-la-doctrina-civil-colombiana-federico-escobar-cordoba.html
etimologias.dechile.
(2018). etimologias.dechile.net. Obtenido de
http://etimologias.dechile.net/?propiedad
Jarillo Gómez, J. L.
(2008). Saberes. Obtenido de Revista de estudios jurídicos, económicos
y sociales :
https://revistas.uax.es/index.php/saberes/article/download/791/747
Laguia. (23 de junio de
2009). laguia2000.com. Obtenido de
https://derecho.laguia2000.com/parte-general/diferencia-entre-posesion-y-propiedad
Laley. (10 de
septiembre de 2018). Obtenido de
https://laley.pe/art/6120/este-es-el-nuevo-regimen-de-la-garantia-mobiliaria
lavozdelderecho. (12 de
abril de 2016). lavozdelderecho.com. Obtenido de
http://www.lavozdelderecho.com/index.php/actualidad-2/corrup-5/item/4010-diccionario-juridico-la-posesion
León Robayo, E. (junio
de 2006). redalyc.org. (U. L. Colombia, Editor) Obtenido de Revista de
Derecho Privado Universidad Los Andes: https://www.redalyc.org/pdf/3600/360033184002.pdf
Mejorada, M. (2013). Derecho
& Sociedad. Obtenido de
http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/viewFile/12805/13362
palabradeley. (2018).
Obtenido de http://palabradeley.com/fichaglosario.php?ID=885
Palacios, E. (2002). Revista
Ius et Veritas. (PUCP, Editor) Obtenido de
http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/16172/16589
Pastrana, F. (14 de
marzo de 2017). legis.pe. Obtenido de https://legis.pe/la-propiedad-atributos-desde-derecho-civil/
Pérez, J., &
Merino, M. (2010). definicion.de. Obtenido de
https://definicion.de/propiedad/
Rioja, A. (24 de enero
de 2011). Obtenido de
http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2011/01/24/los-interdictos/
Rivera, W. (agosto de
2012). Obtenido de
https://cambiogeneracional.files.wordpress.com/2012/08/compilacion-sobre-temas-de-propiedad-intelectual.doc
Solís Córdova, M.
(2013). unife.edu.pe. (L. R. Unife, Productor) Obtenido de
http://www.unife.edu.pe/publicaciones/revistas/derecho/lumen_9/17.pdf
Varsi, E. (8 de mayo de
2018). elperuano.pe. Obtenido de
https://elperuano.pe/suplementosflipping/juridica/687/web/pagina03.html