THE CRIME OF SIMPLE ROBBERY.
TYPICAL AND REGULATORY ELEMENTS
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando
autor y fuente
ABSTRACT
The crime of robbery is one
of the most examined among studies on criminal offenses in Latin America,
because according to statistics, it is one of the most common and frequent
crimes, simple robbery being one of those modalities that it is useful and
necessary to review. The conduct of simple robbery is established when, in
order to obtain personal gain or profit, the active subject, in an illegitimate
way, robs or steals an asset for himself, through the manifest and material use
of intimidation, threat and violence, with the aim of damaging or breaking the
resistance of the victim.
RESUMEN
El delito de robo es uno de
los más examinados entre los estudios sobre ilícitos penales en América Latina,
porque según las estadísticas, es uno de los delitos más comunes y frecuentes,
siendo el robo simple una de esas modalidades que es útil y necesario revisar. La
conducta del robo simple, se establece cuando con la finalidad de obtener
provecho personal o lucro el sujeto activo, de manera ilegítima, despoja o
sustrae para sí, un bien, a través del uso manifiesto y material de la
intimidación, la amenaza y la violencia con el objeto de vulnerar o quebrantar la
resistencia de la víctima.
Introducción
Marco teórico
El delito de robo simple
1.-Concepto
2.-Descripcion Legal en el Código Penal de 1991
3.-Bien Jurídico Protegido
4.-Elementos de Tipicidad
5. Tipo Objetivo
5.1. Sujeto Activo
5.2. Sujeto Pasivo
5.3. De la acción y los medios
6. Tipicidad subjetiva
7. El Error de Tipo
8. La Antijuridicidad
9. Proceso ejecutivo
a.-De la consumación
b.-De la tentativa
9.1. Autoría y Participación
10. La Pena. Consecuencia jurídica del delito
10.1. Clases de penas. Algunos Comentarios
Conclusiones
Referencias bibliográficas
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MARCO TEORICO
En Derecho Penal se
distinguen, dos divisiones conceptuales o partes, una sección general y otra
especial. La parte general se subdivide en teoría del delito, teoría de la culpabilidad
y teoría de la pena. La parte especial examina por su lado, el ejercicio
concreto de los delitos y las penas, como lo indican entre otros, el código
penal peruano (CPP) en la parte especial referente a los delitos.
El legislador en
el caso del CPP, ha adoptado el criterio de clasificar los delitos de acuerdo
al bien jurídico protegido, como por ejemplo el patrimonio, en el delito de
robo, mientras los tipos penales se constituyen para resguardar bienes
jurídicos de la sociedad.
En el estudio de
las figuras delictivas se sigue el método tradicional, según el texto del CPP. En
primer lugar, la descripción típica, en segundo lugar, se precisa el bien
jurídico tutelado o protegido. En tercer lugar, la tipicidad objetiva, se establece
el sujeto activo del delito o que realiza el comportamiento típico, y también
el sujeto pasivo o titular del bien jurídico protegido. El cuarto paso, es
señalar la tipicidad subjetiva, la existencia de culpa o dolo en sus diversas
formas, enfatizando la intencionalidad y todos aquellos elementos subjetivos
implicados. Una quinta fase, es establecer el grado de desarrollo del delito y
si es el caso la tentativa sea ésta acabada o inacabada o frustrada. El sexto
paso es la pena, donde se establece la distinción entre el mínimo legal y el
mínimo de pena, el primero, indica la pena establecida para un delito en
particular, en contraste, el mínimo de pena, es el mínimo que instaura el
Código penal para esa clase de delito, el criterio general es que se puede
rebajar el mínimo legal de la pena, aunque no el mínimo de la pena.
Siguiendo el
esquema previsto en los estudios de derecho penal, establecemos que el delito
de robo se organiza en el CPP, entre los delitos contra el patrimonio. Esta
delimitación terminológica, aunque incompleta, se presenta más adecuada y útil,
que la antigua expresión, vigente en varias normativas latinoamericanas, de
delitos contra la propiedad, en tanto comprende mayor número de delitos. Es el
caso del Código penal argentino (CPA) en el cual el delito se organiza en el
título sexto de delitos contra la propiedad, como también ocurre en el Código
penal chileno (CPCH) en su título IX. En el texto peruano, en contraste, el título
V, del Libro II del CPP se refiere a los delitos contra el patrimonio, que la
mayoría de teóricos entiende en la concepción mixta o jurídico-económica de
patrimonio, es decir, deduciendo que el patrimonio está constituido por la suma
de valores económicos puestos a disposición de una persona y que el
ordenamiento jurídico ampara, protege y tutela.
Según gran parte
de la doctrina, dice Bramont, los delitos patrimoniales de clasifican
fundamentalmente en función a dos criterios: a.- según se obtenga el
enriquecimiento y b.-según el objeto material sobre el cual recae el
comportamiento típico.
Bajo el primer
criterio, se distinguen: 1.-delitos de enriquecimiento es decir aquellos en los
cuales el sujeto activo busca una ventaja patrimonial, (hurto, apropiación
ilícita, estafa) a través de diferentes modalidades de apoderamiento (hurto,
robo) o de defraudación (engaño, confianza, etc.). Lo característico es el
ánimo de lucro. 2.-Delitos sin enriquecimiento, que son aquellos en que el
sujeto activo persigue un perjuicio del sujeto pasivo (daños), se entiende en
esta a la consideración del patrimonio.
En el segundo
caso, sobre el objeto material, Bramont indica los delitos que recaen solo
sobre bienes muebles (hurto, robo, apropiación) y solo sobre inmuebles
(usurpación) y aquellos que recaen en muebles e inmuebles como estafa,
extorsión y daños.
EL DELITO DE ROBO SIMPLE
1. Concepto legal
El robo es el uno
de los delitos de apoderamiento ilegitimo mediante sustracción o apropiación de
bienes muebles, total o parcialmente ajenos sin el consentimiento del
propietario, caracterizado por la utilización de la violencia y/o amenaza como
medios o instrumentos facilitadores para producir o realizar el hecho típico.
El tipo delictivo de robo además se configura, cuando el agente se apodera del
bien de la víctima con dolo y con el ánimo especial de aprovecharse del objeto
material del delito. El delito de robo es de naturaleza autónoma pero su
estructura típica no está alejada de la tesis de la complejidad sobre todo en modelos
jurídicos que incluyen especies de robo agravado con resultantes en lesiones
graves y muerte. Por ello el robo es un delito complejo o mixto, en cuanto está
conformado por las amenazas constitutivas del hurto simple, como por la violencia
o amenaza que producen menoscabo a la libertad personal y lesiones.
Desde el Derecho
Romano se hacia la distinción entre hurto y robo, solo en atención a la
violencia contra las personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave
porque se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la
persona. Este punto de vista lo sostiene Carrara y es defendido por los
penalistas alemanes, que señalan al robo, además de su autonomía, la
característica de atentar contra la propiedad y contra la libertad. El robo es
un delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes
ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o
bien violencia o intimidación en las personas. Estas dos características del
robo suponen que este delito se considere más grave que el de hurto.
Código Penal español CPE, artículo 237 señala:
“son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las
cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el
lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea
al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en
auxilio de la víctima o que le persiguieren”. Son precisamente estas dos manifestaciones
de ejecución de la conducta las que la diferencian robo del hurto, el cual
exige únicamente el acto de apoderamiento. Para la normativa española un robo
también consiste en la sustracción de un bien ajeno contra la voluntad del
dueño o poseedor, pero, además, ha de producirse mediante: i. fuerza en las
cosas (escalamiento, uso de llaves falsas, fractura de armarios, puertas etc).
y ii. violencia o intimidación en las personas. (Arts. 238, 242 CPE)
La mayor
peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifican que
la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Debe, asimismo,
distinguirse entre el robo con fuerza, que es aquel en el que se emplea una
fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa, del
robo con violencia o intimidación en las personas donde se ejerce una fuerza
física o una intimidación compulsiva para vencer la resistencia de dueño o
poseedor de las cosas a su entrega. En ocasiones, también se definen como robo
aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación,
existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es
posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave o
clave falsa o dispositivo semejante. Esta aplicación se hace por la similitud
entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para
forzar esa entrada o barrera que protege del robo.
Es evidente, como
dice Bramont que, hurto y robo coinciden en sus elementos básicos y por ello el
bien protegido es el patrimonio, aunque la divergencia como hemos visto deriva
de la presencia de amenazas, coacciones o coerciones a la vida y a la
integridad física, de manera que en el robo el bien jurídico es el patrimonio, particularmente
la posesión, pero implica además, la propiedad, la vida y la integridad física,
configurando un delito pluriofensivo, complejo y mixto, puesto que reúne y
convoca varios hechos e infracciones.
La
conducta del robo simple se establece cuando con la finalidad de obtener
provecho personal o lucro el sujeto activo despoja o sustrae para sí un bien en
forma parcial o total de manera ilegítima, a través del uso manifiesto y
material de la intimidación, amenaza y la violencia mediante procedimientos o
prácticas para forzar, quebrantar, vencer o vulnerar la resistencia de la víctima, con riesgo
o peligro inmediato para la vida o integridad física de la víctima, sin importar el fin o el
uso que le pueda destinar al bien robado.
Debemos aclarar
que la acción de apoderar o sustraer se constituye cuando el agente se apropia
o adueña en forma ilegítima sin autorización o consentimiento de la víctima, de
un bien mueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene derecho. La
sustracción se configura con los actos del agente por trasladar, arrancar o
alejar el bien mueble del alcance del dominio de la víctima. Se entiende por
bienes muebles, dice Salinas Siccha, no sólo los objetos con existencia corporal,
sino también los objetos no corpóreos, pero con la posibilidad de ser medibles,
tales como el fluido de agua o gas, la energía eléctrica, magnética o electromagnética,
la señal de internet o cualquier otro que tenga valor económico cuantificable.
(Código penal de México art. 368)
2. Descripción Legal del robo
simple
En el Código
Penal argentino (CPA), art. 164, describe el delito de robo simple como un
apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena con
fuerza en las cosas o violencia física en las personas, entendiendo que la
violencia puede tener lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de
cometerlo o después de realizado para pretender impunidad.
En el Perú se entiende
el robo simple, en forma semejante al anterior, cuando, el ejecutante se
apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno,
sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la
persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad
física. CPP Art. 188.
Es evidente en el
caso peruano que se transita a la modalidad de robo agravado, si el delito es
cometido, mediando o actuando adicionales o añadidos elementos: i.- en inmueble
habitado, ii.- durante la noche y en lugar desolado, iii.- a mano armada, iv.- con
el concurso de dos o más personas, v.- en cualquier medio de locomoción de
transporte público o privado de pasajeros o de carga, entre otras
circunstancias, bien definidas en el CPP Art. 189. En el caso de la Argentina, el
delito se agrava cuando se utiliza armas de fuego, sucediera en despoblado y en
banda o producto de los hechos se causare lesiones en el cuerpo y la salud de
las víctimas. (CPA Art. 166, 167)
3. Bien Jurídico Protegido
En la doctrina peruana
se observa una orientación de establecer en la posesión y en la propiedad o en
ambas, el bien jurídico protegido. En principio, el bien jurídico tutelado, es
el patrimonio, si bien el incremento de la penalidad frente al hurto responde al
mayor perjuicio de la ejecución de la sustracción, por lo que también resultan
intereses objeto de tutela penal en este caso la seguridad de los bienes y de
las personas.
En el robo simple
se produce una pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además que en la
realización de un robo con violencia o intimidación se pueden atacar bienes de
heterogénea naturaleza como la integridad física, la vida o la libertad.
En el robo como
decíamos, se protegen bienes de naturaleza diversa tales como la vida y el
patrimonio, la integridad física, la libertad, varios elementos típicos que
forman un ente homogéneo de naturaleza pluriofensiva. En el delito de robo se
deben cumplir elementos en el orden jurídico penal como son: el bien, el
apoderamiento ilegítimo, mediante violencia o amenaza, es decir, el despliegue
de energía del sujeto activo para doblegar la capacidad defensiva de la
víctima, la sustracción patrimonial según el caso.
4. Elementos de Tipicidad
Es el primer
componente e indicio revelador de la existencia de un delito, el cual debe
cumplir un supuesto de hecho con relevancia penal, para impedir o admitir la
continuación y formalización de la investigación preparatoria según se
establece en el artículo 336 inciso 1, del Código Penal.
5. Tipo Objetivo
Es un delito cuya
consumación, dice Avila, exige la producción de un resultado determinado, que
se traduce en la privación efectiva de una cosa mueble. La acción típica del
robo consiste en apoderarse de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con
fuerza en las cosas o violencia física en las personas.
Para no pocos
comentaristas, el robo no es más que un hurto agravado por los medios
comisivos, que son: fuerza en las cosas o violencia física en las personas, compartiendo
con aquél una estructura común, es decir las nociones de cosa mueble, propiedad
y apoderamiento. Debido a esta relación género-especie entre ambas figuras es
útil desarrollar los conceptos propios del tipo penal y delimitar su ámbito de
aplicación, sujetándonos al desarrollo y delimitación de la figura
correspondiente
5.1. Sujeto Activo
Sujeto activo del
delito de robo puede serlo cualquiera, inclusive el copropietario si es que
cumple con los elementos de la tipicidad por lo que se trata de un delito
común. Puede ser cualquier persona ya que no se exige calidad especial en
el autor. Quedan excluidas, por supuesto, las personas que detentan la
tenencia, posesión o propiedad de la cosa como consecuencia de la entrega
voluntaria del tenedor o dueños, ya que en estos casos no existiría
apoderamiento sin el consentimiento del propietario. Sujeto pasivo de robo
simple puede ser cualquier persona natural inclusive el poseedor y/o
copropietario de un bien mueble, que ejerce de sujeto pasivo de la acción y la
posesión. Este sujeto pasivo de la acción es quien tiene la posesión y es
siempre una persona natural y el sujeto pasivo del delito es el propietario, en
este caso puede ser también una persona jurídica.
5.2. Sujeto Pasivo
Puede ser
cualquier persona, inclusive las jurídicas. Se suele delimitar la diferencia
entre el sujeto pasivo del delito y el damnificado o agraviado, que eventualmente
coinciden en la misma persona, donde el primero es el tenedor de la cosa que
fue privado del poder material y el segundo el propietario que ha visto afectado,
perjudicado o disminuido su activo patrimonial.
5.3. De la acción y los
medios
En el robo simple
la acción típica se define con el verbo apoderar o apoderarse, el agente debe
apoderarse de un bien mueble para beneficiarse o aprovecharse, empleando amenaza
o violencia contra la víctima.
Es evidente que el
agente se vale de la amenaza y la violencia. La violencia es la utilización de
la fuerza física del agente sobre el sujeto pasivo de manera que éste sometida su
resistencia y/o voluntad, entregue sus bienes. La amenaza es la manifestación
del propósito de producir un daño próximo o inminente, mediante palabras,
gestos o actos, causando en la víctima intimidación, miedo o coacción.
6. Tipicidad subjetiva
El robo simple
puede solo ser punible a título de dolo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12 del CPP, que establece que las penas establecidas por ley se
aplican siempre al agente de infracción dolosa. Los elementos del dolo son:
a.-El Elemento cognitivo, el agente conoce la ilicitud de su actuación b.-el
elemento volitivo en el que su conducta y acción consciente la voluntad de
realizar los elementos típicos, c.- el ánimo de lucro, es decir la intención de
apropiarse de un bien.
7. El Error de Tipo
El error de
tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que constituyen
el tipo objetivo como son la acción típica, los sujetos, sea activo y
víctima, el objeto material y las circunstancias. Se trata de una discordancia de
entre la concepción del actor y la realidad, una atipicidad dolosa, puesto que
no existe conocimiento y voluntad de cometer el tipo penal, por lo tanto, no
hay dolo. En el caso de robo simple, viene a ser la ausencia de conocimiento de
los elementos objetivos o cuando el agente tiene la certeza o el convencimiento
de que el bien sustraído es de su propiedad.
8. La Antijuridicidad
Es un neologismo
que se origina en la expresión alemana
Rechtswidrigkeit, que significa contrario al Derecho, se trata de un concepto concebido por el civilista
alemán
Rudolf von Ihering, que lo aplicaba para
especificar cualquier acto contrario a derecho. De esta manera el operador
jurídico debe determinar si en el delito de robo concurren causas de
justificación o atenuación, tales como la legítima defensa, una fuerza física
irresistible, la necesidad justificante, un miedo insuperable o si ha obrado en
el cumplimiento de un deber como indica el artículo 20 del Código Civil peruano
CCP.
9. Proceso ejecutivo
a.-De la consumación, el robo
simple es un delito de resultado, es decir cuyo contenido consiste en la
producción de un efecto apartado espacio-temporalmente de la conducta. Debido a
la existencia de este espacio de tiempo desde la realización de la acción hasta
la producción del resultado, se admiten, riesgos, intervenciones posteriores de
terceros, del autor o de la propia víctima, que pueden ser dolosas, imprudentes
o fortuitas, comisivas u omisivas y que pueden incluso condicionar la necesidad
del castigo. Muy diferentes son los delitos de simple actividad cuya
descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta,
sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento
mismo.
b.-De la tentativa, en el
delito de robo se acepta la tentativa, intento o evidente intención, la cual
ocurre cuando el agente ha iniciado la ejecución de la acción, con la
utilización de la amenaza o fuerza, pero se desiste por la oposición del
agraviado, por la actuación de terceros o por iniciativa propia.
9.1. Autoría y Participación
En el robo simple,
es factible la autoría inmediata puesto que la participación de dos o más personas
se contempla como robo agravado. Si se admite la complicidad puesto que es
factible la ayuda y coordinación de varias personas en la comisión del delito.
10. La Pena. Consecuencia
jurídica del delito
Como bien
sabemos, la palabra pena proviene del latín poena, que significa
castigo, tormento físico, padecimiento, sufrimiento. Es un “mal” que debe
imponerse al culpable o responsable de la comisión de un delito. Es una figura
previamente creada por el legislador, en forma escrita y estricta, al amparo
del “principio de legalidad”, en la cual toda persona debe ser castigada si es
que el hecho está previsto en la ley como delito con anterioridad a la comisión
del mismo. Este principio, es el pilar del Derecho Penal, representado por el
apotegma latino resuelto por Feuerbach (1775-1833): nullum crime, nulla
poena sine lege.
La pena es un
castigo que se fundamenta en la privación de un bien jurídico por la autoridad
legalmente determinada a quien, después de un debido proceso, se encuentre como
responsable de una infracción del Derecho.
Las penas, en
varias normativas latinoamericanas, buscan la prevención del delito respecto
del autor que cometió el ilícito penal, en el entendido, como señala Bramont-Arias,
que la prevención de la pena implica lograr que el sujeto no vuelva a delinquir
o reincida. Como consecuencia jurídica del delito, en el caso particular de
robo simple, habiéndose producido la acción típica por parte del agente y teniéndose
establecido el nivel de su responsabilidad, así como la forma, circunstancias,
condiciones personales y daños, de acuerdo a ley, según el CPP se le asignará la
pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
10.1. Clases de penas.
Algunos Comentarios
El Código penal
peruano en su Artículo 28 clasifica las penas de la siguiente manera: a. Penas
privativas de libertad; b. Penas restrictivas de libertad; c. Penas limitativas
de derechos; y, d. Penas de Multa
1. Según Sánchez Ostiz, el
CPP, parece explícito al definir las conductas de hurto y robo, en tanto ambas
requieren apoderarse de un bien "sustrayéndolo del lugar donde se
encuentra" (arts. 185 y 188). Dicha referencia sugiere dos cuestiones
básicas: la primera, la relación en la cual se hallan sustracción y
apoderamiento; cabe entender que la sustracción es apoderamiento, cuándo se
consuma; y la segunda, dependiendo de cuál sea el momento de la consumación,
los actos de violencia física o las amenazas realizadas antes de la
consumación; es decir, la violencia producida durante la ejecución de lo que se
inicia o comienza siendo un hurto
2. Sobre la consumación de
los delitos patrimoniales de apoderamiento, como menciona Sánchez Ostiz, se
hace referencia por la doctrina tradicional a cuatro estadios que condicionan
otros tantos momentos de consumación. Así, se distinguen: a) la llamada contrectatio,
o acción de entrar en contacto con el bien; b) la aprehensio, o toma del
bien, en cuanto hacerse con él, prenderlo o tomarlo; c) la llamada ablatio,
o desplazamiento espacial, siquiera sea mínimo, del bien; y d) la denominada illatio,
o incorporación del bien al patrimonio del sustractor. Se trata de cuatro
formas graduales de acción de un sujeto sobre el bien protegido, de manera que
cada una de ellas incluye la anterior o anteriores. A partir de aquí, la
doctrina y jurisprudencia han de apreciar y decidir cuál de ellas permite
afirmar la consumación de forma idónea y respetando la letra de los artículos
185 y 188. Se trata en definitiva de una decisión práctica a adoptar con
arreglo a criterios valorativos, de la que depende en buena medida la vigencia
de los delitos en cuestión. En efecto, dentro de los límites establecidos por
la ley, es preciso proceder a una decisión valorativa sobre el momento de
consumación o realización final que se estima adecuado. Así, la jurisprudencia
española sostiene que la base de que los delitos de apoderamiento se consuman o
cumplen en el momento de la disponibilidad potencial por el agente sobre el
bien. Como ya ha señalado la doctrina, este criterio, siendo cierto y estable
en buena parte de casos, no coincide exactamente con ninguna de los cuatro
estadios tradicionales. En la doctrina alemana, en contraste, tendría lugar con
la instauración de una nueva posesión sobre el objeto del delito, es decir,
cuando el autor toma la cosa (aprehensio) sin ser inquietado en su nueva
posesión, de modo que el anterior tenedor de la posesión habría de emplear
violencia frente a él para obtener la devolución.
3. La composición legal del
texto en el CPP, según Sánchez, parece condicionar la respuesta sobre el
momento consumativo, exigen ambos tipos apoderarse mediante sustracción, en la
mayoría de los casos desde el principio de proporcionalidad, no es razonable
considerar que la sola acción de tomar o asir el bien consuma ya el delito. En
una posición algo más equilibrada, el criterio de la disponibilidad potencial
del agente sobre el bien objeto del delito, criterio empleado por la
jurisprudencia española, puede aplicarse también en la normativa
latinoamericana para considerar consumados los delitos de apoderamiento con la
posibilidad de ejercicio de facultades de dominio; lo cual nos permite entender
que el apoderamiento, no se establece con el simple contacto ni traslación,
sino al menos con el inicio del ejercicio por el agente de facultades de
dominio, lo cual exige extraerlo del ámbito de dominio del eventual poseedor.
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CONCLUSIONES
1.- La doctrina mayoritariamente
establece que los delitos que recaen solo sobre bienes muebles son los de
hurto, robo y apropiación.
2.- El robo se define como un
delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos,
con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien
violencia o intimidación en las personas.
3.- En el robo el bien
jurídico es el patrimonio, particularmente la posesión, pero también la propiedad,
la vida y la integridad física, configurando un delito pluriofensivo, complejo
y mixto, puesto que reúne y convoca varios hechos e infracciones.
4. Se entiende por bienes
muebles, no sólo los objetos con existencia corporal, sino también los objetos
no corpóreos, pero con la posibilidad de ser medibles, tales como el agua, la
energía eléctrica o electromagnética, el gas, la señal de internet o cable u
cualquier otro que tenga valor económico cuantificable.
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