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4.19.2021

EL DELITO DE ROBO SIMPLE. TIPICIDAD Y ELEMENTOS NORMATIVOS

THE CRIME OF SIMPLE ROBBERY. TYPICAL AND REGULATORY ELEMENTS

 

 

 

AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA

cronicasglobales.blogspot.com

email:gusruizd@gmail.com

 

ORCID: 0000-0002-0601-8864

 

 

Se puede reproducir citando autor y fuente



 

ABSTRACT

The crime of robbery is one of the most examined among studies on criminal offenses in Latin America, because according to statistics, it is one of the most common and frequent crimes, simple robbery being one of those modalities that it is useful and necessary to review. The conduct of simple robbery is established when, in order to obtain personal gain or profit, the active subject, in an illegitimate way, robs or steals an asset for himself, through the manifest and material use of intimidation, threat and violence, with the aim of damaging or breaking the resistance of the victim.

 

RESUMEN

El delito de robo es uno de los más examinados entre los estudios sobre ilícitos penales en América Latina, porque según las estadísticas, es uno de los delitos más comunes y frecuentes, siendo el robo simple una de esas modalidades que es útil y necesario revisar. La conducta del robo simple, se establece cuando con la finalidad de obtener provecho personal o lucro el sujeto activo, de manera ilegítima, despoja o sustrae para sí, un bien, a través del uso manifiesto y material de la intimidación, la amenaza y la violencia con el objeto de vulnerar o quebrantar la resistencia de la víctima.

 

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CONTENIDO

Introducción                                                                                                                       

Marco teórico                                                                                                        

El delito de robo simple                                                                            

1.-Concepto                                                                                                                        

2.-Descripcion Legal en el Código Penal de 1991                                                  

3.-Bien Jurídico Protegido                                                                                                  

4.-Elementos de Tipicidad                                                                                                 

5. Tipo Objetivo                                                                                                                  

5.1. Sujeto Activo                                                                                                               

5.2. Sujeto Pasivo                                                                                                               

5.3. De la acción y los medios                                                                               

6. Tipicidad subjetiva                                                                                            

7.  El Error de Tipo                                                                                                              

8. La Antijuridicidad                                                                                                           

9. Proceso ejecutivo                                                                                              

a.-De la consumación                                                                                            

b.-De la tentativa                                                                                                               

9.1. Autoría y Participación                                                                                                

10. La Pena. Consecuencia jurídica del delito                                                       

10.1. Clases de penas. Algunos Comentarios                                                       

Conclusiones                                                                                                                      

Referencias bibliográficas

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MARCO TEORICO

En Derecho Penal se distinguen, dos divisiones conceptuales o partes, una sección general y otra especial. La parte general se subdivide en teoría del delito, teoría de la culpabilidad y teoría de la pena. La parte especial examina por su lado, el ejercicio concreto de los delitos y las penas, como lo indican entre otros, el código penal peruano (CPP) en la parte especial referente a los delitos. (Código Penal peruano, 2021) (Bramont L. , Manual de Derecho penal., 2009) (Bramont L. , Manual de Derecho penal, 1998, págs. 27-33)

El legislador en el caso del CPP, ha adoptado el criterio de clasificar los delitos de acuerdo al bien jurídico protegido, como por ejemplo el patrimonio, en el delito de robo, mientras los tipos penales se constituyen para resguardar bienes jurídicos de la sociedad. (Código Penal peruano, 2021) (Bramont L. , Manual de Derecho penal, 1998)

En el estudio de las figuras delictivas se sigue el método tradicional, según el texto del CPP. En primer lugar, la descripción típica, en segundo lugar, se precisa el bien jurídico tutelado o protegido. En tercer lugar, la tipicidad objetiva, se establece el sujeto activo del delito o que realiza el comportamiento típico, y también el sujeto pasivo o titular del bien jurídico protegido. El cuarto paso, es señalar la tipicidad subjetiva, la existencia de culpa o dolo en sus diversas formas, enfatizando la intencionalidad y todos aquellos elementos subjetivos implicados. Una quinta fase, es establecer el grado de desarrollo del delito y si es el caso la tentativa sea ésta acabada o inacabada o frustrada. El sexto paso es la pena, donde se establece la distinción entre el mínimo legal y el mínimo de pena, el primero, indica la pena establecida para un delito en particular, en contraste, el mínimo de pena, es el mínimo que instaura el Código penal para esa clase de delito, el criterio general es que se puede rebajar el mínimo legal de la pena, aunque no el mínimo de la pena. (Código Penal peruano, 2021) (Bramont L. , Manual de Derecho penal., 2009) (Bramont L. , Manual de Derecho penal, 1998, págs. 27-33)

Siguiendo el esquema previsto en los estudios de derecho penal, establecemos que el delito de robo se organiza en el CPP, entre los delitos contra el patrimonio. Esta delimitación terminológica, aunque incompleta, se presenta más adecuada y útil, que la antigua expresión, vigente en varias normativas latinoamericanas, de delitos contra la propiedad, en tanto comprende mayor número de delitos. Es el caso del Código penal argentino (CPA) en el cual el delito se organiza en el título sexto de delitos contra la propiedad, como también ocurre en el Código penal chileno (CPCH) en su título IX. En el texto peruano, en contraste, el título V, del Libro II del CPP se refiere a los delitos contra el patrimonio, que la mayoría de teóricos entiende en la concepción mixta o jurídico-económica de patrimonio, es decir, deduciendo que el patrimonio está constituido por la suma de valores económicos puestos a disposición de una persona y que el ordenamiento jurídico ampara, protege y tutela. (Código Penal peruano, 2021) (Bramont L. , Manual de Derecho penal., 2009, págs. 283-285) (Código Penal de la Argentina, 2021) (Código penal de Chile, 2021)

Según gran parte de la doctrina, dice Bramont, los delitos patrimoniales de clasifican fundamentalmente en función a dos criterios: a.- según se obtenga el enriquecimiento y b.-según el objeto material sobre el cual recae el comportamiento típico. (Bramont L. , Manual de Derecho penal., 2009, pág. 287)

Bajo el primer criterio, se distinguen: 1.-delitos de enriquecimiento es decir aquellos en los cuales el sujeto activo busca una ventaja patrimonial, (hurto, apropiación ilícita, estafa) a través de diferentes modalidades de apoderamiento (hurto, robo) o de defraudación (engaño, confianza, etc.). Lo característico es el ánimo de lucro. 2.-Delitos sin enriquecimiento, que son aquellos en que el sujeto activo persigue un perjuicio del sujeto pasivo (daños), se entiende en esta a la consideración del patrimonio. (Bramont L. , Manual de Derecho penal., 2009, pág. 287)

En el segundo caso, sobre el objeto material, Bramont indica los delitos que recaen solo sobre bienes muebles (hurto, robo, apropiación) y solo sobre inmuebles (usurpación) y aquellos que recaen en muebles e inmuebles como estafa, extorsión y daños. (Bramont L. , Manual de Derecho penal, 1998) (Bramont L. , Manual de Derecho penal., 2009, pág. 288)

EL DELITO DE ROBO SIMPLE

1. Concepto legal

El robo es el uno de los delitos de apoderamiento ilegitimo mediante sustracción o apropiación de bienes muebles, total o parcialmente ajenos sin el consentimiento del propietario, caracterizado por la utilización de la violencia y/o amenaza como medios o instrumentos facilitadores para producir o realizar el hecho típico. El tipo delictivo de robo además se configura, cuando el agente se apodera del bien de la víctima con dolo y con el ánimo especial de aprovecharse del objeto material del delito. El delito de robo es de naturaleza autónoma pero su estructura típica no está alejada de la tesis de la complejidad sobre todo en modelos jurídicos que incluyen especies de robo agravado con resultantes en lesiones graves y muerte. Por ello el robo es un delito complejo o mixto, en cuanto está conformado por las amenazas constitutivas del hurto simple, como por la violencia o amenaza que producen menoscabo a la libertad personal y lesiones. (Rosas Torrico, 2013) (Código Penal peruano, 2021)

Desde el Derecho Romano se hacia la distinción entre hurto y robo, solo en atención a la violencia contra las personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave porque se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona. Este punto de vista lo sostiene Carrara y es defendido por los penalistas alemanes, que señalan al robo, además de su autonomía, la característica de atentar contra la propiedad y contra la libertad. El robo es un delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Estas dos características del robo suponen que este delito se considere más grave que el de hurto. (Hurtoyrobo Blog, 2014) (conceptosjuridicos, 2021)

 Código Penal español CPE, artículo 237 señala: “son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”. Son precisamente estas dos manifestaciones de ejecución de la conducta las que la diferencian robo del hurto, el cual exige únicamente el acto de apoderamiento. Para la normativa española un robo también consiste en la sustracción de un bien ajeno contra la voluntad del dueño o poseedor, pero, además, ha de producirse mediante: i. fuerza en las cosas (escalamiento, uso de llaves falsas, fractura de armarios, puertas etc). y ii. violencia o intimidación en las personas. (Arts. 238, 242 CPE) (Hurtoyrobo Blog, 2014) (conceptosjuridicos, 2021) (conceptosjuridicos2, 2021)

La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifican que la pena sea superior a la que se establece por el hurto. Debe, asimismo, distinguirse entre el robo con fuerza, que es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa, del robo con violencia o intimidación en las personas donde se ejerce una fuerza física o una intimidación compulsiva para vencer la resistencia de dueño o poseedor de las cosas a su entrega. En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave o clave falsa o dispositivo semejante. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para forzar esa entrada o barrera que protege del robo. (Hurtoyrobo Blog, 2014) (conceptosjuridicos, 2021)

Es evidente, como dice Bramont que, hurto y robo coinciden en sus elementos básicos y por ello el bien protegido es el patrimonio, aunque la divergencia como hemos visto deriva de la presencia de amenazas, coacciones o coerciones a la vida y a la integridad física, de manera que en el robo el bien jurídico es el patrimonio, particularmente la posesión, pero implica además, la propiedad, la vida y la integridad física, configurando un delito pluriofensivo, complejo y mixto, puesto que reúne y convoca varios hechos e infracciones. (Bramont L. , Manual de Derecho penal, 1998, págs. 305-306)

La conducta del robo simple se establece cuando con la finalidad de obtener provecho personal o lucro el sujeto activo despoja o sustrae para sí un bien en forma parcial o total de manera ilegítima, a través del uso manifiesto y material de la intimidación, amenaza y la violencia mediante procedimientos o prácticas para forzar, quebrantar, vencer  o vulnerar la resistencia de la víctima, con riesgo o peligro inmediato para la vida o integridad física de la víctima, sin importar el fin o el uso que le pueda destinar al bien robado. (Bramont L. , Manual de Derecho penal, 1998, pág. 305 y ss.)

Debemos aclarar que la acción de apoderar o sustraer se constituye cuando el agente se apropia o adueña en forma ilegítima sin autorización o consentimiento de la víctima, de un bien mueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene derecho. La sustracción se configura con los actos del agente por trasladar, arrancar o alejar el bien mueble del alcance del dominio de la víctima. Se entiende por bienes muebles, dice Salinas Siccha, no sólo los objetos con existencia corporal, sino también los objetos no corpóreos, pero con la posibilidad de ser medibles, tales como el fluido de agua o gas, la energía eléctrica, magnética o electromagnética, la señal de internet o cualquier otro que tenga valor económico cuantificable. (Código penal de México art. 368) (Salinas Siccha, 1998, págs. 910-914) (mexico.justia, 2021) La diferencia principal con el robo agravado, viene a ser la circunstancia que se configura cuando la conducta descrita se lleva a cabo a mano armada y/o mediante la utilización de un arma para asegurarse el resultado planificado. (lpderecho, 2019)

2. Descripción Legal del robo simple

En el Código Penal argentino (CPA), art. 164, describe el delito de robo simple como un apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, entendiendo que la violencia puede tener lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de realizado para pretender impunidad. (Código Penal de la Argentina, 2021) (Avila, pensamientopenal.com.ar, 2021) (Zarini & Simaz, 2014)

En el Perú se entiende el robo simple, en forma semejante al anterior, cuando, el ejecutante se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física. CPP Art. 188. (Flores, 2014, pág. 143)

Es evidente en el caso peruano que se transita a la modalidad de robo agravado, si el delito es cometido, mediando o actuando adicionales o añadidos elementos: i.- en inmueble habitado, ii.- durante la noche y en lugar desolado, iii.- a mano armada, iv.- con el concurso de dos o más personas, v.- en cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, entre otras circunstancias, bien definidas en el CPP Art. 189. En el caso de la Argentina, el delito se agrava cuando se utiliza armas de fuego, sucediera en despoblado y en banda o producto de los hechos se causare lesiones en el cuerpo y la salud de las víctimas. (CPA Art. 166, 167) (Espino Pérez, 1982, pág. 103) (Código Penal de la Argentina, 2021)

3. Bien Jurídico Protegido

En la doctrina peruana se observa una orientación de establecer en la posesión y en la propiedad o en ambas, el bien jurídico protegido. En principio, el bien jurídico tutelado, es el patrimonio, si bien el incremento de la penalidad frente al hurto responde al mayor perjuicio de la ejecución de la sustracción, por lo que también resultan intereses objeto de tutela penal en este caso la seguridad de los bienes y de las personas. (Flores, 2014)

En el robo simple se produce una pluralidad de bienes jurídicos protegidos, además que en la realización de un robo con violencia o intimidación se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la integridad física, la vida o la libertad. (Flores, 2014, pág. 145)

En el robo como decíamos, se protegen bienes de naturaleza diversa tales como la vida y el patrimonio, la integridad física, la libertad, varios elementos típicos que forman un ente homogéneo de naturaleza pluriofensiva. En el delito de robo se deben cumplir elementos en el orden jurídico penal como son: el bien, el apoderamiento ilegítimo, mediante violencia o amenaza, es decir, el despliegue de energía del sujeto activo para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, la sustracción patrimonial según el caso. (Rojas Vargas, 2007, págs. 241-247)

4. Elementos de Tipicidad

Es el primer componente e indicio revelador de la existencia de un delito, el cual debe cumplir un supuesto de hecho con relevancia penal, para impedir o admitir la continuación y formalización de la investigación preparatoria según se establece en el artículo 336 inciso 1, del Código Penal. (Flores, 2014) No puede establecerse delito si no existe persona agraviada y agente agresor que reúnan los presupuestos objetivos y subjetivos del delito. (Rojas Vargas, 2007, pág. 248)

5. Tipo Objetivo

Es un delito cuya consumación, dice Avila, exige la producción de un resultado determinado, que se traduce en la privación efectiva de una cosa mueble. La acción típica del robo consiste en apoderarse de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas. (Avila, Código Penal Comentado de acceso libre, 2014)

Para no pocos comentaristas, el robo no es más que un hurto agravado por los medios comisivos, que son: fuerza en las cosas o violencia física en las personas, compartiendo con aquél una estructura común, es decir las nociones de cosa mueble, propiedad y apoderamiento. Debido a esta relación género-especie entre ambas figuras es útil desarrollar los conceptos propios del tipo penal y delimitar su ámbito de aplicación, sujetándonos al desarrollo y delimitación de la figura correspondiente (Avila, Código Penal Comentado de acceso libre, 2014)

5.1. Sujeto Activo

Sujeto activo del delito de robo puede serlo cualquiera, inclusive el copropietario si es que cumple con los elementos de la tipicidad por lo que se trata de un delito común.  Puede ser cualquier persona ya que no se exige calidad especial en el autor. Quedan excluidas, por supuesto, las personas que detentan la tenencia, posesión o propiedad de la cosa como consecuencia de la entrega voluntaria del tenedor o dueños, ya que en estos casos no existiría apoderamiento sin el consentimiento del propietario. Sujeto pasivo de robo simple puede ser cualquier persona natural inclusive el poseedor y/o copropietario de un bien mueble, que ejerce de sujeto pasivo de la acción y la posesión. Este sujeto pasivo de la acción es quien tiene la posesión y es siempre una persona natural y el sujeto pasivo del delito es el propietario, en este caso puede ser también una persona jurídica. (Flores, 2014, pág. 145)

5.2. Sujeto Pasivo

Puede ser cualquier persona, inclusive las jurídicas. Se suele delimitar la diferencia entre el sujeto pasivo del delito y el damnificado o agraviado, que eventualmente coinciden en la misma persona, donde el primero es el tenedor de la cosa que fue privado del poder material y el segundo el propietario que ha visto afectado, perjudicado o disminuido su activo patrimonial. (Avila, Código Penal Comentado de acceso libre, 2014)

5.3. De la acción y los medios

En el robo simple la acción típica se define con el verbo apoderar o apoderarse, el agente debe apoderarse de un bien mueble para beneficiarse o aprovecharse, empleando amenaza o violencia contra la víctima. (Flores, 2014)

Es evidente que el agente se vale de la amenaza y la violencia. La violencia es la utilización de la fuerza física del agente sobre el sujeto pasivo de manera que éste sometida su resistencia y/o voluntad, entregue sus bienes. La amenaza es la manifestación del propósito de producir un daño próximo o inminente, mediante palabras, gestos o actos, causando en la víctima intimidación, miedo o coacción. (Flores, 2014, págs. 145-146)

6. Tipicidad subjetiva

El robo simple puede solo ser punible a título de dolo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del CPP, que establece que las penas establecidas por ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. Los elementos del dolo son: a.-El Elemento cognitivo, el agente conoce la ilicitud de su actuación b.-el elemento volitivo en el que su conducta y acción consciente la voluntad de realizar los elementos típicos, c.- el ánimo de lucro, es decir la intención de apropiarse de un bien. (Flores, 2014, págs. 146-147)

7.  El Error de Tipo

El error de tipo es aquel error o ignorancia sobre uno o todos los elementos que constituyen el tipo objetivo como son la acción típica, los sujetos, sea activo y víctima, el objeto material y las circunstancias. Se trata de una discordancia de entre la concepción del actor y la realidad, una atipicidad dolosa, puesto que no existe conocimiento y voluntad de cometer el tipo penal, por lo tanto, no hay dolo. En el caso de robo simple, viene a ser la ausencia de conocimiento de los elementos objetivos o cuando el agente tiene la certeza o el convencimiento de que el bien sustraído es de su propiedad. (Flores, 2014, pág. 148) (Risco, 2020)

8. La Antijuridicidad

Es un neologismo que se origina en la expresión alemana Rechtswidrigkeit, que significa contrario al Derecho, se trata de  un concepto concebido por el civilista alemán Rudolf von Ihering, que lo aplicaba para especificar cualquier acto contrario a derecho. De esta manera el operador jurídico debe determinar si en el delito de robo concurren causas de justificación o atenuación, tales como la legítima defensa, una fuerza física irresistible, la necesidad justificante, un miedo insuperable o si ha obrado en el cumplimiento de un deber como indica el artículo 20 del Código Civil peruano CCP. (Flores, 2014)

9. Proceso ejecutivo

a.-De la consumación, el robo simple es un delito de resultado, es decir cuyo contenido consiste en la producción de un efecto apartado espacio-temporalmente de la conducta. Debido a la existencia de este espacio de tiempo desde la realización de la acción hasta la producción del resultado, se admiten, riesgos, intervenciones posteriores de terceros, del autor o de la propia víctima, que pueden ser dolosas, imprudentes o fortuitas, comisivas u omisivas y que pueden incluso condicionar la necesidad del castigo. Muy diferentes son los delitos de simple actividad cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. (Universidad de Navarra, 2014)

b.-De la tentativa, en el delito de robo se acepta la tentativa, intento o evidente intención, la cual ocurre cuando el agente ha iniciado la ejecución de la acción, con la utilización de la amenaza o fuerza, pero se desiste por la oposición del agraviado, por la actuación de terceros o por iniciativa propia. (Flores, 2014, págs. 149-150)

9.1. Autoría y Participación

En el robo simple, es factible la autoría inmediata puesto que la participación de dos o más personas se contempla como robo agravado. Si se admite la complicidad puesto que es factible la ayuda y coordinación de varias personas en la comisión del delito. (Flores, 2014, pág. 150)

10. La Pena. Consecuencia jurídica del delito

Como bien sabemos, la palabra pena proviene del latín poena, que significa castigo, tormento físico, padecimiento, sufrimiento. Es un “mal” que debe imponerse al culpable o responsable de la comisión de un delito. Es una figura previamente creada por el legislador, en forma escrita y estricta, al amparo del “principio de legalidad”, en la cual toda persona debe ser castigada si es que el hecho está previsto en la ley como delito con anterioridad a la comisión del mismo. Este principio, es el pilar del Derecho Penal, representado por el apotegma latino resuelto por Feuerbach (1775-1833): nullum crime, nulla poena sine lege. (Rosas Torrico, 2013)

La pena es un castigo que se fundamenta en la privación de un bien jurídico por la autoridad legalmente determinada a quien, después de un debido proceso, se encuentre como responsable de una infracción del Derecho. (Rosas Torrico, 2013)

Las penas, en varias normativas latinoamericanas, buscan la prevención del delito respecto del autor que cometió el ilícito penal, en el entendido, como señala Bramont-Arias, que la prevención de la pena implica lograr que el sujeto no vuelva a delinquir o reincida. Como consecuencia jurídica del delito, en el caso particular de robo simple, habiéndose producido la acción típica por parte del agente y teniéndose establecido el nivel de su responsabilidad, así como la forma, circunstancias, condiciones personales y daños, de acuerdo a ley, según el CPP se le asignará la pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. (Flores, 2014, págs. 150-151) (Bramont L. M., 2000, pág. 76) (Rosas Torrico, 2013)

10.1. Clases de penas. Algunos Comentarios

El Código penal peruano en su Artículo 28 clasifica las penas de la siguiente manera: a. Penas privativas de libertad; b. Penas restrictivas de libertad; c. Penas limitativas de derechos; y, d. Penas de Multa (Rosas Torrico, 2013)

1. Según Sánchez Ostiz, el CPP, parece explícito al definir las conductas de hurto y robo, en tanto ambas requieren apoderarse de un bien "sustrayéndolo del lugar donde se encuentra" (arts. 185 y 188). Dicha referencia sugiere dos cuestiones básicas: la primera, la relación en la cual se hallan sustracción y apoderamiento; cabe entender que la sustracción es apoderamiento, cuándo se consuma; y la segunda, dependiendo de cuál sea el momento de la consumación, los actos de violencia física o las amenazas realizadas antes de la consumación; es decir, la violencia producida durante la ejecución de lo que se inicia o comienza siendo un hurto (Sánchez Ostiz, 2014)

2. Sobre la consumación de los delitos patrimoniales de apoderamiento, como menciona Sánchez Ostiz, se hace referencia por la doctrina tradicional a cuatro estadios que condicionan otros tantos momentos de consumación. Así, se distinguen: a) la llamada contrectatio, o acción de entrar en contacto con el bien; b) la aprehensio, o toma del bien, en cuanto hacerse con él, prenderlo o tomarlo; c) la llamada ablatio, o desplazamiento espacial, siquiera sea mínimo, del bien; y d) la denominada illatio, o incorporación del bien al patrimonio del sustractor. Se trata de cuatro formas graduales de acción de un sujeto sobre el bien protegido, de manera que cada una de ellas incluye la anterior o anteriores. A partir de aquí, la doctrina y jurisprudencia han de apreciar y decidir cuál de ellas permite afirmar la consumación de forma idónea y respetando la letra de los artículos 185 y 188. Se trata en definitiva de una decisión práctica a adoptar con arreglo a criterios valorativos, de la que depende en buena medida la vigencia de los delitos en cuestión. En efecto, dentro de los límites establecidos por la ley, es preciso proceder a una decisión valorativa sobre el momento de consumación o realización final que se estima adecuado. Así, la jurisprudencia española sostiene que la base de que los delitos de apoderamiento se consuman o cumplen en el momento de la disponibilidad potencial por el agente sobre el bien. Como ya ha señalado la doctrina, este criterio, siendo cierto y estable en buena parte de casos, no coincide exactamente con ninguna de los cuatro estadios tradicionales. En la doctrina alemana, en contraste, tendría lugar con la instauración de una nueva posesión sobre el objeto del delito, es decir, cuando el autor toma la cosa (aprehensio) sin ser inquietado en su nueva posesión, de modo que el anterior tenedor de la posesión habría de emplear violencia frente a él para obtener la devolución. (Sánchez Ostiz, 2014)

3. La composición legal del texto en el CPP, según Sánchez, parece condicionar la respuesta sobre el momento consumativo, exigen ambos tipos apoderarse mediante sustracción, en la mayoría de los casos desde el principio de proporcionalidad, no es razonable considerar que la sola acción de tomar o asir el bien consuma ya el delito. En una posición algo más equilibrada, el criterio de la disponibilidad potencial del agente sobre el bien objeto del delito, criterio empleado por la jurisprudencia española, puede aplicarse también en la normativa latinoamericana para considerar consumados los delitos de apoderamiento con la posibilidad de ejercicio de facultades de dominio; lo cual nos permite entender que el apoderamiento, no se establece con el simple contacto ni traslación, sino al menos con el inicio del ejercicio por el agente de facultades de dominio, lo cual exige extraerlo del ámbito de dominio del eventual poseedor. (Sánchez Ostiz, 2014) (Rosas Torrico, 2013)

 

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CONCLUSIONES

 

1.- La doctrina mayoritariamente establece que los delitos que recaen solo sobre bienes muebles son los de hurto, robo y apropiación.

2.- El robo se define como un delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas.

3.- En el robo el bien jurídico es el patrimonio, particularmente la posesión, pero también la propiedad, la vida y la integridad física, configurando un delito pluriofensivo, complejo y mixto, puesto que reúne y convoca varios hechos e infracciones.

4. Se entiende por bienes muebles, no sólo los objetos con existencia corporal, sino también los objetos no corpóreos, pero con la posibilidad de ser medibles, tales como el agua, la energía eléctrica o electromagnética, el gas, la señal de internet o cable u cualquier otro que tenga valor económico cuantificable.

 

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REFERENCIAS BLIBLIOGRAFICAS

 

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Bramont, L. (1998). Manual de Derecho penal. Parte especial ( Cuarta edición ed.). Lima: San Marcos.

Bramont, L. (2009). Manual de Derecho penal. Lima: Editorial San Marcos.

Bramont, L. M. (2000). Manual de Derecho Penal. Parte General. Lima: Edit. Santa Rosa.

Código penal de Chile. (2021). bcn.cl. Obtenido de https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984&idVersion=2021-02-03&idParte=10131189

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3.30.2015

LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA. NORMATIVIDAD Y CASOS EN EL PERU.

THE MISLEADING ADVERTISING. REGULATIONS AND CASES IN PERU



AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864



Se puede reproducir citando autor y fuente




ABSTRACT
The issue of misleading advertising, present in the economy, trade and minds of all, takes on greater importance in times of economic expansion and improvement of the conditions of competition in Latin American countries. In that sense, it is our interest know more of this practice, which still fairly widespread, takes various forms of expression and dissemination, and than in this brief research, we revise.

RESUMEN
El tema de la publicidad engañosa, aunque desde mucho está presente en la economía, el comercio y en la mente de todos, adquiere una mayor trascendencia en tiempos de expansión económica y mejora de las condiciones de competencia por la apertura de mercados en América Latina. En ese sentido, nuestro interés por conocer algo más de esta práctica, que, siendo bastante extendida, asume diversas formas de expresión y manifestación, que las normas correspondientes bien señalan y sancionan y que aquí en esta breve investigación buscamos esbozar.





Contenido


-Abstract
-Resumen
-Marco Teórico
-Diagnóstico de la realidad
-Algunas formas de publicidad engañosa
-Razones para no utilizar la publicidad engañosa
-Normas y sanciones. El caso del Perú
-Presentar una reclamación
-Devolución de productos o dinero
-Competencia desleal
-Casos conocidos de publicidad engañosa en el Perú
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas



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Marco teórico
Para O'Guinn, Allen y Semenik, citados por Thompson, la publicidad engañosa es aquella cuyas afirmaciones de anuncio son distintas a las características reales de su desempeño. (Thompson, 2014)

La publicidad engañosa como un concepto muy amplio puede abarcar desde la omisión de los aspectos negativos del producto hasta el engaño, más o menos sutil, en cuanto a sus beneficios y características, pasando por los diversos trucos empleados para presentar más atractivamente unos precios que realmente son más elevados, por ejemplo, anunciar los precios sin impuestos. (Thompson, 2014)

Según Mabel López, la publicidad será engañosa 1) cuando induzca a error al destinatario como consecuencia de la presentación del mensaje, 2) cuando induzca a error al destinatario como consecuencia de la información que transmite el mensaje publicitario, y 3) cuando induzca a error al destinatario como consecuencia de la omisión de información en el mensaje publicitario (Thompson,  2014)

Como bien afirma López, citado por Thompson, para que la publicidad sea engañosa no es necesario que el error efectivamente se produzca sino que basta con la sola inducción al error. La incitación al equívoco se inicia desde el mismo momento en el que debido a la presentación del mensaje, vía datos omitidos en el mensaje, mensajes con afirmaciones que son distintas a las características, ventajas, listado de beneficios y/o desempeños supuestos o reales del producto o servicios, se puede afectar al comportamiento económico del destinatario o se pueda perjudicar a un competidor (Thompson, 2014)

Por otra parte, según Laura Fischer y Jorge Espejo, se entiende por nocivo lo engañoso y perjudicial, lo falto de sinceridad y que estimule en forma manipuladora la satisfacción de necesidades triviales e innecesarias para el consumidor. (Thompson: Ibid.)

La publicidad engañosa es también aquella que realiza afirmaciones engañosas, disfrazadas, capciosas, exageradas o falsas acerca del producto o servicio y que afectan al bolsillo del comprador y/o perjudican a algún competidor (práctica comercial desleal). (Thompson: Ibid.)


Diagnóstico de la Realidad
La publicidad engañosa como expresión publicitaria que tiende a inducir a error a sus destinatarios o afectar su comportamiento comercial o económico, implica la argucia para captar al cliente o usuario e inducirlo al equívoco, las condiciones que introducen exclusiones o restricciones al servicio o producto que se anuncia, la mención en letra casi ilegible de condiciones y penalizaciones económicas, son usos y prácticas de esta modalidad publicitaria.(Thompson, 2014)

En la actualidad no sólo son los medios de comunicación convencionales, tales como los medios escritos, la radio y la televisión, los que difunden la publicidad engañosa, ahora son también y ampliando su radio de influencia, los medios globales de información a través de las redes informáticas, con formas nuevas de difusión, influencia y publicidad los que actúan no solamente sobre los consumidores y usuarios en conjunto, sino a toda la sociedad. (Acuña María, 2012 p. 1-2)

Algunas Formas de Publicidad Engañosa
Algunos ejemplos y formas que son o pueden ser considerados como publicidad engañosa:

-Mensajes publicitarios incluso en Internet que incluyen cláusulas del tipo "oferta válida hasta fin de existencias", "oferta válida hasta acabar stock" u "oferta válida salvo error tipográfico". Estos mensajes pueden ser considerados como limitación de la oferta, poco clara y confusa para el consumidor, que queda totalmente sometido a la interpretación unilateral del vendedor o fabricante vulnerándose la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones en detrimento del consumidor. (Thompson, 2014)

-Mensajes que incluyen expresiones ambiguas, desconocidas o con una pluralidad de significados que dan lugar al riesgo de que el destinatario interprete el mensaje en un sentido que no corresponde con la realidad. (Thompson: Ibíd.)

-Utilización de letra pequeña, ilegible o diminuta en los anuncios, con la intención o no, que el destinatario no los perciba. (Thompson: Ibíd.)

-Utilización de mensajes que estimulan al comprador a tomar una decisión rápida pero que no se cumplen. (Thompson, 2014)

-Inclusión del precio sin impuestos de ley en el anuncio, con la intención de que el destinatario vea un precio más atractivo o menor al de la competencia. (Cfr. Thompson: Ibíd.)

-Omisión de datos fundamentales que puedan influir en la decisión del consumidor, por ejemplo, en cuanto a la peligrosidad, el precio completo, las condiciones jurídicas, etc. (Thompson: Ibíd.)

-Realización de promesas que luego no se cumplen, intencionadamente o no; por ejemplo, la promesa de "entrega en 30 minutos a domicilio" u "entrega en 30 minutos a domicilio, sino es gratis", oferta que no es cumplida por el proveedor bajo el argumento de que "existe sobredemanda del producto" o que hubo congestionamiento vehicular. (Thompson, 2014)

-Exageraciones acerca de los beneficios del producto; por ejemplo, aquellos mensajes de ciertos productos que supuestamente curan o previenen enfermedades de forma efectiva, o, aquellos productos que tratan la obesidad sin necesidad de dieta o ejercicios. (Thompson, 2014)

-Presentación de mensajes publicitarios ante los consumidores sin que éstos puedan identificarlos como tales. Por ejemplo, cuando el mensaje publicitario se presenta bajo la forma de mensaje informativo, pseudocientífico, artístico o creativo. (Thompson, 2014)

Razones Para No utilizar la Publicidad Engañosa
Entendiendo que el control de la publicidad engañosa es de interés de los consumidores, competidores y público en general, en la actualidad, existen diversas leyes y organismos que tienen la finalidad de proteger al consumidor contra mensajes engañosos, exagerados o falsos y de evitar o eliminar los métodos injustos de competencia que son parte de la publicidad engañosa. (Thompson, 2014)

Algunos de estos organismos tienen la facultad de verificar y controlar los diferentes anuncios publicitarios, e incluso, pueden tomar medidas, tales como, ordenar el cese de una publicidad engañosa o emprender las acciones pertinentes con vistas a ordenar el cese de dicha publicidad, o prohibir una publicación engañosa o emprender las acciones pertinentes con vistas a ordenar su prohibición , incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia del anunciante. (Cfr. Thompson, 2014)

Pueden también los organismos de control, exigir a la compañía que coloque anuncios correctivos como forma de disipar las creencias falsas en los casos en los que las pruebas indiquen que los consumidores mantienen creencias falsas acerca de una marca debido a la publicidad engañosa o fraudulenta. (Thompson, 2014)

Además, cabe señalar que en algunos países, por ejemplo los miembros de la Unión Europea (UE), se facilita que las personas u organizaciones que tienen un interés legítimo en la prohibición de la publicidad engañosa puedan proceder judicialmente contra esta publicidad y/o llevar ésta publicidad ante un órgano administrativo competente bien para pronunciarse sobre las reclamaciones o bien para emprender las acciones judiciales pertinentes. (Thompson, 2014)


Por todo ello, es imprescindible que todos 1) tomen conciencia acerca de los efectos negativos que tiene la publicidad engañosa en el público objetivo, la empresa, los competidores y la sociedad en general, 2) decidan no utilizar ésta práctica bajo ningún motivo, 3) conozcan las leyes vigentes contra la publicidad engañosa para conocer aquello que no está permitido y que por tanto no deben realizar sea intencionadamente o no, y 4) contacten a los diferentes organismos encargados de verificar y controlar los anuncios publicitarios para recibir asesoramiento acerca de este tema. De esa manera, se evitarán sorpresas en el camino que pueden afectar seriamente la imagen de la empresa, su inversión en la campaña publicitaria y la misma carrera profesional del marketing o del publicista. (Thompson, 2014)

Normas y Sanciones. El caso del Perú
Es importante observar que, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú, creado en noviembre de 1992, mediante el Decreto Ley N° 25868, a través de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, tiene la facultad y prerrogativa de sancionar casos de publicidad engañosa en perjuicio de los consumidores, con multas de hasta 700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a 900 mil dólares. (Cfr. El Comercio, 2013)

La institución por mandato de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, en su artículo 39 indica que solamente tienen derecho a conocer los detalles del expediente quienes tengan relación directa con el caso; no puede detallar los nombres de las empresas investigadas.(El Comercio 2013: web)En esa dirección, Indecopi recuerda a los consumidores, que están amparados en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y son los principales aliados para detectar la publicidad engañosa difundida por diversos establecimientos comerciales en perjuicio de sus derechos. (El Comercio, 2013)

La publicidad engañosa, se encuentra regulada en el Código de Protección y Defensa del Consumidor ley 29571, promulgada en 2010. Este Código entre sus principales artículos presenta los derechos de los consumidores y regula las condiciones de información comercial publicitaria. (Indecopi (a), 2010)

En el Artículo 1º, sobre derechos de los consumidores se establece el: 
a. Derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física. (Indecopi (a), 2010)

b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. (Indecopi (a), 2010)

c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios. (Indecopi (a), 2010)

En el artículo 13º acerca de la finalidad de la protección del consumidor frente a la publicidad, se señala que esta salvaguardia busca proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. (Indecopi (a), 2010)

De la misma manera, entendiendo la importancia que la publicidad puede generar en las conductas sociales, se busca establecer que la publicidad no atente contra la tranquilidad y desarrollo natural de la sociedad. (Indecopi (a), 2010)

En el artículo 14º, se explica la publicidad de promociones de ventas, la misma que debe consignar, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos, en caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas. (Cfr. Indecopi (a), 2010)

Se aclara también que la fuente de información indicada debe ser un servicio gratuito de fácil acceso para los consumidores de manera que les permita informarse, de manera pronta y suficiente sobre las condiciones y restricciones aplicables a la promoción anunciada, ese servicio deberá ser prestado a través de páginas web o servicios de llamada de parte del consumidor sin costo, entre otros medios. La información complementaria debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario, la carga de la prueba de la idoneidad de la información proporcionada recae sobre el anunciante. (Indecopi (a), 2010)

Presentar una reclamación.  
Anuncios como:“Baje 5 kilos en una semana” son solo ejemplos de los cientos de comerciales que vemos o escuchamos a diario. No obstante, los consumidores pueden cuestionar estos ofrecimientos y la empresa puede ser sancionada. (Sánchez, Fabiana, 2013)

En el caso peruano para dar cuenta de un anuncio engañoso se puede presentar gratuitamente una queja de carácter informativo. (Sánchez, Fabiana 2013: web) En caso de que se produzcan actos de competencia desleal en la modalidad de engaño a través de publicidad, la tasa a pagar es del 3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente para el año en curso, siempre que la denuncia sea presentada por consumidores o asociaciones representantes de estos. (Cfr. Indecopi (b): 2014)


Devolución de productos o dinero
Las personas que hayan sido afectadas directamente por la publicidad engañosa pueden acudir al Servicio de Atención al Ciudadano. A los consumidores también les asiste el derecho de presentar una denuncia formal ante los Órganos de Procedimientos Sumarísimos o ante las Comisiones de Protección al Consumidor. Se puede solicitar que la empresa haga la devolución del dinero o le otorguen un producto de mejor calidad. (Sánchez, Fabiana, 2013)
1. Medio
La publicidad engañosa puede aparecer en televisión, radio, Internet, diarios, afiches, entre otros.
2. Prueba
Para la denuncia necesita pruebas que demuestren que no se cumple con lo que dice la publicidad.
3. Atención al ciudadano
En las oficinas del Servicio de Atención al Ciudadano de Indecopi a través de la web.

Competencia Desleal.
La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal de Indecopi es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las normas que reprimen la competencia desleal entre las empresas. (Cfr. Macrogestión, 2014)

Son actos de competencia desleal los siguientes:

Actos de engaño: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. (Macrogestión, 2014)

Actos de confusión: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente les corresponde. Los actos de confusión pueden materializarse mediante la utilización indebida de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual. (Macrogestión, 2014)

Actos de explotación indebida de la reputación ajena: Consisten en la realización de actos que, no configurando actos de confusión, tienen como efecto, real o potencial, el aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico, incluidos los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un tercero. Los actos de explotación indebida de la reputación ajena pueden materializarse mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual. (Cfr. Macrogestión, 2014)

Actos de denigración: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, directamente o por implicación, menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional de otro u otros agentes económicos. (Macrogestión, 2014)

Actos de comparación y equiparación indebida: Consisten en la presentación de las ventajas de la oferta propia frente a la oferta competidora; mientras que los actos de equiparación consisten en presentar únicamente una adhesión de la oferta propia sobre los atributos de la oferta ajena. Para verificar la existencia de un acto de comparación o de equiparación se requiere percibir una alusión inequívoca, directa o indirecta, sobre la oferta de otro agente económico, incluso mediante la utilización de signos distintivos ajenos. (Macrogestión, 2014)

Actos de violación de secretos empresariales: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, lo siguiente: a) Divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso legítimamente con deber de reserva o ilegítimamente; b) Adquirir secretos empresariales ajenos por medio de espionaje, inducción al incumplimiento de deber de reserva o procedimiento análogo. (Macrogestión, 2014)

Actos de violación de normas: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas. A fin de determinar la existencia de una ventaja significativa se evalúa la mejor posición competitiva obtenida mediante la infracción de normas. (Cfr. Macrogestión: Ibid)

Actos de sabotaje empresarial: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, perjudicar injustificadamente el proceso productivo, la actividad comercial o empresarial en general de otro agente económico mediante la interferencia en la relación contractual que mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tengan como efecto inducir a estos a incumplir alguna prestación esencial o mediante una intromisión de cualquier otra índole en sus procesos o actividades. Los actos que impliquen ofrecer mejores condiciones de contratación a los trabajadores, proveedores, clientes o demás obligados con otro agente económico, como parte del proceso competitivo por eficiencia, no constituyen actos de sabotaje empresarial. (Macrogestión, 2014)

Actos contra el principio de autenticidad: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, impedir que el destinatario de la publicidad la reconozca claramente como tal. Constituye una inobservancia a este principio difundir publicidad encubierta bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas o material recreativo, sin advertir de manera clara su naturaleza publicitaria. Es decir, sin consignar expresa y destacadamente que se trata de un publirreportaje o un anuncio contratado. (Macrogestión, 2014)

Actos contra el principio de legalidad: Consisten en la difusión de publicidad que no respete las normas imperativas del ordenamiento jurídico que se aplican a la actividad publicitaria. Constituye una inobservancia de este principio el incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión o alcance. (Macrogestion, 2014)

Actos contra el principio de adecuación social. Consisten en la difusión de publicidad que tenga por efecto, inducir a los destinatarios del mensaje publicitario a cometer un acto ilegal o un acto de discriminación u ofensa por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Macrogestión, 2014)

Promocionar servicios de contenido erótico a un público distinto al adulto. La difusión de este tipo de publicidad solamente está permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso de radio o televisión, dentro del horario de 1:00 am a 5:00 am. (Macrogestión, 2014)

Casos conocidos de Publicidad engañosa en el Perú 

Caso Movistar
El INDECOPI en febrero de 2011, multó a la empresa Telefónica Móviles con 700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), unos 900 mil dólares, por incumplir con lo que ofreció en la publicidad de su campaña “Quintuplica Movistar”. Además conminó a la empresa a dejar de difundir dichos anuncios. (Cfr. La República, 2011)

Los avisos publicitarios de Movistar ofrecían a sus clientes del servicio pre-pago celular y a quienes están afiliados a “tarifa única”, el beneficio de que al realizar una recarga podían incrementar en cinco veces el monto recargado, así como el tiempo para hacer llamadas. (La República, 2011: web) Pero en la práctica la oferta no se cumplió con los clientes de “tarifa única” porque se les elevó hasta en 300% el valor de la tarifa de llamada; como consecuencia, no lograron obtener una efectiva quintuplicación del monto recargado, informó el Indecopi. (La República, 2011: web)

Por su parte, Telefónica Móviles aceptó su responsabilidad, no obstante señaló que discrepaba con la sanción por considerarla “excesiva”, ya que no guardaba relación con los “involuntarios errores de la primera versión de esta promoción”, desarrollada en mayo del 2009, según lo manifestó en un comunicado enviado por la empresa internacional. (La República, 2011)

Caso Ripley
Luego de que un cliente de los supermercados Ripley presentara un reclamo en Indecopi por maltrato de parte de la tienda, el organismo supervisor multó a tiendas Ripley por 74 mil soles. La empresa había tratado de ladrón al cliente luego de que éste reclamara tres artefactos electrodomésticos que había comprado el día anterior y que Ripley no le pudo entregar por falta de stock. (Terra Perú, 2013)

El personal de seguridad lo detuvo porque según la empresa los productos ya habían sido retirados con anterioridad, ordenando además la intervención policial. El consumidor presentó su denuncia y tras una investigación INDECOPI resolvió que la empresa había cometido una infracción. (Terra Perú, 2013)

Después de la investigación policial y el dictamen del Ministerio Público, el INDECOPI en su página web señaló que la presunta responsabilidad del denunciante era infundada y que éste no había cometido delito alguno y que la intervención policial a la cual fue sometido el denunciante, por iniciativa de la empresa, resultaba injustificada. El hecho demuestra una vez más que el organismo supervisor realmente puede tener y tiene influencia y participación en la regulación y sanción a grandes empresas. (Cfr. Terra Perú, 2013)

Caso Nestlé
Por segunda vez, INDECOPI sancionó a la empresa NESTLÉ del Perú por desplegar campañas con publicidad engañosa, en esta oportunidad, la multa superó el millón 600 mil nuevos soles, aproximadamente 600 mil dólares. (Educación en red Perú, 2013)

La empresa NESTLÉ del Perú, volvió a estar en el ojo de la tormenta a causa de sus cuestionadas campañas publicitarias calificadas por muchos como publicidad engañosa. Efectivamente, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI mediante Resolución N°080-2013/CCD resolvió declarar fundada la denuncia por publicidad engañosa presentada por la Asociación de consumidores IDOM, contra la empresa NESTLÉ DEL PERÚ, procediendo a imponerle una multa ascendente a 435 Unidades Impositivas Tributarias-UIT, ordenando, al mismo tiempo, como medida correctiva, el cese inmediato y definitivo de la publicidad objeto de la denuncia. (Educación en red Perú, 2013)

Esta denuncia está referida a una campaña publicitaria de chocolates Sublime, desplegada por NESTLE en diversos medios de comunicación denominada "Diez minutos de felicidad con sublime" la misma que violaba el principio de veracidad e inducía a error a los consumidores porque, entre otras cosas, los productos que entrarían en la promoción no estaban marcados y en tal sentido el consumidor no podía distinguir de manera clara, fácil y oportuna entre el producto que formaba parte de la promoción con aquellos que no entraban en la promoción debido a que, por ejemplo, fue producido antes de la entrada en vigencia de la misma. Condición que va en contra de las prácticas comunes de campañas promocionales de consumo masivo y es evidentemente conveniente y favorable a los intereses comerciales de la empresa. (Educación en red Perú, 2013)

De otro lado, se anunciaba que los 40 premios principales consistentes hasta en 5,000 nuevos soles se iniciarían el 3 de mayo del 2012, siendo que el lanzamiento de la campaña se inició el 24 de Abril del 2012. Asimismo, el uso de la afirmación "Los empaques no están marcados. Cualquiera puede estar premiado", creaba confusión entre los consumidores quienes, muchas veces, podían concluir equivocadamente que todos los productos de chocolates Sublime, ingresarían en la promoción, cuando en realidad únicamente participarían aquellos producidos durante la vigencia de la misma. (Educación en red Perú, 2013)

Estas imputaciones fueron recogidas por INDECOPI y consideradas violatorias del principio de veracidad al ser engañosas e inducir a error a los consumidores. Recordemos que la empresa NESTLÉ del Perú ya fue sancionada, anteriormente, con una multa de 400 UIT, equivalente a más de un millón, 400 mil nuevos soles, por su campaña "Gracias Perú" donde promocionaba que cualquier helado adquirido en los triciclos de D'Onofrio costaría S/.1, lo cual terminó por ser también publicidad engañosa. El problema apareció cuando diversos consumidores reclamaron que la oferta no se cumplía en la práctica pues solo algunos productos se encontraban a disposición. (Educación en red Perú, 2013)

Por ello, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI resolvió multar a la empresa y le ordenó dejar de difundir dichos anuncios publicitarios. Nestlé apeló la sanción ante la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1, del Tribunal del INDECOPI, donde se confirmó la decisión inicial. (Educación en red Perú, 2013)

En este sentido, Indecopi hace público este caso para que los proveedores de bienes y servicios cumplan con lo que ofrecen en sus anuncios publicitarios, según lo establece el Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Ley de Represión de la Competencia Desleal. (Educación en red Perú, 2013)

Caso Repsol
En los primeros meses de 2011, la empresa Repsol Comercial SAC anunció mediante una campaña publicitaria que sortearía entre las personas que compren combustible en sus establecimientos un premio equivalente a "Combustible gratis para toda la vida". Ese mensaje publicitario se difundió en toda la cadena Repsol, en diarios de circulación nacional, en televisión y en cada ticket que otorgaba la empresa a sus clientes por cada veinte soles de consumo en sus establecimientos. Sin embargo, de las restricciones que consignaba el propio anuncio publicitario, se podía advertir que la persona que ganase el premio no se haría acreedor a "combustible gratis para toda la vida", sino solo por un periodo de 25 años. (Cfr. Asociación Pro consumidor, 2011)

Por lo mencionado y después de la lectura de las restricciones del anuncio, se realiza la denuncia ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI a la empresa Repsol porque se consideraba que dicha empresa estaba induciendo a error a los consumidores respecto al real alcance del premio que anunciaba, puesto que el mensaje principal del anuncio cuestionado difería de las restricciones con las que contaba, entre otras, un cálculo de 25 años de vida y un límite por 60 mil dólares. (Asociación Pro consumidor, 2011)

Así también lo consideró la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI y multó a la empresa REPSOL con 400 UITs. (440 mil dólares aprox.) con la Resolución N° 176-2011/CCD-INDECOPI. (Cfr. Asociación Pro consumidor, 2011)

La Comisión señaló al respecto, que, si bien Repsol habría consignado en la información complementaria de los anuncios cuestionados que el premio principal de la promoción anunciada se habría realizado tomando en consideración un cálculo razonable de 25 años, ello sin embargo, no invalida la inducción a error a la que estuvieron expuestos los consumidores, por cuanto el mensaje principal, ubicado en la parte captatoria de los anuncios materia de análisis, informaba a estos que el mencionado premio principal abastecería de combustible gratis para toda la vida de la persona ganadora, en consecuencia, se puede apreciar que las condiciones de la oferta anunciada contradecían directamente el mensaje publicitario principal, ya que ningún usuario que ganara el premio vería satisfecho el cumplimiento del mismo. (Asociación Pro consumidor, 2011)

En el razonamiento legal de la Comisión, ninguna publicidad puede contradecirse con sus propias restricciones, la publicidad debe ser directa y no producto de un análisis exhaustivo por parte del consumidor. (Cfr. Asociación Pro consumidor, 2011)

Caso Universidad de Sipán
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) multó con S/. 76,000 a la Universidad Señor de Sipán de la ciudad de Chiclayo por imponer a los alumnos la compra de un seguro contra accidentes junto con la primera cuota de la pensión. (RPP noticias, 2014)

La sanción aplicada por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi y ratificada por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (última instancia administrativa), se dio porque en la investigación se confirmó que el centro de estudios exigía a sus alumnos la contratación y el pago de un seguro contra accidentes, sin que estos lo hubieran solicitado. (RPP noticias, 2014)

Aunque la universidad argumentó que la decisión se tomó al amparo de sus estatutos y con la finalidad de resguardar la integridad física de sus alumnos, la Comisión determinó que si bien las instituciones educativas están facultadas a adoptar medidas para procurar el bienestar de estos, no se debe exigir a los estudiantes aceptarlas, salvo que las mismas hayan sido autorizadas previamente de manera expresa. (RPP noticias, 2014)

INDECOPI señaló que la universidad infringió el artículo 56.1, literal b, del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el mismo que establece que los proveedores no pueden obligar al consumidor a asumir prestaciones que no han pactado, o a realizar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente o autorizados de manera expresa. (RPP noticias, 2014)

Así como tampoco se puede interpretar el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos. Asimismo, se dictaminó como medida correctiva que la universidad se abstenga de contratar un seguro para sus alumnos sin que haya sido solicitado previamente, así como informar a los alumnos y padres de familia sobre las facultades de la universidad para contratar un servicio de estas características. (RPP noticias, 2014)

Caso Tioctan
Indecopi en procedimiento iniciado de oficio, expediente nº 167-2010/ccd, sancionó a FARMINDUSTRIA S.A, por difundir publicidad engañosa de los productos farmaceúticos “Tioctan”, aplicando la multa de diez (10) UIT, asimismo, en calidad de medida correctiva, se ordenó a FARMINDUSTRIA S.A. el cese definitivo e inmediato de la difusión del anuncio infractor u otros de naturaleza similar si no cumplen con señalar expresamente cuál de las cuatro presentaciones del producto “Tioctan” sería la indicada para proteger al hígado frente al consumo de alcohol. (Cfr. Indecopi (c), 2012)

Mediante resolución 1726-2011/sc1-indecopi, de fecha 9 de noviembre de 2011, Indecopi halló responsable a FARMINDUSTRIA S.A. por la comisión de actos de engaño, establecidos en el artículo 8 del decreto legislativo nº 1044, ley de represión de la competencia desleal, al haber difundido publicidad radial de la línea de productos medicinales “Tioctan” en sus cuatro presentaciones, atribuyéndoles la propiedad de hepatoprotectores sin distinción, induciendo a error a los consumidores, suscitando la creencia de que todos los productos “Tioctan” tendrían las mencionadas cualidades. (Indecopi (c), 2012)

Por último, la sala de defensa de la competencia nº 1, aplicó una multa de cinco UIT por infracción al principio de legalidad y treinta UIT por la comisión de actos de engaño, en la forma que se habría contrariado lo autorizado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, DIGEMID, respecto de las indicaciones de dichos productos, entre los cuales sólo “Tioctan Plus” estaría indicado como hepatoprotector. (Cfr. Indecopi (c), 2012)


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Conclusiones

-La publicidad engañosa se muestra como un concepto muy amplio que puede abarcar desde la omisión de los aspectos negativos del producto hasta el engaño y la incitación al error.

- La publicidad engañosa en cuanto incitación o inducción al error se inicia desde el mismo momento en el que debido a la presentación del mensaje, se omiten datos, se realizan mensajes con afirmaciones que son distintas a las características y beneficios reales del producto o servicio ofrecido.

- Mensajes publicitarios que incluyen condiciones del tipo, "oferta válida hasta agotar stock" u "oferta efectiva salvo error tipográfico", pueden ser considerados como ofrecimiento confuso y ambiguo para el consumidor, que queda totalmente sometido a la interpretación unilateral del vendedor.

- Entendiendo que el control de la publicidad engañosa es de interés general, existen diversas normas y organismos que tienen la finalidad de proteger al consumidor contra mensajes engañosos, excesivos o simulados y de evitar y corregir las formas y métodos injustos de competencia que son parte de la publicidad engañosa.

- El Instituto peruano de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, INDECOPI, tiene en el Perú la facultad legal y normativa de sancionar casos de publicidad engañosa en perjuicio de los consumidores.



REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

-Acuña María Lourdes (2012). Nuevas formas de publicidad en el siglo XXI,  Nueva Época. No. 8. DiciembreFebrero, 2012, extraída desde:
http://derecom.com/numeros/pdf/lourdes.pdf
-Blog de la Asociación Civil pro consumidor, (2011noviembre 13). Indecopi sanciona a Repsol por anuncio "Combustible gratis para toda la vida", extraída de: http://proconsumidor.blogspot.com/2011/11/indecopi-sanciona-repsol-por-anuncio.html
-Diario El Comercio, (2013, noviembre 2). Indecopi investiga tres empresas por publicidad engañosa, extraída desde:
http://elcomercio.pe/economia/negocios/indecopi-investiga-tres-empresas-presunta-publicidad-enganosa-noticia-1665718
-Diario La República, (2011, febrero 26). Indecopi multa a Telefónica por publicidad engañosa, extraída de: http://www.larepublica.pe/26-02-2011/indecopi-multa-telefonica-por-publicidad-enganosa
-Educación en Red Perú (2013, abril 24). Indecopi sanciona a Nestlé, extraída de: http://www.educacionenred.pe/noticia/?portada=35853
-Indecopi (a), Instituto de defensa de la competencia y de la protección de la propiedad intelectual, (n.d.) Código de protección y defensa del consumidor, ley 29571,promulgada en 2010, extraída desde:http://derecho.pe/ley-29571-codigo-de-proteccion-y-defensa-del-consumidor/#
-Indecopi (b), Instituto de defensa de la competencia y de la protección de la propiedad intelectual, extraída el 21/7/14 desde:
http://www.indecopi.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=4&JER=164
-Indecopi (c), (2012). Comisión de fiscalización de la competencia desleal, Boletín trimestral, Marzo 2012, Año 12, Nº 31, extraída desde:
http://www.gestionpublica.org.pe/plantilla/info_secpu/indecopi_006.pdf)
-Macrogestión (2014).“Competencia desleal”, extraída el 28/3/14 desde: http://www.macrogestion.com.pe/indecopi/competencia-desleal/#_
-RPP noticias, (2014, Febrero 6). “Indecopi multa a Universidad Señor de Sipán de Chiclayo”, extraída de: http://www.rpp.com.pe/2014-02-06-indecopi-multa-con-s--76-mil-a-universidad-senor-de-sipan-de-chiclayo-noticia_667649.html
-Sánchez, Fabiana, Diario Peru21, (2013, noviembre30).“No se deje sorprender por la publicidad engañosa” extraída desde: http://peru21.pe/mis-finanzas/no-se-deje-sorprender-publicidad-enganosa-2159620
-Terra Perú, (2013, noviembre 15). “Indecopi sanciona a Ripley con multa por S/. 74.000”, extraída de: noticias.terra.com.pe/nacional/indecopi-sanciona-a-ripley-con-multa-por-s-74000,3089793c64e52410VgnVCM10000098cceb0aRCRD.html
-Thompson Iván, (2014) La publicidad engañosa, extraída el 21/7/14 desde: http://www.promonegocios.net/publicidad/publicidad-enganosa.html