ELEMENTS OF THE LEGAL-TAX RELATIONSHIP
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
The legal-tax relationship is the
basis of tax law as a discipline, which establishes the elements and subjects
of the legal relationship and correspondence between them, which allows
management to perform its function of demand of tax obligations.
The Technical confusion between
tax liability and legal-tax relationship, though somewhat recurrent, including
in some Latin American legislation, as inadvertent or conceptual omission does
not change the clarity and truthfulness as should understand the tax concepts,
since saving exceptions, the legal obligation born of a legal relationship and
on the other hand, if the legal relationship imposes obligations on both
sides, the tax liability is primarily the responsibility of the taxpayer, as we
try to clarify in this brief survey.
RESUMEN
La relación jurídico-tributaria es la base del Derecho Tributario como disciplina, en cuanto, se determinan los elementos y los sujetos de la relación y la correspondencia entre ellos, lo cual permite a la administración realizar su función de exigencia de las obligaciones tributarias. La confusión técnica entre obligación tributaria y relación jurídico-tributaria, aunque algo reiterada, incluso en algunas legislaciones latinoamericanas, como inadvertencia u omisión conceptual, no modifica la claridad y veracidad como se deben entender las concepciones tributarias, puesto que salvando excepciones, la obligación jurídica nace de una relación jurídica y por otro lado, si la relación jurídica impone obligaciones a las dos partes, la obligación tributaria fundamentalmente queda a cargo del sujeto pasivo, como tratamos de dilucidar en esta breve investigación.
CONTENIDO
-Abstract
-Resumen
-Marco teórico
I,. Elementos de la Relación tributaria
1.-Sujeto activo
2.-El deudor tributario
3.-El hecho imponible
4.-El vínculo
5.-El contenido
6.- La finalidad
7.- El Objeto
II.- Principios explícitos en la relación jurídico tributaria
1.-Principio de legalidad
2.-Principio de reserva de la ley
3.-Principio de igualdad
4.-Principio de no Confiscatoriedad
5.-Respeto de los derechos fundamentales de la persona
III.- Principios Implícitos
1.-Principio de capacidad contributiva
2.-Principio de publicidad
3.-Principio de equidad
4.-Principio de economía en la recaudación
5.-Principio de certeza y simplicidad
-Conclusiones
-Referencias bibliográficas
--------------------------
MARCO TEÓRICO
Obligación deriva del latín obligatio variante obligare que a su vez deriva de los vocablos "ob" que significa alrededor y "ligare", ligar, atar. La obligación es la relación jurídica por la cual una persona, deudor, tiene el deber de cumplir una prestación con valor patrimonial a favor de otra, acreedor, que tiene a su vez el interés de obtener un bien, un pago o un servicio a través de un mandato o disposición legal o moral. La obligación
crea un vínculo que lleva al sujeto a hacer o a abstenerse de hacer algo de
acuerdo a las leyes o las normativas, por su parte, el tributo, indica la entrega de dinero al
Estado para las cargas y necesidades públicas. Un tributo, es pues, un impuesto. En ese sentido, la obligación
tributaria es el vínculo que se establece por ley,
entre el Estado acreedor y el deudor tributario (persona natural o jurídica) y
cuyo propósito es el cumplimiento de la prestación tributaria. Al tratarse de
una obligación, puede ser exigida de manera coactiva. (Definición.de, 2015)
La obligación tributaria es la suma del vínculo jurídico y
deriva o es consecuencia de una relación. Vista así la relación jurídica
tributaria es una obligación correspondiente de dar (pagar el tributo) y de
hacer (declarar una renta o impuesto) y establecida en el marco del poder de
imposición del Estado. Toda obligación, jurídica con las excepciones del caso, nace
de una relación jurídica, sea esta contractual o extracontractual. (Temas de Derecho, 2014)
La Relación Jurídico-Tributaria es un vínculo jurídico de
carácter imperativo obligatorio, que surge en virtud de una ley o de un decreto
legislativo, en caso de delegación de facultades de la función
legislativa a la función ejecutiva, lo que permite a la Administración
Tributaria exigir el cumplimiento de una obligación de una naturaleza
tributaria. Sólo la ley puede establecer el nacimiento de una obligación
tributaria, la normativa definida en la ley denominada hecho imponible origina
el nacimiento de la obligación así lo establece por ejemplo la ley General
Tributaria Española en el artículo 4: La potestad originaria para establecer
tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. (La
Relación Jurídico Tributaria, 2014) (Luchena
Mozo, 2015)
(Gobierno
de España-BOE, 2015)
El profesor Javier Hervada de la Universidad de Pamplona
señala que la realidad jurídica no es solo un conjunto de normas, como se
entendería desde una mentalidad normativista, sino una realidad compleja, cuya
base está constituida por una trama de relaciones jurídicas, en cuanto se
refieren a los derechos, naturales o positivos del hombre individual y de las
relaciones con los demás (alteridad), la relación jurídica se configura como la
estructura primaria, genérica y fundamental de la realidad jurídica. (Huanes Tovar, 2010)
La relación jurídica tributaria es determinante de las
obligaciones del individuo sometido al poder de imposición, que origina, por
una parte, una prestación jurídica patrimonial o relación de deuda tributaria
y, por otra, un procedimiento para la fijación del impuesto o relación de
determinación, con lo cual queda establecido el carácter paralelo de ambos
deberes. (Temas de Derecho,
2014)
(Zuzunaga Del Pino,
2014)
Con alguna frecuencia en forma indistinta se denomina relación
tributaria y obligación tributaria, no obstante varios tratadistas las
diferencian por razones prácticas y operacionales. La relación tributaria es un
proceso preliminar, previo, de constatación de los elementos para llegar a una
situación tributaria determinada, mientras la obligación tributaria sería la
concreción y delimitación posterior, del contenido de la situación del sujeto
pasivo, en cuanto a las características de la obligación de dar, soportar o
tolerar. (Belaunde,
2014)
La confusión entre la relación tributaria con la
obligación tributaria, es frecuente, inclusive en regulaciones legales como el
Código Tributario peruano. En realidad, se trata de dos institutos o ideas
diferentes, pues el primero es el género en tanto que el segundo es la especie,
sin embargo ambos institutos presentan similitudes. Giuliani Fonrouge, citado
por Huanes, refiriéndose a la relación tributaria señala que una parte de la
doctrina considera que la relación de orden jurídico que se establece entre el
Estado y los particulares constituye la obligación tributaria, de contenido
único y variado; otro sector, en cambio estima que tal expresión debería
reservarse para satisfacer las prestaciones establecidas en la ley, y que tanto
ellas como las demás exigencias de orden legal, integran un concepto más
amplio: la relación jurídico tributaria, de modo tal que ésta vendría a ser el
género y aquella una especie. (Huanes Tovar, 2010)
Es común como decíamos, encontrar textos que equiparan la
relación tributaria con la obligación tributaria, asignando el mismo concepto a
una y otra, sin embargo como hemos visto, son conceptos distintos. En efecto
puede existir una relación tributaria sin que ello implique el nacimiento de la
obligación tributaria, es el caso de los contribuyentes con exención relativa y
el Estado, existen relaciones tributarias y sin embargo, mientras subsista la
exención, no surgirá la obligación de tributar. (Huanes Tovar, 2010)
El sujeto activo tiene a su cargo una serie de
obligaciones a favor del sujeto pasivo, las cuales vienen a hacer complejas las
relaciones tributarias entre ellos. La relación tributaria impone obligaciones
a las dos partes; la obligación tributaria solamente está a cargo del sujeto
pasivo, nunca del sujeto activo. (Huanes Tovar, La Relación Juridico
Tributaria, 2010) (Curso de administración, 2004)
La Relación Jurídica tributaria la constituye el conjunto
de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extingue
al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley Tributaria. (Curso
de administración, 2004)
I.- ELEMENTOS DE LA RELACIÓN
TRIBUTARIA
-
Los sujetos.- Que son los actores del escenario jurídico.
-El
vínculo.- Que es la norma legal, en el presente caso se refiere a la norma
tributaria.
-
El contenido.- Está expresado en las reglas de naturaleza pública.
-
La finalidad.- Es el principio organizador de la relación jurídica. Es decir la
razón por la cual esta nace y existe. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
No obstante, para varios autores los elementos de toda relación jurídica, solo son tres:
a.-Los Sujetos, activo y pasivo, acreedor y deudor.
b.-La Relación Jurídica o vínculo entre el deudor y el acreedor, y
c.-La prestación que es la entrega de una cosa, bien o servicio para constituir derechos y deberes.
1.-Sujeto activo
a.-Los Sujetos, activo y pasivo, acreedor y deudor.
b.-La Relación Jurídica o vínculo entre el deudor y el acreedor, y
c.-La prestación que es la entrega de una cosa, bien o servicio para constituir derechos y deberes.
1.-Sujeto activo
Es el Estado o la entidad pública a la cual se le ha
delegado potestad administradora del tributo por ley expresa. El Estado en
virtud del ius imperium recauda
tributos en forma directa o a través de entidades públicas determinadas, a las cuales
la ley les otorga esa facultad. (Huanes Tovar, 2010)
El Código Tributario peruano, por ejemplo, establece que
las facultades de administración de los tributos tienen la calidad de
exclusivas y excluyentes cuando de manera irrecusable determina que: Ninguna
autoridad, organismo, ni institución, distinto de los señalados en los
artículos precedentes, podrán ejercer las facultades conferidas a los órganos
administradores del tributo, bajo responsabilidad (artículo 54) (Huanes Tovar,
Derecho Tributario I, 2006)
Las
facultades propias e indelegables de la Administración Tributaria son las
siguientes:
a)
Facultad de recaudación.- Es decir que es la única que puede percibir el
tributo ya sea directamente o por medio de agencia o entidad bancarias, para el
efecto la Administración, podrá contratar los servicios de entidades del
sistema bancario y financiero para recaudar pagos de deudas correspondientes a
tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir también
recibir y procesar declaraciones dirigidas a la Administración.[1]
b)
Facultad de administración.- Se refiere a la facultad de dictar reglamentos
para la percepción y adecuada acotación del tributo, incluye además la potestad
de absolver consultas y pronunciarse en los reclamos de los contribuyentes. (Huanes
Tovar, Derecho Tributario I, 2006)
c)
Facultad de determinación.- Consiste en la facultad de la Administración de
emitir actos que contengan el alcance de las deudas tributarias cuando estas
hayan sido declaradas y no canceladas por los contribuyentes. Para tal efecto
puede emitir resoluciones de determinación u órdenes de Pago, según
corresponda. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
d)
Facultad de fiscalización.- Esta es una facultad discrecional y comprende la
posibilidad legal de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
a cargo de los contribuyentes, pudiendo para dicho efecto recurrir a la toma de
inventarios, verificaciones contables, requisa de documentos y demandar la
información y documentación que pueda ser proporcionada por terceros. (Zegarra, 2014) (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
e)
Facultad sancionadora.- Es la posibilidad legal que tiene la Administración de
imponer sanciones como son las multas, clausura de locales o la de ordenar el
comiso de bienes cuando verifique la realización de algún acto contrario a las
normas legales vigentes. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
2.-El Deudor Tributario
El estudio del sujeto pasivo corresponde al deudor principal
o contribuyente y a los diferentes deudores o responsables por vínculo de
solidaridad, sustitución o sucesión. El sujeto pasivo en general, es quien
tiene la obligación de afrontar la carga tributaria y debe proporcionar al
Fisco la prestación pecuniaria. (Huanes Tovar, La Relación
Juridico Tributaria, 2010)
Categorías de sujetos
pasivos
a.
Contribuyente.- Es el sujeto de derecho, titular de la obligación principal y
realizador del hecho imponible. El contribuyente es quien obtiene propiamente
el nombre de destinatario legal tributario, porque es en base a su capacidad
contributiva que el legislador ha organizado el tributo.
b.
Responsable.- Es aquel que, sin tener condición o categoría de contribuyente,
debe cumplir la obligación atribuida a éste. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
b.1.
Responsables Solidarios.- La responsabilidad tributaria es una forma de
transmitirse las deudas tributarias en razón de determinados presupuestos
establecidos en la Ley. Se entiende como la posibilidad legal que tiene la
Administración para exigir el pago total a cualquiera de los titulares de una
obligación por razón de la ley tributaria. (Zegarra,
2014)
(Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010) Para la ley española
se trata de la prerrogativa legal que tiene la Administración de poder exigir
las deudas tributarias, además de a los contribuyentes, a otras personas. (Administración
Tributaria Española, 2015)
El
nexo obligatorio común que fuerza a cada uno, dos o más deudores a cumplir con
pagar la totalidad de una deuda tributaria cuando le sea exigido por el
acreedor con derecho a ello, es sin lugar a dudas la Ley, pues las obligaciones
tributarias no tienen carácter de itinerantes ni pueden transmitirse en forma
convencional por las partes, en este último supuesto pueden crear una
obligación de carácter privado que no vincula ni obliga a la Administración
Tributaria. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
b.2.
Responsables Substitutos.- Se presenta cuando el legislador reemplaza al
contribuyente por el responsable sustituto, generándose así un solo vínculo
jurídico entre éste y el acreedor. El sustituto reemplaza pues al generador del
hecho imponible. (Huanes Tovar, Derecho
Tributario I, 2006)
b.3.
Responsable por Sucesión.- La obligación tributaria se transmite a los
sucesores y demás adquirientes a título universal. En caso de herencia la
responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciben
los herederos.
b.4.
Agentes de Retención y Percepción.- El agente de retención es un deudor del
contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o
profesión, se encuentra en contacto directo con un importe dinerario de
propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la
posibilidad de amputar la parte que corresponde al Fisco por concepto de
tributo; por ejemplo, un empleador respecto a los dineros que debe pagar a sus
trabajadores en el caso del Impuesto a la Renta. (Huanes
Tovar, La Relación Juridico Tributaria, 2010) (Zegarra,
2014)
Los agentes de retención como los demás responsables por deuda ajena, deben
satisfacer el impuesto que corresponde al contribuyente con los fondos de éste
que hayan retenido.
3.-El Hecho Imponible
Coincide con el vocablo alemán Tatbestand que ha sido
traducido a nuestro idioma como “situación de hecho”, significa una expresión
muy sintética, y podría decirse convencional, para un concepto que es mucho más
amplio de lo que las dos palabras indican. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
El
hecho imponible presenta diversos aspectos que merecen estudiarse:
a)
Aspecto material u objetivo: Se identifica mediante la pregunta ¿Qué es lo que
se grava? y se emplea para identificar la descripción objetiva del hecho
concreto que el obligado realiza, o la situación en que el obligado se
encuentra. (Huanes Tovar, Derecho
Tributario I, 2006)
Puede ser un dar, hacer, recibir, entregar, ser,
transferir. En el caso del Impuesto Predial lo que se grava es el hecho de
“tener la propiedad predial” por cuanto este impuesto grava no a las
propiedades sino a quien tiene la condición de propietario o la de posesionario
de uno o más inmuebles, para el caso peruano la situación del posesionario es
similar a la del propietario y así el artículo 912 del Código Civil peruano establece
que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario. De
manera semejante ocurre en el Código Civil de Chile en el artículo 700 cuando
se manifiesta que: “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no
justifica serlo”. (Huanes Tovar, La Relación Juridico
Tributaria, 2010) (Paginas Chile, 2000)
b)
Aspecto Personal o subjetivo.- Está dado por el destinatario legal del tributo,
y se le identifica con la pregunta ¿Quién debe pagar el tributo? En el caso del
Impuesto Predial quien paga el tributo es la persona del propietario o el
posesionario de uno o más inmuebles. En el Impuesto por transferencia de
inmuebles quien paga el tributo es la persona que recibe el inmueble por efecto
de la transferencia, en el caso del IVA o IGV es la persona que realizó la
compra de un bien o de un servicio. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
c)
Aspecto Espacial.- Indica el lugar en el que el sujeto pasivo de la relación
tributaria realiza el hecho gravado. Un claro ejemplo es el caso del impuesto
Predial que es de jurisdicción distrital. El Tribunal Fiscal peruano ha
declarado que por domicilio debe de entenderse el lugar donde se encuentra
establecido el domicilio fiscal del contribuyente, pues conforme lo
establece el artículo 11 del Código Tributario el domicilio fiscal es el lugar
fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin
perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la
Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al
iniciar cada ejercicio. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
c)
Aspecto Temporal.- En función a este aspecto los tributos pueden clasificarse
en tributos de periodicidad mensual, como lo es el IVA, de periodicidad anual
como el Impuesto Predial o el Impuesto a la Renta y los impuestos de comisión
instantánea. (Huanes Tovar, Derecho
Tributario I, 2006) (Huanes Tovar, La Relación Juridico
Tributaria, 2010)
4.-El Vínculo
La ley general establece: “La potestad originaria para
establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley”.
(Art. 133 Constitución española). “Los tributos se crean, modifican o derogan o
se establece una exoneración, exclusivamente por ley o por decreto
legislativo…salvo los aranceles y tasas los cuales se regulan mediante decreto
supremo” (Art. 74, Constitución Peruana). (Congreso de los
Diputados, 2015)
(Huanes
Tovar, La Relación Juridico Tributaria, 2010)
La norma específica, en el caso del Código tributario
ecuatoriano establece que: “Sólo por acto
legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir
tributos”[2]
(Código
Tributario Ecuador, 2015) .
La norma específica en el caso peruano se refiere a la norma tributaria
derivada, la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario instituye que
solo por Ley o por Decreto Legislativo en caso de delegación se puede:
a)
Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la
obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor
tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción. (Huanes
Tovar, La Relación Juridico Tributaria, 2010) (SUNAT
Perú, 2013)
b)
Conceder exoneraciones, y otros beneficios tributarios.
c)
Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en
cuanto a derechos o garantías del deudor tributario.
d)
Definir las infracciones y establecer sanciones.
e)
Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria.
f)
Normar formas de extinción de las obligaciones tributarias distintas de las
establecidas en el Código Tributario. (SUNAT
Perú, 2013)
(Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
5.-El Contenido
La relación jurídica tributaria establece una serie de
regulaciones de derecho público, lo cual proporciona a dichas disposiciones el
siguiente carácter:
a)
Son reglas obligatorias.- Su contenido no puede ser alterado con acuerdo entre
las partes, ya sean estas reguladas por el derecho público o por el derecho
privado.
b)
Son reglas unilaterales.- El Estado no necesita pactar con los nacionales los
alcances de la obligación tributaria, el estado haciendo uso de su potestad de
imperio crea unilateralmente la obligación tributaria con el único parámetro
que establece la Constitución, corresponde a los administrados acatar las
disposiciones tributarias y cumplirlas, sin que sea necesaria la consulta
popular para la vigencia de la norma legal. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
c)
Son disposiciones coercitivas.- Se refiere a la facultad que tiene el Estado de
exigir coactivamente el cumplimiento de sus disposiciones, para lo cual no
necesita acudir a la función judicial sino que hace uso de su auto-tutela y
establece un procedimiento rápido para el cobro de las deudas tributarias. (Huanes
Tovar, Derecho Tributario I, 2006)
6.-La Finalidad
Es el principio organizador de la relación jurídica. Es
decir la razón por la cual esta nace y existe, la relación tributaria persigue
que la tributación se realice dentro de un marco de derechos y garantías a
favor de los contribuyentes, pues siendo la finalidad pública sustentar los
gastos del Estado para atender a la realización de las funciones y de los fines
del mismo, se entiende que no es admisible la tributación abusiva o arbitraria,
como tampoco es permisible o aceptable la tributación a partir de hechos de
naturaleza ilícita. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
7.-El Objeto
Generalmente la referencia a este nivel es al tributo, el
cual constituye en líneas generales una prestación pecuniaria, surgida de la
ley, y a efectivizarse entre dos sujetos: por un lado el Estado como acreedor y
por el otro el deudor o deudores obligados a cumplir con la prestación. Sin
embargo, debemos precisar que preferimos señalar como objeto también a la
obligación tributaria por cuanto existen otras obligaciones además del tributo.
Todo tributo es una obligación tributaria, más no toda obligación es un
tributo. (Huanes Tovar, La
Relación Juridico Tributaria, 2010)
II.-PRINCIPIOS EXPLICITOS EN
LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA
1. Principio de legalidad
Este principio constituye una regla de derecho tributario
universalmente adoptada por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, este
pues se encarga de que el Estado a través de la administración tributaria
someta su actuación al imperio de la ley, evitando con ello un actuar
arbitrario de su parte en el ejercicio de su ius imperium, dicho principio no
es exclusivo del derecho tributario, puesto que no es sino una especificación
del principio de legalidad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Argentina:
“Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. (Senado de la Nación Argentina, 2015) También y más
claramente en la Constitución Política del Perú (Art 2, 24 a): “nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. En materia
tributaria esta tradición constitucional latinoamericana, se interpreta en el aforismo
Nullum Tributum Sine Lege,
consistente en la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o
norma de rango equivalente no lo tiene regulado y/o reglamentado. (Pisfil,
2014)
2. Principio de reserva de
la ley
Este principio reconoce los elementos fundamentales del
tributo (hipótesis de incidencia y consecuencia normativa), los cuales solo
pueden ser creados, alterados, regulados e introducidos en el ordenamiento
jurídico , a través de una ley o norma de rango análogo, es decir protege y ampara
el principio de legalidad, que revisamos líneas atrás, porque busca mantener el
poder originario en un solo tipo de norma jurídica que es la ley o norma con
rango análogo, de tal manera que no perjudique la contribución del sujeto
pasivo de la obligación tributaria. (Pisfil, 2014)
3. Principio de igualdad
La igualdad como derecho fundamental se encuentra
consagrada por el artículo 2º de la Constitución peruana de 1993, que establece
que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole. (PCM Perú, 2015) Igualmente lo manifiesta
la Constitución argentina en su artículo 16 cuando indica que: “todos sus
habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra
condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas”. (Senado de la Nación
Argentina, 2015)
Constitucionalmente, como lo señala Hernández Martínez, el
derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la
ley. La primera nos da a conocer que la norma debe ser aplicable en igualdad a
todos los que se encuentren en la situación descrita en el postulado de la
norma; mientras que la segunda faceta significa que un mismo órgano no puede
modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, sin ofrecer una fundamentación razonable y suficiente. (Pisfil,
2014)
El principio de igualdad en materia tributaria es un
límite que prescribe que la carga tributaria debe ser aplicada de forma
simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma
situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos sujetos que se
encuentran en situaciones económicas diferentes. Es decir a iguales supuestos
de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse
iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de
elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional, este
principio apunta a la materia imponible, aunque no siempre se cumpla. (Pisfil,
2014)
4. Principio de no Confiscatoriedad
En este sentido un tributo es confiscatorio cuando su
monto es superior a una parte importante de la manifestación de riqueza que declara
el contribuyente. Se busca que los tributos no excedan la capacidad
contributiva del contribuyente, defendiendo el derecho a la propiedad puesto
que el legislador no puede utilizar la tributación para indirectamente apropiarse
de los bienes de los contribuyentes. El límite a la imposición equivale a
aquella medida que al traspasarse, produce consecuencias indeseables o
imprevisibles, de tal modo que provoca efectos que menoscaban la finalidad de
la imposición. (Pisfil, 2014)
5. Respeto de los derechos
fundamentales de la persona
El legislador en materia tributaria debe atender y
asegurar que la norma tributaria no lesione alguno de los derechos humanos
constitucionalmente protegidos, como son el derecho al trabajo, a la libertad
de asociación, al secreto bancario o a la libertad de tránsito, entre otros,
que han sido recogidos con evidente cuidado y diligencia en las Constituciones
latinoamericanas. (Pisfil, 2014)
III. PRINCIPIOS IMPLICITOS
Son aquellos que no se encuentran de manera explícita y
expresa en la Constitución, pero que son necesarios para armonizar los
principios de legalidad, reserva de ley, igualdad y no confiscatoriedad, porque confirman el cumplimiento de derechos y
deberes por parte de ambos sujetos (contribuyente y estado), en la obligación
tributaria. (Pisfil, 2014)
1. Principio de capacidad
contributiva
Conocida también como capacidad económica de la
obligación, consiste en la capacidad económica que tienen las personas y
empresas para admitir cargas tributarias, asimismo impone también el respeto de
los niveles económicos mínimos, para calificar como hipótesis de incidencia
circunstancias adecuadas y cuantificar las obligaciones tributarias sin exceder
la capacidad de pago. (Pisfil, 2014)
2. Principio de Publicidad
Establece que las normas tributarias deben ser
debidamente publicadas para poder tener vigencia, ya que sin publicación no hay
vigencia, y por tanto, tampoco eficacia. La publicación consiste en hacer de
conocimiento de todos los ciudadanos una ley que en los sistemas políticos
latinoamericanos, ha sido previamente suscrita o por el Jefe de Estado o el
Presidente del Congreso, es decir hacer de conocimiento del público en general,
de los ciudadanos, el texto ya promulgado, y tiene lugar mediante la inclusión de
la norma jurídica en el diario o gaceta oficial o los medios de difusión
oficiales respectivos. (Pisfil, 2014)
3. Principio de Equidad
Señala que la imposición del tributo mediante la norma
debe ser justa, entendiendo a la justicia como razonable, su antecedente lo
encontramos en el principio de justicia formulado por Adam Smith, en el cual se
precisa que “Los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del
gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus respectivas
capacidades: es decir, en proporción a los ingresos de que gozan bajo la
protección del Estado”. (Pisfil, 2014) La equidad
tributaria favorece la distribución de las cargas y de los beneficios y la equilibrada
imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas
excesivas o también beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio
es desproporcionado cuando no verifica o fiscaliza adecuadamente la capacidad
económica de los sujetos pasivos en razón a la materia y fines del tributo en
cuestión. (Gerencie.com, 2010)
4. Principio de Economía en
la Recaudación
Las normas tributarias no pueden resultar inoportunas, en
el sentido que para el cumplimiento de estas en la recaudación no puede generar
un gasto mayor que el que por la vía del tributo se obtiene; es decir, si el
cumplimiento de la norma genera mucho gasto, tanto que es mayor a lo que se
obtendrían por el ingreso de ese tributo, entonces la norma viola el principio
de economía en la recaudación. (Pisfil, 2014)
5. Principio de Certeza y
Simplicidad
La norma tributaria debe ser clara y precisa, para poder
excluir toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes,
determinando con rigor y precisión el sujeto, el hecho imponible, la base
imponible, la alícuota, fecha, plazo así como modalidades de pago, exenciones,
beneficios en general, infracciones posibles, sanciones aplicables y recursos
legales que proceden frente a una actuación arbitraria o ilegal de la
administración pública. (Pisfil, 2014)
--------------------------------------------
CONCLUSIONES
-
La relación jurídico-tributaria es un vínculo jurídico de carácter imperativo
obligatorio, que surge en virtud de una ley o de un decreto legislativo.
-La
relación jurídica se configura como la estructura primaria, genérica y
fundamental de la realidad jurídica, mientras que la obligación tributaria es
una parte de la relación tributaria, es el resultado de esta. Toda obligación
jurídica nace de una relación jurídica.
-La
confusión técnica entre obligación tributaria y relación jurídico-tributaria
aunque frecuente, incluso en nuestra legislación, como omisión conceptual, no varía
la realidad y veracidad como se deben entender las concepciones tributarias.
-
Obligación tributaria y relación jurídico-tributaria son conceptos distintos. Puede
existir una relación tributaria sin que ello implique el nacimiento de la
obligación tributaria, es el caso de los contribuyentes con exención relativa,
no obstante, mientras subsista la exención, no surgirá la obligación de
tributar.
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El principio de igualdad en la relación jurídico-tributaria, de la que surge
una obligación, establece que la carga tributaria debe ser aplicada de forma
simétrica y equitativa entre los sujetos que se encuentran en una misma
situación económica, y en forma asimétrica o desigual a aquellos sujetos que se
encuentran en situaciones económicas diferentes.
-La
concepción de relación jurídico-tributaria no es definitiva y concluyente, sino
que es una noción en pleno perfeccionamiento y evolución.
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