CONSTITUTIONAL PROCEDURAL LAW IN LATIN AMERICA. REGULATIONS
AND CODING
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
The constitutional structure is divided into constitutive rules, which
are rules that grant powers and regulatory powers; and regulatory standards,
which set limits and guidelines on the exercise of these same powers.
In this paper we make a brief tour of the beginnings of the
constitutional procedural discipline, its first theoreticians representatives,
after a brief tour of the models of constitutional procedural jurisdiction in
Latin America and later an outline of the legislation constitutional structure and
its contents.
RESUMEN
La estructura
constitucional se divide en: normas constitutivas, las cuales son normas que
conceden competencias y poderes normativos, y normas regulatorias que
establecen límites y guías al ejercicio de esas mismas competencias.
En este trabajo
realizamos un breve recorrido por los inicios de la disciplina, sus primeros
representantes teóricos, luego un breve recorrido por los modelos de
jurisdicción procesal constitucional en América Latina y más adelante un esbozo
de la estructura normativa constitucional y su contenido.
CONTENIDO
Abstract
Resumen
Marco teórico
Modelos de jurisdicción procesal constitucional
Estructura de las normas constitucionales
La legislación procesal constitucional y el desarrollo de códigos
El desarrollo del derecho procesal constitucional en la doctrina jurídica latinoamericana
Derecho procesal constitucional en el Perú
Código procesal constitucional peruano.
Conclusiones
Referencias bibliográficas
------------------
MARCO TEORICO
Hans
Kelsen es el autor del primer estudio sistemático sobre la jurisdicción
constitucional desarrollado en 1928 en su obra La garantie jurisdictionelle de
la Constitution, donde fundamenta y desarrolla en forma sistemática la
existencia de una jurisdicción constitucional concentrada y especializada. El
uso del concepto de derecho procesal constitucional surge en la década de 1940,
siendo el jurista y procesalista español Niceto Alcalá Zamora su creador, en
sus obras de exilio en Argentina y México. Ciertamente el vocablo fue utilizado
por primera vez por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, el cual lo utiliza en su
libro Ensayos de derecho procesal civil, penal y constitucional, publicado en
Buenos Aires en 1944. (Nogueira Alcalá, 2009)
Posteriormente
es Héctor Fix Zamudio, discípulo de Alcalá Zamora, quien desarrollará y
sistematizará el derecho procesal constitucional como disciplina jurídica, cuyo
primer trabajo fue su tesis de licenciado en derecho en 1955. (Nogueira Alcalá,
2009)
Kelsen,
entendió que postular una justicia o una jurisdicción constitucional, era
postular un tribunal diferente, un órgano distinto a la judicatura ordinaria y
a la judicatura administrativa, un órgano especial con capacidad para declarar
la inconstitucionalidad de las leyes, ya que, según la tradición europea, el
Poder Judicial no podía hacerlo. Esta solución kelseniana tuvo su lógica y la mantiene, y ha dado origen,
precisamente, al llamado modelo kelseniano
o europeo, por ser el continente que lo acogió e hizo suyo y cuya influencia
llega, hoy en día, incluso a la Federación Rusa, que han hecho suya la institución. Y pese a
su difusión, tuvo dificultades para imponerse. (Rojas Henriquez, 2013)
En
palabras de Couture, la competencia es la medida de la jurisdicción. En un
país, todos los jueces legalmente investidos tienen jurisdicción, pero sólo
pueden intervenir en los casos para los cuales tengan competencia en función
del territorio, de la materia (penal, civil, laboral o constitucional), de la
cuantía y el grado o instancia. Todos los tribunales tienen jurisdicción, sin
excepción alguna, y más bien lo que existe, es la competencia debidamente
repartida, que se ejerce a través de jueces y tribunales especializados.
Precisamente esta es, en palabras de Alsina, la aptitud del juez para ejercer
su jurisdicción en un caso determinado y la necesidad de una normativa
específica dentro del conjunto legal y jurídico, facilitando la resolución de
conflictos y contiendas de orden constitucional. (García Belaúnde, 2004)
En
ese sentido, en forma extensiva se puede conceptualizar al Derecho Procesal
Constitucional como una disciplina jurídica que forma parte del Derecho
público, que estudia los procesos constitucionales desde un enfoque teórico y
práctico, considerando además su dimensión axiológica que implica los valores
preceptivos de la norma constitucional. La doctrina constitucional tiende a
considerar el cambio del antiguo término "garantía constitucional"
por el más completo término de "proceso constitucional", establecido
en la noción de Jurisdicción Constitucional que postuló el jurista italiano
Mauro Capelletti. (Rojas Henriquez, 2013)
Puntualmente
Capelletti divide la jurisdicción constitucional en tres campos:
a.-Jurisdicción Constitucional de la Libertad,
formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de
los derechos fundamentales de las personas o libertades. Entre estas garantías
se encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas data y la Acción
de Cumplimiento.
b.-Jurisdicción Constitucional Orgánica,
formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la
estructura jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran
la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular y la Acción de Conflicto
de Competencias. La acción contenciosa administrativa protege la jerarquía
normativa, pero no constituye un proceso constitucional.
c-.Jurisdicción Constitucional Internacional,
integrada por los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos.
(Rojas Henriquez, 2013).
Otros
autores, aceptando las dos primeras jurisdicciones, sustituyen la tercera por
la jurisdicción competencial o aquella
que tiene como objeto la solución de conflictos o contiendas de competencia
entre poderes del Estado y entre órganos jurisdiccionales.
Como
tal, el proceso constitucional no está definido por ejemplo, en el Código
Procesal Constitucional Peruano de 2004, no obstante podemos decir que se
establece como aquel proceso mediante el cual se busca proteger la preeminencia
de la Constitución y la efectiva vigencia de los derechos constitucionales,
restableciendo las cosas al estado anterior a la vulneración o la amenaza de
quebrantamiento de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de
un mandato legal o de un acto administrativo. (Rojas Henriquez, 2013)
MODELOS DE JURISDICCION PROCESAL
CONSTITUCIONAL
La
experiencia histórica nos muestra varios modelos de jurisdicción
constitucional. Clásicamente, el difuso, el concentrado y el mixto, definidos
por Carl Schmitt, y cuyas características delineó en la década de 1950,
Calamandrei y que más tarde difundió y perfeccionó Mauro Cappelletti. No obstante
el esquema se amplió con nuevos modelos.
(Rojas Henriquez, 2013)
Así,
tendríamos la clasificación siguiente (Rojas Henriquez, 2013):
a)
Modelo europeo de corte clásico, basado en la creación kelseniana (1918,
ratificado por ley de 1919 y la Constitución austriaca de 1920).
b)
Modelo americano; nacido en los Estados Unidos, en el célebre caso Marbury vs.
Madison (1803), obra del chief justice John Marshall; y
c)
Modelo político; creado por la Revolución francesa, consistente en conferir a
un órgano político, generalmente el legislativo, el control de
constitucionalidad de gran aceptación en las democracias marxistas, y presente,
en cierto sentido, en el actual Consejo Constitucional francés
De
estos modelos, han derivado otros más:
d)
Modelo mixto, propio, en realidad, de nuestra América, como es el caso de
Venezuela o México, en donde sólo un órgano, la Corte Suprema, aparece como
única instancia o como instancia final, pues conoce tanto del control
incidental (modelo americano) como del control abstracto (a través de la acción
popular de inconstitucionalidad). Es decir, se fusionan las peculiaridades del
modelo americano con el europeo, y dan origen a un tertium quid, una tercera
opinión o una tercera parte. Generalmente, con esta combinación se explica una
variedad de situaciones, por lo cual algunos lo llaman integral. (Rojas
Henriquez, 2013)
e)
Modelo dual o paralelo; cuando se dan las dos situaciones básicas en un mismo
ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico
nacional, sin mezclarse ni desaparecer; se tiene este modelo, así por ejemplo
el Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996. (Rojas Henriquez, 2013)
Por
cierto, no es procedente decidir que uno es mejor o superior, puesto que todos
surgen de una determinada coyuntura histórica, con una trayectoria específica
con sus evoluciones y desarrollos particulares. Así, por ejemplo, en el caso de
Argentina, tenemos un modelo estadounidense con variantes. México es también
ejemplo del modelo estadounidense, pero con la reforma de 1994 se convierte en
modelo mixto, en donde se fusionan las dos vertientes clásicas. Colombia, con
la reforma de 1991 adopta el modelo concentrado en coexistencia pacífica con
el modelo difuso que se constituye así
como un modelo mixto; Venezuela es desde el siglo pasado un modelo mixto y el
Perú empezó integrándose al modelo americano en 1936, no obstante a partir de
1979, incorpora el modelo dual o paralelo. (Rojas Henríquez, 2013)
ESTRUCTURA DE LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES
La
doctrina constitucional reconoce que forman parte de la estructura
jurídico-constitucional aquellas normas que:
a)
se refieren a la organización y ejercicio de las funciones de los poderes
públicos
b)
tienen una formulación relativamente precisa, en relación sistemática con el
todo y en conexión con los valores políticos que le otorgan sentido, y
c)
aquellas que su efectividad social está garantizada por su cumplimiento y por
otras garantías. (Landa Arroyo, 2011)
En
últimos años se ha señalado con alguna atención que en la estructura de la
Constitución se debe distinguir entre normas de organización y normas de
contenido, entre normas de organización y procedimiento y normas generadoras,
en la medida que dos grandes funciones de la Constitución son otorgar
competencias y determinar su ejercicio, les corresponden en la tipología de las
normas, las normas constitutivas y normas reguladoras. (Landa Arroyo, 2011)
Las normas constitutivas, son normas que conceden poderes normativos, facilitando a cada uno de los órganos corporativos, la producción de los resultados institucionales o cambios normativos. Las normas constitutivas, no regulan solamente, sino que crean o definen nuevas formas de conducta y se caracterizan por la definición o creación inmediata de algún estatus. En contraste, las normas regulativas o regulatorias establecen límites y guías al ejercicio de esas mismas competencias, son normas que contienen demarcaciones deónticas o del deber en forma de obligaciones, prohibiciones y permisos vinculados con la Ética y la Moral. (Ruiz Manero, 2016) Son aquellas que establecen prescripciones y que su vez, pueden ser reconducidas a un enunciado condicional. Se les llaman normas regulativas por estar orientadas a guiar las conductas humanas, o sea, a través de ellas se pretende que los sujetos se ajusten a lo que ellas prescriben. Las prescripciones no son más que modalidades de acción válidas, es decir, modalidades deónticas. Las modalidades son las facultades, prohibiciones, obligaciones, poderes, cargas y deberes. Las normas regulativas pueden ser llamadas normas de conducta. Ellas definen cómo uno debe, no debe o puede comportarse. (Fossi, 2014)
Las normas constitutivas, son normas que conceden poderes normativos, facilitando a cada uno de los órganos corporativos, la producción de los resultados institucionales o cambios normativos. Las normas constitutivas, no regulan solamente, sino que crean o definen nuevas formas de conducta y se caracterizan por la definición o creación inmediata de algún estatus. En contraste, las normas regulativas o regulatorias establecen límites y guías al ejercicio de esas mismas competencias, son normas que contienen demarcaciones deónticas o del deber en forma de obligaciones, prohibiciones y permisos vinculados con la Ética y la Moral. (Ruiz Manero, 2016) Son aquellas que establecen prescripciones y que su vez, pueden ser reconducidas a un enunciado condicional. Se les llaman normas regulativas por estar orientadas a guiar las conductas humanas, o sea, a través de ellas se pretende que los sujetos se ajusten a lo que ellas prescriben. Las prescripciones no son más que modalidades de acción válidas, es decir, modalidades deónticas. Las modalidades son las facultades, prohibiciones, obligaciones, poderes, cargas y deberes. Las normas regulativas pueden ser llamadas normas de conducta. Ellas definen cómo uno debe, no debe o puede comportarse. (Fossi, 2014)
El
constitucionalismo también ha diferenciado entre las normas constitucionales de
naturaleza jurídica y las normas constitucionales de naturaleza programática,
dado el carácter difuso de sus límites y la indeterminación de algunas de sus
normas, que exigen un amplio margen de interpretación discrecional. En este
sentido, independientemente del contenido material o formal de las normas constitucionales
disponen estas de una fortaleza normativa con diferentes grados de intensidad,
en función de distinguir la estructura de las normas constitucionales entre las
normas reglas y las normas principios. Al respecto, Alexy ha indicado en primer
lugar que las reglas y principios son normas jurídicas, con distintas
formulaciones deónticas que pueden ser:
normas mandato, normas de permisión y normas de prohibición; en consecuencia,
la diferencia entre los principios y las reglas son distinciones entre dos
tipos de normas. Según él, los principios son normas de un grado de generalidad
relativamente alto, y las reglas, normas con un nivel relativamente bajo de
generalidad. Los principios son mandatos de optimización, que están
caracterizados por el hecho de que pueden ser cumplidos en diferente grado y
que la medida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales
sino también de las jurídicas. En
cambio, las reglas son normas que siendo cumplidas o no, contienen
determinaciones en el ámbito de lo fáctico y jurídicamente posible. (Landa
Arroyo, 2011)
La
doctrina clasifica, dentro del control de la supremacía jurídica de la
Constitución, a las sentencias de los órganos constitucionales y/o del Tribunal
Constitucional según los países, en sentencias de especie y sentencias de
principio. Las primeras o de especie surgen de la simple aplicación de las
normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad a un caso particular
y concreto; siendo la labor del Tribunal meramente declarativa. Por el
contrario, las sentencias de principio integran la jurisprudencia propiamente
dicha, en la medida que interpretan y dilucidan el alcance y sentido de las
normas constitucionales, llenando los vacíos normativos del legislador y estableciendo
precedentes vinculantes a partir de casos concretos. No obstante, la tarea de
control constitucional donde se ha desarrollado el Derecho Procesal
Constitucional es la tutela, protección y defensa de los derechos
fundamentales. (Landa Arroyo, 2011)
LA LEGISLACIÓN PROCESAL CONSTITUCIONAL Y
EL DESARROLLO DE CÓDIGOS
Durante
las últimas décadas en América Latina se ha ampliado y divulgado el interés
académico por el derecho procesal constitucional, como también se ha
perfeccionado su delimitación, es decir, la consistencia del contenido y las divisorias
de esta nueva disciplina del derecho público, aún en desarrollo. (Tórtora
Aravena, 2010) (Nogueira Alcalá, 2009)
Estos
esfuerzos han comenzado a materializarse en el ámbito del derecho positivo, con
la aprobación de códigos de derecho procesal constitucional y otras normativas
constitucionales sistemáticas como son la ley 7.135 de Jurisdicción
constitucional de Costa Rica de 1989; la ley de amparo, exhibición personal y
constitucionalidad de Guatemala del 14 de enero de 1986; la ley N° 8.369 de
Procedimientos Constitucionales de la Provincia de Entre Ríos y el Código
Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, Ley 6944 de 1995 que se
encuentra vigente desde el 7 de mayo de 1999, en Argentina; y el Código de
Derecho Procesal Constitucional del Perú (ley N° 28.237 de 2004), en este caso
se trata del primer texto positivo en Latinoamérica en sistematizar en un solo
cuerpo, los diferentes procesos y acciones destinados a proteger derechos
fundamentales. (Tórtora Aravena, 2010) (Nogueira Alcalá, 2009)
EL DESARROLLO DEL DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL EN LA DOCTRINA JURÍDICA LATINOAMERICANA
Precursor
de la disciplina jurídica del derecho procesal constitucional, es en
México, Héctor Fix Zamudio, mientras en
las generaciones más jóvenes pueden destacarse a José Ovalle Favela, en su obra
Teoría General del Proceso, Oxford, México, 2003, que trata específicamente del
derecho procesal constitucional como rama del derecho procesal. También el
joven académico y procesalista Eduardo Ferrer MacGregor, cuyos trabajos han
sido recopilados en el libro Estudios sobre Derecho Procesal Constitucional.
Siendo, asimismo el coordinador del mayor esfuerzo de compilación de trabajos
sobre la materia desarrollada hasta el presente en Latinoamérica que fue
publicado por primera vez en 2001 denominado Derecho Procesal Constitucional.
Dicho académico ha sido también el fundador de la colección de textos, dedicada
al derecho procesal constitucional, que ha reunido un importante número de
publicaciones de autores dedicados a la disciplina de toda América Latina, con
decenas de libros sobre la materia. (Nogueira Alcalá, 2009)
En
el Perú, el vocablo derecho procesal constitucional fue incorporado por el
constitucionalista Domingo García Belaúnde, en su texto El Habeas Corpus
interpretado, Lima, 1971. El autor desarrolla diversas obras de reflexión y
análisis, entre ellas, Derecho Procesal Constitucional Editorial Temis, Bogotá,
2001; De la jurisdicción constitucional al derecho procesal constitucional,
2002, la cual cuenta también con edición mexicana. Así también una recopilación
de artículos y monografías publicadas como libro El desarrollo procesal
constitucional en perspectiva, México, 2008. El primer libro que lleva en el
Perú un título directo sobre derecho procesal constitucional es Introducción al
Derecho Procesal Constitucional, del constitucionalista Gerardo Eto Cruz
(Trujillo 1990). Otra obra de calidad se debe al procesalista y profesor de la
Universidad de San Marcos, Elvito Rodríguez Domínguez en su libro Derecho
Procesal Constitucional, Lima, 1997, la que ya lleva una tercera edición en
2006, con prólogo de Héctor Fix Zamudio, con el título: Manual de Derecho
Procesal Constitucional. (Nogueira Alcalá, 2009)
En
la Argentina, el derecho procesal constitucional se desarrolla por obra del
constitucionalista Néstor Pedro Sagúes, quien publica el libro Ley de Amparo,
Buenos Aires, 1979, en el cual hace referencia al amparo como institución de
derecho procesal constitucional, desarrollando su concepción madura sobre la
materia en su artículo "Derecho Procesal Constitucional y jurisdicción
constitucional", 1981. Néstor Pedro Sagüés considera en su obra Recurso
Extraordinario (1984), que es poco adecuado atribuirle a Kelsen la paternidad
histórica del derecho procesal constitucional, en la medida que los procesos
constitucionales de habeas corpus y amparo, como el principio de supremacía
constitucional son anteriores. Obra fundamental de Sagüés en esta materia es
Derecho Procesal Constitucional en cuatro tomos, de la década de 1980, en el
primer tomo, desarrolla su análisis sobre el derecho procesal constitucional
retomando sustantivamente su ensayo de 1981, aportando un enfoque unitario a
los cuatro tomos como instituciones del derecho procesal constitucional
argentino. (Nogueira Alcalá, 2009)
En
Brasil, José Federico Márquez, en su obra Instituicoes
de Direito Processual Civil, Río de Janeiro, 1958, define que el control
jurisdiccional de constitucionalidad genera un proceso constitucional, lo cual
sustenta referirse a un derecho procesal constitucional y que, en el derecho
brasileño, es objeto de un proceso constitucional toda pretensión que descansa
en una regla emanada de la Constitución. El primer texto que se refiere al
derecho procesal constitucional, es del constitucionalista Alfredo de Oliveira
Baracho, denominado Processo
Constitucional, Río de Janeiro, 1984, en la cual asume la tesis del
profesor Héctor Fix Zamudio de la diferenciación entre derecho procesal
constitucional y derecho constitucional procesal, con un adecuado análisis de
doctrina comparada, lo cual es reiterado en su compilación de ensayos, en el
libro Direito Processual Constitucional,
Belo Horizonte, 2006. Desde la perspectiva del derecho procesal, es destacable
la obra colectiva de Antonio Carlos de Araujo Cintra, Ada Pellegrini Grinover y
Candido Rangel Dinamarco, Teoría Geral do
Processo, Sao Paulo, 2006. (Nogueira Alcalá, 2009)
En
Colombia, es Ernesto Rey Cantor, ex magistrado, profesor de derecho
constitucional y juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
quien ha impulsado el estudio del derecho procesal constitucional en Colombia,
el cual define, como "el conjunto de principios y normas jurídicas
contenidas en la Constitución y la ley, que regulan los procesos
constitucionales y los procedimientos constitucionales, cualquiera que sean los
órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y
la protección de los derechos fundamentales", ampliando la
conceptualización anteriormente formulada en su libro Introducción al derecho
procesal constitucional (Controles de Constitucionalidad y legalidad), donde
había sostenido que el derecho procesal constitucional podía definirse como
"un conjunto de normas jurídicas en la Constitución y la ley, que regulan
las actuaciones y procesos constitucionales, cualquiera que sean los órganos
encargados de preservar la supremacía de la Constitución". (Nogueira
Alcalá, 2009)
En
Chile, el término se ha difundido por obra de Humberto Nogueira Alcalá, en un
Primer Seminario Latinoamericano en la Facultad de Derecho de la Universidad
Central en Santiago, en octubre de 1987, publicado en La Revista de Derecho de
esa Facultad, 1988. Al cual le sigue un segundo seminario internacional que se
realizó en la Universidad Central, en abril de 1991, uno de cuyos invitados fue
Héctor Fix Zamudio, publicándose las ponencias en La Revista de Derecho de la
Facultad de Derecho de la Universidad Central en 1990 y en 1991. (Nogueira
Alcalá, 2009)
En
Bolivia, el primer texto que se refiere al derecho procesal constitucional es
la obra colectiva Derecho procesal constitucional boliviano, Santa Cruz 2002; a
partir de ese texto histórico se han desarrollado diversas obras. Los trabajos
más completos en la materia en Bolivia son obra del académico y ex magistrado
del Tribunal Constitucional, José Antonio Rivera Santiváñez, el cual desarrolla
la disciplina en su obra Jurisdicción Constitucional. Procesos constitucionales
en Bolivia, cuya primera edición es de 2001 y luego en 2004. (Nogueira Alcalá,
2009) De acuerdo con su nueva
Constitución Política vigente a partir del día 7 de febrero de 2009, Bolivia
promulga el Código Procesal Constitucional el 5 de julio de 2012 con el
propósito de regular los procesos constitucionales (Art.1º). No obstante ya
desde 1999 el Tribunal Constitucional de Bolivia iniciaba sus labores con
jurisdicción para conocer y resolver los recursos extraordinarios y acciones de
naturaleza jurídica y garantía constitucional. Bajo el formato de títulos o capítulos
diferentes, las normas procedimentales de los procesos o las acciones de orden
y garantía constitucional como se analizan, están cercanamente relacionadas con
las normas del Reglamento de Procedimientos Constitucionales consideradas en el
Código Procesal Constitucional del Perú de 2004. Según Gutiérrez, en relación a
los institutos analizados, el Código Procesal Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia de 2012, guarda una elevada semejanza con las normas
procesales constitucionales peruanas aunque presenta también aportes propios de
acuerdo a su propia realidad política. A modo de ejemplo, el código peruano en
el Título X, Arts. 114º al 116º, regula el reconocimiento expreso de la
competencia de los organismos internacionales como el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
de la OEA y los que se constituyan en el futuro, mientras el Código Procesal
Constitucional boliviano de 2012, no incorpora ni hace alusión a la posibilidad
de recurrir ante los organismos internacionales de derechos humanos (Gutiérrez
Sánchez, 2012)
En
Italia, la utilización del término derecho procesal constitucional, según ha
determinado García Belaúnde, fue utilizada por Renzo Provinciali, en 1959. No
obstante es Gustavo Zagrebelsky, el que desarrolla un análisis de mayor
contenido del tema en su obra La Giustizia Costitucional en 1988, y luego en su
libro "¿Derecho Procesal Constitucional? y otros ensayos de justicia
constitucional", México, 2004. (Nogueira Alcalá, 2009)
En
España, el vocablo es utilizado por primera vez por José Almagro Nocete en un
artículo denominado "Tres breves notas sobre Derecho procesal
constitucional" publicado por la Revista de Derecho Procesal
Latinoamericana, Madrid 1979; no obstante, el autor que en España desarrolla un
estudio sistemático en la materia es Jesús González Pérez, en su obra Derecho
Procesal Constitucional, Madrid, 1980, la cual se centra en los procesos
constitucionales españoles. Para González Pérez, una verdadera jurisdicción
constitucional existe sólo cuando ella es ejercida por órganos independientes
de la organización judicial. Para el autor, el derecho procesal constitucional
está conformado por “... el conjunto de
normas que regulan el proceso constitucional....” luego el derecho procesal
constitucional será, según González, el conjunto de normas referente a los
requisitos, contenidos y efectos del proceso constitucional. (Nogueira Alcalá,
2009)
En
Alemania, es Peter Häberle el que adopta y analiza el concepto de derecho
procesal constitucional en 1976 en un ensayo que se encuentra traducido al
español en el texto Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar,
editado en Lima, 2004, en la que sostiene que el derecho procesal
constitucional no es más que un derecho constitucional concretizado. A su vez,
Christian Pestalozza desarrollará su obra Verfasungsprozessrecht,
Munchen, 1991, en el cual analiza los diversos procesos constitucionales a
nivel Federal y de los Lander alemanes, estableciendo importantes apreciaciones
sobre el derecho procesal constitucional. (Nogueira Alcalá, 2009)
EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
PERUANO
El
Código Procesal Constitucional peruano, como cuerpo normativo, recoge,
incorpora y unifica todos los procesos de tutela constitucional que hasta el
momento de su redacción se encontraban dispersos y disgregados en diferentes
normas y regulaciones, siendo el primer código procesal nacional en materia
constitucional de la historia. El Código Procesal peruano, fue el primero del
mundo iberoamericano con esa contextura y esos alcances. (Rojas Henriquez,
2013)
El
objetivo de la redacción y aprobación de este código procesal constitucional
fue regular y sistematizar una legislación que estaba diseminada, concentrar la
normativa y los conceptos y organizar de manera adecuada el ejercicio
jurisprudencial. El Código Procesal peruano, el primero con esa finalidad y
motivación, se sustenta en definidos principios fundamentales y alcanza una
estructura de artículos bastante lograda.
Como
decíamos, se trata del primer código constitucional de un país latinoamericano
que surge de la labor de un grupo de especialistas peruanos en el tema
constitucional y que en forma eficaz, eficiente y normalizada, regula
principios y corrige deficiencias de manera muy sistemática, aprendiendo de los
errores y vacíos de las normas anteriores. (Eguiguren, 2005)
De
inicio en la parte del título preliminar
precisa y determina sus alcances y
términos de manera que declara claramente sus motivos y finalidad. (Minjus,
2016)
Artículo
I.- Alcances
El
presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo,
hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los
conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la
Constitución. (Minjus, 2016)
Artículo
II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son
fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. (Minjus,
2016)
El
Artículo Vl del Título preliminar aclara la interpretación constitucional y el
control difuso, estableciendo que cuando exista incompatibilidad entre una
norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la
primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia. Los
Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional. Así también el artículo siguiente (art. VII) cuando
afirma que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad
de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la
sentencia.
El
Título I son disposiciones generales de los procesos de hábeas corpus, amparo,
habeas data y cumplimiento, título II trata en extenso del proceso de hábeas
corpus, el título III enfoca el proceso de amparo, el título IV proceso de
hábeas data, el título V proceso de cumplimiento, título VI disposiciones
generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, el título
VII proceso de acción popular, el título VIII proceso de inconstitucionalidad,
el título IX proceso competencial referente a competencias o atribuciones
asignadas por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos
propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos
regionales o municipales, el título X jurisdicción internacional, el título XI
disposiciones generales aplicables a los procedimientos ante el tribunal
constitucional, título XII disposiciones finales, el título XIII disposiciones
transitorias y derogatorias. (Código Procesal Constitucional, 2014)
El
actual código peruano ha preferido excluir la intervención del Ministerio Público y de
su rol dictaminador en los procesos de amparo, hábeas data, cumplimiento y
acción popular, pues en los restantes procesos (hábeas corpus,
inconstitucionalidad y competencial) no cumple con dicho rol. Así el artículo
IV del Título Preliminar, señala que los procesos constitucionales son de
conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, se busca con ello,
agilizar los procesos constitucionales, puesto que en la actualidad la
jurisdicción constitucional es tardía, en gran parte por las dilaciones que
causan los dictámenes fiscales. (García Belaúnde, 2004)
Como
se sabe, el control difuso tiene como fundamento los artículos 51° y 138° del Código peruano, en él se precisa que esta preponderancia en la aplicación del precepto
constitucional, se hará siempre que ello sea relevante para la decisión del
caso, y que no haya forma de interpretar la norma cuestionada de conformidad
con la Constitución.
La
nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley peruana Nº 28301, cambia el
panorama al señalar que el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de
interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1). Volviendo a la
tradición más aceptada en la materia, se regula la medida cautelar en su exacta
dimensión de tutela de urgencia. En ese razonamiento, su concesión no debe
superar el límite de irreversibilidad, es decir las medidas cautelares jamás
deben producir situaciones que luego no puedan ser dejadas sin efecto. (García
Belaúnde, 2004)
El
artículo 206 de la Constitución peruana vigente, mantiene lo dispuesto por la
anterior Constitución de 1979, reconociendo que luego de agotarse la
jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la
Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos
internacionales, constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
(García Belaúnde, 2004)
El
Código Procesal Constitucional peruano tiene como señalábamos, trece títulos, 121
artículos, siete disposiciones finales y dos disposiciones transitorias y
derogatorias. Reúne en un solo texto lo que antes estaba en leyes dispersas y
dispone para sus instrumentos una nueva denominación procesal: i) proceso de
habeas corpus, ii) proceso de amparo, iii) proceso de habeas data, iv) proceso
de inconstitucionalidad, v) proceso de acción popular, vi) proceso de
cumplimiento, vii) proceso competencial. (García Belaúnde, 2004)
Como
dice García Belaúnde, el código constitucional peruano decide por prescindir de
la intervención del Ministerio Público, no obstante, ello no restringe las
funciones de dicho órgano constitucional, sino sólo privilegia la necesidad de
contar con una tutela de urgencia de los derechos fundamentales y la protección
del principio de supremacía constitucional, con el objetivo de proveer una
mayor agilidad, puesto que en la actualidad la jurisdicción constitucional
tiene dilaciones involuntariamente causadas por los dictámenes fiscales. Aunque
en el artículo 15, el Congreso peruano introdujo una modificación al
procedimiento cautelar la cual en forma limitada permite la participación del
Ministerio Público, en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento,
tratándose de medidas cautelares contra actos administrativos municipales y
regionales. (García Belaúnde, 2004)
El
artículo VI establece también que los jueces no podrán inaplicar mediante el
control difuso, una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el
Tribunal Constitucional, en un proceso de inconstitucionalidad, o por el Poder
Judicial, en un proceso de Acción Popular. Sin duda que estamos ante un claro
límite a la aplicación del control difuso en sede judicial. Ello se complementa
al añadir que los jueces interpretarán las leyes y normas legales, conforme a
la interpretación que hagan de ellas las sentencias dictadas por el Tribunal
Constitucional, en conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
Ley Nº 28301, que señala que el “Tribunal Constitucional es el órgano supremo
de interpretación y control de la constitucionalidad”. (García Belaúnde, 2004)
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CONCLUSIONES
-Independientemente
de las diversidades conceptuales, como bien dice Nogueira, el denominador común
en las concepciones de la disciplina es el estudio de la tutela jurisdiccional
de la Constitución y de los derechos fundamentales, a partir de los valores,
principios y normas constitucionales, a través de jurisdicciones especiales o
no, con procesos y procedimientos constitucionales y normativas que tienen
características peculiares fuertemente diferenciados de los demás y que
conforman una disciplina de defensa e interpretación constitucional.
-Las
jurisdicciones constitucionales disponen, como sostiene Nogueira, de una
facultad para perfeccionar e interpretar su propio derecho procesal,
desarrollar pautas interpretativas constitucionales y enfoques de
interpretación propios, con una tendencia a una interpretación evolutiva o
dinámica, que en el particular caso peruano deriva en un importante código
procesal constitucional de alcances generales.
-El
inaugural y precursor Código Procesal Constitucional peruano de 2004, incorpora
todos los procesos de tutela constitucional que se encontraban dispersos en
diferentes normas, siendo el primer código procesal nacional en materia
constitucional de la historia en el mundo iberoamericano con esa composición y
esos alcances.
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