AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
ORCID: 0000-0002-0601-8864
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Algunas Formas de Publicidad Engañosa
-Mensajes publicitarios incluso en Internet que incluyen cláusulas del tipo "oferta válida hasta fin de existencias", "oferta válida hasta acabar stock" u "oferta válida salvo error tipográfico". Estos mensajes pueden ser considerados como limitación de la oferta, poco clara y confusa para el consumidor, que queda totalmente sometido a la interpretación unilateral del vendedor o fabricante vulnerándose la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones en detrimento del consumidor. (Thompson, 2014)
-Mensajes que incluyen expresiones ambiguas, desconocidas o con una pluralidad de significados que dan lugar al riesgo de que el destinatario interprete el mensaje en un sentido que no corresponde con la realidad. (Thompson: Ibíd.)
-Utilización de letra pequeña, ilegible o diminuta en los anuncios, con la intención o no, que el destinatario no los perciba. (Thompson: Ibíd.)
-Utilización de mensajes que estimulan al comprador a tomar una decisión rápida pero que no se cumplen. (Thompson, 2014)
-Inclusión del precio sin impuestos de ley en el anuncio, con la intención de que el destinatario vea un precio más atractivo o menor al de la competencia. (Cfr. Thompson: Ibíd.)
-Omisión de datos fundamentales que puedan influir en la decisión del consumidor, por ejemplo, en cuanto a la peligrosidad, el precio completo, las condiciones jurídicas, etc. (Thompson: Ibíd.)
-Realización de promesas que luego no se cumplen, intencionadamente o no; por ejemplo, la promesa de "entrega en 30 minutos a domicilio" u "entrega en 30 minutos a domicilio, sino es gratis", oferta que no es cumplida por el proveedor bajo el argumento de que "existe sobredemanda del producto" o que hubo congestionamiento vehicular. (Thompson, 2014)
-Exageraciones acerca de los beneficios del producto; por ejemplo, aquellos mensajes de ciertos productos que supuestamente curan o previenen enfermedades de forma efectiva, o, aquellos productos que tratan la obesidad sin necesidad de dieta o ejercicios. (Thompson, 2014)
-Presentación de mensajes publicitarios ante los consumidores sin que éstos puedan identificarlos como tales. Por ejemplo, cuando el mensaje publicitario se presenta bajo la forma de mensaje informativo, pseudocientífico, artístico o creativo. (Thompson, 2014)
La institución por mandato de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, en su artículo 39 indica que solamente tienen derecho a conocer los detalles del expediente quienes tengan relación directa con el caso; no puede detallar los nombres de las empresas investigadas.(El Comercio 2013: web)En esa dirección, Indecopi recuerda a los consumidores, que están amparados en el Código de Protección y Defensa del Consumidor y son los principales aliados para detectar la publicidad engañosa difundida por diversos establecimientos comerciales en perjuicio de sus derechos. (El Comercio, 2013)
La publicidad engañosa, se encuentra regulada en el Código de Protección y Defensa del Consumidor ley 29571, promulgada en 2010. Este Código entre sus principales artículos presenta los derechos de los consumidores y regula las condiciones de información comercial publicitaria. (Indecopi (a), 2010)
En el Artículo 1º, sobre derechos de los consumidores se establece el:
a. Derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física. (Indecopi (a), 2010)
b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios. (Indecopi (a), 2010)
c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios. (Indecopi (a), 2010)
En el artículo 13º acerca de la finalidad de la protección del consumidor frente a la publicidad, se señala que esta salvaguardia busca proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. (Indecopi (a), 2010)
De la misma manera, entendiendo la importancia que la publicidad puede generar en las conductas sociales, se busca establecer que la publicidad no atente contra la tranquilidad y desarrollo natural de la sociedad. (Indecopi (a), 2010)
En el artículo 14º, se explica la publicidad de promociones de ventas, la misma que debe consignar, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos, en caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas. (Cfr. Indecopi (a), 2010)
Se aclara también que la fuente de información indicada debe ser un servicio gratuito de fácil acceso para los consumidores de manera que les permita informarse, de manera pronta y suficiente sobre las condiciones y restricciones aplicables a la promoción anunciada, ese servicio deberá ser prestado a través de páginas web o servicios de llamada de parte del consumidor sin costo, entre otros medios. La información complementaria debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario, la carga de la prueba de la idoneidad de la información proporcionada recae sobre el anunciante. (Indecopi (a), 2010)
Presentar una reclamación.
En el caso peruano para dar cuenta de un anuncio engañoso se puede presentar gratuitamente una queja de carácter informativo. (Sánchez, Fabiana 2013: web) En caso de que se produzcan actos de competencia desleal en la modalidad de engaño a través de publicidad, la tasa a pagar es del 3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente para el año en curso, siempre que la denuncia sea presentada por consumidores o asociaciones representantes de estos. (Cfr. Indecopi (b): 2014)
Competencia Desleal.
Son actos de competencia desleal los siguientes:
Actos de engaño: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. (Macrogestión, 2014)
Actos de confusión: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente les corresponde. Los actos de confusión pueden materializarse mediante la utilización indebida de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual. (Macrogestión, 2014)
Actos de explotación indebida de la reputación ajena: Consisten en la realización de actos que, no configurando actos de confusión, tienen como efecto, real o potencial, el aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional que corresponde a otro agente económico, incluidos los actos capaces de generar un riesgo de asociación con un tercero. Los actos de explotación indebida de la reputación ajena pueden materializarse mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual. (Cfr. Macrogestión, 2014)
Actos de denigración: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, directamente o por implicación, menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional de otro u otros agentes económicos. (Macrogestión, 2014)
Actos de comparación y equiparación indebida: Consisten en la presentación de las ventajas de la oferta propia frente a la oferta competidora; mientras que los actos de equiparación consisten en presentar únicamente una adhesión de la oferta propia sobre los atributos de la oferta ajena. Para verificar la existencia de un acto de comparación o de equiparación se requiere percibir una alusión inequívoca, directa o indirecta, sobre la oferta de otro agente económico, incluso mediante la utilización de signos distintivos ajenos. (Macrogestión, 2014)
Actos de violación de secretos empresariales: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, lo siguiente: a) Divulgar o explotar, sin autorización de su titular, secretos empresariales ajenos a los que se haya tenido acceso legítimamente con deber de reserva o ilegítimamente; b) Adquirir secretos empresariales ajenos por medio de espionaje, inducción al incumplimiento de deber de reserva o procedimiento análogo. (Macrogestión, 2014)
Actos de violación de normas: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas. A fin de determinar la existencia de una ventaja significativa se evalúa la mejor posición competitiva obtenida mediante la infracción de normas. (Cfr. Macrogestión: Ibid)
Actos de sabotaje empresarial: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, perjudicar injustificadamente el proceso productivo, la actividad comercial o empresarial en general de otro agente económico mediante la interferencia en la relación contractual que mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tengan como efecto inducir a estos a incumplir alguna prestación esencial o mediante una intromisión de cualquier otra índole en sus procesos o actividades. Los actos que impliquen ofrecer mejores condiciones de contratación a los trabajadores, proveedores, clientes o demás obligados con otro agente económico, como parte del proceso competitivo por eficiencia, no constituyen actos de sabotaje empresarial. (Macrogestión, 2014)
Actos contra el principio de autenticidad: Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, impedir que el destinatario de la publicidad la reconozca claramente como tal. Constituye una inobservancia a este principio difundir publicidad encubierta bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas o material recreativo, sin advertir de manera clara su naturaleza publicitaria. Es decir, sin consignar expresa y destacadamente que se trata de un publirreportaje o un anuncio contratado. (Macrogestión, 2014)
Actos contra el principio de legalidad: Consisten en la difusión de publicidad que no respete las normas imperativas del ordenamiento jurídico que se aplican a la actividad publicitaria. Constituye una inobservancia de este principio el incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión o alcance. (Macrogestion, 2014)
Actos contra el principio de adecuación social. Consisten en la difusión de publicidad que tenga por efecto, inducir a los destinatarios del mensaje publicitario a cometer un acto ilegal o un acto de discriminación u ofensa por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (Macrogestión, 2014)
Promocionar servicios de contenido erótico a un público distinto al adulto. La difusión de este tipo de publicidad solamente está permitida en prensa escrita de circulación restringida para adultos y, en el caso de radio o televisión, dentro del horario de 1:00 am a 5:00 am. (Macrogestión, 2014)
Caso Movistar
Los avisos publicitarios de Movistar ofrecían a sus clientes del servicio pre-pago celular y a quienes están afiliados a “tarifa única”, el beneficio de que al realizar una recarga podían incrementar en cinco veces el monto recargado, así como el tiempo para hacer llamadas. (La República, 2011: web) Pero en la práctica la oferta no se cumplió con los clientes de “tarifa única” porque se les elevó hasta en 300% el valor de la tarifa de llamada; como consecuencia, no lograron obtener una efectiva quintuplicación del monto recargado, informó el Indecopi. (La República, 2011: web)
Por su parte, Telefónica Móviles aceptó su responsabilidad, no obstante señaló que discrepaba con la sanción por considerarla “excesiva”, ya que no guardaba relación con los “involuntarios errores de la primera versión de esta promoción”, desarrollada en mayo del 2009, según lo manifestó en un comunicado enviado por la empresa internacional. (La República, 2011)
Después de la investigación policial y el dictamen del Ministerio Público, el INDECOPI en su página web señaló que la presunta responsabilidad del denunciante era infundada y que éste no había cometido delito alguno y que la intervención policial a la cual fue sometido el denunciante, por iniciativa de la empresa, resultaba injustificada. El hecho demuestra una vez más que el organismo supervisor realmente puede tener y tiene influencia y participación en la regulación y sanción a grandes empresas. (Cfr. Terra Perú, 2013)
La empresa NESTLÉ del Perú, volvió a estar en el ojo de la tormenta a causa de sus cuestionadas campañas publicitarias calificadas por muchos como publicidad engañosa. Efectivamente, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI mediante Resolución N°080-2013/CCD resolvió declarar fundada la denuncia por publicidad engañosa presentada por la Asociación de consumidores IDOM, contra la empresa NESTLÉ DEL PERÚ, procediendo a imponerle una multa ascendente a 435 Unidades Impositivas Tributarias-UIT, ordenando, al mismo tiempo, como medida correctiva, el cese inmediato y definitivo de la publicidad objeto de la denuncia. (Educación en red Perú, 2013)
Esta denuncia está referida a una campaña publicitaria de chocolates Sublime, desplegada por NESTLE en diversos medios de comunicación denominada "Diez minutos de felicidad con sublime" la misma que violaba el principio de veracidad e inducía a error a los consumidores porque, entre otras cosas, los productos que entrarían en la promoción no estaban marcados y en tal sentido el consumidor no podía distinguir de manera clara, fácil y oportuna entre el producto que formaba parte de la promoción con aquellos que no entraban en la promoción debido a que, por ejemplo, fue producido antes de la entrada en vigencia de la misma. Condición que va en contra de las prácticas comunes de campañas promocionales de consumo masivo y es evidentemente conveniente y favorable a los intereses comerciales de la empresa. (Educación en red Perú, 2013)
De otro lado, se anunciaba que los 40 premios principales consistentes hasta en 5,000 nuevos soles se iniciarían el 3 de mayo del 2012, siendo que el lanzamiento de la campaña se inició el 24 de Abril del 2012. Asimismo, el uso de la afirmación "Los empaques no están marcados. Cualquiera puede estar premiado", creaba confusión entre los consumidores quienes, muchas veces, podían concluir equivocadamente que todos los productos de chocolates Sublime, ingresarían en la promoción, cuando en realidad únicamente participarían aquellos producidos durante la vigencia de la misma. (Educación en red Perú, 2013)
Estas imputaciones fueron recogidas por INDECOPI y consideradas violatorias del principio de veracidad al ser engañosas e inducir a error a los consumidores. Recordemos que la empresa NESTLÉ del Perú ya fue sancionada, anteriormente, con una multa de 400 UIT, equivalente a más de un millón, 400 mil nuevos soles, por su campaña "Gracias Perú" donde promocionaba que cualquier helado adquirido en los triciclos de D'Onofrio costaría S/.1, lo cual terminó por ser también publicidad engañosa. El problema apareció cuando diversos consumidores reclamaron que la oferta no se cumplía en la práctica pues solo algunos productos se encontraban a disposición. (Educación en red Perú, 2013)
Por ello, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI resolvió multar a la empresa y le ordenó dejar de difundir dichos anuncios publicitarios. Nestlé apeló la sanción ante la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1, del Tribunal del INDECOPI, donde se confirmó la decisión inicial. (Educación en red Perú, 2013)
En este sentido, Indecopi hace público este caso para que los proveedores de bienes y servicios cumplan con lo que ofrecen en sus anuncios publicitarios, según lo establece el Código de Protección y Defensa del Consumidor y la Ley de Represión de la Competencia Desleal. (Educación en red Perú, 2013)
Por lo mencionado y después de la lectura de las restricciones del anuncio, se realiza la denuncia ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI a la empresa Repsol porque se consideraba que dicha empresa estaba induciendo a error a los consumidores respecto al real alcance del premio que anunciaba, puesto que el mensaje principal del anuncio cuestionado difería de las restricciones con las que contaba, entre otras, un cálculo de 25 años de vida y un límite por 60 mil dólares. (Asociación Pro consumidor, 2011)
Así también lo consideró la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI y multó a la empresa REPSOL con 400 UITs. (440 mil dólares aprox.) con la Resolución N° 176-2011/CCD-INDECOPI. (Cfr. Asociación Pro consumidor, 2011)
La Comisión señaló al respecto, que, si bien Repsol habría consignado en la información complementaria de los anuncios cuestionados que el premio principal de la promoción anunciada se habría realizado tomando en consideración un cálculo razonable de 25 años, ello sin embargo, no invalida la inducción a error a la que estuvieron expuestos los consumidores, por cuanto el mensaje principal, ubicado en la parte captatoria de los anuncios materia de análisis, informaba a estos que el mencionado premio principal abastecería de combustible gratis para toda la vida de la persona ganadora, en consecuencia, se puede apreciar que las condiciones de la oferta anunciada contradecían directamente el mensaje publicitario principal, ya que ningún usuario que ganara el premio vería satisfecho el cumplimiento del mismo. (Asociación Pro consumidor, 2011)
En el razonamiento legal de la Comisión, ninguna publicidad puede contradecirse con sus propias restricciones, la publicidad debe ser directa y no producto de un análisis exhaustivo por parte del consumidor. (Cfr. Asociación Pro consumidor, 2011)
La sanción aplicada por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi y ratificada por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (última instancia administrativa), se dio porque en la investigación se confirmó que el centro de estudios exigía a sus alumnos la contratación y el pago de un seguro contra accidentes, sin que estos lo hubieran solicitado. (RPP noticias, 2014)
Aunque la universidad argumentó que la decisión se tomó al amparo de sus estatutos y con la finalidad de resguardar la integridad física de sus alumnos, la Comisión determinó que si bien las instituciones educativas están facultadas a adoptar medidas para procurar el bienestar de estos, no se debe exigir a los estudiantes aceptarlas, salvo que las mismas hayan sido autorizadas previamente de manera expresa. (RPP noticias, 2014)
INDECOPI señaló que la universidad infringió el artículo 56.1, literal b, del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el mismo que establece que los proveedores no pueden obligar al consumidor a asumir prestaciones que no han pactado, o a realizar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente o autorizados de manera expresa. (RPP noticias, 2014)
Así como tampoco se puede interpretar el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos. Asimismo, se dictaminó como medida correctiva que la universidad se abstenga de contratar un seguro para sus alumnos sin que haya sido solicitado previamente, así como informar a los alumnos y padres de familia sobre las facultades de la universidad para contratar un servicio de estas características. (RPP noticias, 2014)
Mediante resolución 1726-2011/sc1-indecopi, de fecha 9 de noviembre de 2011, Indecopi halló responsable a FARMINDUSTRIA S.A. por la comisión de actos de engaño, establecidos en el artículo 8 del decreto legislativo nº 1044, ley de represión de la competencia desleal, al haber difundido publicidad radial de la línea de productos medicinales “Tioctan” en sus cuatro presentaciones, atribuyéndoles la propiedad de hepatoprotectores sin distinción, induciendo a error a los consumidores, suscitando la creencia de que todos los productos “Tioctan” tendrían las mencionadas cualidades. (Indecopi (c), 2012)
Por último, la sala de defensa de la competencia nº 1, aplicó una multa de cinco UIT por infracción al principio de legalidad y treinta UIT por la comisión de actos de engaño, en la forma que se habría contrariado lo autorizado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, DIGEMID, respecto de las indicaciones de dichos productos, entre los cuales sólo “Tioctan Plus” estaría indicado como hepatoprotector. (Cfr. Indecopi (c), 2012)