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1.11.2018

EL TITULO VALOR INCOMPLETO ALTERADO EN EL DERECHO COMERCIAL DE AMERICA LATINA

THE INCOMPLETE-ALTERED TITLE VALUE, IN THE LAW COMMERCIAL IN LATIN AMERICA



AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com

ORCID: 0000-0002-0601-8864


Se puede reproducir citando autor y fuente

ABSTRACT
The Value titles incomplete, also denominated value titles started or initiated, are traditionally those in which the subscriber has only drawn his signature, leaving intentionally, blank spaces to be completed by the legitimate holder of the value, in accordance with instructions supplied.
At the same time, the alteration or adulteration, of a value title, consists of the intentional suppression or addition of words, letters or numbers, so that the document can expresses information different or distinct from the one it contained in its initial state.

RESUMEN
Los títulos valores incompletos, denominados también títulos valores empezados, iniciados o incoados, tradicionalmente son aquellos en los cuales, el suscriptor sólo ha trazado su firma, dejando en forma intencional, espacios en blanco para ser completados por el tenedor legítimo del valor, de acuerdo con instrucciones suministradas.
A su vez, la alteración o adulteración de un título valor consiste en la intencional supresión o adición de palabras, letras o cifras, de manera que el documento exprese información diferente o distinta de la que contenía en su estado inicial.

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CONTENIDO
Abstract
Resumen
Marco teórico
Requisitos de legitimidad de los títulos valores
Títulos valor incompletos
Títulos valor alterados
Causales de sanción en la alteración de títulos incompletos
Conclusiones
Referencias bibliográficas

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MARCO TEORICO
Entendemos por título a la demostración jurídica de una propiedad, un derecho o una obligación, que tiene una persona en virtud de un acto o contrato, siendo éste el que acredita su legitimidad.

En contraste, el título valor es el documento que representa o contiene derechos patrimoniales destinados a la circulación del crédito, cumpliendo con las formalidades exigidas o establecidas en la norma legal correspondiente. Los títulos valores son pues documentos efectivos y aceptados que representan dinero, mercaderías o derechos de garantía o de crédito a futuro. Estos títulos valor pueden ser títulos valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales como por ejemplo una orden de pago, un cheque, un crédito, un conjunto de derechos, derecho de propiedad o diversas prestaciones, y por otro lado, los títulos valores desmaterializados o incorporales que no tienen soporte, son valores representados en los cuales se reemplaza el documento tradicional, soporte del derecho, por una anotación en cuenta o contable y su respectivo registro ante una Institución de Valores, por ejemplo: bonos, papeles comerciales, acciones etc. (Merchán Gordillo, 2015)  (Ramos Padilla, 2008) (WordReference.com, 2016)

Por otro lado, debemos mencionar el título perfecto y diferenciarlo del “justo título”. Este último es aquel que se encuentra revestido de las formalidades de ley, pero que tiene algunos defectos o vicios, de modo tal que no puede ser confundido con un título perfecto; puesto que, como parece obvio, si el título es perfecto, sin defecto de forma o de fondo, no sería necesario recurrir a una evaluación y/o valoración por parte de la autoridad jurisdiccional. (Yaya, 2007)

Los defectos del “justo título” se proponen, fundamentalmente en tres sentidos:
i) Que el título proceda de una persona que no es el propietario del bien;
ii) Que el título haya sido otorgado o declarado por una persona incapaz; y,
iii) Que el título no revista las solemnidades requeridas por la ley, bajo sanción de nulidad.

Como vemos, el justo título es en esencia, un título imperfecto, implica las formalidades y formulismos de ley pero tiene defectos o vacíos. A modo de ejemplo, el posesionario que no adquirió la propiedad, tiene la posibilidad de presentarlo para una pretensión de usucapión, evidentemente con la probanza de los otros elementos que deben concurrir para la declaración de la propiedad pretendida. (Yaya, 2007)

REQUISITOS DE LEGITIMIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES

La legitimidad de los títulos valores se puede analizar en tres puntos:

a.-A través del título valor: Es legítimo el titulo valor cuando reúne todos los requisitos que señala la ley, por ejemplo, en el caso de una Letra de Cambio, debe reunir todos los requisitos señalados en la Ley.

b.-A través del acreedor: Es legítimo el titulo valor cuando en el documento aparece el nombre del acreedor en el caso de los títulos valores a la orden, lo mismo que se puede verificar los endosos efectuados que legitima al último endosatario o tenedor del documento a exigir el pago del título valor a su vencimiento. El tenedor legítimo tiene la obligación de identificarse. En cuanto a los valores por anotación en cuenta, el titular legítimo consta en el registro correspondiente.

c.-A través del deudor: El deudor tiene que comprobar que a la persona a quien paga sea el acreedor legítimo caso contrario puede efectuar un doble pago. El artículo 6º de la Ley, establece que toda persona que firme un título valor debe incluir su nombre y su documento oficial de identidad. En el caso de las personas jurídicas se consignará el nombre del representante legal interviniente. (Merchán Gordillo, 2015)

TITULO VALOR INCOMPLETO

Para que un documento sea calificado como título valor es necesario que reúna los requisitos formales esenciales previstos en la ley, como son firma, importe, nombre del obligado, etc. Sin embargo, es posible que, a excepción de la firma, los títulos valores no presenten algunos de estos requisitos formales, los mismos que deberán ser incorporados o integrados antes de su presentación a cobro. Estos títulos son los llamados títulos valores incompletos, denominados también títulos valores empezados, iniciados o incoados. Beaumont refiriéndose al título incompleto, lo define como “aquél en el que el suscriptor sólo ha plasmado su firma, dejando en forma deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último”. (Beaumont, 2000)

Estos títulos no deben ser confundidos con los mal denominados "títulos valores en blanco", que son aquellos documentos en los que no aparece la firma del obligado principal, ni reúnen los otros requisitos formales esenciales del título valor, siendo documentos que carecen de eficacia cambiaria. Las empresas del sistema financiero tienen la obligación de utilizar contratos por escrito cuando reciban títulos valores emitidos o aceptados en forma incompleta por sus clientes. (Merchán Gordillo, 2015) (Scribd.com, 2009) (Díaz Vargas, 2003) En el caso colombiano el artículo 622 del Código de Comercio regula los documentos incoados "en blanco", puesto que para completarlos, es necesario atender las precisas instrucciones del suscriptor que dejó los espacios en blanco. Si no existe acuerdo que especifique cómo llenar el título, éste resulta definitivamente ineficaz frente a los firmantes o suscriptores del documento defectuoso. (Lopera, 1980)

Es frecuente el uso de títulos valores emitidos en forma incompleta con la finalidad de ser completados recién al momento de ser exigible la obligación, oportunidad en que puede presentarse la posibilidad de que no se respeten los acuerdos adoptados originalmente entre las partes y sobre cuya base se debería completar el título. (Merchán Gordillo, 2015)

El artículo 10 de la ley peruana instituye que el Título Valor para su validez debe reunir los requisitos reglamentarios, pero existe la posibilidad de que el título fuese emitido en forma incompleta, pudiendo completarse posteriormente conforme a los acuerdos adoptados. Agrega la ley peruana que el que emite o acepta el título valor incompleto puede exigir una copia del mismo y puede agregar la cláusula que limite su transferencia. El título valor debe terminarse de completar antes de su presentación para su pago o cumplimiento. Pero si no se observan los acuerdos adoptados, estos no pueden ser opuestos al poseedor de buena fe: “Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado posteriormente contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, no podrá ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado de tales acuerdos” (Artículo 10º  de la Ley peruana) (Ramos Padilla, 2008) Igualmente el artículo 622 del Código colombiano establece que “si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. (Senado de Colombia, 2017)

No obstante, la Ley peruana en el mismo artículo 10º establece también las reglas, con las que se busca evitar el abuso y la arbitrariedad en la emisión de títulos valores en forma incompleta:

i) Para su eficacia los requisitos del título valor o de los derechos consignados, deberán ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

ii) Para ejercitar cualquier derecho acción de un título valor emitido en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados originalmente entre las partes. En caso contrario, el obligado podrá contradecir la demanda interpuesta en su contra alegando la inobservancia de este precepto.

iii) Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del documento y puede incorporar en él una cláusula que limite su transferencia. Es decir que quien emite o acepta títulos valores incompletos, tiene derecho a exigir que en el documento conste una cláusula que limite su transferencia o endoso, esto es, que en el documento se anote la frase “No Negociable”, “Intransferible” o su equivalente. Asimismo, el que firma letras de cambio, pagarés y facturas conformadas en blanco y los entrega “en garantía”, tiene derecho a que se le proporcione una copia del documento emitido en forma incompleta, además, el obligado tiene derecho a impugnar jurídicamente el título, si éste ha sido llenado sin respetar los acuerdos adoptados previamente. (Merchán Gordillo, 2015). (Scribd.com, 2009)

Si una persona adquiere de buena fe un título valor que ha sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por el obligado principal y el tenedor original, no le serán oponibles dichos acuerdos siempre que hubiera actuado de buena fe, es decir, que no haya participado o conocido del contenido de éstos. Esto significa que el nuevo tenedor de buena fe, estará facultado a exigir el cobro íntegro de la prestación contenida en el título valor, pese a que eventualmente este importe sea mayor que el acordado entre el deudor y el beneficiario original. Por otro lado, salvo el único caso del cheque intransferible, si el título valor incompleto tuviera una cláusula de no transferencia, pero pese a ello el tenedor del título lo transfiere a una persona, dicha transferencia tendrá la condición de una cesión de derechos. (Scribd.com, 2009)

TITULO VALOR ALTERADO
La alteración o adulteración de un título valor consiste en la supresión, eliminación, adición o añadidura de palabras, de manera que el documento exprese o manifieste información diferente o distinta de la que contenía en su estado inicial. Esta modificación debe referirse a elementos esenciales del título y no de simples correcciones materiales, como aquellas, producto de equivocaciones o desatenciones en su digitación. Por ejemplo, si “A” emite un título valor a favor de “B”, cuyo importe original era de S/. 1,000, se considerará alterado el título si sobre el importe expresado en números se adiciona un cero, pretendiendo hacer creer que el importe inicial asciende a S/. 10,000. (Martínez, 2013)

En el caso de alteración del título valor, debe analizarse cuál es el valor de la firma del título y de la obligación alterada. Las firmas posteriores a la alteración, importan responsabilidades en los términos del texto alterado. (Merchán Gordillo, 2015) El título se valida tomando en cuenta la fecha de la firma, en casos de alteración sobre los términos del título valor si la firma es posterior a la alteración el sujeto quedará obligado sobre los términos presentes al momento de la firma. (Ling, 2012)

Según el artículo 9 de la Ley de Títulos Valores peruana se considera que:
“En caso de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original.
A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración”. (Cfr. Ley de Títulos Valores peruana Nº 27287)

Así también se presume en el Código Civil y comercial argentino, artículo 1832: “Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes”. (Código Civil y Comercial de la Argentina, 2017)

En caso de alteración del texto de un título-valor, el código colombiano en su artículo 631, indica que “los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”. (Código de comercio colombiano, 2017) En ese mismo sentido, la Ley general mexicana de títulos y operaciones de crédito, en su artículo 13 expresa que “en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes”. (México, 2012)

Prevalece el principio de autonomía e independencia de las obligaciones emergentes del título valor, de manera tal que el título produce sus efectos, aunque las firmas eventualmente procedan de incapaces, sean falsas o el texto alterado, en relación con quienes hubieran firmado antes o después de la alteración y según los términos del documento. Existe la presunción Iuris Tantum[1] de que la firma es anterior a la declaración alterada. (Merchán Gordillo, 2015)  De este modo, el tenedor del título-valor queda legitimado por una serie ininterrumpida de endosos, independientemente de las alteraciones. (Ramos Padilla, 2008)

CAUSALES DE SANCION EN LA ALTERACION DE TÍTULOS INCOMPLETOS.

Por su condición, los títulos emitidos incompletos ofrecen incentivos incorrectos y deshonestos a ulteriores adquirientes, para llenar el título abusivamente, exponiendo al emitente o al girador o a otro obligado al daño de deber pagar al tercero tenedor de buena fe una suma superior de aquella prevista o concordada, y/o con un vencimiento más breve, con repercusiones económicas lesivas. (Ramos Padilla, 2008)

Tal y como lo refiere el artículo 19 de la Ley peruana de Títulos Valores, son causales de contradicción o refutación, entre otros, los defectos de forma legal del título, la falsedad de la firma que se le atribuye o que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante. (Ley de Títulos Valores peruana)

Un título emitido en forma incompleta puede ser completado posteriormente, conforme a los acuerdos adoptados entre los obligados lo cual se conoce como proceso de integración. (Merchán Gordillo, 2015) Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización prevista para ello. (Gerencie.com, 2012) Sin embargo, como ya mencionábamos, la inobservancia de los convenios no puede ser opuesta al poseedor, a menos que éste hubiese adquirido el documento de mala fe. (Merchán Gordillo, 2015)

Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.  La normativa ampara al obligado a contradecir el contenido del título si luego de emitirse incompleto, ha sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, para cuyo efecto deberá acompañar necesariamente el respectivo documento donde consten los acuerdos transgredidos o quebrantados. La norma legal, así mismo, protege al obligado de un título valor emitido en forma incompleta, señalando que quien emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una copia del mismo y como hemos señalado antes, no puede ser impedido de agregar en el documento, una cláusula que limite su transferencia. (Merchán Gordillo, 2015)

La conducta de alterar un título valor se encuentra determinada dentro del tipo penal de falsificación de documentos o el de libramiento indebido, en caso haya existido dolo, es decir, que la conducta realizada se haya hecho de forma consciente y voluntaria. En ese sentido, existe una diferencia entre ambos ilícitos penales. (Martínez, 2013)

Quien modifique las cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal de un cheque, el que gire sin tener provisión de fondos suficientes, suplante, transfiera o cobre maliciosamente un cheque, incurre en delito de libramiento indebido, tal y como lo dispone el artículo 215 del Código Penal peruano. En esta conducta, el delito se consuma en el momento del cobro del título valor por parte del sujeto suplantador. (Martínez, 2013).

Cualquier alteración dolosa en todo o en parte de un título valor, que pueda dar origen a derecho u obligación o eventualmente servir para probar un hecho, implica y presupone la comisión del delito pluriofensivo de falsificación de documentos el cual transgrede el bien jurídico protegido de la Fe pública y que a la vez comprende la veracidad jurídica y la confianza pública. (Quesquén, 2015) En ese sentido, el Código penal de Chile hace constar que “si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias”. (Código Penal de Chile, 2018) También en el Código Penal Federal mexicano, artículo 244, advierte que el delito de falsificación de documentos entre otros se comete “añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos”. (Justia México, 2018) A su vez, el artículo 427 del Código Penal peruano, refiere que “el que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días de multa si se trata de un documento público, registro público, titulo auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado” y para los efectos de la pena, el citado Código peruano en su artículo 433, otorga a los títulos valores la misma condición que un documento público. (Martínez, 2013)


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CONCLUSIONES


- Los títulos valores son documentos efectivos y aceptados que representan dinero, mercaderías o derechos de garantía o de crédito a futuro. En ese sentido, la función fundamental de los títulos valores, es hacer efectivo el derecho incorporado en ellos, el cual es el cumplimiento de una obligación.

- A excepción de la firma, ciertos títulos valores no presentan algunos de estos requisitos formales, los mismos que deberán ser incorporados o integrados antes de su presentación a cobro. Estos títulos son los llamados títulos valores incompletos, iniciados o incoados.

-Los títulos valores incompletos son aquellos en los cuales el suscriptor solamente ha plasmado su firma, dejando en forma intencional o deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser completados por el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último.

- La alteración o adulteración de un título valor, consiste en la supresión o adición de palabras, letras o cifras, de forma que el documento exprese información diferente o distinta de la que contenía en su estado inicial.

- Son causales de contradicción o refutación del título valor incompleto, los defectos de forma legal del título, la falsedad de la firma o que haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.




REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Beaumont. (2000). Comentarios a la nueva Ley de títulos valores. Lima: Gaceta Jurídica.
Código Civil y Comercial de la Argentina. (2017). Obtenido de http://www.saij.gob.ar/docs-f/codigo/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf
Código de comercio colombiano. (2017). encolombia.com. Obtenido de https://encolombia.com/derecho/codigos/comercio-colombiano/codcomerciolibro3-2/
Código Penal de Chile. (2018). Oas.org. Obtenido de www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_chl_pen_pub.doc
Díaz Vargas, C. (octubre-diciembre de 2003). Derecho y Cambio Social. Obtenido de Revista Jurídica Cajamarca: http://www.derechoycambiosocial.com/RJC/Revista13/titulo.htm
Gerencie.com. (2 de febrero de 2012). Gerencie.com. Obtenido de Titulos Valores: http://www.gerencie.com/titulos-valores.html
Justia México. (2018). Obtenido de https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-segundo/titulo-decimotercero/capitulo-iv/
Ling, F. (12 de enero de 2012). Estudio Jurídico Ling Santos. Obtenido de http://www.estudiojuridicolingsantos.com/2012/01/nociones-basicas-sobre-los-titulos.html
Lopera, L. J. (1980). Pontifica Universidad Javeriana de Colombia. Obtenido de Revista de Derecho: https://revistas.upb.edu.co/index.php/derecho/article/view/5378/4948
Martínez, C. A. (agosto de 2013). Consecuencias legales de la modificación de títulos valores. Obtenido de http://www.academia.edu/6299200/3._Consecuencias_legales_de_la_modificaci%C3%B3n_de_los_t%C3%ADtulos_valores._En_Contadores_and_Empresas._A%C3%B1o_10._N_212._Ed._Gaceta_Jur%C3%ADdica_Lima_2da_quincena_de_agosto_de_2013
Merchán Gordillo, M. (2015). Compilado de Derecho Comercial 2. Chimbote: Uladech.
México, C. d. (2012). siger.gob.mx. Obtenido de http://www.siger.gob.mx/legismerc/LGTOC.pdf
Quesquén, S. (2015). Revista Lex, Num. 16. Obtenido de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5278277.pdf
Ramos Padilla, C. (25 de 6 de 2008). Teoria General de los Titulos Valores. Obtenido de Profesor de la UNMSM y la UPSJB: boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulos/Titulos_Valores.doc
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WordReference.com. (2016). WordReference.com. Obtenido de http://www.wordreference.com/definicion/t%C3%ADtulo
Yaya, U. (27 de julio de 2007). AbogadosPeru.com. Recuperado el 8 de agosto de 2016, de http://www.abogadosperu.com/index.php?cont=111&id=81










[1]Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, puesto que permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contra.

2 comentarios:

klr dijo...

Es importante que aprendamos muchos temas como los de FormatosyPlanillas.com porque necesitaremos mucha ayuda para poder continuar.

R. G. Ruiz de Castilla dijo...

Gracias por el comentario