THE
INCOMPLETE-ALTERED TITLE VALUE, IN THE LAW COMMERCIAL IN LATIN AMERICA
AUTOR: ROMULO GUSTAVO RUIZ DE CASTILLA
cronicasglobales.blogspot.com
email:gusruizd@gmail.com
ORCID: 0000-0002-0601-8864
ORCID: 0000-0002-0601-8864
Se puede reproducir citando autor y fuente
ABSTRACT
The Value titles incomplete,
also denominated value titles started or initiated, are traditionally those in
which the subscriber has only drawn his signature, leaving intentionally, blank
spaces to be completed by the legitimate holder of the value, in accordance
with instructions supplied.
At the same time, the
alteration or adulteration, of a value title, consists of the intentional
suppression or addition of words, letters or numbers, so that the document can
expresses information different or distinct from the one it contained in its
initial state.
RESUMEN
Los títulos valores
incompletos, denominados también títulos valores empezados, iniciados o
incoados, tradicionalmente son aquellos en los cuales, el suscriptor sólo ha trazado su firma, dejando en forma intencional,
espacios en blanco para ser completados por el tenedor legítimo del valor, de
acuerdo con instrucciones suministradas.
A su vez, la alteración o
adulteración de un título valor consiste en la intencional supresión o
adición de palabras, letras o cifras, de manera que el documento exprese
información diferente o distinta de la que contenía en su estado inicial.
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CONTENIDO
Abstract
Resumen
Marco
teórico
Requisitos
de legitimidad de los títulos valores
Títulos
valor incompletos
Títulos
valor alterados
Causales de sanción en la alteración de títulos incompletos
Conclusiones
Referencias bibliográficas
Conclusiones
Referencias bibliográficas
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MARCO
TEORICO
Entendemos
por título a la demostración jurídica de una propiedad, un derecho o una
obligación, que tiene una persona en virtud de un acto o contrato, siendo éste
el que acredita su legitimidad.
En
contraste, el título valor es el documento que representa o contiene derechos
patrimoniales destinados a la circulación del crédito, cumpliendo con las
formalidades exigidas o establecidas en la norma legal correspondiente. Los
títulos valores son pues documentos efectivos y aceptados que representan
dinero, mercaderías o derechos de garantía o de crédito a futuro. Estos títulos
valor pueden ser títulos valores
materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales como por
ejemplo una orden de pago, un cheque, un
crédito, un conjunto de derechos, derecho de propiedad o diversas prestaciones,
y por otro lado, los títulos valores
desmaterializados o incorporales que no tienen soporte, son valores
representados en los cuales se reemplaza el documento tradicional, soporte del
derecho, por una anotación en cuenta o contable y su respectivo registro ante
una Institución de Valores, por ejemplo: bonos, papeles comerciales, acciones
etc. (Merchán Gordillo, 2015) (Ramos Padilla, 2008) (WordReference.com, 2016)
Por
otro lado, debemos mencionar el título perfecto y diferenciarlo del “justo
título”. Este último es aquel que se encuentra revestido de las formalidades de
ley, pero que tiene algunos defectos o vicios, de modo tal que no puede ser
confundido con un título perfecto; puesto que, como parece obvio, si el título
es perfecto, sin defecto de forma o de fondo, no sería necesario recurrir a una
evaluación y/o valoración por parte de la autoridad jurisdiccional. (Yaya, 2007)
Los
defectos del “justo título” se proponen, fundamentalmente en tres sentidos:
i) Que
el título proceda de una persona que no es el propietario del bien;
ii)
Que el título haya sido otorgado o declarado por una persona incapaz; y,
iii)
Que el título no revista las solemnidades requeridas por la ley, bajo sanción
de nulidad.
Como
vemos, el justo título es en esencia,
un título imperfecto, implica las formalidades y formulismos de ley pero tiene
defectos o vacíos. A modo de ejemplo, el posesionario que no adquirió la
propiedad, tiene la posibilidad de presentarlo para una pretensión de usucapión, evidentemente con la probanza
de los otros elementos que deben concurrir para la declaración de la propiedad
pretendida. (Yaya, 2007)
REQUISITOS DE LEGITIMIDAD DE LOS TÍTULOS
VALORES
La
legitimidad de los títulos valores se puede analizar en tres puntos:
a.-A través del título valor: Es legítimo
el titulo valor cuando reúne todos los requisitos que señala la ley, por
ejemplo, en el caso de una Letra de Cambio, debe reunir todos los requisitos
señalados en la Ley.
b.-A través del acreedor: Es legítimo el
titulo valor cuando en el documento aparece el nombre del acreedor en el caso
de los títulos valores a la orden, lo mismo que se puede verificar los endosos
efectuados que legitima al último endosatario o tenedor del documento a exigir
el pago del título valor a su vencimiento. El tenedor legítimo tiene la
obligación de identificarse. En cuanto a los valores por anotación en cuenta,
el titular legítimo consta en el registro correspondiente.
c.-A través del deudor: El deudor tiene que
comprobar que a la persona a quien paga sea el acreedor legítimo caso contrario
puede efectuar un doble pago. El artículo 6º de la Ley, establece que toda
persona que firme un título valor debe incluir su nombre y su documento oficial
de identidad. En el caso de las personas jurídicas se consignará el nombre del
representante legal interviniente. (Merchán Gordillo, 2015)
TITULO VALOR INCOMPLETO
Para
que un documento sea calificado como título valor es necesario que reúna los
requisitos formales esenciales previstos en la ley, como son firma,
importe, nombre del obligado, etc. Sin embargo, es posible que, a excepción de
la firma, los títulos valores no presenten algunos de estos requisitos
formales, los mismos que deberán ser incorporados o integrados antes de su
presentación a cobro. Estos títulos son los llamados
títulos valores incompletos, denominados también títulos valores empezados,
iniciados o incoados. Beaumont refiriéndose al título incompleto, lo define como “aquél en el que el
suscriptor sólo ha plasmado su firma, dejando en forma deliberada, total o
parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo, de
acuerdo con instrucciones dadas a este último”. (Beaumont, 2000)
Estos
títulos no deben ser confundidos con los mal denominados "títulos valores
en blanco", que son aquellos documentos en los que no aparece la firma del
obligado principal, ni reúnen los otros requisitos formales esenciales del
título valor, siendo documentos que carecen de eficacia cambiaria. Las empresas
del sistema financiero tienen la obligación de utilizar contratos por escrito
cuando reciban títulos valores emitidos o aceptados en forma incompleta por sus
clientes. (Merchán Gordillo, 2015) (Scribd.com, 2009) (Díaz Vargas, 2003) En el caso colombiano
el artículo 622 del Código de Comercio regula los documentos incoados "en
blanco", puesto que para completarlos, es necesario atender las precisas
instrucciones del suscriptor que dejó los espacios en blanco. Si no existe
acuerdo que especifique cómo llenar el título, éste resulta definitivamente
ineficaz frente a los firmantes o suscriptores del documento defectuoso. (Lopera, 1980)
Es
frecuente el uso de títulos valores emitidos en forma incompleta con la
finalidad de ser completados recién al momento de ser exigible la obligación,
oportunidad en que puede presentarse la posibilidad de que no se respeten los
acuerdos adoptados originalmente entre las partes y sobre cuya base se debería
completar el título. (Merchán Gordillo, 2015)
El artículo 10 de la ley peruana instituye que el Título
Valor para su validez debe reunir los requisitos reglamentarios, pero existe la
posibilidad de que el título fuese emitido en forma incompleta, pudiendo
completarse posteriormente conforme a los acuerdos adoptados. Agrega la ley
peruana que el que emite o acepta el título valor incompleto puede exigir una
copia del mismo y puede agregar la cláusula que limite su transferencia. El
título valor debe terminarse de completar antes de su presentación para su pago
o cumplimiento. Pero si no se observan los acuerdos adoptados, estos no pueden
ser opuestos al poseedor de buena fe: “Si un título valor, incompleto
al emitirse, hubiere sido completado posteriormente contraviniendo los acuerdos
adoptados por los intervinientes, no podrá ser opuesta a terceros de buena fe
que no hayan participado de tales acuerdos” (Artículo 10º de la Ley peruana)
(Ramos Padilla, 2008) Igualmente el
artículo 622 del Código colombiano establece que “si un título de esta clase es
negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de
culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer
como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. (Senado de
Colombia, 2017)
No
obstante, la Ley peruana en el mismo artículo 10º establece también las reglas,
con las que se busca evitar el abuso y la arbitrariedad en la emisión de
títulos valores en forma incompleta:
i)
Para su eficacia los requisitos del título valor o de los derechos consignados,
deberán ser completados hasta antes de su presentación para su pago o
cumplimiento.
ii)
Para ejercitar cualquier derecho acción de un título valor emitido en forma
incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados
originalmente entre las partes. En caso contrario, el obligado podrá
contradecir la demanda interpuesta en su contra alegando la inobservancia de
este precepto.
iii)
Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una
copia del documento y puede incorporar en él una cláusula que limite su
transferencia. Es decir que quien emite o acepta títulos valores incompletos,
tiene derecho a exigir que en el documento conste una cláusula que limite su
transferencia o endoso, esto es, que en el documento se anote la frase “No
Negociable”, “Intransferible” o su equivalente. Asimismo, el que firma letras
de cambio, pagarés y facturas conformadas en blanco y los entrega “en
garantía”, tiene derecho a que se le proporcione una copia del documento
emitido en forma incompleta, además, el obligado tiene derecho a impugnar
jurídicamente el título, si éste ha sido llenado sin respetar los acuerdos
adoptados previamente. (Merchán Gordillo, 2015) . (Scribd.com, 2009)
Si
una persona adquiere de buena fe un
título valor que ha sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por
el obligado principal y el tenedor original, no le serán oponibles dichos
acuerdos siempre que hubiera actuado de buena fe, es decir, que no haya
participado o conocido del contenido de éstos. Esto significa que el nuevo
tenedor de buena fe, estará facultado a exigir el cobro íntegro de la prestación
contenida en el título valor, pese a que eventualmente este importe sea mayor que el acordado
entre el deudor y el beneficiario original. Por otro lado, salvo el único caso
del cheque intransferible, si el título valor incompleto tuviera una cláusula
de no transferencia, pero pese a ello el tenedor del título lo transfiere a una
persona, dicha transferencia tendrá la condición de una cesión de derechos. (Scribd.com,
2009)
TITULO VALOR ALTERADO
La
alteración o adulteración de un título valor consiste en la supresión,
eliminación, adición o añadidura de palabras, de manera que el documento
exprese o manifieste información diferente o distinta de la que contenía en su
estado inicial. Esta modificación debe referirse a elementos esenciales del
título y no de simples correcciones materiales, como aquellas, producto de
equivocaciones o desatenciones en su digitación. Por ejemplo, si “A” emite
un título valor a favor de “B”, cuyo importe original era de S/. 1,000,
se considerará alterado el título si sobre el importe expresado en números
se adiciona un cero, pretendiendo hacer creer que el importe inicial asciende a
S/. 10,000. (Martínez, 2013)
En
el caso de alteración del título valor, debe analizarse cuál es el valor de la
firma del título y de la obligación alterada. Las firmas posteriores a la
alteración, importan responsabilidades en los términos del texto alterado. (Merchán Gordillo, 2015) El título se valida tomando en cuenta la
fecha de la firma, en casos de alteración sobre los términos del título
valor si la firma es posterior a la alteración el sujeto quedará obligado sobre
los términos presentes al momento de la firma. (Ling, 2012)
Según el artículo 9 de la Ley de
Títulos Valores peruana se considera que:
“En caso
de alteración de un título valor, los firmantes posteriores a este hecho se
obligan según los términos del texto alterado y los anteriores conforme al
texto original.
A falta
de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la
alteración”. (Cfr. Ley de Títulos Valores peruana Nº 27287)
Así también se presume en el Código Civil y
comercial argentino, artículo 1832: “Si
no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de
la alteración, se presume que ha sido puesta antes”. (Código Civil y Comercial
de la Argentina, 2017)
En caso de alteración del texto de un título-valor, el código colombiano en
su artículo 631, indica que “los
signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores
conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción
ocurrió antes de la alteración”. (Código de comercio colombiano, 2017) En ese mismo
sentido, la Ley general mexicana de títulos y operaciones de crédito, en su
artículo 13 expresa que “en caso de alteración del texto de un
título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los
términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos
del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta
antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes”. (México, 2012)
Prevalece el principio de autonomía e independencia de las obligaciones
emergentes del título valor, de manera tal que el título produce sus efectos,
aunque las firmas eventualmente procedan de incapaces, sean falsas o el texto
alterado, en relación con quienes hubieran firmado antes o después de la
alteración y según los términos del documento. Existe la presunción Iuris
Tantum[1] de que la firma es
anterior a la declaración alterada. (Merchán Gordillo, 2015) De este modo, el tenedor del título-valor
queda legitimado por una serie ininterrumpida de endosos, independientemente de
las alteraciones. (Ramos Padilla, 2008)
CAUSALES DE SANCION EN LA ALTERACION DE TÍTULOS
INCOMPLETOS.
Por
su condición, los títulos emitidos incompletos ofrecen incentivos incorrectos y deshonestos a
ulteriores adquirientes, para llenar el título abusivamente, exponiendo al
emitente o al girador o a otro obligado al daño de deber pagar al tercero
tenedor de buena fe una suma superior de aquella prevista o concordada, y/o con
un vencimiento más breve, con repercusiones económicas lesivas. (Ramos Padilla, 2008)
Tal y como lo refiere el artículo 19 de la Ley peruana de Títulos Valores,
son causales de contradicción o refutación, entre otros, los
defectos de forma legal del título, la falsedad de la firma que se le atribuye
o que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma
contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo
documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante. (Ley de Títulos
Valores peruana)
Un
título emitido en forma incompleta puede ser completado posteriormente,
conforme a los acuerdos adoptados entre los obligados lo cual se conoce como
proceso de integración. (Merchán
Gordillo, 2015)
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera,
deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización prevista para
ello. (Gerencie.com, 2012) Sin embargo, como ya
mencionábamos, la inobservancia de los convenios no puede ser opuesta al
poseedor, a menos que éste hubiese adquirido el documento de mala fe. (Merchán Gordillo, 2015)
Si
en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá
llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,
antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se
incorpora. La normativa ampara al
obligado a contradecir el contenido del título si luego de emitirse incompleto,
ha sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, para cuyo
efecto deberá acompañar necesariamente el respectivo documento donde consten los
acuerdos transgredidos o quebrantados. La norma legal, así mismo, protege al
obligado de un título valor emitido en forma incompleta, señalando que quien
emite o acepta un título valor incompleto, tiene el derecho de obtener una
copia del mismo y como hemos señalado antes, no puede ser impedido de agregar
en el documento, una cláusula que limite su transferencia. (Merchán Gordillo, 2015)
La
conducta de alterar un título valor se encuentra determinada dentro del tipo
penal de falsificación de documentos o el de libramiento indebido, en caso haya
existido dolo, es decir, que la conducta realizada se haya hecho de forma
consciente y voluntaria. En ese sentido, existe una diferencia entre ambos
ilícitos penales. (Martínez, 2013)
Quien
modifique las cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito
formal de un cheque, el que gire sin tener provisión de fondos suficientes,
suplante, transfiera o cobre maliciosamente un cheque, incurre en delito de
libramiento indebido, tal y como lo dispone el artículo 215 del Código Penal
peruano. En esta conducta, el delito se consuma en el momento del cobro del
título valor por parte del sujeto suplantador. (Martínez, 2013) .
Cualquier
alteración dolosa en todo o en parte de un título valor, que pueda dar origen a
derecho u obligación o eventualmente servir para probar un hecho, implica y
presupone la comisión del delito pluriofensivo
de falsificación de documentos el cual transgrede el bien jurídico protegido de
la Fe pública y que a la vez comprende la veracidad jurídica y la confianza
pública. (Quesquén, 2015) En ese sentido, el
Código penal de Chile hace constar que “si
tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de
documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su
grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, o sólo con la
primera de estas penas atendidas las circunstancias”. (Código Penal
de Chile, 2018)
También en el Código Penal Federal
mexicano, artículo 244, advierte que el delito de falsificación de documentos entre otros se comete
“añadiendo o alterando cláusulas o
declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los
que no lo están, si el documento en que se asientan, se extendiere para
hacerlos constar y como prueba de ellos”. (Justia México, 2018) A su vez, el
artículo 427 del Código Penal peruano, refiere que “el que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno
verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un
hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso
puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de diez años y con treinta a noventa días de multa si se trata de un
documento público, registro público, titulo auténtico o cualquier otro
transmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
días multa, si se trata de un documento privado” y para los efectos de la
pena, el citado Código peruano en su artículo 433, otorga a los títulos valores
la misma condición que un documento público. (Martínez, 2013)
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CONCLUSIONES
- Los
títulos valores son documentos efectivos y aceptados que representan dinero,
mercaderías o derechos de garantía o de crédito a futuro. En ese sentido, la
función fundamental de los títulos valores, es hacer efectivo el derecho
incorporado en ellos, el cual es el cumplimiento de una obligación.
- A
excepción de la firma, ciertos títulos valores no presentan algunos de
estos requisitos formales, los mismos que deberán ser incorporados o integrados
antes de su presentación a cobro. Estos títulos son los llamados títulos
valores incompletos, iniciados o incoados.
-Los
títulos valores incompletos son aquellos en
los cuales el suscriptor solamente ha plasmado su firma, dejando en forma intencional
o deliberada, total o parcialmente, espacios en blanco para ser completados por
el tenedor legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último.
- La
alteración o adulteración de un título valor, consiste en la supresión o adición de palabras, letras o cifras, de forma
que el documento exprese información diferente o distinta de la que contenía en
su estado inicial.
- Son causales de contradicción o
refutación del título valor incompleto, los defectos de forma legal del título,
la falsedad de la firma o que haya sido completado en forma contraria a los
acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde
consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.
REFERENCIAS
BIBLIOGRAFICAS
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títulos valores. Lima: Gaceta Jurídica.
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Merchán Gordillo, M. (2015).
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Yaya, U. (27 de julio de
2007). AbogadosPeru.com. Recuperado el 8 de agosto de 2016, de
http://www.abogadosperu.com/index.php?cont=111&id=81
[1]Una presunción iuris tantum es aquella que se establece
por ley y que admite prueba en contra, puesto que permite probar la
inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto
derecho, presunción que no admite prueba en contra.
2 comentarios:
Es importante que aprendamos muchos temas como los de FormatosyPlanillas.com porque necesitaremos mucha ayuda para poder continuar.
Gracias por el comentario
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